ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO – Excede la competencia del juez de constitucional / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – En trámite / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA – Pendiente de resolución / FALTA DE ACREDITACIÓN COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Con miras a tomar alguna medida de carácter transitorio / EXHORTO A AUTORIDAD JUDICIAL - Para que resuelva con celeridad las medidas cautelares de urgencia La parte actora ha sido insistente en señalar que lo que persigue con la presente acción de tutela es el cambio de radicación y de ponente del proceso de reparación directa (08001-23-33-000-2018-00650-00), que promovió contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Quintero S.A.S. Como argumento de impugnación consideró que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo por contar, en el curso del proceso judicial, con el mecanismo señalado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, sin analizar la existencia de un perjuicio irremediable, que en su caso, se sustenta en el riesgo a su vida y la de su familia por el posible colapso de su casa.
(…) Por ello, en el caso concreto, es evidente que la parte actora cuenta, como lo resaltó la autoridad de primera instancia, con otro medio de defensa judicial, previsto en el artículo 150 del CPACA. (…) [L]a Sala destaca que la accionante ni siquiera ha intentado agotar este mecanismo idóneo para lograr lo que persigue a través de la presente acción de tutela; y que a su juicio es la medida necesaria para la protección de sus derechos, y así evitar que se cause un perjuicio irremediable.
(…) [N]ótese como la accionante considera que, para evitar que se cause la afectación irreparable de su derecho a la vida, por el riesgo inminente de que se derrumbe su casa, lo que corresponde es ordenar el cambio de radicación y de ponente del proceso de reparación directa que inició contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, y otros, como si existiera una relación directa entre esa medida y evitar el posible colapso de la estructura en la que viven, lo cual para la Sala no tiene relación de conexidad alguna que resulte idónea y efectiva.
En ese orden de ideas, si lo que la parte accionante pretende es el cambio de radicación y de ponente en el proceso que promovió, ello no es procedente mediante la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y tampoco para evitar el perjuicio que alega, porque con esto no se reduce el peligro de derrumbe que afirma están padeciendo.
Así las cosas, para la Sala es evidente que no solo lo que se pretende mediante esta solicitud de amparo lo puede perseguir a través del mecanismo dispuesto en el artículo 150 del CPACA a fin de que se cambie la radicación y ponente de su proceso, sino que, para evitar el perjuicio irremediable que considera puede afectar su derecho a la vida, ante la supuesta inminencia del derrumbe de su casa, lo que corresponde a la parte accionante es esperar a que sea resuelta la medida cautelar de urgencia solicitada, para lo cual, el proceso judicial está en curso.
(…) En suma, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala estos no son argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela, de manera transitoria, además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables.
No obstante, a pesar de que la parte fue enfática en insistir qué es lo que pretende con la presente acción constitucional, esta Sala considera necesario exhortar al Tribunal accionado para que, en aras de atender al fin último para el cual fue diseñado el mecanismo de la medida cautelar, le dé un trámite pronto y célere a la solicitud de urgencia elevada por la parte actora, en su demanda de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04005-01(AC) Actor: LOURDES MARTÍNEZ DE CERVANTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - Violación del derecho al debido proceso judicial – improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020 dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2020, mediante mensaje de correo electrónico enviado al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Lourdes Martínez de Cervantes, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por cuanto en el marco del medio de control de reparación directa (08001-23-33- 000-2018-00650-00), que promovió la accionante y otros contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Quintero S.A.S, a su juicio, la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse en el auto admisorio sobre la medida cautelar de urgencia solicitada, le corrió traslado de dicha petición a los demandados y no ha resuelto el recurso de reposición que formuló contra la última decisión; razón por la cual solicita como medida de amparo, “el cambio de radicación y que se asigne un nuevo magistrado ponente en el asunto”. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 18 de julio de 2018, la señora Lourdes Martínez de Cervantes y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Quintero S.A.S, con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la destrucción del inmueble, propiedad de los demandantes, como consecuencia de una construcción colindante, la cual se realizó de forma irregular y defectuosa. • En escrito separado solicitó que se decretara como medida cautelar de urgencia, la inscripción del auto admisorio de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 040-156138, con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sin embargo, mediante auto de 6 de diciembre de 2018, la autoridad judicial demandada admitió la demanda de la referencia, pero, no se pronunció respecto de la medida cautelar. • Con auto de 25 de abril de 2019 el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar de urgencia a los demandados. • El 2 de mayo de 2019 los demandantes presentaron recurso de reposición contra la anterior providencia, sin que a la fecha de radicación de la presente acción, haya sido resuelto. 3.
