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11001-03-15-000-2020-05158-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-04

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Rosalba Alarcón De Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – Se dio respuesta por fuera del término establecido / ACREDITACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO JUDICIAL – En debida forma La [actora], sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que no se le dio respuesta a la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020, con la que pretendía que se le informara si contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se interpuso recurso de apelación. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente de la sentencia del 22 de mayo de 2020, en el informe que presentó, aseguró que el 18 de diciembre de 2020 el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar le dio respuesta a la referida solicitud.

Para probar lo anterior, allegó copia digital de la respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, que se realizó a través de una constancia secretaria, y de la captura de pantalla del envío de esta, el 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., al buzón web de la [actora]. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que con la constancia secretarial expedida el 18 de diciembre de 2020, se dio respuesta clara y de fondo a la petición electrónica que elevó la señora Rosalba Alarcón de Miranda el 27 de octubre de 2020, toda vez que se le indicó que contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, no se interpuso recurso de apelación. Aunado a lo anterior, de la captura de pantalla allegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advierte que la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2020 se envió ese mismo día, a las 10:38 a.m., al buzón web de la [Actora], que fue la dirección de correo electrónico que se suministró para efectos de recibir respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020.

Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar, garantizó en forma efectiva aquello que la accionante pretendía, que era el amparo del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por cuanto dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado por la [actora], mediante la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020.

Así las cosas, en el sub lite operó la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que motivó la interposición del mecanismo de protección constitucional. EXHORTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL – Para que se publique adecuadamente la información de los procesos en los sistemas de registro de la Rama Judicial / FALTA DE PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL – La ausencia de registro de las actuaciones en el sistema se tradujo en un desgaste administrativo y judicial innecesario / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Faltar al deber de actualizar los sistemas de información dispuestos para que se registren las actuaciones de un proceso judicial comporta una conducta grave que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL – La falta de diligencia del Tribunal en el cumplimiento de su deber atentó contra el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales [L]a Sala no pasa por alto que la [actora] manifestó que tuvo que elevar la petición electrónica del 27 de octubre de 2020, debido a que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” la última actuación registrada databa del 5 de marzo de 2020.

(…) En ese orden de ideas, resulta claro que faltar al deber de actualizar los sistemas de información dispuestos para que se registren las actuaciones de un proceso judicial, comporta una conducta grave que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. En el sub lite, esa falta de actualizar el registro de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se tradujo en un desgaste administrativo y judicial innecesario, por cuanto la [actora] tuvo que elevar una petición, que no fue atendida oportunamente, y posteriormente interponer una acción de tutela.

Resulta entonces que, la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Bolívar en el cumplimiento de su deber atentó contra el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que actualice el registro de actuaciones del proceso N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, en los sistemas de información dispuestos para ello, y haga lo propio con los demás asuntos que tenga a cargo, con el fin de prevenir que se siga desconociendo el principio de publicidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05158-00(AC) Actor: ROSALBA ALARCÓN DE MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo – derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades – carencia actual de objeto por hecho superado – incumplimiento del deber de mantener actualizados los sistemas de información dispuestos para el registro de actuaciones judiciales – principio de publicidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Rosalba Alarcón de Miranda contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[2], la señora Rosalba Alarcón de Miranda, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. 2.

La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Bolívar de contestar la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020, con la que pretendía que se le informara si se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió esa corporación judicial el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rosalba Alarcón de Miranda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “Que, en el término IMPRORROGABLE DE 48 HORAS, se me informe si fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA DE INDIAS (sic), toda vez que en el portal web para consulta de procesos no se ha registrado ninguna actuación hasta la fecha”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Rosalba Alarcón de Miranda, a través de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y al expediente se le asignó el radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00. 5.

El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 22 de mayo de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 6. La sentencia del 22 de mayo de 2020, fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 25 de junio de 2020. 7. El 27 de octubre de 2020, la señora Rosalba Alarcón de Miranda, a través de su apoderada, elevó petición electrónica[3] ante el Tribunal Administrativo de Bolívar – Despacho del magistrado Edgar Alexis Vásquez Contreras, en la que indicó: “SHULY ROXANA GÓMEZ FANG, ciudadana mayor de edad, identificada como aparece al pie de mi firma, actuando en calidad de apoderada de la parte demandante, mediante la presente me permito solicitar se me informe si fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2020, proferida por este despacho, toda vez que en el portal web para consulta de procesos no se ha registrado ninguna actuación hasta la fecha”. 8.

