ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En la cuanto a la prestación del servicio médico / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – En el caso concreto no se advierte un incumplimiento injustificado de parte de la Dirección de Sanidad / LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN De lo manifestado por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 encargado de la prestación de los servicios asistenciales al señor [L.R.] y el silencio que guardó éste, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el actor, sin embargo, no se agota con esto la orden constitucional pues el amparo ordenado abarca el restablecimiento de la salud del actor y la continuidad en la prestación de las afecciones a su salud ocasionadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la institución castrense.
Este alcance parcial a la orden del juez constitucional impone a la Sala establecer si resulta suficiente para levantar la sanción o, por el contrario, la misma debe mantenerse para que la entidad administrativa cumpla en forma íntegra la decisión. En respuesta al problema jurídico expuesto, la Sala advierte que, la autoridad encargada del cumplimiento de la orden ha sido diligente, en el punto de intentar comunicación con el actor, citarlo y programarle de manera prioritaria las citas médicas que requiere por lo que la sanción impuesta deberá levantarse.
Destaca la Sala que la orden de tutela refirió que la atención médica integral involucraba aquellas dolencias que le surgieron con ocasión del servicio prestado, así quedó contenido en la parte resolutiva del fallo de amparo constitucional. (…) Así, para determinar que aspectos de su salud cobijaba la orden de tutela se debe hacer referencia al acta de Junta Médica Laboral, en la que se determinó que el actor vio disminuida su salud en relación con las especialidades de psiquiatría, psicología y ortopedia, aunado a ello los nuevos exámenes y citas solicitadas por el actor hacen referencia únicamente a esas dependencias, por lo que no se advierte el incumplimiento actual del amparo constitucional, esto además por que no fue posible lograr una comunicación directa con el señor [L.R.] con el fin de verificar su estado actual.
Esta Sala resalta que el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho de acceso a la administración de justicia y que la finalidad de la sanción en un incidente de desacato es precisamente garantizar la materialización del amparo constitucional impartido en protección de los derechos fundamentales amparados, por lo que en este caso no se advierte un incumplimiento injustificado de parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03538-02(AC)A Actor: GIOVANNY LOZADA ROJAS Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Tema: Levanta sanción INCIDENTE DE DESACATO – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sancionó a la señora Juliette Giomat Kire Parra, en su calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta y, le impuso una sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente[1].
I.
ANTECEDENTES 1.1. Acción de tutela 1. Mediante fallo del 11 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó el amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física y a la dignidad humana del señor Giovanny Lozada Rojas pero modificó la orden tutelar concedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en consecuencia, ordenó: “(…) a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le garantice al señor Giovanny Lozada Rojas la atención en salud que este requiera, la cual debe ser integral y hasta la recuperación de las dolencias adquiridas por él, en y con ocasión del servicio, momento a partir del cual cesa la obligación de dicha dependencia, cuestión de la que deberá informar al fallador que tramitó la primera instancia a alturas del presente proceso constitucional”. 1.2.
Incidente de desacato 1.2.1. Solicitud del accionante 2. Con escrito radicado el 26 de marzo de 2019 el señor Giovanny Lozada Rojas solicitó que se iniciara incidente de desacato por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 3. El incidentante manifestó que pese a que el amparo constitucional implicaba el suministro de un tratamiento integral en salud, el 4 de febrero de 2019, le fue negada la autorización para una cita con la especialidad de otorrinolaringología, mediante oficio No. S-2019-012029 proferido por el Director de Sanidad, Seccional Santander. 4.
En atención a lo anterior, solicitó ser atendido por todas las patologías que adquirió durante la prestación de sus servicios a la Policía Nacional. 1.2.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.2.1. Auto requiere información 5. Con fundamento en la petición realizada por el señor Giovanny Lozada Rojas el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 4 abril de 2019, dispuso requerir al Director de Talento Humano de la Policía Nacional para que allegara copia del acta de posesión de quien ocupa el cargo de Director de Sanidad. 6.
