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11001-03-15-000-2020-04553-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ana Milena Ávila Sales·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La acción de tutela no puede ser empleada para suplantar las falencias procesales propias de la parte interesada [E]stima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 11001110200020160179601, pese a ser notificada personalmente el 23 de enero de 2018 de la sentencia de primera instancia, no presentó el correspondiente recurso de apelación. Por consiguiente, si existían inconformidades frente al trámite del proceso en su contra, especialmente por las actuaciones del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los argumentos que ahora expone en esta sede bien pudieron ser alegados a través del mencionado mecanismo de defensa, para que el superior, al momento de evaluar la alzada, hiciera especial énfasis en aquellos.

Pese a ello, obvió tal medio de reproche, y dejó al alea la resolución de su causa, por cuanto consideró que procedía el grado jurisdiccional de consulta, olvidando que este difiere de aquel y que, además, su pedido de nulidad, no suplía la carga de agotar el referido medio de impugnación. Es así como esta Sala de Subsección ha sostenido que la acción constitucional, en virtud de su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada para suplantar las falencias procesales propias de la parte interesada, de modo que los argumentos planteados devienen en improcedentes, en tanto se están utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos por la actora.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04553-00(AC) Actor: ANA MILENA ÁVILA SALES Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por Ana Milena Ávila Sales en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El 26 de octubre de 2020, la señora Ana Milena Ávila Sales, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Estima que sus derechos fueron vulnerados con la sentencia del 05 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión del 13 de diciembre de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de la profesión de abogada por el término de dos meses, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 10º del artículo 33[2] de la Ley 1123 de 2007[3], a título de dolo; a raíz del proceso disciplinario adelantado en su contra por la queja interpuesta por los señores Carlos Mauricio y Claudia Marcela De Felipe Pinzón, bajo el radicado No. 11001110200020160179601. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La señora Ana Tilcia Villamizar Cabezas falleció el 17 de agosto de 2015.

En consecuencia, los señores María Concepción, José Dolores y Julio Sixto Blanco Villamizar, Carmen Celina Blanco de Arévalo y Ana Josefa Blanco de Castañeda, en su calidad de herederos, acudieron a la accionante para que adelantara la sucesión intestada de la primera de las nombradas. 1.2.2.- Para proceder a lo anterior, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que, además de pactar su objeto, se dejó manifestado bajo la gravedad de juramento que los contratantes eran los únicos herederos y que ignoraban la existencia de otras personas con igual o mejor derecho que ellos. 1.2.3.- En desarrollo del contrato, el 11 de noviembre de 2016, en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, se protocolizó mediante Escritura Pública No.1431, la sucesión. 1.2.4.- Los señores Carlos Mauricio y Claudia Marcela De Felipe Pinzón presentaron queja, en contra de la accionante, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Arguyeron que la profesional del derecho adelantó la sucesión por la vía notarial a sabiendas de que no se podía, toda vez que su padre, el señor Jesús María Blanco Villamizar, también tenía vocación hereditaria, de manera que el trámite debió desarrollarse en los juzgados ordinarios. 1.2.5.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó conocimiento y citó para el 21 de febrero de 2017 la audiencia de versión libre, pruebas y calificación provisional.

En esa data se llevó a cabo la diligencia y se resalta, por parte de la peticionaria, que esta inició 40 minutos tarde por retraso del magistrado sustanciador; así como que durante el desarrollo de la versión libre fue interrumpida dos veces por el operador judicial, impidiéndosele terminar la exposición y coartándosele su derecho a la defensa. 1.2.6.- Indicó la tutelante que la diligencia continuó los días 06 de junio y 18 de septiembre de 2017, sin que se le permitiera ampliar o terminar su versión libre, razón por la cual presentó solicitud de nulidad por violación del debido proceso.

Empero, el 13 de diciembre del mismo año, se le negó su petición[4] y fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, al encontrarse que faltó al numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1.2.7.- La actora no interpuso recurso de apelación porque adujo que los argumentos estaban consignados en la solicitud de nulidad elevada y en los documentos que radicó como descargos, y porque la decisión pasaba automáticamente a revisión del Consejo Superior de la Judicatura, como en efecto ocurrió. 1.2.8.- Así, el 05 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la sanción impuesta.

Advirtió que la disciplinada presentó solicitud de apertura de sucesión intestada de la señora Ana Tilcia Villamizar Cabezas, en la que bajo juramento afirmó que los únicos con vocación hereditaria eran sus poderdantes, cuando conocía previamente de la existencia de otra persona con igual derecho que sus prohijados. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que la entidad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir con la providencia dictada en: 1.3.1.- Un “error” procedimental, por cuanto en la audiencia de versión libre, pruebas y calificación provisional adelantada los días 21 de febrero, 06 de junio y 27 de septiembre de 2017, el magistrado sustanciador la interrumpió varias veces y no la dejó terminar su exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, vulnerándole sus prerrogativas de defensa.

Agregó que también presentó un documento de descargos que tampoco fue tenido en cuenta porque según el procedimiento solo son atendidos los rendidos en la audiencia, en la cual no fue escuchada en debida forma. 1.3.2.- Un “error” fáctico, en tanto se desconoció que “el único documento que [l]e hubiese impedido realizar la sucesión era el registro civil de nacimiento del supuesto heredero”[5], el cual nunca le fue allegado por los quejosos, hijos del señor Jesús María Blanco Villamizar.

