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11001-03-15-000-2020-04824-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-18

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión, por la tardanza en emitir acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica para poder optar por el título de abogado.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se ordenara a la autoridad demandada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha desde el 23 de noviembre de 2020, con la emisión de la Resolución Nº 5437 de 2020, como requisito para optar al título de abogado al [Actor].

(…) Dicho acto administrativo, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, fue debidamente notificada al actor mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión principal formulada por la parte actora, en relación con la expedición del referido acto administrativo, se satisfizo por completo, por lo que una eventual orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC) Actor: JUAN VÍCTOR HUGO CASTILLO ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión, que considera vulnerados con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz manifestó que una vez culminadas las asignaturas del programa de derecho en la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, tomó la decisión de realizar la práctica jurídica denominada judicatura, con el fin de cumplir con el requisito exigido para optar por el título de abogado.

Sostuvo que realizó la judicatura en el Consultorio Jurídico del mismo establecimiento universitario, cuya duración fue de doce (12) meses. Señaló que el 9 de octubre de 2020, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que se expidiera la resolución de aprobación de la práctica jurídica, para lo cual el 15 del mismo mes y año allegó todos los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Aseveró que solo hasta el 20 de octubre de 2020, la precitada dependencia le remitió correo electrónico de confirmación de recibido. Refirió que el 14 de noviembre de 2020, revisando la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), consultó el estado de su solicitud encontrando que le fue asignado el número de trámite 24619, sin embargo, advirtió que la fecha de radicación que figuraba allí era el 19 de octubre de 2020 y no el 15 de octubre de 2020.

Por último, aseguró que a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela la entidad demandada no ha emitido la resolución solicitada. 2. Fundamentos de la acción El demandante expresó que la dilación injustificada en la expedición de la resolución mediante la cual se aprueba la judicatura afecta sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión, en tanto es el único documento que le hace falta para obtener el diploma de abogado.

Afirmó que se encuentra cursando el segundo semestre de la especialización en derecho administrativo en la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga, por lo que como requisito de grado debe aportar el diploma de pregrado. Señaló que la práctica de la judicatura es una actividad jurídica que realizan los estudiantes de derecho que han terminado las materias del pénsum académico, como requisito para obtener el título de abogado y que la validez constitucional de esta exigencia académica se explica en la libertad de configuración del legislador para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política.

Aseveró que en relación con los requisitos para acceder al título de abogado, la Corte Constitucional indicó que “tanto el Legislador como las instituciones de educación superior han decidido condicionar el acceso al título y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de requisitos especiales de grado, asociados a la prestación de (i) un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población más vulnerable (consultorio jurídico), (ii) el desarrollo de prácticas jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y (iii) la presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios)”.

Por lo anterior, mencionó que ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para solicitar que se salvaguarden sus derechos fundamentales, pues desde el 11 de junio de 2019 terminó las materias del programa académico, el 11 de septiembre de 2020 culminó la judicatura y aprobó todos los exámenes preparatorios.

Refirió que si bien no existe un término específico para la expedición de las resoluciones que aprueban las judicaturas, ello no puede usarse como justificación para dilatar indefinidamente el trámite administrativo, máxime si se tiene en cuenta que no existe razón alguna que amerite su tardanza. Finalmente, aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos de la acción de tutela, como quiera que (i) está legitimado para iniciar el mecanismo constitucional, en tanto lo que se discute es la vulneración de sus derechos fundamentales;

(ii) acudió en un término razonable pues se trata de una vulneración continuada; (iii) no cuenta con otro medio judicial para salvaguardar sus derechos fundamentales y, por último, (iv) acude a la solicitud de amparo con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, que consiste en que al no graduarse en la ceremonia pública de 4 de diciembre de 2020, por la tardanza de la entidad, le impediría acceder a ofertas laborales, al tener que aguardar hasta el mes de marzo del año 2021 para tramitar el grado colectivo. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de la estudiante JUAN VICTOR HUGO CASTILLO ORTIZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1098798360 de Bucaramanga, con el fin de poderme graduar en la brevedad posible y obtener el título de ABOGADO.

TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de que los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela”.

Con la solicitud, el actor pidió que se ordenara la acumulación al trámite de tutela radicado bajo el Nº 11001031500020200456100, que correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar que se trata de una tutela masiva porque se invoca la protección de los mismos derechos fundamentales y se dirige contra la misma autoridad administrativa. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó captura de pantalla del correo electrónico de 15 de octubre de 2020, en el que remitió los documentos para la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica, con el fin de optar por el título de abogado. Asimismo, del correo electrónico con la confirmación de recibido remitida por la entidad demandada. 5.

Trámite procesal En atención a la solicitud de acumulación formulada por el actor, el despacho mediante auto de 25 de noviembre de 2020 remitió el expediente al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, con el fin de que se decidiera sobre la posible acumulación al expediente radicado N° 11001-03- 15-000-2020-04561- 00, demandante: Breand Xavier Martínez Poveda y otras.