En respuesta al anterior requerimiento la Policía Nacional informó que quien ostentaba el cargo era la señora Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, desde el 21 de enero de 2019. 7. Mediante escrito del 3 de mayo del 2019 la señora la Juliette Giomar Kure Parra afirmó que mediante oficio del 2 de mayo de 2019 ordenó al Teniente Coronel Mauricio Alexander Piñeros Cortés el cumplimiento de la orden de tutela que involucra el derecho a la salud del incidentante.
De otra parte, señaló que la Dirección de Sanidad tiene como función principal la de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que profiera el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, más no tiene la labor de prestar directamente los servicios asistenciales de salud que requieren los uniformados y afiliados al sistema de seguridad social. 8.
Adujo que en atención a la cobertura a nivel nacional de la Dirección de Sanidad existen Seccionales, Regionales y Áreas de Sanidad, quienes por medio de los diferentes jefes de unidades son los encargados de la correcta prestación de los servicios de salud, a través de la red propia y contratada para su respectiva jurisdicción, esto hace que se aplique la figura de la delegación y se garantice l prestación eficiente en todo el territorio nacional. 9.
Por su parte, el Director Seccional de la Regional de Oriente de la Policía Nacional con memorial del 7 de mayo del 2019, informó que hasta la fecha no ha incumplido la orden de tutela del 11 de octubre de 2017, sin embargo, destacó que el señor Lozada Rojas no es miembro activo de la institución desde el año 2014. 1.2.2.2. Proveído que dispuso requerir a la autoridad accionada informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela 10.
Mediante providencia del 13 de junio de 2019 el Magistrado Ponente requirió a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. Así mismo ordenó oficiar al señor Giovanny Lozada Rojas para que informara si le fue asignada la cita por la especialidad requerida. 11. La providencia fue notificada en forma personal, por medios electrónicos mediante Oficio SB-334 del 20 de junio del 2019, a los correos disan.asjur@policia.gov.co, disan.jefat@policia.gov.co, disan.asjur- tutelas@policia.gov.co, este último correo era el utilizado por la Brigadier General Kure Parra para notificaciones[2], dicha notificación también se efectuó en forma física. 12.
Mediante correo electrónico del 26 de junio de 2019 la Brigadier General Kure Parra, informó que fue notificada el 20 del mismo mes y reiteró integralmente el contenido del oficio presentado el 7 de mayo del 2019. Igualmente, la Jefe Seccional Sanidad Bogotá, con escrito del 16 de julio de 2019, informó que el señor Lozada Rojas se encuentra en estado retirado desde el 30 de noviembre de 2017. 1.2.2.3.
Auto de formal apertura del incidente de desacato 13. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2019, se dispuso la formal apertura del incidente de desacato contra la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad de la Policía Nacional y se le concedió el término de tres (3) días para ejercer el derecho de defensa que le asiste. 14.
El 16 de octubre de 2019, la incidentada envió escrito por correo electrónico en el que se insistió en la delegación de funciones y las funciones de la dependencia que preside por lo que reiteró que el cumplimiento de la orden de tutela del 11 de octubre de 2017, es del Director Seccional de Bogotá, a quien requirió en 3 oportunidades para el efecto. 15.
El 24 de octubre de 2019, allegó contestación la Jefe Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional en la que argumentó que no se incumplió la orden de tutela pues realizó todas las actividades tendientes a garantizar la entrega de los servicios requeridos, dentro de lo ordenado en el fallo de tutela en el que no se estipuló que debía accederse a los servicios de psiquiatría, ortopedia u otorrinolaringología asi como tampoco existe en su base de datos que se haya solicitado atención para las dos primeras especialidades, cuyo tramite inicia con la comparecencia del interesado a la oficina de trabajo social, situación que no fue realizada. 16.
