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11001-03-15-000-2020-05135-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Edgar Velásquez García·Demandado: Tribunal Contencioso Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez censurado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018- 00375-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

En punto de lo último, resalta la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a sus pretensiones.

Al efecto, la Sala observa que el actor incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que le correspondió el radicado No. 66001-33-33-004-2018-00375-00/01, y en la que peticionó el incremento de su salario. (…) Como se ha dicho, la solicitud de amparo no cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en sede ordinaria, sobre la aplicación de los decretos que dispusieron el reajuste de la asignación salarial de los miembros de la Policía Nacional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05135-00(AC) Actor: EDGAR VELÁSQUEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Edgar Velásquez García en contra del fallo proferido el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de diciembre de 2020[2] Edgar Velásquez García interpuso acción de tutela[3], mediante apoderada judicial[4], en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia y al mantenimiento de una remuneración móvil, que consideró vulnerados con la providencia proferida del 8 de julio de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, nugatoria de sus pedimentos; dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001333300420180037501. 2.- Hechos 2.1.- El señor Edgar Velásquez García ingresó a la Policía Nacional en 1995, y prestó sus servicios hasta el año 2018. 2.2.- Durante su vinculación con la Institución, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la fuerza pública para los años 1997 a 2004, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. 2.3.- Los incrementos del salario y las prestaciones sociales reconocidas al demandante para los años antes referidos fueron efectuados mediante Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, resultando inferiores al porcentaje de índice de precios al consumidor. 2.4.- Una vez el demandante cumplió con los requisitos para ser acreedor de la asignación de retiro, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la prestación mediante Resolución No 7338, del 14 de diciembre de 2017. 2.5.- Luego, el accionante presentó solicitud de reliquidación de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se reconociera el porcentaje dejado de pagar desde el año 1997.

Sin embargo, la mencionada solicitud fue despachada desfavorablemente. 2.6.- Posteriormente, incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, bajo el radicado No. 66001- 33-33-004-2018- 00375-00, el que, mediante fallo del 8 de octubre de 2019, negó las pretensiones. 2.7.- Inconforme con la sentencia, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 8 de julio de 2020, resolvió confirmar la providencia emitida por el A quo. 3.- Fundamento de la acción de tutela. 3.1.- El accionante indicó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, así: 3.1.1.- Respecto del defecto sustantivo afirmó que: “En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-33-33-004-2018-00375-01 los despachos judiciales debieron inaplicar las normas que ordenaron el incremento del salario (…), esto es los Decretos 122 del año 1997, 58 del año 1998, 62 del año 1999, 2724 del año 2000, 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004.

Cabe recordar que el control por vía de excepción es una obligación que debe ejercer el administrador de justicia, ya sea a petición de parte o de oficio, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1437 del año 2011 en conjunto con el artículo 4 constitucional. El fallador de instancia debe realizar un estudio de la inconstitucionalidad de la norma objeto de posible inaplicación, en el caso en concreto, ya se explicó ampliamente que los preceptos que determinaron [mi] salario (…) esteban (sic) en contra vía de los artículos 25 y 53 constitucionales, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

En conclusión, la omisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad (…), existiendo una evidente e injustificada contradicción reglamentaria- constitucional en el asunto, trae consigo que se haya configurado un defecto material o sustantivo”[5]. 3.1.2.- Respecto del desconocimiento del precedente afirmó que: “En primer término, la Corte Constitucional mediante las sentencias T – 102 del año 1995, C - 710 del año 1999, SU - 995 del año 1999 y C - 1433 del año 2000 declaró que todos los salarios, tanto privados como públicos, debían reajustarse anualmente procurando alivianar el costo de vida que trae consigo la inflación, por ende, se deduce que dicho reajuste salarial debía ser como mínimo en idéntico porcentaje al IPC.

Posteriormente, la Corte mediante la sentencia C - 1064 del año 2001, observó que el derecho a reajustar el salario podía ser limitado bajo justificaciones constitucionales, y que la limitación debía ser gradual y bajo un tiempo justificado, sin embargo, adujo la alta corporación que existía un grupo al cual forzosamente debía protegerse el poder adquisitivo de conformidad con la inflación del año inmediatamente anterior, por lo cual concluyó que los empleados públicos que percibieran un salario inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, obligatoriamente se les reajustaría de conformidad con el IPC.