El 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar envió al correo electrónico shulygf@gmail.com una constancia secretarial en la que manifestó, lo siguiente: “Que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado en este Tribunal bajo el número 13001-23-33-000-2015-00726-00, promovido por la señora ROSALBA ALARCÓN DE MIRANDA, por medio de apoderado, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se profirió la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), mediante la cual se declaró la nulidad de los actos demandados.

Que dicha providencia fue notificada electrónicamente a las partes el día veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) y contra la misma no se interpuso recurso alguno”. 1.3. Fundamentos de la solicitud 9. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por las razones que se exponen a continuación: 10.

Aseguró que, el 27 de octubre de 2020, a través de su apoderada, elevó una petición electrónica ante la autoridad judicial accionada, con la que pretendía que se le informara si contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se había interpuesto recurso de apelación, por cuanto en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” no había ningún registro desde el 5 de marzo de 2020. 11.

Afirmó que, para la fecha en la que presentó la acción de tutela de la referencia (7 de diciembre de 2020), no se le había dado respuesta a la aludida petición y que tampoco existía algún registro en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”. 12. En ese orden de ideas, advirtió que la omisión de dar respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, se tradujo en una vulneración de su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y por ello era necesaria la intervención del juez de tutela. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 13. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, como autoridades judiciales accionadas. 14. Igualmente, vinculó como tercero con interés, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.5.

Intervenciones 15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. La Fiduprevisora S.A.[4] 16. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de gestión judicial de la entidad, sostuvo que la parte actora no endilgó ninguna vulneración de derechos fundamentales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fisuprevisora S.A. 17.

En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Bolívar 18. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado que fungió como ponente de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, aseguró que el 18 de diciembre de 2020, el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar, respondió la petición que elevó la señora Rosalba Alarcón de Miranda el 27 de octubre de 2020. 19.

Para demostrar lo anterior, allegó copia digital de la respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, que se realizó a través de una constancia secretarial, y de la captura de pantalla del envío de esta, el 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., al buzón web shulygf@gmail.com. 20. Así las cosas, advirtió que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela se superó y por ello solicitó que se declarara la carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Alarcón de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 22. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 23.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso a levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. 24.

La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, en el informe que presentó pidió que se le desvinculara del trámite de la referencia, por cuanto la parte actora no le endilgó ninguna vulneración de derechos fundamentales a la entidad que representa. 25. En ese sentido, la Sala advierte que negará esta solicitud, toda vez que la vinculación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se hizo en calidad de tercero con interés, por ser la entidad demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00. 2.3.

Legitimación en la causa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[5], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29.

En la sentencia T-086 de 2010[6], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[7], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 2016[8], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[9], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[10] 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[11], la Sala advierte que la señora Rosalba Alarcón de Miranda es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que elevó, a través de apoderada, una petición electrónica el 27 de octubre de 2020 que fue desatendida. 33. Lo anterior, por cuanto si bien la petición fue presentada por la abogada Shuly Roxana Gómez Fang, lo cierto es que la referida profesional del derecho lo hizo en representación de su poderdante, es decir, la señora Rosalba Alarcón de Miranda, razón por la cual la Sala advierte que la tutelante constituye la parte afectada con la supuesta omisión de dar respuesta a la solicitud que se elevó el 27 de octubre de 2020 y que dio lugar a la interposición del mecanismo de amparo constitucional[12]. 34.

Además, la señora Rosalba Alarcón de Miranda es la usuaria de la administración de justicia que tiene derecho a conocer el estado actual de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que se le asignó el radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00. 35.

En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 36. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la señora Rosalba Alarcón de Miranda aseguró que la petición se elevó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, y contra dicha autoridad se ejerció la acción de tutela.