Resaltó que no se puede prestar servicios que están completamente desligados a las relacionadas en su proceso médico laboral e igualmente que pretenda después de más de 2 años de retirado del servicio acceder a garantías a las que no tiene derecho, pues se insiste no hace parte de los afiliados ni beneficiarios al régimen de seguridad social. 1.2.2.4.
Decisión sancionatoria – auto objeto de consulta 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 9 de marzo de 2020, sancionó por desacato a la funcionaria encargada del cumplimiento de la orden y le impuso multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 18. Lo anterior, por considerar que, se advertía un evidente incumplimiento de la orden de tutela, ya que no se logró acreditar por parte de la incidentada el cabal cumplimiento de la orden tutelar, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Despacho, de manera que al haber transcurrido mas de dos años desde el fallo de tutela sin que se evidencie la garantía efectiva de los derechos amparados es dable concluir el desacato en el que incurrió la Directora de Sanidad de la Policía Nacional. 19.
La providencia anterior fue debidamente notificada a la sancionado y a los demás intervinientes a los correos electrónicos suministrados en el trámite de la acción de tutela y en el presente incidente. 1.2.2.5. Actuaciones en sede de consulta 1.2.2.5.1. Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional 20. Mediante escrito enviado el 26 de marzo de 2020, el Teniente Coronel Iván Dario Cuadros Ramírez, en su calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 5[3] solicitó revocar y no ejecutar la sanción impuesta toda vez que cumplió con las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Al efecto, afirmó que para determinar el alcance de la orden de amparo debe remitirse a lo dispuesto en la situación médico laboral de retiro definida por la Junta Medico Laboral de la entidad, que finaliza como en este caso lo hizo con la desvinculación del uniformado. 21. En relación con lo prescrito por la Junta Médico laboral que fuera confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en el sentido de determinar un índice de pérdida de capacidad laboral de 42,60%, dictaminando que las patologías o especialidades médicas que se indemnizarían por y con ocasión del servicio a favor del señor Lozada Rojas corresponderían a psiquiatría y ortopedia, servicios médicos por los cuales se presta el servicio y se entregan medicamentos. 22.
Aportó relación de las fechas en las que fue atendido el accionante por las especialidades de psiquiatría, ortopedia y la entrega de medicamentos lo que evidencia, en su sentir, el cumplimiento de la orden constitucional. En el mismo sentido, resaltó las constantes comunicaciones que han sido enviadas al señor Lozada Rojas y a su apoderada para que realicen una actualización de la historia clínica y poder verificar el estado actual de salud del accionante. 23.
Finalmente, resaltó que su actuar ha sido diligente en relación con el acompañamiento constante al señor Lozada Rojas y en virtud de su disponibilidad presupuestal y logística para la prestación de los servicios de salud, sin embargo, ha sido imposible la comunicación con el actor para verificar si tiene requerimientos médicos pendientes, ya que al marcar el número suministrado como contacto la persona que contesta afirma que el señor Giovanny Lozada Rojas “está desaparecido desde diciembre del año pasado, no sé nada de él”, por lo que no es posible corroborar si en la actualidad hay algún asunto pendiente por autorizar, lo que no implica un desconocimiento de los derechos fundamentales amparados y en esa medida se debe levantar la sanción impuesta. 1.2.2.5.2 Auto que requiere 24.
En atención a que el proceso fue recibido para tramitar el grado jurisdiccional de consulta el 13 de diciembre de 2020[4], esto es 9 meses después de proferirse la sanción, el Despacho ponente consideró indispensable, dado el objeto y la naturaleza del incidente, requerir al actor y a la Dirección General y Seccional Santander de Sanidad de la Policia Nacional para que rindieran informe sobre el estado actual del cumplimiento de la orden impartida en fallo del 11 de octubre de 2017 por esta Sala de Decisión. 25.