Adicionalmente, que las autoridades judiciales asumieron erróneamente que fue ella quien afirmó que los únicos herederos eran sus prohijados, cuando tal aseveración provino fue de estos últimos, conforme quedó plasmado en el contrato de prestación de servicios suscrito e incluso que omitieron tener en cuenta que cuando se le otorgó poder para iniciar el trámite sucesoral, indagó con aquellos acerca de la existencia de otros posibles herederos, “a lo cual respondieron que ellos conocían al señor JESUS MAR[Í]A BLANCO VILLAMIZAR, sin embargo desde muy jóvenes se separaron, no tienen conocimiento de su domicilio o residencia y que desconocían si el señor era hijo reconocido de la causante, justamente por esa lejanía que siempre tuvieron”[6]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La tutelante solicitó que se revocara la sentencia del 05 de agosto de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria de la de primera instancia, al ser evidente la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 05 de noviembre de 2020 el ponente admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de los señores Carlos Mauricio y Claudia Marcela De Felipe Pinzón. 2.1.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones, tras lo cual consideró que debía desestimarse de plano la acción tuitiva.

Destacó que la interesada no interpuso el recurso de apelación en el que pusiera de presente las inconformidades que formuló a través del amparo, por lo que no se cumplía con los requisitos de procedibilidad. Adicionalmente, afirmó que, en cuanto al defecto procedimental, no se demostró la trascendencia del error ni que las garantías procesales fueran desconocidas; y, en relación con el contendio del cargo por defecto fáctico, señaló que se pretende es adelantar una tercera instancia. Por tanto, concluyó que no había sustento alguno para que el juez constitucional advirtiera un error manifiesto en la actividad probatoria, máxime cuando la decisión cuestionada se fundó teniendo en cuenta todo el material de convicción aportado al proceso, valorado en su conjunto y bajo el escrutinio de la sana crítica. 2.1.2.- Los señores Carlos Mauricio y Claudia Marcela De Felipe Pinzón señalaron que reiteraban y se mantenían en la versión que libremente expresaron en su queja, la cual reafirman es completamente cierta, motivo por el cual aportaban nuevamente las pruebas que desde un primer momento relacionaron en el proceso disciplinario. 2.1.3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ana Milena Ávila Sales en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 05 de agosto de 2020, que confirmó la decisión emitida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir en los defectos alegados, y sancionarla. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De superarse los mismos, se examinarán los defectos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- Este requisito aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme al cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable[9]. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 4.2.- En el asunto, estima la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 11001110200020160179601, pese a ser notificada personalmente el 23 de enero de 2018 de la sentencia de primera instancia[10], no presentó el correspondiente recurso de apelación. Por consiguiente, si existían inconformidades frente al trámite del proceso en su contra, especialmente por las actuaciones del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, los argumentos que ahora expone en esta sede bien pudieron ser alegados a través del mencionado mecanismo de defensa, para que el superior, al momento de evaluar la alzada, hiciera especial énfasis en aquellos.

Pese a ello, obvió tal medio de reproche, y dejó al alea la resolución de su causa, por cuanto consideró que procedía el grado jurisdiccional de consulta, olvidando que este difiere de aquel[11] y que, además, su pedido de nulidad, no suplía la carga de agotar el referido medio de impugnación. Es así como esta Sala de Subsección ha sostenido que la acción constitucional[12], en virtud de su carácter residual y subsidiario, no puede ser empleada para suplantar las falencias procesales propias de la parte interesada, de modo que los argumentos planteados devienen en improcedentes, en tanto se están utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos por la actora.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora Ana Milena Ávila Sales, con base en los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.

(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.

Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.

La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

(…). [3] Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado. [4] Se sostuvo que: “Basta con la escucha del audio de la audiencia para que en manera alguna se [sic] vulnero [sic] el derecho de defensa de la investigada, pues rindió su versión libre sin ningún tipo de apremio y si bien el magistrado sustanciado[r] como director de la audiencia, intervino para que la abogada puntualizara algunos hechos, ello de manera alguna implica que le haya impedido ejercer su derecho de defensa, pues esta explic[ó] pormenorizadamente quienes [sic] le habían otorgado poder, para qu[é], el tr[á]mite notarial que había adelantado, el hecho de que los quejosos no habían probado que su padre tuviera vocación hereditaria, así mismo que sus mandantes le habían manifestado que los únicos herederos eran ellos, que si bien sabían de la existencia del señor Jesús María Blanco Villamizar, solo habían interactuado con este cuando eran niños después hain [sic] perdido contacto y desconocían si la causante lo había reconocido o no siendo esta la razón para que no lo hubiesen tenido en cuenta”.

Folio 3 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 3F8C774A18A0F17F 9C9C8EDCD3E2B787 39C7E45E40190F62 88B4CF391C193BA2. [5] Folio 9 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 3F8C774A18A0F17F 9C9C8EDCD3E2B787 39C7E45E40190F62 88B4CF391C193BA2. [6] Folio 11 ibidem. [7] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [10] Ver fallo de segunda instancia subido a SAMAI con el certificado 9B938B902CC1370D E737FBF33F1AAE3C 13F2337FA3135F59 F4A1E92CF635CAB7. [11] En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó que “[…] La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que [e]sta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”. [12] Ver, entre otras, las sentencias del 21 de septiembre de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02376-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales; del 07 de septiembre de 2020, radicado No. 23001-23-33-000-2020-00034-01, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y del 31 de agosto de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01732-01, C.P. Jaime Enrique Navas Rodríguez.