Micelio
11001-03-15-000-2020-04210-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Andrés Cifuentes Rodas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – El argumento de la no es de recibo debido a que los jueces han recibido y tramitado las acciones de tutela por medios electrónicos [L]a Sala advierte que la vulneración de las garantías fundamentales se predica de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33- 001-2013-00013-01 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria transcurrió los días hábiles del 5 al 7 del mismo mes y año. Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud.

Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 25 de septiembre de 2020, es decir, después de más de 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que, “se debe flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en el presente trámite de tutela. Sobre todo, teniendo en cuenta la grave situación de Pandemia que ha afectado a toda la humanidad (…)”, lo anterior por cuanto, se presentaron limitaciones al acceso a la administración de justica a través de internet y, resultaba muy riesgoso para la salud, acudir a este servicio por fuera de su residencia. (…) La Sala advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo.

(…) [S]e colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.

(…) En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para flexibilizar el estudio de la inmediatez y entender que la solicitud de amparo del vocativo de la referencia no se presentó fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04210-01(AC) Actor: ANDRÉS CIFUENTES RODAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez[1].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020, al buzón web de tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yonathan Yoel Cifuentes Millán, por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica. 2.

La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia del 8 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, que había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-001-2013-00013-01, para en su lugar negarlas. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar: «[…] sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-33- 33-001-2013-00013-01 Demandante: ANDRES CIFUENTES RODAS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Consecuente con la anterior Declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción.» 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

Las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yonathan Yoel Cifuentes Millán, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados al señor Andrés Cifuentes Rodas, como consecuencia de las lesiones sufridas el 18 de diciembre de 2010, en el accidente derivado del mal estado de la vía pública por la que transitaba en la carrera 34 No. 5B1-27 de Cali. 5.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que en sentencia del 8 de mayo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la causa que produjo el daño fue, en efecto, el mal estado de la vía y la falta de señalización. Así mismo, advirtió que el actuar de la víctima no fue la causa eficiente del daño 6.

Inconforme con esta decisión, el municipio accionado la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, notificada el 4 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 7. Como fundamento de su decisión expuso que, “la sola falta de mantenimiento de una vía no es razón suficiente para condenar al Estado por un daño sufrido en un accidente, pues se debe demostrar el nexo causal entre la falta de mantenimiento y el accidente.

Conforme a las pruebas que obran en el proceso, se evidencia que el informe de accidentes de tránsito, precisamente en el ítem 9 del croquis, anotó que el suceso fue conocido por el agente de tránsito en el centro hospitalario donde fue trasladado el accidentado y el vehículo involucrado, es decir, en la Clínica nuestra Señora del Rosario, y no en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Es decir, que el agente de tránsito no fue testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (…) En el presente caso no se demostró la falta de mantenimiento vial. Además, lo dicho por la testigo que sostuvo ir en la moto con el lesionado, no tiene otra prueba que lo respalde.” 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. Puso de presente que la providencia judicial demandada incurrió en defecto fáctico por cuanto no se valoró lo consignado en el informe elaborado por las autoridades de tránsito el 18 de diciembre de 2010, en el cual se indicó que el accidente sufrido por el señor Cifuentes Rodas tuvo lugar porque perdió el equilibrio al encontrarse con un hueco sobre la vía, el cual estaba tapado por el agua que había caído en la ciudad de Cali y no existía señalización. 9.

Asimismo, manifestó que no se tuvo en cuenta el testimonio de la señora Anni Lorena Millán, quien se transportaba como pasajera de la motocicleta siniestrada y quien detalladamente contó las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, declaración que no fue tachada de sospechosa por las partes y, por tanto, tiene plena validez procesal. 10.

En relación con el requisito de la inmediatez indicó: “Solicito comedidamente al Honorable Consejo de Estado, que se le de el trámite pertinente a la presente Acción de Tutela, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada el día 4 de febrero de 2020 y debido a la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID19, no se había podido impetrar con anterioridad.” 1.4.

Trámite de la acción de tutela 11. El Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 1º de octubre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12. Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al municipio de Santiago de Cali y ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 1.5.

Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó únicamente la siguiente intervención: 1.5.1. Municipio de Santiago de Cali 14. Actuando por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía Municipal, el ente territorial rindió informe y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 15.

Señaló que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso que le asiste a los accionantes, toda vez que en el trámite procesal del medio de control de reparación directa se surtieron todas las etapas procesales y se permitió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, de tal manera que el actor solicitó y practicó los medios de prueba que consideró necesarios para su demanda, las cuales fueron valoradas en debida forma por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin incurrir en causal alguna de nulidad. 1.6.

Sentencia de primera instancia 16. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió sentencia el 5 de noviembre de 2020 mediante la cual “rechazó” por improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, para lo cual expuso: “Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la decisión judicial que se cuestiona en el presente asunto fue proferida el 28 de noviembre de 2019 y notificada personalmente el 4 de febrero de 2020, por lo que, dado que la presente acción de tutela se interpuso el 28 (sic) de septiembre de 2020, es decir, luego de cumplido un término de siete (7) meses y veintiún (21) días, se tiene que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

(…) Sumado a lo anterior, de la afirmación realizada por el apoderado según la cual la tardanza en la interposición de la acción obedeció a la crisis desatada por la pandemia del Covid-19, se tiene que: (i) de los documentos aportados al escrito de tutela, se evidencia que los poderes se encontraban autenticados desde el mes de marzo del año en curso, por lo que ya contaba con información suficiente para interponer la tutela y (ii) los términos para interponer acciones de tutela nunca estuvieron suspendidos y los canales virtuales de la Corporación estaban disponibles para la radicación de acciones de amparo; razones por las cuales se considera que no se puede utilizar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el país, para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez.

Así las cosas, y aunque en situaciones específicas esta Sala de Subsección ha flexibilizado el requisito de inmediatez cuando el término se venció durante la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia, por las razones expuestas en los párrafos precedentes, en el caso objeto de estudio no se encuentra justificado dicho incumplimiento.” 1.7.

Impugnación 17. Con escrito enviado por correo electrónico el 19 de noviembre de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada por correo electrónico enviado el 13 del mismo mes y año. 18. Manifestó que “Me permito insistir en que se debe flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en el presente trámite de tutela.

Sobre todo, teniendo en cuenta la grave situación de Pandemia que ha afectado a toda la humanidad sin excepción y que ha cambiado todas las condiciones normales para la realización de todas las actividades, incluyendo por supuesto el ejercicio profesional. Si bien es cierto se consideran que existían ciertos canales electrónicos o de internet que permitían acceder o a presentar las demandas de tutela, no menos cierto es que nos encontramos en condiciones verdaderamente excepcionales que sin duda deben dar lugar a la flexibilización de estos términos fijados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la presentación de Tutelas contra providencias judiciales.

No puede olvidarse o dejarse de analizar que toda la emergencia sanitaria y encierro conllevó a un colapso para el acceso efectivo a los servicios de Internet y a la posibilidad de tener una velocidad adecuada para la presentación de demandas a través de canales virtuales, situación que aún hoy en día se está padeciendo. Cualquier actividad arriesgada para acceder a un computador en algún sitio fuera de la residencia o al servicio de internet, sin duda alguna conlleva un peligro para la salud y la vida, que como es de conocimiento público solamente se atenuará cuando exista una vacuna efectiva que prevenga el contagio del Covid 19.

Por lo anteriormente expuesto, solicito comedidamente, se revoque la decisión tomada y se estudie de fondo la tutela impetrada, analizando la vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Acceso Efectivo y Real a la Administración de Justicia y a la Seguridad Jurídica.” 1.8. Actuaciones procesales en segunda instancia 19.

En providencia del 10 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de esta decisión puso en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegara la nulidad si a bien lo tenía;

(b) se pronunciara sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guardara silencio. 20. Realizada la notificación ordenada, la autoridad judicial guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 22. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 23.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Legitimación en la causa 24. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 25.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 26.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[2], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 27.

En la sentencia T-086 de 2010[3], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 28.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[4], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 29.