En respuesta a la anterior providencia se allegó respuesta por parte del jefe de Unidad Prestadora de Salud del Magdalena, el 25 de enero de 20121, en el que informó que en virtud de una comunicación telefónica con el actor se pudo constatar que tenía pendiente de realización de exámenes de psiquiatría, psicología y un examen de rodilla por ortopedia, por lo que de acuerdo con dicha comunicación se autorizaron y agendaron los siguientes servicios médicos: |Servicio |PSIQUIATRÍA |PSICOLOGÍA |RESONANCIA | | | | |MAGNETICA | |Fecha |20 ENE 2021 |20 ENE 2021 |21 ENE 2021 | |Hora |7:30 AM |11:00 AM |4:00 PM | |Profesional |Diana Diaz |Ana María |IPS UT Costa | | |Granados |Gutiérrez Acosta|Caribe | |Lugar |Calle 22 No. 1c |Calle 22 No. 1c |Calle 22 No. | | |-74 |-74 |13-84 Diagonal a| | | | |la Clínica la | | | | |Milagrosa | 26.
Aunado a lo anterior, libró oficio No. S- 2021 – 003204 del 22 de enero del 2021 al señor Giovanny Lozada Rojas solicitándole la información de aquellos requerimientos médicos que tuviera pendientes de autorizar para agendarlos y seguir brindando el acompañamiento médico ordenado en el fallo de tutela y que requiere el actor. 27. Resaltó que todas las actuaciones dela Dirección de Sanidad de la Policía Nacional han sido tendientes a garantizar la satisfacción plena de los derechos fundamentales del actor y su actuar siempre ha sido proactivo y garante de todas las formas y procedimientos internos en procura de una ideal prestación de los servicios prestados. 28.
En relación con la respuesta allegada y en aras de corroborar la información suministrada el Despacho procedió a comunicarse telefónicamente con el actor, sin éxito alguno, de igual manera se comunicó con la apoderada de la reclamación administrativa y la tutela quien atendió la llamada y manifestó que se comunicaría con el Despacho una vez se pudiera contactar con el actor, no obstante paso un mes sin recibir respuesta de su parte.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta la providencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 por ser el superior funcional del referido despacho judicial. 2.2.
Problemas Jurídicos 30. Corresponde a la Sala determinar si confirma, levanta o modifica la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a la Brigadier General Juliette Giomar Kure Parra, en su calidad de Directora de Sanidad de la Policía Nacional, al presuntamente incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 11 de octubre de 2017, que implicaba garantizar el cumplimiento del tratamiento médico integral del señor Giovanny Lozada Rojas hasta la recuperación de sus dolencias adquiridas con ocasión de la prestación del servicio en la Policía Nacional. 31.
En el evento de confirmar que se incumplió total o parcialmente la orden de tutela se resolverá si el incumplimiento obedece al actuar culposo o doloso del funcionario y, en caso de encontrarlo acreditado, se establecerá si el quantum de la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo y conceptual del incidente de desacato en acciones de tutela 32.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció, en el artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). 33. Esta Corporación[5] ha señalado que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, en el que es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido y en el auto de apertura del incidente de desacato, a efectos de que pueda ejercer el derecho de defensa. 34.
La Corte Constitucional, por su parte, ha sostenido que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[6].
De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[7]. Al respecto, ha considerado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…” [8] 35.
En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 36.
Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”[9]. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Perspectiva de análisis del incidente de desacato 37. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros legales y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela[10], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[11]. 38.
En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2017 esta Sección confirmó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor Giovanny Lozada Rojas para lo cual ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar: “(…) que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, le garantice al señor Giovanny Lozada Rojas la atención en salud que este requiera, la cual debe ser integral y hasta la recuperación de las dolencias adquiridas por él, en y con ocasión del servicio, momento a partir del cual cesa la obligación de dicha dependencia, cuestión de la que deberá informar al fallador que tramitó la primera instancia a alturas del presente proceso constitucional” 2.4.2.
Prueba del cumplimiento desde los puntos de vista objetivo y subjetivo 39. De lo manifestado por el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 encargado de la prestacion de los servicios asistenciales al señor Lozada Rojas y el silencio que guardó éste, se advierte que, en la fecha en que se adopta la presente decisión se ha dado cumplimiento parcial a la sentencia de tutela, en la medida en que se ha suministrado la prestación médica requerida por el actor, sin embargo, no se agota con esto la orden constitucional pues el amparo ordenado abarca el restablecimiento de la salud del actor y la continuidad en la prestación de las afecciones a su salud ocasionadas con ocasión de la prestación de sus servicios a la institucion castrense. 40.
Este alcance parcial a la orden del juez constitucional impone a la Sala establecer si resulta suficiente para levantar la sanción o, por el contrario, la misma debe mantenerse para que la entidad administrativa cumpla en forma íntegra la decisión. 41. En respuesta al problema jurídico expuesto, la Sala advierte que, la auroridad encargada del cumplimiento de la orden ha sido diligente, en el punto de intentar comunicación con el actor, citarlo y programarle de manera prioritaria las citas médicas que requiere por lo que la sanción impuesta deberá levantarse.
Destaca la Sala que la orden de tutela refirió que la atención médica integral involucraba aquellas dolencias que le surgieron con ocasión del servicio prestado, asi quedó contenido en la parte resolutiva del fallo de amparo constitucional: “le garantice al señor Giovanny Lozada Rojas la atención en salud que este requiera, la cual debe ser integral y hasta la recuperación de las dolencias adquiridas por él, en y con ocasión del servicio, momento a partir del cual cesa la obligación de dicha dependencia (…)” 42.
Así, para determinar que aspectos de su salud cobijaba la orden de tutela se debe hacer referencia al acta de Junta Médica Laboral, en la que se determinó que el actor vio dismunida su salud en relacion con las especialidades de psiquiatria, psicología y ortopedia, aunado a ello los nuevos examenes y citas solicitadas por el actor hacen referencia unicamente a esas dependencias, por lo que no se advierte el incumplimiento actual del amparo constitucional, esto además por que no fue posible lograr una comunicación directa con el señor Lozada Rojas con el fin de verificar su estado actual. 43.
Esta Sala resalta que el cumplimiento estricto de las órdenes judiciales forma parte del núcleo esencial o contenido constitucionalmente vinculante del derecho de acceso a la administración de justicia y que la finalidad de la sanción en un incidente de desacato es precisamente garantizar la materialización del amparo constitucional impartido en protección de los derechos fundamentales amparados, por lo que en este caso no se advierte un incumplimiento injustificado de parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
III. DECISIÓN En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 9 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B sancionó a la señor Juliette Giomat Kire Parra, en su calidad de Director de Sanidad de la Policía Nacional, al incurrir en desacato de la orden impartida en la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta y le impuso la sanción de multa equivalente a tres (1) salario mínimo legal mensual vigente y, en su lugar, LEVANTAR la referida sanción por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] El a quo constitucional dispuso que la sancionada debería consignar dentro de los cuarenta y ocho siguientes a la ejecutoria de la providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-3 del Banco Agrario [2] Además de aparecer en los documentos enviados por la funcionaria, también se advierte que fue el utilizado para requerir a el cumplimiento de la orden de tutela al Director Seccional. [3] Esta Sala de Sección advierte que, si bien, el funcionario que presentó el referido escrito no tendría legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la orden constitucional no se dirige concretamente a él, lo cierto es que, debido la organización de la institución castrense y en atención a la finalidad del incidente de desacato, se tendrán en consideración los argumentos allí presentados. [4] Fue enviado por un oficial mayor de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Rad. 05001-23-31- 000-2012-00410-01(AC) del 15 de agosto de 2012, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren [6] Corte Constitucional, Sentencia T-631 del 26 de junio de 2008. M. P. Mauricio González Cuervo, ver igualmente sentencia SU-034 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, Sentencia,. T-763 de 1998. Exp. 161333.
M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad.
No. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. [10] Fase objetiva. [11] Fase subjetiva.