Fundamentos de la solicitud Para la accionante, el magistrado ponente del referido asunto ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia al: i) no pronunciarse sobre la medida cautelar de urgencia en el auto admisorio de la demanda, ii) desnaturalizar la institución jurídica de la medida cautelar al correrle traslado a los demandados, y iii) tardar más de 16 meses en resolver el recurso de reposición presentado por los demandantes, contra la decisión que dio traslado de dicha medida, a los demandados.
Sostiene que las injustificadas omisiones y acciones del operador judicial favorecen en mayor grado a los demandados y lesionan gravemente los derechos de los demandantes, pues hay sesgos de parcialidad en violar la Ley, al desatender las normas procesales, y no hay ninguna garantía de imparcialidad por parte del despacho judicial; razón por la cual, su pretensión se dirige a que se ordene un cambio de radicación del expediente y se asigne a otro magistrado sustanciador.
Es importante precisar que, alegó encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que están en riesgo “derechos fundamentales irreparables, tales como la vida y la integridad física” en consideración a que se está extendiendo en el tiempo el proceso “que tiene por objeto el cambio de la casa que habito con mi familia por encontrarse gravemente resquebrajada su estructura material en trance de derrumbamiento en cualquier momento”. 4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Se ordene el cambio de radicación del expediente y se asigne a otro operador judicial distinto del actual ponente, por verse directamente afectada la garantía de imparcialidad en el proceso contencioso administrativo citado en la referencia de esta acción de tutela, por deficiencia en la gestión y omisión injustificada en la emisión de una medida cautelar de urgencia que exige inmediatez, todo lo cual converge a favorecer abierta e injustificadamente al demandado Constructora DANTE S.A.S., y perjudicar en forma también injustificada a los demandantes en el citado proceso de Reparación Directa, entre ellos mi persona.”. 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 16 de septiembre de 2020, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las partes y al Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, a la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Quintero S.A.S y a los señores Eduardo Cervantes López, Felipe Andrés Cervantes Martínez, Andrés Eduardo Cervantes Martínez y Eduardo Carlos Cervantes Martínez, como terceros interesados en el proceso[1]. 6.
Contestaciones 1.6.1. Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla El Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional y que la misma fuera declarada improcedente, por cuanto la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no tiene nada que manifestar respecto del fondo del asunto, dado que se cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico Solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante auto de 1º de octubre de 2020, notificado el día siguiente, se resolvió el recurso de reposición[2] interpuesto por los demandantes, contra la providencia de 25 de abril de 2019. 1.6.3. Las demás partes guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado[3] Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, declaró improcedente la presente acción de tutela al existir un mecanismo judicial idóneo para garantizar el respeto de los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, toda vez que el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, prevé, la solicitud de cambio de radicación de un proceso en los siguientes términos: “el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Concluyó que, en consideración a lo anterior, la parte accionante cuenta con un mecanismo distinto a esta acción constitucional para solicitar el cambio de juez que pretende, esto es, el cambio de radicación, procedimiento que hasta el momento la señora Lourdes Martínez no ha realizado. 1.8.
Impugnación Mediante escrito allegado el 16 de diciembre de 2020, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: “1. La sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el inminente riesgo de muerte que padecemos los miembros de mi familia, por el estado de posible derrumbamiento de toda la estructura física de nuestra casa habitación, y en tal sentido desconoció el irremediable perjuicio que padecemos por estar comprometidas nuestras vidas.
(…) 2. La acción de tutela promovida por la suscrita accionante no iba dirigida a obtener un pronunciamiento del magistrado ponente Javier Bornacelli, que resolviera el recurso de reposición que tenía entonces 16 meses de mora. Muy distinto a ello, la acción de tutela va dirigida a obtener el cambio de radicación del proceso de reparación directa.
(…)”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional toda vez que no tiene nada que manifestar respecto del fondo del asunto. Comoquiera que la primera instancia no se pronunció sobre la referida petición, esta Sala de Decisión adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de negar tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente mecanismo constitucional fue en calidad de tercero con interés, por fungir como parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la acción de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la providencia de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, es importante precisar que la parte actora, en su impugnación indicó que la sentencia de primera instancia: i) omitió pronunciarse sobre el perjuicio irremediable alegado en el escrito de tutela, consistente en el riesgo “de muerte que padecemos los miembros de mi familia, por el estado de posible derrumbamiento de toda la estructura física de nuestra casa habitación”, y por cuanto ii) la solicitud de amparo “va dirigida a obtener el cambio de radicación del proceso de reparación directa”.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; y iii) el caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, entre otros, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo evitar su ejercicio inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[4], del derecho fundamental al debido proceso[5] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[6].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[7].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[8].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[9], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[10]. 2.6. Caso concreto La parte actora ha sido insistente en señalar que lo que persigue con la presente acción de tutela es el cambio de radicación y de ponente del proceso de reparación directa (08001-23-33-000-2018-00650-00), que promovió contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, la Constructora Dante S.A.S y Asociados Quintero y Quintero S.A.S. Como argumento de impugnación consideró que el a quo se limitó a declarar improcedente la solicitud de amparo por contar, en el curso del proceso judicial, con el mecanismo señalado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, sin analizar la existencia de un perjuicio irremediable, que en su caso, se sustenta en el riesgo a su vida y la de su familia por el posible colapso de su casa.