En la sentencia T-435 de 2016[5], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[6], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[7] 30.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[8], la Sala advierte que las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Yonathan Yoel Cifuentes Millán son los titulares del derecho fundamental que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 31.

En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 32. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneran sus derechos, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 33. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el relativo a la inmediatez? 34.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración del informe de tránsito y el testimonio practicado en el proceso? 35.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de las generalidades del requisito de la inmediatez; y (iii) análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[9] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[10] y declaró su procedencia.[11] 37.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 38. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. De las generalidades del requisito de inmediatez[12] 40.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[13], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[14]. 41.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[15] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 42.

No obstante, lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 43. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[16], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[17]”. 2.7.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 2.7.1. Relevancia constitucional[18] 44. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 28 de noviembre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico debido a que se valoraron de manera equivocada las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el informe realizado por la autoridad de tránsito, así como el testimonio de quien iba como copiloto al momento del accidente, los cuales demostraban los elementos de la responsabilidad ante las lesiones sufridas por el señor Andrés Cifuentes Rodas. 45.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia, desconoció que tenían derecho a ser reparados por los perjuicios causados con ocasión de la afectación a la salud del Andrés Cifuentes Rodas. 46.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no había prueba de la existencia del nexo causal, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 47.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente; vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 48. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 49.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.7.2. Tutela contra tutela[19] 50.

La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por los tutelantes contra el municipio de Cali. 2.7.3. Inmediatez 51.

En el sub lite, las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yonathan Yoel Cifuentes Millán aseguraron que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por ellos, contra el municipio de Cali. 52.

Concretamente, la Sala advierte que la vulneración de las garantías fundamentales se predica de la providencia de 28 de noviembre de 2019, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-001-2013-00013-01 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual fue notificada por correo electrónico el 4 de febrero de 2020, por lo que su ejecutoria transcurrió los días hábiles del 5 al 7 del mismo mes y año. 53.

Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[20], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 54.

Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 25 de septiembre de 2020, es decir, después de más de 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 28 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 55.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, la parte actora manifestó en el escrito de impugnación que, “se debe flexibilizar la aplicación del principio de inmediatez en el presente trámite de tutela. Sobre todo, teniendo en cuenta la grave situación de Pandemia que ha afectado a toda la humanidad (…)”, lo anterior por cuanto, se presentaron limitaciones al acceso a la administración de justica a través de internet y, resultaba muy riesgoso para la salud, acudir a este servicio por fuera de su residencia. 56.

Al respecto, la Sala manifiesta que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 57.

La Sala advierte que, el argumento expuesto por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 58. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[21]. 59. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[22], PCSJA20-11518[23], PCSJA20- 11526[24], PCSJA20-11532[25], PCSJA20-11546[26], PCSJA20-11549[27], PCSJA20-11556[28] y PCSJA20-11567[29], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 60.

En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 61. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 62.

Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto)” 63. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 64.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 65.

Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 66.

En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para flexibilizar el estudio de la inmediatez y entender que la solicitud de amparo del vocativo de la referencia no se presentó fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 67.

Sumado a lo anterior, esta Sección advierte que la solicitud de amparo fue presentada por correo electrónico y en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, bajo restricciones de movilidad que igualmente existían antes de que se venciera el término de la inmediatez, por lo cual no es de recibo el argumento del abogado de los tutelantes, al indicar que, de haberse presentado en el plazo de los 6 meses, su salud corría un riesgo adicional o, que tenía mayores limitaciones para acceder a la administración de justicia. 68.

Ahora, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[30] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 69.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.8. Conclusión 70. De conformidad con las razones expuestas, habrá de confirmarse la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que se declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se “rechazó” por improcedente la acción de tutela de la referencia, bajo el entendido de que se declara la improcedencia del amparo deprecado por las señoras Paola Inés Millán Obregoso, María Orlanda Rodas de Cifuentes y Francened Cifuentes Rodas, y el señor Andrés Cifuentes Rodas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Yonathan Yoel Cifuentes Millán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;

Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;

Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-02109-00. [2] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [3] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [4] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [5] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [6] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [10] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [12] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;

Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [13] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [16] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [17]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;

Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;

Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [21] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [22] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [23]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [24] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [30]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.