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11001-03-15-000-2020-04500-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Nación - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia ante una decisión extra petita / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por los demandantes en el proceso de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra.

En consecuencia, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Rama Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa.

Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, como lo determinó la Sección Quinta de esta corporación. (…) La accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los principios y derechos fundamentales invocados.

Al respecto, se advierte que dicho argumento no prueba la existencia del perjuicio referido, sólo demuestra la inconformidad de la Rama Judicial frente a la orden impuesta en la sentencia de segunda instancia, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional. Aunado a ello, se precisa que tampoco se evidencia una afectación real y cierta al patrimonio público o al buen nombre de la entidad, como la solicitante del amparo lo manifestó, máxime cuando esta fundamentó su postura en la supuesta imposición de disculpas públicas, a pesar de que, en la sentencia del 5 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en ningún momento dictó dicha orden.

En efecto, se denota que en el ordinal quinto del proveído referenciado se dispuso que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, debían publicar, en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, una síntesis de su contenido, en el sentido de indicar que el Estado condenó por privación injusta de la libertad al señor [R.A.F.D.], en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04500-01(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se accedió a las pretensiones.

Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa al perjuicio no pecuniario reconocido. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Rafael Antonio Flechas Díaz, junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido por el delito de concusión. El 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones, declaró responsables solidariamente a las entidades demandadas y las condenó al pago de perjuicios materiales y morales.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, únicamente en relación con dicho reconocimiento. El 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar el quantum de los perjuicios morales ordenados, confirmar y actualizar los perjuicios materiales y condenar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, a publicar en un periódico de amplia circulación una síntesis del contenido de la decisión. b) Inconformidad La Rama Judicial consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Para el efecto, aseguró que aquella incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico, al reconocer de forma extra petita un perjuicio no pecuniario. En esa medida, sostuvo que las sentencias judiciales deben atender a los principios de congruencia y legalidad y al carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no se cumplió en este caso.

Igualmente, afirmó que en la sentencia objeto de controversia la autoridad judicial accionada presumió esos perjuicios, puesto que en el plenario no obraba ninguna prueba que permitiera avizorar su ocurrencia, a pesar de que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, precisó que para el reconocimiento de la afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos se requiere que estén acreditados dentro del proceso.

De otra parte, expuso que las disculpas públicas son un elemento propio de la justicia transicional y constituyen una forma de reparación simbólica, por lo cual no pueden ser trasladadas al medio de control de reparación directa, el que, dadas sus características y finalidades, tiene un contenido sustancialmente económico. Así mismo, adujo que la Subsección accionada desbordó los principios de autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas, en la medida en que impuso al director ejecutivo de administración judicial una obligación que no está relacionada con sus funciones ni con las decisiones en las que debe intervenir, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.

En suma, coligió que lo resuelto por la autoridad judicial debió atender a lo pretendido y lo probado en el proceso de reparación directa, por lo que no podían adoptarse decisiones extra petita, como aconteció. Por lo anterior, puso de presente la inviabilidad de dar cumplimiento al fallo cuestionado. PRETENSIONES La accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos el ordinal quinto de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado o, en su defecto, ordenarle dictar una nueva decisión, en la que deje sin valor el precitado ordinal.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado José Roberto Sáchica Méndez, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa y de los argumentos de la presente acción, aclaró que no formó parte de la Sala que adoptó la decisión censurada en esta sede y manifestó que, en todo caso, la solicitud no tiene vocación de prosperidad, puesto que la sentencia se dictó con fundamento en la jurisprudencia aplicable y con respeto al debido proceso.

Al respecto, expuso que la Subsección únicamente se pronunció sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia porque en el recurso de apelación interpuesto la parte demandante se limitó a cuestionar esos aspectos. Además, esclareció que si bien es cierto se condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la afectación relevante a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos al buen nombre y a la honra de los demandantes, y, por tanto, se les ordenó publicar en un diario de amplia circulación el contenido de esa decisión, no lo es menos que la transgresión que dio lugar a ella quedó demostrada con los testimonios aportados al proceso.