Al respecto, como lo consideró el a quo, uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es su naturaleza subsidiaria, la cual, como se indicó en el acápite 2.4. de esta providencia, tiene como objetivo salvaguardar a este mecanismo constitucional de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. Por ello, en el caso concreto, es evidente que la parte actora cuenta, como lo resaltó la autoridad de primera instancia, con otro medio de defensa judicial, previsto en el artículo 150 del CPACA, que reza: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Sobre el particular, la Sala destaca que la accionante ni siquiera ha intentado agotar este mecanismo idóneo para lograr lo que persigue a través de la presente acción de tutela; y que a su juicio es la medida necesaria para la protección de sus derechos, y así evitar que se cause un perjuicio irremediable.
Entonces corresponde a la Sala estudiar si el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental de la actora. La Corte Constitucional en sentencia T-097 de 2011, señaló que para que aquel se configure se requiere: “Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, “dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes;
(iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable[11]”[12]. Al respecto, nótese como la accionante considera que, para evitar que se cause la afectación irreparable de su derecho a la vida, por el riesgo inminente de que se derrumbe su casa, lo que corresponde es ordenar el cambio de radicación y de ponente del proceso de reparación directa que inició contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, y otros, como si existiera una relación directa entre esa medida y evitar el posible colapso de la estructura en la que viven, lo cual para la Sala no tiene relación de conexidad alguna que resulte idónea y efectiva.
En ese orden de ideas, si lo que la parte accionante pretende es el cambio de radicación y de ponente en el proceso que promovió, ello no es procedente mediante la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y tampoco para evitar el perjuicio que alega, porque con esto no se reduce el peligro de derrumbe que afirma están padeciendo.
Así las cosas, para la Sala es evidente que no solo lo que se pretende mediante esta solicitud de amparo lo puede perseguir a través del mecanismo dispuesto en el artículo 150 del CPACA a fin de que se cambie la radicación y ponente de su proceso, sino que, para evitar el perjuicio irremediable que considera puede afectar su derecho a la vida, ante la supuesta inminencia del derrumbe de su casa, lo que corresponde a la parte accionante es esperar a que sea resuelta la medida cautelar de urgencia solicitada, para lo cual, el proceso judicial está en curso.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2015, indicó: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.
Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política”.
En suma, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte actora y las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala estos no son argumentos de convicción suficientes que permitan considerar la viabilidad de la intervención del juez de tutela, de manera transitoria, además, no se está bajo los presupuestos de una debilidad manifiesta o de un sujeto de especial de protección u otra condición de tal magnitud que busque evitar la consecución de un perjuicio inminente o actual, que sea grave y requiera medidas urgentes e impostergables.
No obstante, a pesar de que la parte fue enfática en insistir qué es lo que pretende con la presente acción constitucional, esta Sala considera necesario exhortar al Tribunal accionado para que, en aras de atender al fin último para el cual fue diseñado el mecanismo de la medida cautelar, le dé un trámite pronto y célere a la solicitud de urgencia elevada por la parte actora, en su demanda de reparación directa.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por las razones anotadas en precedencia. 2.7. Conclusión La Sala adicionará la sentencia de 4 de diciembre de 2020, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla; la confirmará en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; y exhortará a la autoridad judicial accionada para que le dé un trámite pronto y célere a la solicitud de urgencia elevada por la parte actora, en su demanda de reparación directa. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 4 de diciembre de 2020, en el sentido de negar la solicitud de desvinculación promovida por el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela propuesta por la señora Lourdes Martínez de Cervantes contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, en atención a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Atlántico para que le dé trámite pronto y célere a la solicitud de medida cautelar de urgencia elevada por la parte actora, en su demanda de reparación directa (08001-23- 33-000-2018-00650-00).
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Su notificación se ordenó “a la dirección de correo electrónico que suministre la parte accionante, para lo cual se le concede un término de 24 horas a partir de la notificación del presente auto”. [2] La parte actora solicitó reponer la providencia que ordenó el traslado de la medida cautelar, al considerar que ello es una actuación tendiente a favorecer a las entidades demandadas. [3] Sentencia notificada el 16 de diciembre de 2020. [4] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [5] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [6] Sentencia T-006 de 1992. [7] Sentencia T-476 de 1998. [8] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [10] Ibídem. [11] «T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes». [12] Cursiva del original.