A través de providencia de 30 de noviembre de 2020, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez resolvió abstenerse de acumular la acción de tutela promovida por el actor y otras dos más[1], al considerar que carecían de identidad fáctica, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de las tutelas no provienen de una sola y misma acción u omisión de la autoridad judicial demandada (Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia), pues cada caso tiene sus particularidades y diferencias ya que realizaron judicaturas en distintas entidades, siendo algunas remuneradas y otras ad honorem.

El proceso regresó al despacho el 7 de diciembre de 2020, por lo que mediante auto de 9 del mismo mes y año se admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada, así como a la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga, como tercera interesada en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 4938 a 4942 de 22 de enero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial allegado por correo electrónico el 25 de enero de 2021, el Director (E) de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que el señor Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz solicitó el 6 de octubre de 2020, el reconocimiento de la práctica jurídica en el cargo de monitor con el carácter de asistente docente del Director de Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, adjuntando los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad Santo Tomas de Bucaramanga, contrato laboral, desprendibles de aportes a seguridad social y certificado de funciones expedido por el Director del Departamento de Gestión de Talento Humano de dicha institución. Manifestó que mediante Resolución Nº 5437 de 2020, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Castillo Ortiz, la cual fue notificada al actor a través de oficio Nº 5437 de 23 de noviembre de 2020, enviado al correo electrónico del solicitante juan.castillo01@ustabuca.edu.co el 24 de noviembre de 2020, a las 08:47 a.m. En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor. 6.2.

Respuesta de la Universidad Santo Tomás, Seccional Bucaramanga Por escrito de 26 de enero de 2021, allegado mediante correo electrónico, el rector y representante legal de la institución educativa solicitó que se desvincule del trámite de tutela, al considerar que no tiene a cargo dentro de sus funciones legales y estatutarias el reconocimiento de los derechos que fundamenta la presente acción de tutela y, por ende, no es la Universidad quien amenaza o vulnera los derechos fundamentales objeto de debate.

Manifestó que el actor se postuló para los grados en ceremonia colectiva de 4 de diciembre 2020, y que ante la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al grado, y vencida la prórroga otorgada hasta el 22 de septiembre de 2020 para entregar el acto administrativo emanado del Consejo Superior de la Judicatura que diera cuenta de la aprobación de la práctica jurídica, no pudo continuar el proceso para la ceremonia de grados colectivos.

Sin embargo, informó que dicho requisito de grado fue entregado a la Universidad el 25 de noviembre de 2020, por lo que se graduó como abogado el 11 de diciembre del año 2020 en ceremonia de grado individual como consta en el acta de grado Nº 702.44.2020. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante Resolución Nº 5437 de 2020, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al demandante. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[3]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"[4]. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[5], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”[6], toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado[7].

No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable[8], o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida[9], se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la educación y a la libre escogencia de profesión, por la tardanza en emitir acto administrativo de reconocimiento de práctica jurídica para poder optar por el título de abogado. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[10], teniendo en cuenta que la pretensión relacionada con que se ordenara a la autoridad demandada expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica se encuentra satisfecha desde el 23 de noviembre de 2020, con la emisión de la Resolución Nº 5437 de 2020, como requisito para optar al título de abogado al señor Juan Víctor Hugo Castillo Ortiz[11], como se observa a continuación: [pic] Dicho acto administrativo, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, fue debidamente notificada al actor mediante correo electrónico de 24 de noviembre de 2020.

En sentencia SU-274 de 2019[12], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[13]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[14].

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[15]. 4.3.

Finalmente, respecto de la inexistencia de un término para expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica, la Sala observa que el mencionado trámite se encuentra reglamentado por los Acuerdos Nº 003 de 16 de enero de 1996, Nº PSAA10-7017, Nº PSAA10-7543 de 2010 y Nº PSAA12-9338 de 2012, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los cuales se establece que “[e]l término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”[16].

Por esta razón, no se efectuará pronunciamiento alguno en relación con la solicitud relacionada con que se ordene a la autoridad demandada reglamentar dicho término. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión principal formulada por la parte actora, en relación con la expedición del referido acto administrativo, se satisfizo por completo, por lo que una eventual orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Expedientes Nº 11001-03-15-000-2020-04770-00 y Nº 11001-03-15-000-2020- 04748-00. [2] El accionante, la autoridad administrativa demandada y el tercero interesado fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juan.castillo01@ustabuca.edu.co; juan.victor.hugo2@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; regnals@cendoj.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; rectoria@ustabuca.edu.co; juridica@ustabuca.edu.co. [3] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. [7] En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. [8] Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Ibíd. [10] Esta Sala recientemente resolvió, en el mismo sentido, un caso de similares contornos fácticos, en sentencia de 4 de febrero de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-04932-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [11] La acción de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2020. [12] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [14] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [15] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [16] Artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010.