Las sentencias C – 1017 del año 2003 y C – 931 del año 2004, luego de verificar la constitucionalidad de las leyes de presupuesto nacional para los años 2003 y 2004, y sus elementos económicos particulares, arribaron a la misma conclusión: el derecho a reajustar el salario de los empleados públicos puede ser limitado, sin embargo, estas sentencias no edificaron regla jurisprudencial, simplemente analizaron los factores macroeconómicos para las citadas anualidades y lanzaron la conclusión ya referida.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con la conclusión a la cual arribó la Honorable Corte Constitucional mediante sus providencias, se tiene que los empleados públicos que perciban a título de salario un porcentaje inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central forzosamente se les deben reajustar su salario como base la inflación del año inmediatamente anterior.

Así lo afirmó la Corte en la sentencia C-1064 del año 2001: “…6.2.1. Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario. 6.2.2. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales. 6.2.3. Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real…”.

(Negrillas y Subrayas fuera de texto)[6]. 4.- Pretensiones El accionante solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales, al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil por haberse incrementado el salario, por debajo del Indicé de Precios al Consumidor (…). 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 66001-33-33-004-2018-00375- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”[7]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación a los terceros con interés. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Risaralda[8] solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que: (i) no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión proferida se fundamentó en los criterios legales y jurisprudenciales establecidos para el caso;

(ii) se pretende retrotraer etapas procesales de un asunto que ya se surtió y (iii) ha quedado acreditado con suficiencia que la providencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejarla sin efectos. 5.3.- La Policía Nacional[9] solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, al considerar que: i) el accionante intenta convertirla en una tercera instancia, ii) no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales invocados y iii) no existe un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Edgar Velásquez García en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si la autoridad accionada incurrió en los defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos i) sustantivo por aplicar normas inconstitucionales y ii) de desconocimiento del precedente. 4.1.1.- Respecto del primero de los defectos alegados, adujo que este se materializó en tanto los falladores del proceso ordinario debieron inaplicar las normas que ordenaron el incremento del salario de los integrantes de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 122 del año 1997, 58 del año 1998, 62 del año 1999, 2724 del año 2000, 2737 del año 2001, 745 del año 2002, 3552 del año 2003 y 4158 del año 2004. 4.1.2.- Y, en lo que tiene que ver con el segundo defecto, consideró desconocidas las sentencias T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU 995 de 1999, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003 y C-931 de 2004, de la Corte Constitucional. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez censurado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-004-2018- 00375-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. 5.3.- En punto de lo último, resalta la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, intenta utilizarse como un medio para reabrir el debate zanjado en el marco del proceso ordinario, con el fin de que se modifique la sentencia de segunda instancia dictada por el juez natural, por medio de la cual se confirmó la negativa a sus pretensiones.

Al efecto, la Sala observa que el actor incoó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que le correspondió el radicado No. 66001-33-33-004-2018-00375-00/01, y en la que peticionó el incremento de su salario. Sin embargo, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, negó las pretensiones de aquella, al considerar que: “Así las cosas, el ordenamiento jurídico vigente no impone absoluta e inflexiblemente que el aumento periódico de salarios se haga en todos los casos, por lo menos con base en el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, procediendo la entidad demandada, a través de (sic) acto administrativo acusado, a allanarse a lo dispuesto en los decretos que anualmente regulan la materia, en ejercicio de la atribución constitucional atribuida para esa finalidad al gobierno nacional, de manera que en el caso de autos no logró desvirtuarse la presunción de legalidad atribuible al acto administrativo demandado.

Por lo tanto, este juzgado procederá a negar las pretensiones de la demanda, como quiera (sic) que el reajuste pensional se fundaba en el reajuste de la asignación de actividad que por lo que ha quedado expuesto no está llamada a prosperar, quedando el despacho relevado de analizar el problema jurídico de la prescripción y de la falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandadas de acuerdo a lo discurrido”[14].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió confirmar la decisión que antecede, y para ello argumentó lo siguiente: “En el asunto sub - examine, advierte la Sala de Decisión que pese a que los servidores públicos, en este caso, unos miembros de la Policía Nacional, eventualmente tendrían derecho a que su salario conserve indemne el poder adquisitivo, y de contera a que se reajuste el mismo año a año por parte del Gobierno Nacional; lo cierto es que ese derecho no puede ser absoluto y debe consultar los criterios y objetivos desarrollados por la Ley 4ª de 1992, así como los desarrollados por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, de manera especial en la sentencia C-931 de 2004, en la cual se hizo referencia a los principios de equidad, progresividad y proporcionalidad, así como a las limitaciones que hubieren de introducir, todas las cuales han de observar parámetros de razonabilidad.

En tal sentido, a juicio de la Sala de Decisión, no es dable acceder al reajuste salarial devengado por los actores durante el servicio activo a la Policía Nacional conforme al Índice de Precios al Consumidor I.P.C., toda vez que el salario devengado mensualmente ha sido incrementado bajo los criterios anuales expedidos por el Gobierno Nacional conforme un método específico y preciso del ejecutivo, con ocasión a los mandatos previstos en la Ley 4º de 1992, que no han implicado vulneración del derecho a la igualdad, ni de las garantías previstas por los artículos 48 y 53 superiores, conforme a lo reiterado [por] la Corte Constitucional en las sentencias ya referidas, pues el demandante goza de un régimen salarial y prestacional exceptuado, no equiparable al general.

En este sentido, considera esta Sala de Decisión que el hecho de que el reajuste del salario reclamado por el demandante para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se hubiere efectuado en porcentaje igual o superior al ÍPC del año inmediatamente anterior, no contraviene las disposiciones constitucionales sobre el trabajo y la movilidad del salario, como quiera que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional y que desarrollan lo atinente al incremento salarial de esas anualidades fueron expedidos conforme a lo previsto en Ley 4ª de 1992, que como ha quedado decantado en párrafos anteriores reglamenta las disposiciones contenidas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y respeta los criterios señalados en la Ley, así como los desarrollados vía jurisprudencial por la Corte Constitucional, en relación con la movilidad del salario, el mínimo vital o la dignidad.

Así las cosas, considera el Tribunal que en el presente asunto la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado y, contrario a ello, se observa que esta permanece incólume, pues es diáfano que el incremento del salario por debajo del porcentaje de la inflación del año inmediatamente anterior, obedeció a los criterios constitucionales y jurisprudenciales que debe observarse para tales fines, razón por la cual se impone para confirmar la decisión de primer grado, en tanto despachó desfavorablemente las súplicas de la demanda formuladas en el asunto de la referencia”[15]. 5.4.- Como se ha dicho, la solicitud de amparo no cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse como una tercera instancia, para reeditar la discusión dada en sede ordinaria, sobre la aplicación de los decretos que dispusieron el reajuste de la asignación salarial de los miembros de la Policía Nacional. 6.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[16], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[17].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Edgar Velásquez García, en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en aplicativo digital certificado 4F1F574E3DDCA019 B1ADDC6C7E97BD17 2C73CCFB38C84BF1 B8FCC6CB16881019. [3] Obra en aplicativo digital certificado F440D8D343005B21 C45FA2694053DDC5 D7EDD6240D0D4A60 D9EB32FD804E016D. [4] Obra en aplicativo digital certificado A71053AC6E31E064 079C7F3D69DDA7B6 58CDBCBA4506EEF7 ADCE93AC37CFD151. [5] Obra en aplicativo digital certificado F440D8D343005B21 C45FA2694053DDC5 D7EDD6240D0D4A60 D9EB32FD804E016D.

Folio 19. [6] Ibidem. Folio 15. [7] Ibidem. Folio 2. [8] Obra en aplicativo digital certificado E736866523F68293 8B57E12DE7353B8C E9989E4DF20C4600 659EA4097436E62C. [9] Obra en aplicativo digital certificado 4D9E58644CE1653E 611F8A2F9925E0E6 98707AC969866E6D 35EAC03380725FD4. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional.

Sentencia C - 590 de 2005. [13] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [14] Obra en aplicativo digital certificado 0B3D85D334BFF6FA 42D55518D110496A 43B6386C09AEF7D2 D527AF6BAA98798C. Folio 174. [15] Obra en aplicativo digital certificado 9F1C10714AD8A1E7 6999A4FB0407EEC4 223B44FC106E1A8D D9751F57682C1D2F.

Folio18. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [17] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.