En ese orden de ideas, tiene legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 37. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y del informe presentado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta enviada a la señora Rosalba Alarcón de Miranda por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se indicó que contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, no se interpuso recurso de apelación? 38.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) de la carencia actual de objeto; y (ii) panorama general de la acción de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Panorama general de la acción de tutela 39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 40.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

De la carencia actual de objeto 41. La Sala ha explicado en varias ocasiones[13] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 42. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 43.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 44. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[14], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[15] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[16]” (Negrita propia del texto). 45.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[17] 46.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[18]. 47.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 48.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[19] 49. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[20] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[21] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[22]”.[23]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 50.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[24].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[25], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[26] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[27].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[28]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[29]”.[30] (Negrita y subrayado fuera del texto) 51.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[31] 52.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 53.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[32] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.

Caso concreto 54. La señora Rosalba Alarcón de Miranda, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, comoquiera que no se le dio respuesta a la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020, con la que pretendía que se le informara si contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se interpuso recurso de apelación. 55.

Por su parte, el magistrado que fungió como ponente de la sentencia del 22 de mayo de 2020, en el informe que presentó, aseguró que el 18 de diciembre de 2020 el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar le dio respuesta a la referida solicitud. 56. Para probar lo anterior, allegó copia digital de la respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020, que se realizó a través de una constancia secretaria, y de la captura de pantalla del envío de esta, el 18 de diciembre de 2020 a las 10:38 a.m., al buzón web shulygf@gmail.com. 57.

Ahora bien, es necesario establecer si con la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2020, en efecto, se contestó el petitorio de la señora Rosalba Alarcón de Miranda. Al respecto, del contenido de los documentos obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: |Petición del 27 de octubre de 2020|Respuesta del 18 de diciembre de | | |2020 | |“SHULY ROXANA GÓMEZ FANG, |“EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL | |ciudadana mayor de edad, |DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE | |identificada como aparece al pie |BOLIVAR A SOLICITUD DE PARTE | |de mi firma, actuando en calidad |INTERSADA | |de apoderada de la parte | | |demandante, mediante la presente |HACE CONSTAR | |me permito solicitar se me informe| | |si fue interpuesto recurso de |Que dentro del medio de control de| |apelación contra la sentencia de |nulidad y restablecimiento del | |fecha 22 de mayo de 2020, |derecho radicado en este Tribunal | |proferida por este despacho, toda |bajo el número | |vez que en el portal web para |13001-23-33-000-2015-00726-00, | |consulta de procesos no se ha |promovido por la señora ROSALBA | |registrado ninguna actuación hasta|ALARCÓN DE MIRANDA, por medio de | |la fecha. |apoderado, contra la NACIÓN – | | |MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –| |Recibo notificaciones a mi |FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES | |dirección electrónica: |SOCIALES DEL MAGISTERIO, se | |shulygf@gmail.com” |profirió la sentencia de fecha | | |veintidós (22) de mayo de dos mil | | |veinte (2020), mediante la cual se| | |declaró la nulidad de los actos | | |demandados. | | | | | |Que dicha providencia fue | | |notificada electrónicamente a las | | |partes el día veinticinco (25) de | | |junio de dos mil veinte (2020) y | | |contra la misma no se interpuso | | |recurso alguno. | | | | | |Dada en Cartagena, a los dieciocho| | |(18) días del mes de diciembre de | | |dos mil veinte (2020)” | 58.

De lo expuesto ut supra, resulta claro que con la constancia secretarial expedida el 18 de diciembre de 2020, se dio respuesta clara y de fondo a la petición electrónica que elevó la señora Rosalba Alarcón de Miranda el 27 de octubre de 2020, toda vez que se le indicó que contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23- 33-000-2015-00726-00, no se interpuso recurso de apelación. 59.

Aunado a lo anterior, de la captura de pantalla allegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se advierte que la constancia secretarial del 18 de diciembre de 2020 se envió ese mismo día, a las 10:38 a.m., al buzón web shulygf@gmail.com, que fue la dirección de correo electrónico que se suministró para efectos de recibir respuesta a la petición del 27 de octubre de 2020. 60.

Lo anterior, trae consigo que durante el trámite de la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Bolívar, garantizó en forma efectiva aquello que la accionante pretendía, que era el amparo del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por cuanto dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado por la señora Rosalba Alarcón de Miranda, mediante la petición electrónica que elevó el 27 de octubre de 2020. 61.