De igual forma, puntualizó que aun cuando en la demanda no se solicitó expresamente ese perjuicio, su reconocimiento no implicó una inobservancia del principio de congruencia de la sentencia, comoquiera que, por un lado, aquel procede de oficio, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente: 26.251, y, por el otro, los demandantes pidieron la protección de esos derechos bajo la denominación del daño a la vida de relación, concepto que fue reemplazado jurisprudencialmente por el que se terminó concediendo.

Así las cosas, concluyó que el fallo cuestionado se profirió con estricto apego a la jurisprudencia vigente y al ordenamiento jurídico, como puede evidenciarse de los argumentos claros y precisos consignados en su parte motiva. Por consiguiente, indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental, contrario a lo alegado por la parte accionante, lo cual conduce, a su juicio, a negar las pretensiones de la tutela impetrada.

Rafael Antonio Flechas Díaz En su calidad de demandante del proceso de reparación directa y vinculado a este trámite constitucional, solicitó negar las súplicas de esta acción. Para ello, aseveró que esta no cumple con la exigencia de la subsidiariedad, pues el alegato de la accionante se centra en el quebrantamiento del principio de congruencia y, en esa medida, cuenta con el recurso extraordinario de revisión, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En gracia de discusión, manifestó que una de las pretensiones de la demanda consistió en que se le reconociera una suma de 1.000 smmlv, por concepto de daño a la vida de relación, perjuicio que, según los pronunciamientos de esta corporación, fue reemplazado por el daño a la salud o por la afectación a derechos constitucional o convencionalmente protegidos, debiendo ser esta última reparada con medidas de carácter no pecuniario, por lo cual no es válido el aserto de que con la sentencia controvertida se desconoció el principio precitado.

Así las cosas, aseguró que en la decisión cuestionada se comprobó, acertadamente, que con las providencias judiciales que ordenaron la privación de su libertad se conculcaron sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y se truncó su carrera política. En consecuencia, consideró que no es cierto que se hayan reconocido perjuicios más allá de los pedidos en la demanda.

De otra parte, mencionó que la accionante parte de dos errores, primero, que en la sentencia se ordenó una manifestación de disculpas públicas, cuando ello no fue así y, segundo, que las medidas restaurativas sólo son aplicables en contextos de justicia transicional, lo cual contradice los pronunciamientos del máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los cuales incluso se ha sostenido la posibilidad de reconocerlas de oficio.

Finalmente, concluyó que la petición de amparo de la referencia debe ser rechazada, por cuanto desconoce los fines de la acción constitucional, al procurar reabrir el debate y crear en una tercera instancia respecto de un proceso finalizado con una decisión legal y adecuada, máxime cuando en él la ahora accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni presentó alegatos de conclusión. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, Sonia Milena Torres Castaño, pidió tener a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante de la tutela instaurada, dado que con la sentencia discutida también se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

En ese sentido, expresó que debe declararse la procedencia de la acción y accederse a las pretensiones, toda vez que se superaron los requisitos generales y se configuraron los defectos fáctico, orgánico y desconocimiento del precedente judicial. Sobre el particular, refirió que la autoridad judicial accionada, en la providencia del 5 de marzo de 2020, desconoció la Sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, según la cual para que se declare la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, debe demostrarse una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo cual no ocurrió en el sub lite.

Adicionalmente, expuso que aquella no valoró los medios probatorios, con el fin de verificar si estaba acreditada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, a pesar de que así lo exige la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la misma corporación judicial. En consecuencia, requirió declarar que con la decisión expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se transgredieron los derechos fundamentales invocados y, por ende, peticionó revocarla, para que se emita un nuevo proveído en el que se tengan en cuenta los planteamientos puestos de presente.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, allegó el expediente del proceso de reparación directa, sin rendir informe alguno. Los demás vinculados[2] no hicieron ninguna manifestación, a pesar de ser debidamente notificados del auto admisorio de la acción[3]. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2020 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de coadyuvancia de la Fiscalía General de la Nación y declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la primera determinación, citó el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y coligió que la petición del ente investigador era procedente, bajo el entendido que la figura invocada únicamente operaba para apoyar las pretensiones de la parte accionante y no las propias. En relación con la segunda decisión, estimó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante soportó su desacuerdo en la incongruencia de la sentencia y, en esa medida, dispone del recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal 5.° del artículo 250 ibidem.

Sobre este punto, esclareció que si bien aquella identificó la configuración de varios defectos todos tienen su origen en el reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario, por lo cual ese cargo abarca todo el sustento de la acción. IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dictada en esta sede.

Con el fin de sustentarlo, afirmó que la exigencia de la subsidiariedad está satisfecha, si se tiene en cuenta la amenaza real y cierta de la afectación al patrimonio público y al buen nombre de la entidad. En cuanto a ello, indicó que una vez se expida la constancia de ejecutoria de la sentencia discutida, los demandantes pueden reclamar el pago de la condena impuesta, lo cual conllevaría a que el director ejecutivo de administración judicial deba acatar una obligación de hacer infundada, impertinente e inconsecuente con sus funciones y con el principio de autonomía judicial y, también, violatoria de los derechos fundamentales de la entidad.

Adicionalmente, insistió en la esencia de las disculpas públicas, como un elemento propio de la justicia transicional, y del medio de control de reparación directa, cuyo contenido es económico. Igualmente, iteró el argumento expuesto en el escrito inicial consistente en que las decisiones judiciales deben ser coherentes con lo pretendido y probado, por lo que el resarcimiento debe recaer sobre la consecuencia del daño antijurídico y no sobre el hecho que da lugar a él. Así mismo, reiteró la autonomía e independencia de las autoridades y las funciones del funcionario a quien le fue impuesta la orden y agregó que no es viable imponer el deber de brindar disculpas cuando en relación con un mismo punto de derecho pueden existir distintas interpretaciones.

De otra parte, sostuvo que la Sección que conoció la primera instancia no se pronunció sobre el defecto fáctico alegado, el cual se sustentó en que la accionada presumió el perjuicio no pecuniario, esto es, lo reconoció, a pesar de que no contaba con ningún medio probatorio que acreditara su causación, lo que, en su criterio, se debió a que aquel no fue pedido en la demanda.

En igual sentido, adujo que tampoco analizó que ese alegato se fundamentó en el desconocimiento de la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterada y ratificada en la decisión de la misma naturaleza del 28 de agosto de 2014. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar procedente esta acción, como mecanismo para prevenir la afectación irremediable al patrimonio público, dejar sin valor ni efecto el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenarle emitir una nueva decisión acorde con la normativa.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[4], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[8] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la decisión extra petita del perjuicio no pecuniario, que discute en la presente acción de tutela?   2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?  Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la inconformidad relativa al reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión al principio de congruencia, derivado de la decisión extra petita del perjuicio no pecuniario, que discute en la presente acción de tutela?   I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[9] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo    La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia[10] la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, bien sea porque omitió pronunciarse sobre un reparo que fue planteado o decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa), o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)[11].

En relación con lo anterior, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia disponía del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la inconformidad relativa al reconocimiento extra petita de un perjuicio no pecuniario La Rama Judicial aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, transgredió el principio de congruencia, por cuanto condenó al director ejecutivo de administración judicial a ofrecer disculpas públicas por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Rafael Antonio Flechas Díaz, sin que tal medida resarcitoria hubiese sido pedida por la parte demandante.

Además, señaló que la imposición de la obligación de hacer a cargo de aquel deslegitima la actividad judicial, desnaturaliza y atenta contra los principios de autonomía e independencia y trasciende las competencias del funcionario. Sobre el particular, la Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por los demandantes en el proceso de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra.

En consecuencia, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Rama Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa.

Siendo así, se avizora que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto, como lo determinó la Sección Quinta de esta corporación. Ahora bien, en el recurso de impugnación, la accionante alegó que en primera instancia de esta sede constitucional no se realizó ningún pronunciamiento acerca del defecto fáctico que se configuró, a su juicio, porque la accionada presumió el perjuicio no pecuniario, esto es, lo reconoció, a pesar de que no contaba con ninguna prueba que acreditara su causación. Sobre el particular, se advierte que la autoridad judicial que dictó la sentencia recurrida aclaró que las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales señaladas por la Rama Judicial tuvieron su origen en el reconocimiento extra petita del perjuicio no pecuniario, es decir, el que no se solicitó en el libelo de la demanda, por lo cual la incongruencia abarcaba todo el fundamento de esta acción. En efecto, esta Subsección comparte la conclusión de la Sección Quinta de esta corporación, dado que el disenso primordial de la solicitante del amparo se centra en la transgresión del principio de congruencia de la sentencia, tanto así que en el recurso de alzada esta aseguró que el yerro de carácter fáctico se debió a que el perjuicio no fue solicitado por los demandantes del medio de control de reparación directa y, por tanto, no lo acreditaron al interior de este.

En igual sentido, se denota que el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 32988, se soporta en la misma situación, por lo cual se itera que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para alegar el quebrantamiento del precitado principio. En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y permita estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a analizar este aspecto.   - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?  IV.

El perjuicio irremediable    El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[12], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

V. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio    La accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los principios y derechos fundamentales invocados. Al respecto, se advierte que dicho argumento no prueba la existencia del perjuicio referido, sólo demuestra la inconformidad de la Rama Judicial frente a la orden impuesta en la sentencia de segunda instancia, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional.

Aunado a ello, se precisa que tampoco se evidencia una afectación real y cierta al patrimonio público o al buen nombre de la entidad, como la solicitante del amparo lo manifestó, máxime cuando esta fundamentó su postura en la supuesta imposición de disculpas públicas, a pesar de que, en la sentencia del 5 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación en ningún momento dictó dicha orden.

En efecto, se denota que en el ordinal quinto del proveído referenciado se dispuso que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como medida restaurativa, debían publicar, en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, una síntesis de su contenido, en el sentido de indicar que el Estado condenó por privación injusta de la libertad al señor Rafael Antonio Flechas Díaz, en el marco del proceso que le adelantó por el delito de concusión. De igual forma, se repara en que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar la existencia de una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es posible ahondar en este desacuerdo, con mayor razón si se tiene en cuenta que la accionante tampoco explicó las razones por las cuales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba para resolver lo alegado en esta sede constitucional, lo que lleva a concluir que no hay lugar a estudiar el fondo del presente asunto, en atención al carácter residual de esta acción de amparo.

En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Nación-Rama Judicial en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que accedió a la solicitud de coadyuvancia propuesta por la Fiscalía General de la Nación, esto último, por cuanto no fue objeto de discusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la Nación-Rama Judicial en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que accedió a la solicitud de coadyuvancia propuesta por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Los señores Ruth Yaneth Patricia Hernández Caro, María Camila Flechas Hernández, Rafael Alejandro Flechas Hernández, Juan Pablo Flechas Hernández Aristelia Díaz de Flechas, Aura Rosa Flechas Díaz, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Jorge Alonso Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Reyneiro Hernando Flechas Díaz, Sandra Patricia Flechas Garay y William Flechas Gómez. [2] Yaneth Patricia Hernández Caro, María Camila Flechas Hernández, Rafel Alejandro Flechaz Hernández, Juan Pablo Flechas Hernández, Aristelia Díaz de Flechas, Aura Rosa Flechas Díaz, Saturia de Jesús Flechas Díaz, Jorge Alonso Flechas Díaz, Alirio de Jesús Flechas Díaz, Socorro del Carmen Flechas Díaz, Aris Maritza Flechas Díaz, Reyneiro Hernando Flechas Díaz, Sandra Patricia Flechas Garay y William Flechas Gómez. [3] Al respecto, se aclara que si bien es cierto antes de que se profiriera el fallo de primera instancia se allegó al expediente la constancia de que el oficio de notificación enviado a los vinculados fue devuelto, no lo es menos que el señor Rafael Antonio Flechas Díaz, quien se encontraba entre los vinculados, sí contestó la acción, y que el memorial, además, se encuentra suscrito por el apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa.

Aunado a ello, el auto admisorio fue publicado en la página web de la corporación, en cumplimiento de lo allí ordenado, por lo que se entiende que la notificación se efectuó debidamente. [4] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [8] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [9] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [10] Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado.

SÈÙøùœ BTU{|‹?›¬Æección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018-01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550- 01.   [11] Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00. [12] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.