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11001-03-15-000-2020-04999-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Roque Márquez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor solo se mostró en desacuerdo con la decisión judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO – Es un argumento nuevo que no se planteó en proceso ordinario de allí que no resulte procedente para el estudio del defecto fáctico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala advierte que el primer cargo denunciado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial.

Al efecto, la Sala observa que el actor no se encuentra conforme con el criterio jurisprudencial utilizado por el censurado para dirimir el conflicto; pero no indicó los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado, menos aún la línea de decisión que considera inobservada; para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. (…) [E]n lo que tiene que ver con el segundo cargo, el solicitante adujo que se incurrió en un defecto fáctico pues, “se ocasionó por la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de no cumplir con el reconocimiento en fila posterior al reconocimiento fotográfico”, esto, en el marco del proceso penal, y, dicha exigencia, según la parte actora, debió resguardarla el ente acusador desde el momento en que inició la investigación, lo que, aparentemente, no ocurrió. Esta Subsección observa que la alegación mencionada con anterioridad, no fue expuesta por el accionante en el marco del proceso ordinario de reparación directa, valga decir, ni en la demanda, ni en el recurso de alzada; razón por la cual los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto.

En ese orden, es necesario recordar que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que debieron habérsele puesto en consideración. Entonces, frente a este cargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual el ponente se abstendrá de continuar con el estudio de los demás requisitos generales de la tutela en contra de providencias judiciales y declarará su improcedencia. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04999-00(AC) Actor: ROQUE MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por Roque Márquez y Otros en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de diciembre de 2020[2] Roque Márquez, afectado directo, y Alix Cortés Borrero, Daicy Yuliana Márquez Cortés, Genyer Márquez Cortés, Shirley Jhoana Márquez Cortés, Rosmery Márquez, María de la Cruz Márquez, María Dora Márquez, Mariela Márquez Prada, Rodolfo Plata Uribe, Angélica Plata Uribe, Lucila Plata Uribe, Leonidas Plata Uribe, Ambrosio Plata Uribe y Cristobal Plata Uribe, interpusieron acción de tutela[3], mediante apoderado judicial[4], en contra del Tribunal Administrativo de Santander; con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia proferida del 11 de junio de 2020, que revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 68001-3333-006-2015-00421-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Roque Márquez estuvo privado de la libertad entre el 10 de julio de 2013 y el 17 de marzo de 2015[5].

La aludida restricción tuvo su génesis el 13 de junio de 2013 cuando el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bucaramanga, emitió orden de captura No. 16051 en contra del mencionado, que fue materializada por parte de la Policía Nacional el día 10 de julio de 2013, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de homicidio agravado. 1.1.2.- El proceso punitivo fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001600015920060161200, ente que el 16 de marzo de 2015 dictó sentencia absolutoria[6], indicando que el procesado no había participado en la comisión del delito.

En contra de esa decisión no se interpuso recurso. 1.1.3.- A causa de su absolución, el señor Roque Márquez y otros presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 19 de diciembre de 2017[7] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, según la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.1.5.- En contra de la anterior decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación. La alzada le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que mediante sentencia del 11 de junio de 2020[8] resolvió revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad del señor Roque Márquez estuvo acorde con la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Resaltó que de acuerdo con el material probatorio aportado en ese momento, estaban dadas las circunstancias legales para que fuera detenido[9]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela. 1.2.1.- Los accionantes indicaron que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, para lo cual explicaron que: “La causal de vía de hecho (…) en el presente caso es la referida al defecto sustantivo por interpretación que vulnera los derechos fundamentales, que ocurrió (sic) el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER en interpretar los hechos a partir de la sentencia SU-072 de 2018, solo en el estudio de la antijuridicidad del daño en el cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida de aseguramiento, omitiendo que la Corte Constitucional en la misma sentencia dejo (sic) abierta la puerta al Juez Administrativo para aplicar el régimen de imputación correspondiente a partir de las particularidades de cada caso, es decir, para el caso concreto, si bien el señor Roque Márquez hizo parte del proceso penal, el mismo fue absuelto por petición expresa de la misma Fiscalía General de la Nación en la audiencia de juicio oral, todo ello a raíz del yerro al momento de la identificación e individualización del verdadero responsable del hecho punible.

Lo anterior quiere decir, que el caso en comento cumple los requisitos suficientes para darle aplicación al régimen de imputación objetivo, en tratándose que el señor ROQUE M[Á]RQUEZ, no tuvo directa o indirectamente absolutamente nada que ver con el hecho punible investigado, se torna entonces incompresible a partir de esta premisa, analizar su caso desde un régimen de imputación subjetivo, el cual deja a un lado las particularidades del caso, obviando y vulnerando los derechos fundamentales del señor ROQUE M[Á]RQUEZ.

De igual manera el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER debió aplicar el criterio jurisprudencial vigente al momento de los hechos y del proceso en primera instancia, el cual orientaba la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad. Además, concurrió en defecto fáctico al omitir la valoración completa de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, concretamente el deber de la Fiscalía General de la Nación de “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, consagrado en los artículos 128 y 253 de la ley 906 de 2004”[10].

(Negrilla dentro del texto). 1.3.- Pretensiones Los accionantes solicitaron “AMPARAR los derechos fundamentales del señor ROQUE M[Á]RQUEZ, [e]n consecuencia, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado N° 68001-3333-006-2015-00421-01, y se profiera una nueva, atendiendo a los criterios jurisprudenciales aplicables en primera instancia. En el caso de considerar ajustada en derecho la aplicación del criterio de la sentencia SU-072 de 2018, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de manera subsidiaria, se solicita que, se ordene proferir nueva sentencia para subsanar el defecto fáctico por omisión en la determinación del criterio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, sin haber valorado el incumplimiento de la obligación procesal de la FISCAL[Í]A GENERAL DE LA NACIÓN de identificar e individualizar al imputado en fila previo a la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, para así evitar errores judiciales”[11]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 2.1.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en su calidad de demandadas dentro del proceso ordinario; del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que conoció en primera instancia del referido asunto; así como de Ana del Carmen Márquez Prada, también demandante en el contencioso. 2.2.- La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación[12] solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del amparo, teniendo en cuenta que: (i) la decisión judicial fue emitida conforme a las normas procesales y sustanciales, es decir, que la restricción de la libertad se realizó conforme a derecho, de modo que no había lugar al reconocimiento de perjuicios;

(ii) se pretende retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya se surtió; (iii) no se advierte un perjuicio irremediable y, (iv) no se demostró la configuración de algún defecto. 2.3.- El Tribunal Administrativo de Santander y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Roque Márquez y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si la autoridad accionada incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en contra de providencias judiciales 4.1.- En el caso bajo estudio la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 4.1.1.- Respecto del primero, adujo que se materializó en tanto hubo una aplicación incorrecta de la jurisprudencia vigente, al cambiar los criterios existentes al momento de los hechos, pues la entidad accionada se basó en la sentencia SU-072 de 2018, solo en lo que tiene que ver con el estudio de la antijuridicidad del daño como requisito legal para el decreto de la medida de aseguramiento, pasando por alto que la Corte Constitucional en la misma sentencia dejó abierta la puerta al juez administrativo para aplicar el régimen de imputación correspondiente a partir de las particularidades de cada caso. 4.1.2.- Y en lo que tiene que ver con el segundo, expresó que este se dio por la vulneración de las garantías procesales al interior de la causa penal, al omitir la valoración completa de los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, la falla en el servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al no cumplir con el reconocimiento en fila posterior al examen fotográfico y previo a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, conforme al artículo 128 del Código de Procedimiento Penal. 4.2.- A continuación, la Sala comprobará si se satisface el requisito de relevancia constitucional respecto del primer cargo y si, el segundo, acredita el de subsidiariedad. 5.- De la relevancia constitucional en el caso en concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha señalado que con base en la relevancia constitucional el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- La Sala advierte que el primer cargo denunciado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial.

Al efecto, la Sala observa que el actor no se encuentra conforme con el criterio jurisprudencial utilizado por el censurado para dirimir el conflicto; pero no indicó los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado, menos aún la línea de decisión que considera inobservada; para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular.

Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. 6.- De la subsidiariedad en el caso en concreto 6.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece claramente expresada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[17] y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[18], normatividad conforme a la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial[19], salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[20]. 6.2.- Entonces, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, el solicitante adujo que se incurrió en un defecto fáctico pues, “se ocasionó por la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de no cumplir con el reconocimiento en fila posterior al reconocimiento fotográfico”[21], esto, en el marco del proceso penal, y, dicha exigencia, según la parte actora, debió resguardarla el ente acusador desde el momento en que inició la investigación, lo que, aparentemente, no ocurrió. 6.3.- Esta Subsección observa que la alegación mencionada con anterioridad, no fue expuesta por el accionante en el marco del proceso ordinario de reparación directa, valga decir, ni en la demanda, ni en el recurso de alzada; razón por la cual los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto.

En ese orden, es necesario recordar que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que debieron habérsele puesto en consideración. Entonces, frente a este cargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual el ponente se abstendrá de continuar con el estudio de los demás requisitos generales de la tutela en contra de providencias judiciales y declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela incoada por Roque Márquez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Obra en aplicativo digital certificado BD17021E2B92B9F3 FFACA311CA60D101 E11FAA1EDEA9E650 F6E1CADF2019F5B9. [3] Obra en aplicativo digital certificado 8ED2CD52C978DF7E 392F3263D4FA55E3 791B1D3E5F8643BF E86F8F097A40EA46. [4] Obra en aplicativo digital certificado 12DC5A1227734A12 5FAF1365AB407347 BDC1FDBD4708ABB2 EEC6D6B50961B45A. [5] Obra en aplicativo digital certificado B2A57892048FD044 FA84C1B23F65147E 00E22AC3574349AD 391C20EDC28C3AF6.

Folio 81. [6] Obra en aplicativo digital certificado E88A87A162CC1D91 6BE95503CE0E1047 C833BED399D64643 DE6B5EDEF8D464B7. [7] Obra en aplicativo digital certificado EBC4CB97C1608537 B6555A4F842B5B1C 3F7698FE0666C9B1 5D55F49C05434AF1. [8] Obra en aplicativo digital certificado 8C3B7E49B92A62DF B95049FCE019A062 4B767CB53AD573A1 D836261FC0D81B84. [9] Ibidem. [10] Ibidem.

Folios 18 y 19. [11] Ibidem. Folio 21. [12] Obra en aplicativo digital certificado 614390ADB758D9FD 89A3D613E07C6F07 1DF31C92F3680087 8E69DE1B1A2CEE77. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [16] Sentencia del 05 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [17] Artículo 86. Numeral 3º. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [18] Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [19] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la causa injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”.

Corte Constitucional, sentencia T- 480 de 2011. [20] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”.

Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2011 señaló que este el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, grave, que requiera de medidas urgentes para superar el daño y por último, las medidas de protección deben ser impostergables. [21] Obra en aplicativo digital certificado 8ED2CD52C978DF7E 392F3263D4FA55E3 791B1D3E5F8643BF E86F8F097A40EA46.

Folio 7.