Así las cosas, en el sub lite operó la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que durante el trámite de la acción de tutela se superó el hecho que motivó la interposición del mecanismo de protección constitucional. 62. Por otra parte, la Sala no pasa por alto que la señora Rosalba Alarcón de Miranda manifestó que tuvo que elevar la petición electrónica del 27 de octubre de 2020, debido a que al consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos” la última actuación registrada databa del 5 de marzo de 2020. 63.

Al respecto, al consultar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00 en la página web de la Rama Judicial “Consulta de Procesos”[33], se observa lo siguiente:   [pic] 64. En efecto, el sistema no está actualizado, si se tiene en cuenta que el 22 de mayo de 2020 se profirió sentencia y que la misma fue notificada el 25 de junio de 2020, tal como lo hizo constar el secretario general del Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de diciembre de 2020. 65.

Lo anterior, resulta grave, por cuanto se está incumpliendo con la obligación de mantener actualizado el historial de un proceso judicial en los sistemas de información dispuestos para ello. 66. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-687 de 2007[34], indicó lo siguiente: “El valor de los mensajes de datos relativos al historial de los procesos registrados en los sistemas de información computarizada de los despachos judiciales.

(…)   15. La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes.

Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. (…)   En definitiva, la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran.

Y ello puede ocurrir siempre y cuando dichos mensajes de datos puedan ser considerados como equivalentes funcionales de la información escrita en los expedientes.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 67. Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional, en la sentencia C-1114 de 2003[35], advirtió que el principio de publicidad hacía parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad.

Éste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. Además, el principio de publicidad mereció tanta atención del constituyente, que fue consagrado por él como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana (Artículo 2º) y como uno de los principios de la administración pública (Artículo 209).

El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través de las notificaciones como actos de comunicación procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción. Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación,   (…) Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley.

Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicación procesal, el principio de publicidad comporta también el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administración y la jurisdicción, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico. En este último evento, el principio de publicidad constituye una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder” (Negrita y subrayado fuera del texto). 68.

En ese orden de ideas, resulta claro que faltar al deber de actualizar los sistemas de información dispuestos para que se registren las actuaciones de un proceso judicial, comporta una conducta grave que afecta el núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. 69. En el sub lite, esa falta de actualizar el registro de las actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, se tradujo en un desgaste administrativo y judicial innecesario, por cuanto la señora Rosalba Alarcón de Miranda tuvo que elevar una petición, que no fue atendida oportunamente, y posteriormente interponer una acción de tutela. 70.

Resulta entonces que, la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Bolívar en el cumplimiento de su deber atentó contra el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales. 71. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que actualice el registro de actuaciones del proceso N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, en los sistemas de información dispuestos para ello, y haga lo propio con los demás asuntos que tenga a cargo, con el fin de prevenir que se siga desconociendo el principio de publicidad. 2.8.

Conclusión 72. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Bolívar dio respuesta, el 18 de diciembre de 2020, a la petición electrónica que elevó la señora Rosalba Alarcón de Miranda el 27 de octubre de 2020 y, en ese sentido, desapareció el presupuesto fáctico que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional. 73.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, debe cumplir con el deber de mantener actualizados los sistemas de información dispuestos para que se registren las actuaciones judiciales de los procesos que tiene a su cargo, so pena de desconocer el principio de publicidad que rige las actuaciones judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que presentó la Fiduprevisora S.A., de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Rosalba Alarcón de Miranda, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para que actualice el registro de actuaciones del proceso N° 13001-23-33-000-2015-00726-00, en los sistemas de información dispuestos para ello, y haga lo propio con los demás asuntos que tenga a cargo, con el fin de prevenir que siga desconociendo el principio de publicidad.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] La petición se envió del correo electrónico shulygf@gmail.com al buzón web desta04bol@notificacionesrj.gov.co [4] En su intervención, la Fiduprevisora S.A. indicó que actuaba en calidad de vocera y administradora del “Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. [5] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [6] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [9] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [12] En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03853-00. [13] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido [15] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [16] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [17] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [18] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [19] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [20] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [22] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [23] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [24] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [25] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [26] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [27] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [28] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [29] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [30] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [31] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [32] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [33] El proceso se consultó el día 26 de enero de 2021 a las 10:45 p.m., en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Cse3pCiqAX3cYVIrbpDpG8RGCoI%3d [34] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [35] Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño.