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11001-03-15-000-2020-03950-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jorge Eliecer Cuervo Cuervo·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Tunja Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SOLICITUD DE RECUSACIÓN CONTRA EL CONSEJERO PONENTE / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 respecto a las recusaciones dentro del marco de la acción de tutela indica: “[…] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la respectiva solicitud de recusación formulada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA SOLICITUD DE TUTELA CONTRA TUTELA – No se logró comprobar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa / ACREDITACIÓN DE LA MALA FE – Se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se advierte al actor para no usar el amparo constitucional de manera indiscriminada [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual resolvió declarar improcedente el amparo por haberse configurado la cosa juzgada constitucional, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00.

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

(…) [D]e acuerdo con los pronunciamientos judiciales antes mencionados, la Sala encuentra que en el caso sub examine, la actuación del [Actor] debe ser calificada como temeraria, dado que se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, en donde además, se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones.

Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la actuación temeraria vulnera el principio constitucional de la buena fe y entorpece el desarrollo ordenado y ágil del mecanismo constitucional de forma que contraría la adecuada administración de justicia, toda vez que su actitud expresa un abuso del derecho y “[…] delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa […]”.

La Sala concluye entonces, que la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, dado que se evidencia mala fe en su proceder y resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. En ese orden de ideas, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso de manera abusiva de la acción de tutela, sin justificación alguna.

(…) Por último, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020, por medio del cual se le impuso al [Actor] una sanción consistente en el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que esta Sección en anteriores oportunidades, declaró que el actor había obrado con temeridad en la interposición de varias acciones de tutela y únicamente se le conminó para que en el futuro evitara hacer uso indiscriminado del amparo, por lo que en esta oportunidad, la Sala reiterará lo establecido en las sentencias de 11 de junio de 2020, y en ese orden de ideas, no se le impondrá sanción alguna.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03950-01(AC) Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la tutela contra sentencia de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 20 de mayo de 2020 y el Tribunal al proferir la providencia de 30 de junio de 2020 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020- 00046-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al i) debido proceso, a la ii) seguridad social, al iii) mínimo vital y a la iv) dignidad humana, solicitando lo siguiente: “[…] “PRIMERA: Declarar que la presente tutela cumple con los requisitos generales, subsidiarios y específicos señalados en la jurisprudencia de la honorable corte constitucional sobre su procedibilidad y por lo tanto no podrá ser negada, rechazada o declarada improcedente por violación del principio de inmediatez, cosa juzgada, temeridad o falta de competencia, pues el Decreto 1983 de 2017 es absolutamente claro en cuanto a las Competencias en primera Instancia. SEGUNDA: Declarar que el suscrito, y en relación a las declaratorias de estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249/75 y 2131 de 1976 y liquidación de mis prestaciones Sociales sobre el salario de actividad, tiene igual derecho que: Carlos Julio Cholo Cañón (proceso 28832-tribunal Administrativo de Cundinamarca- y 16.964 Consejo de Estado), Carlos Julio Gómez Merchán (Consejo de Estado) y en materia de partidas computables a Harvey Bucurú Celis (Proceso 05001-23-31- 000-2011-00719- 001.

TERCERA: Declarar que Normativa y Documentalmente (Resolución Ministerial 6842 de octubre 10 de 1986), que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al reconocer las cesantías al técnico Primero ® Fuerza Aérea JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, omitió sus deberes que le imponían los Artículos 162 y 222 del decreto 089 de 1984 de: 3.1. Computar para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones sociales los 6 años, 8 meses y 9 días de Tiempo Doble correspondiente las Declaratoria de Estado de Sitio, efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976 que Obligaba a Corregir el Porcentaje de la Prima de Antigüedad. 3.2.

Incluir en la Liquidación de cesantías las partidas Computables, (i) Prima de Especialista, (ii) Subsidio de Alimentación, (iii) jinetas de Buena Conducta. 3.3. Liquidar la Prima de Actividad en el porcentaje Certificado por la Fuerza Aérea (33%). CUARTA: Declarar que las omisiones sistemáticas y continuas del Ministerio de Defensa Nacional afectaron mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad Social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y justas, como probado está tanto en las Resolución Ministerial 6842 de octubre 10/86 y la Certificación CREMIL 74591- 108552, Plasmada en este escrito de Tutela.

QUINTA: TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales al (i) Debido Proceso, (iii) Seguridad Social, (iii) Mínimo Vital y Vida en condiciones dignas y justas, claramente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y en concordancia ORDENARLE que en el término de 48 horas proceda a: 5.1. Computar para Efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones Sociales, 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble Correspondientes a las Declaratorias de Estado de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, Corrigiendo el Porcentaje (%) de la Prima de Antigüedad, de Conformidad con el Artículo 83 del Decreto 089 de 1984 y Remitiendo Copia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo de su competencia. 5.2.

Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de octubre de 1986 la suma de $ 413.562 v Por Concepto de Cesantías dejadas de Liquidar y pagar, aplicando la fórmula Índice Final R = RH ----------------------- Índice Inicial 5.3. Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de octubre de 1986 $ 4.135,62 Por Concepto de Intereses Legales Mensuales de las Cesantías dejadas de Liquidar y Pagar, Aplicando la fórmula Índice Final R = RH ----------------------- x Numero de Meses Transcurridos Índice Inicial 5.4.

Cancelar desde agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) la suma de $ 229,876 diarios por la No Liquidación de Cesantías en la Forma Prevista en la Ley. 5.5. Remitir copia de la Sentencia a su Entidad Adscrita CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para lo de su Competencia e informar al suscrito sobre su Remisión […]”.

Sentencia del 20 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046- 00 4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, decidió: “[…] PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, respecto a los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, a causa de existir cosa juzgada constitucional y temeridad, según la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- PREVENIR POR ULTIMA VEZ al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que en ningún caso vuelva a presentar acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos, so pena de ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, y en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso.

TERCERO. - NO TUTELAR, el derecho fundamental de petición de JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 5. Consideró que: “[…] Ahora bien, advertida la situación del accionante de haber presentado varias acciones de tutela, al parecer con identidad de partes, de causa y de objeto, adicionales al amparo que se estudia, corresponde al Despacho verificar si se configura la existencia de cosa juzgada constitucional y/o una posible actuación temeraria, ya que en caso afirmativo tendrá que abstenerse de estudiar la solicitud de protección presentada por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, esto en cumplimiento de los principios de economía procesal y eficiencia contemplados en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

Como ya se refirió, ambas instituciones jurídicas comparten tres elementos (identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto), que de verificarse su existencia el despacho estudiará el presupuesto adicional que contiene la temeridad: la ausencia de justificación en la formulación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso o de mala fe por parte del tutelante.

De manera preliminar se advierte, por expresa manifestación del señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, que ha impetrado las siguientes acciones de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, en las cuales se declaró la improcedencia por cosa juzgada, decisiones confirmadas en segunda instancia: 1. Radicado 25000234200020160336700/01 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Consejo de Estado Secc. 2ª A. Improcedente Cosa Juzgada (Sentencia 2012-0094) Confirmada en segunda instancia. 2.

Radicado 25000234200020170184500/01 Tribunal Administrativo Cundinamarca Consejo Estado Secc. 2ª -B. Improcedente Cosa Juzgada (Sentencia 2016- 003367) Confirmada en segunda instancia. 3. Radicado 11001333501120180024200/01 Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo Cundinamarca Improcedente Cosa Juzgada. Confirmada en segunda instancia. 4.

Radicado 11001333501420180039000/01 Juzgado 14 Administrativo Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Improcedente Cosa Juzgada Confirmada en segunda instancia. 5. Radicado 11001333400120190011000/01 Juzgado 01 Administrativo de Bogotá. Improcedente Cosa Juzgada Confirmada en segunda instancia. 6. Radicado 11001333603320190014900/01 Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo Cundinamarca.

Improcedente Cosa Juzgada. Confirmada en segunda instancia. De otra parte, fueron allegadas de manera íntegra al expediente las siguientes sentencias de tutela, en las que obran como parte accionante el señor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO y entidad accionada el Ministerio de Defensa Nacional: 1. Radicado 110013335014-2018-00390-00 Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá Sección Segunda-. 8 de octubre de 2018.

(fls. 96- 116) Decisión: Declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo por configurarse la cosa juzgada constitucional. 2. Radicado 25000234200020170184500. Tribunal Administrativo Cundinamarca.. 28 de abril de 2017 (fls. 119-128) Decisión: Deniega por temeridad y Declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo por configurarse la cosa juzgada constitucional. 3.

Radicado 11001333501120180024200. Tribunal Administrativo Cundinamarca. Se. (sic) 12 de julio de 2018 (fls. 141-128) Decisión: Confirma la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá de 31 de mayo de 2018 en tanto declaro la improcedencia al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. 4.

Radicado 11001333400120190011001. Tribunal Administrativo Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección “A”. 9 de mayo de 2019 (fls. 167-175) Decisión: Modificar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en su lugar Declaró improcedente la acción por cosa juzgada. 5. Radicado 11001333501420180039001.

Tribunal Administrativo Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. 15 de noviembre de 2018 (fls. 265-277) Decisión: Confirma la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá en tanto declaro (sic) la improcedencia de conformidad con el principio de subsidiariedad. 6. Radicado 25000234200020160336701.

Tribunal Administrativo Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. 26 de septiembre de 2016 (fls. 293-301). Decisión: CONFÍRMA la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 4 de agosto de 2016, que declaró improcedente el amparo deprecado por cosa juzgada. 7. Radicado 25000234200020170184501. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. 13 de junio de 2017 (fls. 302-320). Decisión: CONFIRMAR la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Nación, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada […]”. 6.

Señaló que para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que indicar que con anterioridad, ya se interpuso una acción de tutela que conoció en en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde por medio de la sentencia de 28 de abril de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo presentado por el actor, siendo confirmada en su integridad por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de junio de 2017. 7.

En ese orden de ideas, expresó que “[…] Dicho amparo y el presente contienen identidad de partes, de hechos y de pretensiones […]”. 8. Consideró que: “[…] De lo anterior no queda duda para el Despacho que la pretensión relativa al cómputo de tiempo doble para efectos de reliquidación de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales, por declaratorias de estado de sitio efectuadas mediante Decretos de Declaratoria 1249 ( junio 26/75) y Decreto de Declaratoria 2131 (octubre 07/76) y que según el actor fueron desconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional en la Resolución 6842 de octubre 10 de 1986, ya ha sido resuelta de manera definitiva, no solo en otros procesos de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada, verificándose los requisitos jurisprudenciales, sino también en procesos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, ha de señalarse que la cosa juzgada constitucional puede desvirtuarse si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción el peticionario no conocía - y no podía conocer- nuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla, situación que en el presente asunto no ocurre, pues el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, en el escrito de demanda bajo el acápite TUTELAS CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (fls. 21-22), aceptó haber interpuesto SEIS (6) acciones, justificando su proceder en que reclama prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles frente a la incorrecta liquidación de tiempo de servicio, sin acreditar elemento fáctico o jurídico nuevo a los ya estudiados.

Así las cosas, al no mediar el hecho nuevo, queda configurada la cosa juzgada constitucional que operó sobre el caso del accionante desde que su acción de tutela con radicado No. 25000-23-42-000-2017-01845-00 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “C”, fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, en consecuencia en el sub lite se declarará improcedente la solicitud de amparo en lo que refiere a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana.

De otra parte, en cuanto a la configuración de la temeridad por parte del accionante, es de indicar que del material probatorio que obra en el expediente, el Despacho considera que el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO actúa dolosamente, pues su conducta resulta reprochable, en la medida que plenamente consciente y sin argumento que lo justifique, acude al Juez Constitucional con los mismos argumentos o pruebas para convalidar sus iguales pretensiones, esto con el propósito desleal de obtener decisión favorable a toda costa.

No de otra forma se explica que frente a las mismas pretensiones haya interpuesto no una duplicidad de tutelas sino más de seis acciones de tutela, cada una con su respetiva impugnación y en las que no solo se ha decidido y confirmado la configuración de cosa juzgada, como el actor lo señala en el escrito de tutela, sino que de manera reiterada se le ha instado al accionante se abstenga de continuar con esta conducta, llamado que ha desatendido deliberadamente dejando al descubierto el abuso del derecho por parte del tutelante […]”. […] “[…] Del derecho de petición De la posible vulneración al derecho de petición que radicó el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, el 15 de abril de 2020 ante el Ministro de Defensa Nacional, por intermedio de correo electrónico bajo el Radicado No. EXT- 2020-31995 visible a folio 24, la que según el accionante no le fue respondida en el término legal, el despacho hace las siguientes precisiones: En lo referente al término para resolver, la Ley 1437 de 2011, sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015 en lo relacionado con el derecho de petición, establece en el artículo 14 el término para resolver las peticiones así33: 15 días para toda petición en general, excepto las de solicitud de documentos que será de 10 días, y las de consulta a las autoridades en materias a su cargo que es de 30 días, y los que estén concedidos en normas específicas, por tanto, en el presente asunto se debía en principio resolver dentro de los 15 días siguientes a su radicación, salvo el ejercicio de lo dispuesto en el Parágrafo del artículo 14 ibídem en los casos en que la autoridad considere que no puede dar respuesta dentro de dicho plazo, en cuyo evento así debe informarlo al interesado expresando los motivos de la demora y el plazo razonable en el que resolverá o dará respuesta, lo cual no sucedió en el presente asunto.

Se advierte que el Ministerio de Defensa Nacional omitió frente al requerimiento realizado por este juzgado en el auto de admisión de la tutela, en relación con el trámite de la petición que realizó el accionante el 15 de abril de 2020 (fl. 24), guardó silencio, lo que hace que se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, y en consecuencia, se tenga como cierto lo manifestado por el actor en el sentido que dicha petición no le ha sido contestada de fondo.

Para resolver el despacho considera que en el presente asunto hay lugar a que se aplique la ampliación de términos para resolver derechos de petición contemplada en el artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 […]”. […] “[…] Como quiera que, ésta norma abarca las peticiones radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria, el plazo que tiene el Ministerio de defensa Nacional para su resolución vence el 29 de mayo de 2020, lo que hace evidente la no vulneración del derecho de petición del accionante, como así se declarará […]”.

Sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de junio del 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas.

SEGUNDO. PREVENIR al accionante Jorge Elíecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de emplear expresiones desafiantes e irrespetuosas en contra de los funcionarios judiciales y de que, si vuelve a presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones se abrirá el respectivo incidente para determinar si está actuando con temeridad, lo que conllevaría a imponerle sanciones pecuniarias, bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando aplicación a la multa a la que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, por las razones expuestas […]”. 10.

Consideró que: “[…] De acuerdo con las pretensiones, y las pruebas atrás relacionadas se tiene que para resolver la controversia planteada por el accionante el medio idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, resultando así la acción de tutela improcedente por desconocimiento de su carácter subsidiario. En efecto, los elementos de prueba allegados permiten advertir que el medio de control ya fue ejercido por él en dos oportunidades: en la primera pidiendo el reconocimiento y pago del tiempo doble, con fundamento en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, respecto de los periodos 26/06/1975 y 22/06/1976 y 7/10/1976 y 14/03/1977; y en la segunda ocasión buscando el reconocimiento y pago de tiempos dobles, de los periodos de 15/03/1977 y 20/06/1982), y la nulidad de la Resolución 6842 de 1986 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció las cesantías, las que culminaron con sentencias negando las pretensiones de la demanda, las que a las vez fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, respectivamente, es decir que el juez natural ya tomó una decisión de acuerdo con las pruebas que le fueron allegadas al proceso.

Por lo anterior, la decisión tomada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el demandante ya quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es dable aceptar una nueva discusión sobre las mismas partes, hechos y pretensiones, so pena de contrariar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, situación que refuerza la tesis de improcedencia de este mecanismo de protección constitucional.

Además de lo anterior, es a todas luces evidente que las demandas de acciones de tutela atrás relacionadas son idénticas a la aquí analizada (2020- 046-01), no sólo en cuanto a sus partes, sino también respecto a los fundamentos jurídicos, fácticos, y pretensiones, lo que configura, sin duda, la cosa juzgada constitucional, como pasa a explicarse: a. Identidad de Partes Como se observa en las demandas de tutela atrás relacionadas, las partes coinciden, ya que las siete tutelas han sido interpuestas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en contra del Ministerio de Defensa Nacional y una de ellas, directamente en contra de la Fuerza Área. b. Identidad de causa Si bien los hechos no son narrados de la misma forma, ni referidos cronológicamente igual, sí poseen coincidencias notorias, como i) la citación de las mismas disposiciones jurídicas, entre ellas los mismos Decretos legislativos en los que se declaró el estado de sitio, números 1249/1975 y 2131/1976, y los artículos 154 y 162 del Decreto 089 de 1984; y (ii) el mismo reclamo de que no se le computaron tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales (cesantías), es decir, 6 años, 8 meses y 9 días.

De esta forma, se determina que dichas tutelas guardan identidad de causa con la presente acción. c. Identidad de objeto La Sala observa en los fallos estudiados, la existencia de un factor común, ya que, aparte de invocar los mismos derechos fundamentales, el tutelante pretende que a través del amparo constitucional se ordene a las accionadas que se le compute el tiempo doble de servicios de los periodos correspondientes a los estados de sitio que se decretaron entre 1975 y 1976, con el fin de que se le reliquide su asignación de retiro y demás prestaciones sociales (cesantías), con su debida indexación, que según sus cuentas corresponden a 6 años, 8 meses y 9 días.

Por lo expuesto, es evidente que hay cosa juzgada constitucional frente a las otras sentencias atrás relacionadas, por existir identidad de objeto, de causa petendi y de partes, y además porque ninguna de las tutelas antes relacionadas fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, tal y como se observa en la página de consulta de tutelas de dicha corporación […]”. 11.

Afirmó que pese a la configuración de la existencia de la cosa juzgada constitucional, en el caso sub examine, no se está en presencia de una actuación temeraria, toda vez que para ello es necesario que se acredite la mala fe del actor, agotando un incidente dentro del mismo proceso, que permita demostrar “[…] la conducta maliciosa del accionante, contraria a la moralidad y lealtad procesal, actuación que en primera instancia no se surtió, razón por la cual en esta instancia no se puede imponer ninguna sanción al actor, pues ello implicaría el desconocimiento del derecho al debido proceso, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es imprescindible para la imposición de una sanción pecuniaria por temeridad (T184 de 2005) […]”. 12.

Concluyó indicando que: “[…] Ahora bien, no pasa por alto este Tribunal las palabras desafiantes e irrespetuosas del demandante, consignadas en su escrito de impugnación, según las cuales “ante cualquier Decisión contraria a la ley en segunda instancia, volveré a presentar otra tutela y las que sea necesario, puesto que de acuerdo a la ley, y al jurisprudencia de la Corte Constitucional, en mi caso concreto no se puede predicar ni cosa juzgada, ni temeridad, por inexistencia de identidad jurídica de objeto, causa y parte, a ver que es lo que va a hacer la Juez tercero Administrativo de Tunja”, las que permiten apreciar una actitud de satisfacer sus intereses individuales a toda costa.

Por tal razón, esta corporación en ejercicio de su poder correccional le hará un fuerte llamado de atención al accionante para que evite incurrir en ese tipo de comportamiento y lo prevendrá para que, si vuelve a presentar acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, invocando los mismos hechos y pretensiones de las seis tutelas anteriores, se abrirá el respectivo incidente para determinar si está actuando con temeridad, lo que conllevaría a imponerle las sanciones pecuniarias, bien sea condenándolo al pago de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando aplicación a la multa a la que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, pues pese a que en cada una de las tutelas los distintos despachos judiciales le han advertido que se abstenga de seguir interponiendo la misma demanda de tutela, insiste en dicho actuar indebido, en evidente abuso del derecho […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Declarar como cosa Juzgada fraudulenta la Cosa Juzgada declarada por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y confirmada y Tribunal Administrativo de Boyacá –sala de decisión Numero 2. (Proceso 15001-33-33- 003-2020-00046-00 /01) SEGUNDA Declarar que la cosa Juzgada declarada por (sic) Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y Confirmada (sic) Tribunal Administrativo de Boyacá –sala de decisión Numero 2., es contraía (sic) a la verdad y a la Rectitud (sic) consolidando una situación injusta contraria al derecho, y que Desconociendo (sic) el estado (sic) Social de derecho (sic), quebrantaron disposiciones constitucionales consagrados en los artículos 13, 29, 48, 86 y 228 y 230.

TERCERA Tutelar mis Derechos (sic) Constitucional (sic) Fundamental (sic) al Debido Proceso y seguridad social y en concordancia, Ordenar (sic) al favorecido con la Cosa (sic) Juzgada Fraudulenta (el Ministerio de Defensa Nacional), que en el término de 48 Horas Proceda a: 3.1 Computar para Efectos (sic) de Asignación de Retiro y demás prestaciones Sociales, 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo (sic) Doble (sic) Correspondientes (sic) a las Declaratorias (sic) de Estado (sic) de sitio efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, Corrigiendo (sic) el Porcentaje (sic) (%) de la Prima de Antigüedad, de Conformidad (dic) con el Artículo 83 del Decreto 089 de 1984 y Remitiendo Copia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para lo de su competencia. 3.2.

Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de Octubre de 1986 la suma de $ 413.562 Por Concepto de Cesantías dejadas de Liquidar y pagar, aplicando la fórmula Índice Inicial R = RH x ----------------------- Índice Inicial 3.3. Cancelar debidamente Indexados desde el 11 de Octubre de 1986 $ 4.135,62 Por Concepto de Intereses Legales Mensuales de las Cesantías dejadas de Liquidar y Pagar, Aplicando la fórmula Índice Final R = RH X ---------------- x Numero de Meses Transcurridos desde 1986 Índice Inicial 3.4.

Cancelar desde Agosto 23 de 2007, como sanción Moratoria (Ley 244 de 1995) la suma de $223.433 diarios por la No Liquidación de Cesantías en la Forma Prevista en la Ley NOTA: En esta Tutela se corrige en valor diario dado que el suscrito incurrió en un error matemático al liquidar la Bonificación Por Compensación Creada por la Ley 420 de 1998, cuyo porcentaje sobre el sueldo básico, no es el 13,77% sino el 8% 3.5.

Remitir copia de la Sentencia (sic) a su Entidad (sic) Adscrita (sic) CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, para lo de su Competencia (sic), que consiste en: 3.5.1. Re liquidar la Cuantía (sic) de mi Asignación de Retiro, la cual y desconformidad con el Artículo 155 del decreto 089 de 1984 debe Quedar en el 78% de las partidas Certificadas por la Fuerza Aérea en certificación de Haberes 179/85, previa Corrección (sic) de la Prima de Antigüedad, la cual debe quedar en el 22% + la Bonificación por compensación creada por la ley 420 de 1998 […]”. 14.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En mi caso concreto y solamente en lo Referente (sic) al Tiempo (sic) Doble (sic) para efectos de Asignación de Retiro y demás Prestaciones Sociales he sido víctima de situaciones espurias con marcado sesgo Político (sic) e ideológico bajo el Falso (sic) Argumento (sic) de Cosa Juzgada (sic).

Desde la primera Tutela Impetrada (sic) (2016-003367) se declaró Cosa Juzgada Inexistente respecto del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2012- 0094 (demanda Parcial ) Cuando (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 303 del CGP; No había Identidad de Objeto, causa y parte (sic). La Segunda Tutela (2017 -01845) para PODER declarar una Cosa Juzgada Espuria; en Clara violación de la Ley, la Magistrada Amparo Oviedo Pinto del Tribunal de Cundinamarca – se convirtió en Legisladora para Convertir en Parte a la Fuerza Aérea (sic).

La Fuerza Aérea como Entidad No tiene Facultad Legal, Competencia ni mucho menos Interés Legítimo, en los Resultados de cualquier Demanda por Tiempo Doble contra el Ministerio de Defensa Puesto que: - De las Pretensiones Económicas, el responsable es Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, como probado esta con la Resolución Ministerial 6842 de 1986 Obrante en el expediente de la tutela contra la cual se impetra esta Tutela por Cosa Juzgada Fraudulenta (sic). - Desde el punto de vista Documental, en mi caso concreto la Hoja de Servicios Miliares, estaba reglada por el Artículo 225 del decreto 089 de 1984;

Declarado inexequible por la Honorable Corte suprema de justicia en sentencia de julio 05 de 1990 –Expediente 2091 –Acta 027; luego no ha lugar a se invoque la Modificación de la Hoja de servicios Militares, como Argumento para justificar la Ilegal intervención de la Fuerza Aérea en Procesos de Tutela (sic). - La ilegal intervención de la Fuerza Aérea en Procesos de Tutela Obedeció a una indebida e ilegal interpretación de la Resolución Ministerial 4158 de 2010 con la que el Ministerio de Defensa, en su Artículo 4º parágrafo 2, DELEGO (sic) en las oficinas de Personal de la Fuerzas la Facultad de “Reconocer y Ordenar el pago de prestaciones Sociales a personas a quienes “no les hayan efectuado reconocimiento de prestaciones sociales por no haberles Conformado Expedientes con anterioridad a diciembre 05 de 1997” Articulo y Parágrafo que para el suscrito No Aplican, en cuanto, yo si tengo (i) Expediente prestacional FAC- 247 /85; citado en el Encabezamiento de la Resolución Ministerial 6842/86 ( Cesantías) y 1192/85 ( Asignación de Retiro) - En sus Ilegales intervenciones de Funcionarios de la Fuerza Aérea en Procesos de Tutela, incluidos los 2016-03367. 2017-01845 y el 2020 -000146;

NUNCA presentaron PODER Conferido por el Ministerio de Defensa, para representarlo en dichos Procesos (sic). - La razón para que el Ministerio de Defensa Nacional NUNCA le haya Conferido PODER a los coroneles de la Fuerza Aérea, es muy simple, son Coroneles NO ABOGADOS y la Tutela es un Proceso Judicial, y la prueba esta que quien le redacta la Contestación de Tutela, es una Funcionaria del Nivel Asistencial Grado 11 que hasta hace Poco manifestaba que era “secretaria” y ahora es “ Sustanciadora técnica“; funcionaria que en su hoja de Vida Manifiesta que su Nivel Académico, es “básica Secundaria” - A partir de la Tutela 2017-01845 Y por haber sido confirmada por El Consejo de Estado, todo fue declarada “Cosa Juzgada” sin que existiese IDENTIDAD DE PARTE e inclusive de CAUSA PETENDI; pues la Tutela anteriores a la 2020 -00046 el suscrito invoco fue la Obligación del Ministerio en el Computo y liquidación de Tiempo de servicio (Articulo 262 del Decreto 089/84 y no mi Derecho al Computo (Articulo 181 Decreto 2337 de 1971 ( en que se sustentó la Causa Petendi en la Tutela 2020 –00046 –Derecho Adquirido en los Términos de la Jurisprudencia y la Doctrina) (sic).

Como conclusión es Absolutamente Claro que las Declaratorias de Cosa Juzgada desde la tutela 2016 -003367 hasta la Tutela 2020- 00o46, constituyen Cosa Juzgada Fraudulenta, que atenta que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho, ante lo cual No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, pues respecto de la demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la ley 1437 de 2011 No consagro recurso extraordinario de Revisión por sentencias proferidas en vías de hecho por defectos Procedimental y sustantivo,y con marcados Sesgos Ideológicos […]”. […] “[…] En el caso Concreto, la presente Tutela se presenta ante la Existencia (sic) de Cosa Juzgada Fraudulenta en el Proceso 15001-33-33-003-2020-00046- 00 /01 cuyos Operadores Judiciales y pese a las Advertencias en el Escrito de la Tutela desconocieron las Advertencias y Declararon una Cosa Juzgada Inexistente por Inexistencia de.

(sic). - Identidad Jurídica de Parte, pues todas las anteriores Tutelas Impetradas contra el Ministerio de Defensa, de Ninguna de se podía Declarar Cosa Juzgada, púes de tales Declaratorias Ninguna cumplía con lo Dispuesto en el Articulo (sic) 303 del Código General del Proceso, y en la Sentencia C - 774 de 2001, pues el Ministerio de Defensa Nacional NUNCA concurrió a los Procesos de Tutela y quien lo hizo sin tener Facultad Legal alguna y por lo tanto competencia fueron Coroneles de la Oficina de Prestaciones sociales la Fuerza Aérea (sic). - La Cosa Juzgada por la NO REVISION en la Honorable Corte Constitucional de todas las Tutelas anteriores a la 2020 -00046, el suscrito no la discute ni cuestiona, pues las Tutelas que hicieron tránsito a Cosa juzgada son Tutelas carentes de la Triple Identidad, teniendo en cuenta que la Fuerza Aérea NO Puede ser parte (sic) […]”.

Actuación 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 10 de septiembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de la parte vinculada 16. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja señaló que: “[…] En el caso concreto se observa que la presente acción de tutela no corresponde a los casos establecidos como procedentes tratándose de fallos de tutela, pues si bien el accionante la acusa de ser un asunto de cosa juzgada fraudulenta, no pasa de ser una afirmación sin sustento fáctico ni jurídico que la acredite.

Recuérdese que le corresponde al accionante sustentar la causal que invoca, sin embargo, el señor JORGE CUERVO se limita a insistir que en la acción de tutela 2020-00046 de 2020 no existía cosa juzgada con una exposición de los hechos de esa demanda considerando así una situación malintencionada y perversa la decisión de así declararla. Asimismo, tampoco se cumple con los requisitos generales de la acción de tutela, concretamente el que se enunció en quinto orden referente a la identificación de los yerros cometidos por la autoridad judicial que presuntamente generan la violación. Como se indicó, se limita a hacer una exposición de los hechos de la tutela 2020-00046 y de los argumentos que en esa oportunidad expuso, pero no las falencias atribuidas […]”. 17.

El Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que: “[…] Luego, lo pretendido con la segunda acción de amparo, es en realidad dejar sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación, para en su lugar, revivir una controversia que ya fue resuelta vía tutela. Por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente, pues no es jurídicamente admisible reabrir un debate sobre una acción ya decidida, en cuanto ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

La causal que alega la parte actora es la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, la que de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional se podría dar cuando se concede la i) Protección a un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser examinada dentro del término de diez días (T-272/14); ii) la tutela se interpone contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de afiliados y beneficiarios (T-272/14); iii) el cumplimiento del fallo de tutela amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros (T-272/14); iv) el reconocimiento de una prestación de forma ilegal; v) cuando se evidencia que el fallo de tutela fue proferido sin verificar las condiciones de procedibilidad del mecanismo excepcional (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T- 073/19); y vi) cuando hay ausencia de certeza del derecho reconocido (T- 218/12, T-399/13).

De lo expuesto, es evidente que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y por ende el amparo solicitado es improcedente […]”. 18. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha obrado con temeridad, y en tal virtud, se le conmina una vez más, para que se abstenga de presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones.

TERCERO. - IMPONER al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía N°.19.179.661, a título de sanción, por la temeridad declarada, el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, valor que deberá consignar en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3-0820-000640-8, DTN- Multas y cauciones efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito […]”. 20. Consideró que: “[…] Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza y, mucho menos con el de cosa juzgada fraudulenta, toda vez que la parte actora no demostró el supuesto fraude ni señaló el yerro en que, a su juicio, incurrió el juzgado y el tribunal accionado al proferir las providencias cuestionadas.

Además, observa la Sala que las providencias acusadas cuentan con una carga argumentativa válida, razonable y ajustada a derecho, a tal punto que en estas se analizan las tutelas idénticas que el señor Cuervo ha presentado, las cuales cuentan con identidad de partes, causa y objeto, razón por la cual declararon la cosa juzgada. Aunado a lo anterior, la Sala advierte, sin excitación alguna, que el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha actuado deliberadamente con temeridad, pues respecto del mismo asunto ha presentado 2 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho[1] y 6 tutelas[2] Debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»[3] […]”. […] “[…] Visto lo anterior, como se advirtió antes, el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo ha presentado varias tutelas, seis (6) en total, por los mismos hechos, pretensiones e identidad de partes, como bien lo relaciona y explica el Tribunal Administrativo de Boyacá en el fallo acusado.

En cuanto a la identidad de partes, se tiene que todas las tutelas han sido promovidas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; su objeto es, en síntesis, el reclamo de que no se le computaron tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales (cesantías), es decir, 6 años, 8 meses y 9 días, correspondiente a las declaratorias de estado de sitio 1249/75 y 2131/76, por lo que la entidad demandada omitió los deberes que le imponían los artículos 162 y 222 del Decreto 089 de 1984.

Además, solicita la indexación de sus cesantías. Respecto de los hechos de las diferentes demandas de tutela se puede extraer que también son los mismos, pues indica, en síntesis, que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana y que la cartera ministerial accionada, a través de la Resolución 6842 de 10 de octubre de 1986, le reconoció las cesantías definitivas en vigencia del Decreto 089 de 1984, sin liquidarle el tiempo de servicio conforme lo preceptúa el artículo 162 del mismo decreto que ordena computar los tiempos dobles, igualmente, que el Ministerio de Defensa Nacional omitió los periodos correspondientes a las declaratorias de estado de sitio efectuadas a través de los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, además que las cesantías se liquidaron con base en normas retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia y desconoció lo que le imponía el Articulo 222 literal B del Decreto 089/84 respecto de la liquidación de Cesantías; igualmente, que presentó derechos de petición en los años 2007 y 2012 con los que solicitó la preparación del proyecto de decreto con el que el Gobierno reconocería los tiempos dobles dejados de computar y promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales negaron las pretensiones.

Finalmente, no se observa nuevos hechos o justificación alguna por la que sea procedente la presentación de nuevas demandas de tutelas. En esa medida, debe aclararse que el hecho de que el actor agregue o cambie una pretensión o modifique ciertas cosas cada vez que radica una nueva tutela no puede admitirse como excusa para que éste acuda perpetuamente ante la jurisdicción, buscando siempre el mismo objetivo, el cual es que se compute los tiempos dobles al liquidarle su asignación de retiro y prestaciones sociales de 6 años, 8 meses y 9 días, correspondiente a las declaratorias de estado de sitio 1249/75 y 2131/76 y que le paguen debidamente indexadas sus cesantías, pues esa conducta denota una actuación de mala fe por parte del peticionario al insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones, tratando de engañar a los servidores judiciales en cada tutela nueva que presenta indicando que sus pretensiones son “diferentes”.

Este comportamiento, bien por el contrario, revela una actitud deliberada de presentar una aparente situación de diferenciación que sin duda se presenta como inadmisible para esta judicatura. Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es evidente que existe un propósito desleal en la presentación indiscriminada de acciones de tutela que persiguen el mismo fin y el amparo de los mismos derechos, bajo circunstancias fácticas idénticas.

Tampoco puede pasar por alto la Sala, que al accionante ya se le ha conminado en varias ocasiones para que se abstenga de presentar demandas de tutelas por los mismos hechos y pretensiones; sin embargo, ha hecho caso omiso, a tal punto de indicar en su último escrito de impugnación anuncia que “ante cualquier Decisión contraria a la ley en segunda instancia, volveré a presentar otra tutela y las que sea necesarias”.

Por tal motivo, y ante la evidente actuación desleal del actor y su uso indiscriminado e irreflexivo de este mecanismo constitucional, que insiste en desconocer la fuerza normativa de las providencias que ya han resuelto sus peticiones, solo resta declarar que en el presente asunto hay TEMERIDAD y proceder a imponer al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo una multas de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes al haber presentado indiscriminadamente acciones de tutelas, por los mismos, hechos, pretensiones e identidad de partes […]”. 21.

Indicó que se debe recordar que el ejercicio de las acciones constitucionales debe llevarse a cabo en consonancia con los principios de buena fe, prohibición de abuso del derecho y lealtad procesal, en ese orden de ideas, los usuarios de la administración de justicia deben evitar generar un desgaste injustificado en el aparato judicial. 22.

Adujo que quien acude a la jurisdicción tiene la obligación de respetar las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela que gozan de un carácter vinculante, definitivo e inmutable. La impugnación 23. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] I - REVOCAR la Decisión proferida por la Sección Tercera –Subsección A del Consejo de Estado, de la cual usted fue el Ponente, en cuanto (sic) 1.1.

Desconoce lo Expresado por la honorable Corte Constitucional en el sentido de que La Acción de Tutela Procede de Manera Excepcional Contra Sentencias de Tutela, cuando Exista Fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta (sic) 1.2. Avala el Fraude en que incurrieron el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar y confirmar una Cosa Juzgada que a la Luz de la Sentencia C-774 -01 NUNCA ha existido 1.3.

Viola mi Derecho Constitucional Fundamental de Acceso a la Justicia, Debido Proceso y Confirma la Sistemática, Continua, ilegal e Inconstitucional Política de Despojo Judicial con sesgo Político e Ideológico al suscrito de un Derecho Consagrado en la Ley, (Artículos 47 de la Ley 2ª de 1945, Articulo 52 de la Ley 126 de 1959 y Articulo 181 del Decreto 2337 y 222 Literal B del decreto 089/84) (sic). 1.4.

Desconoce Tratados internacionales Firmados por Colombia, como lo son la Convención Americana de Derechos Humanos OEA Artículos 8,24 y 25 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU (Artículos 7, 8, 10, y 25) (sic) 1.5. Incurre en ABUSO DE AUTORIDAD al imponerme una Injusta sanción por una supuesta TEMERIDAD que a Luz del Articulo 38 del Decreto 2591/91 y lo expresado por la Honorable Corte Constitucional e sentencia SU-168-17 y AUTO 265-01 NUNCA he Incurrido;

Sanción con la que Pretende Constreñirme, para que el suscrito no Vulva a Demandar lo que de acuerdo a la ley me corresponde y lo que soy despojado Vía Judicial a través de Providencias contrarias a la Ley (sic) 1.6. Su Ilegal e Inconstitucional Decisión, Desconoce lo Expresado por la honorable Corte Constitucional en el sentido de que “Las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”. […] “[…] 3.

La Sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA que Confirma el Tribunal, y que Usted PROTEGE, No Solamente es producto de la Arbitrariedad, sino que Obedece a la Sistemática y continua Política de Despojo Judicial de un Derecho consagrado en la Ley, (sic). Sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA que Confirma el Tribunal Administrativo de Boyacá, Qué No solamente Violo mi Derecho Constitucionales de Acceso a la Justicia y Debido Proceso, sino constituye FRAUDE en cuanto 3.1.

Se Reitera Es Absolutamente Falso que exista Cosa Juzgada, pues el Ministerio de Defensa NUNCA concurrió a los Proceso de Tutela, luego no se cumple lo Expresado por la Honorable corte Constitucional en sentencia C- 774-01 “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” 3.2.

Como se advirtió en el escrito de dicha Tutela 2020-00046, era la Primera vez, que la Causa Petendi se fundó en el Articulo 1871 del Decreto 2337 de 1971, pues todas las Anteriores se fundaron en el Articulo 162 del Decreto 089 de 1984, que en mi caso Concreto le impone al Ministerio de Defensa el Deber de Computar y Liquidar el Tiempo de Servicio, por lo Tanto, tampoco hay IDENTIDAD de CAUSA PETENDI […]”. […] “[…] De conformidad con lo expresado por la Honorable Corte, la providencia proferida por el juzgado Tercero Administrativo de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá ( y todas las anteriores) a esta “no pueden pretender hacer tránsito a cosa juzgada”, en cuanto son Violatorias de los Artículos 13, 29, 48, 86, 228 y 230 Constitucionales y Artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos OEA y Artículos 7, 8, 10, y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU […]”. 23.1.

Señaló que en los términos de la sentencia C-774 de 2001[4] proferida por la Corte Constitucional, en ninguna de las acciones de tutela presentadas, se puede entender configurada la existencia de la cosa juzgada. 23.2. Afirmó que: “[…] De Ninguna de las Tutelas impetradas por el suscrito puede Predicarse Cosa Juzgada, por carencia de la Triple Identidad pues el Ministerio de Defensa NUNCA Concurrió a los Procesos de Tutela (cosa que si hizo en los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) Requisito que la Honorable Corte Constitucional señala en C-774-01 Expresando que: “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Entre la Tutela 2020-00046 de conocimiento del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y todas las Anteriores;

Podrá predicarse la Similitud, pero NUNCA IDENTIDAD, pues como se expresó en la Tutela 11001-03-15-000- 2020-03950-00: “En la Tutela 2020-00046, es la Primera Vez que la causa Petendi se sustenta en los Artículos 47 de la ley 2ª de 1945, Articulo 52 de la Ley 126 de 1959 y Articulo 181 del decreto 2337 de 1971 (Mi Derecho al computo); pues todas las Anteriores se sustentaron la Obligación del Ministerio de Defensa Nacional fijada en el Articulo (sic) 162 del decreto 089/84 de Liquidar el Tiempo de Servicio para efectos de Asignación de retiro y demás Prestaciones sociales“. 8.

La Ilegal e Injusta sanción Económica impuesta al suscrito por una Temeridad inexistente constituye un Claro ABUSO DE AUTORIDAD de quien como usted y ante la Falta de Argumentos Recurre a Interpretaciones subjetivas Respecto de una TEMERIDAD que de Conformidad con el Articulo 38 del Decreto 3591 y lo Expresado por la Honorable Corte constitucional en sentencias C- 774-01;

SU168-17. y Auto 265-01 NUNCA ha existido Sanción Económica impuesta claro Abuso de Autoridad, tiene por Objeto Constreñirme de Manera Ilegal para que el suscrito NO Vuelva a Demandar los Derechos que me Confirió la Ley y de los que hasta la Presentación de este Recurso he sido DESPOJADO VÍA JUDICIAL a través de Providencias Contrarias a la ley, que es como en la Sentencia C-335-08, se Define el Prevaricato Judicial […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5].

Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 26. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, presentó solicitud de recusación contra el Consejero Ponente del presente asunto. En ese orden de ideas, afirmó que: “[…] Dado que a su Despacho le fue Asignado el Recurso de Apelación de la Tutela de la Referencia, el suscrito respetuosamente le solicita Declarase impedido y Remitir dicho Recurso o a la Secretaria General para que sea Asignada a una sala de conjueces, que no hayan Quebrantado mis Derechos constitucionales Fundamentales de Acceso a la Justicia y Debido Proceso y no hayan atentado contra mi Honra, Buen nombre y Dignidad al calificar el uso de mis derechos Fundamentales de “Conducta Censurable y desleal FUNDAMENTO DE MI SOLICITUD La Sección primera del Consejo de Estado al Decidir la Tutela 11001-03-15- 000-2020-01611-00, no solmante (sic) calificó mi derecho Constitucional de Acceso a la Justicia de “Conducta Censurable y Desleal “ que en clara violación del Artículo 29 Constitucional y 38 del decreto 2591 Decidió Declarar una Cosa Juzgada respecto de las Tutelas respecto de las Tutelas 2011-00499, 2015-00172 y 2019-03412 y Temeridad inexistentes […]”. 27.

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 28.Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 29.

Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 respecto a las recusaciones dentro del marco de la acción de tutela indica lo siguiente: “[…] En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. (Resaltado por la Sala). 30. Por su parte, la Corte Constitucional, frente al tema en cuestión ha señalado lo siguiente[6]: “[…] El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[7] señala que en el trámite de la acción de tutela en ningún caso será procedente la recusación, norma reiterada en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015[8].

Esta Corporación ha considerado que la recusación no resulta aplicable “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión”[9] y que las solicitudes de nulidad hacen parte del trámite de tutela, “sin que ello comporte una instancia adicional o un recurso en sí mismo”[10], razón por la cual le es aplicable la misma norma.

Además, al respecto del incidente de nulidad, este Tribunal ha indicado que este no puede ser un “mecanismo para promover recusaciones luego de adoptado el fallo respectivo (…) Ese tipo de solicitudes deben hacerse, en toda circunstancia, antes de que se profiera la respectiva decisión”[11]. Así mismo, ha explicado que la ausencia de la figura de la recusación obedece a la necesidad de asegurar que su trámite respete el principio de celeridad, “que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales”[12] y se resuelva en un término sumario y prioritario[13].

Como compensación, el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando concurran en él las causales en el artículo 56 Código de Procedimiento Penal[14], para asegurar la independencia e imparcialidad judicial[15] […]”. (Resaltado por la Sala). 31. En ese orden de ideas, la Sala rechazará por improcedente la respectiva solicitud de recusación formulada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 32.

Por último, se le debe indicar al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo que al revisar la sentencia de 11 de junio de 2020 invocada en su escrito de recusación,[16] se evidencia que se trata de un proceso totalmente diferente al caso sub examine: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |11001-03-15-000-2020-0161|11001-03-15-000-2020-03950-0| | |1-00 |1 (Proceso actual) | | | | | |Actor |Jorge Eliecer Cuervo |Jorge Eliecer Cuervo Cuervo | | |Cuervo | | |Demandados |Juzgado Noveno |Juzgado Tercero | | |Administrativo de |Administrativo del Circuito | | |Descongestión de Bogotá́, |de Tunja y Tribunal | | |Subsección D, Sección |Administrativo de Boyacá | | |Segunda del Tribunal | | | |Administrativo de | | | |Cundinamarca y Subsección| | | |B, Sección Segunda del | | | |Consejo de Estado. | | |Derechos |i) Debido proceso y ii) |i) Debido proceso y ii) | |vulnerados |mínimo vital |seguridad social | |Presupuestos |Como fundamento de su |Indicó que presentó acción | |fácticos y |solicitud el actor |de tutela contra el | |pretensiones |señaló, en primer lugar, |Ministerio de Defensa | | |que las sentencias de 26 |Nacional, al considerar que | | |de marzo de 2010 y 17 de |le vulneró sus derechos | | |marzo de 2011 (expediente|fundamentales al i) debido | | |2007-00723) incurrieron |proceso, a la ii) seguridad | | |en defecto sustantivo |social, al iii) mínimo vital| | |porque denegaron sus |y a la iv) dignidad humana, | | |pretensiones aduciendo |solicitando lo siguiente: | | |que el actor no contaba | | | |con “el Decreto del |“[…] “PRIMERA: Declarar que | | |Ejecutivo ordenando el |la presente tutela cumple | | |Reconocimiento de tiempo |con los requisitos | | |doble” ni con “el |generales, subsidiarios y | | |Concepto previo del |específicos señalados en la | | |Consejo de Ministros |jurisprudencia de la | | |ordenando el |honorable corte | | |reconocimiento”.

Sin |constitucional sobre su | | |embargo, a su juicio, |procedibilidad y por lo | | |dichos requisitos no |tanto no podrá ser negada, | | |estaban previstos en las |rechazada o declarada | | |normas legales |improcedente por violación | | |aplicables, por lo que no|del principio de inmediatez,| | |es cierto que no tuviera |cosa juzgada, temeridad o | | |derecho al reconocimiento|falta de competencia, pues | | |del tiempo doble de |el Decreto 1983 de 2017 es | | |servicios militares. |absolutamente claro en | | |Adicionalmente, acusó a |cuanto a las Competencias en| | |la providencia de primera|primera Instancia. | | |instancia de incurrir en | | | |defecto procedimental por|SEGUNDA: Declarar que el | | |“violar el principio de |suscrito, y en relación a | | |congruencia entre la |las declaratorias de estado | | |demanda (tiempo doble |de sitio efectuadas mediante| | |para prestaciones |Decretos 1249/75 y 2131 de | | |sociales) y la sentencia |1976 y liquidación de mis | | |(prima de actividad)”. |prestaciones Sociales sobre | | | |el salario de actividad, | | | |tiene igual derecho que: | | |En segundo lugar, |Carlos Julio Cholo Cañón | | |manifestó que en las |(proceso 28832-tribunal | | |sentencias de 25 de julio|Administrativo de | | |de 2013 y 9 de octubre de|Cundinamarca- y 16.964 | | |2014 (expediente |Consejo de Estado), Carlos | | |2012-00094) se incurrió |Julio Gómez Merchán (Consejo| | |igualmente en defecto |de Estado) y en materia de | | |sustantivo pues, por un |partidas computables a | | |lado, el Tribunal exigió |Harvey Bucurú Celis (Proceso| | |el cumplimiento de |05001-23-31- 000-2011-00719-| | |requisitos no |001. | | |establecidos en la Ley, | | | |fundó su decisión en una |TERCERA: Declarar que | | |norma inaplicable al caso|Normativa y Documentalmente | | |(Decreto 609 de 1977) y |(Resolución Ministerial 6842| | |desconoció la sentencia |de octubre 10 de 1986), que | | |de julio 05 de 1990 |el MINISTERIO DE DEFENSA | | |–Expediente 2091-, |NACIONAL, al reconocer las | | |mediante la cual la Corte|cesantías al técnico Primero| | |Suprema de Justicia |® Fuerza Aérea JORGE ELIECER| | |declaró inexequibles los |CUERVO CUERVO, omitió sus | | |artículos 151 y 152 del |deberes que le imponían los | | |Decreto 089 de 1984, |Artículos 162 y 222 del | | |siendo que en esas normas|decreto 089 de 1984 de: | | |se fundamentaron los | | | |actos demandados en ese |3.1.

Computar para efectos | | |proceso. Por otra parte, |de Asignación de Retiro y | | |adujo que la Subsección B|demás Prestaciones sociales | | |de la Sección Segunda del|los 6 años, 8 meses y 9 días| | |Consejo de Estado, al |de Tiempo Doble | | |fallar en segunda |correspondiente las | | |instancia el asunto, |Declaratoria de Estado de | | |incurrió igualmente en el|Sitio, efectuadas mediante | | |defecto señalado, pues |Decretos 1249 de 1975 y 2131| | |concluyó erradamente que |de 1976 que Obligaba a | | |el demandante no acreditó|Corregir el Porcentaje de la| | |los requisitos exigidos |Prima de Antigüedad. | | |por la ley para el | | | |reconocimiento de tiempo |3.2.

Incluir en la | | |doble durante el periodo |Liquidación de cesantías las| | |reclamado. |partidas Computables, (i) | | | |Prima de Especialista, (ii) | | |Finalmente, el accionante|Subsidio de Alimentación, | | |indicó que las |(iii) jinetas de Buena | | |providencias censuradas |Conducta. | | |violaron los artículos | | | |29, 228 y 230 de la |3.3.

Liquidar la Prima de | | |Constitución Política |Actividad en el porcentaje | | |porque se fundaron en |Certificado por la Fuerza | | |providencias del Consejo |Aérea (33%). | | |de Estado que negaron el | | | |reconocimiento de la |CUARTA: Declarar que las | | |prestación a agentes de |omisiones sistemáticas y | | |Policía y en un concepto |continuas del Ministerio de | | |proferido en el marco de |Defensa Nacional afectaron | | |una demanda de simple |mis derechos | | |nulidad formulada contra |constitucionales | | |un artículo del Decreto |fundamentales al debido | | |4433 de 2004, norma que |proceso, seguridad Social, | | |no es aplicable a su |mínimo vital y vida en | | |caso. |condiciones dignas y justas,| | | |como probado está tanto en | | |Por lo anterior, solicitó|las Resolución Ministerial | | |que se amparen sus |6842 de octubre 10/86 y la | | |derechos y se declaren |Certificación CREMIL 74591- | | |probados los defectos |108552, Plasmada en este | | |alegados en las |escrito de Tutela. | | |sentencias proferidas en | | | |los procesos de nulidad y|QUINTA: TUTELAR mis Derechos| | |restablecimiento del |Constitucionales | | |derecho 2007-00723 y |Fundamentales al (i) Debido | | |2012-00094.

En |Proceso, (iii) Seguridad | | |consecuencia, pidió que |Social, (iii) Mínimo Vital y| | |se le ordene al |Vida en condiciones dignas y| | |Ministerio de Defensa |justas, claramente | | |Nacional “que en el |vulnerados por el Ministerio| | |Improrrogable termino de |de Defensa Nacional y en | | |48 horas proceda a |concordancia ORDENARLE que | | |Computar para Efectos de |en el término de 48 horas | | |Asignación de Retiro |proceda a: | | |(sic) demás Prestaciones | | | |Sociales (sic) los 6 años|5.1.

Computar para Efectos | | |8 meses y 9 días |de Asignación de Retiro y | | |correspondientes a las |demás prestaciones Sociales,| | |declaratorias de estado |6 años 8 meses y 9 días de | | |de sitio Efectuadas |Tiempo Doble | | |mediante decretos 1249 de|Correspondientes a las | | |1975 y 2131 de 1976 los |Declaratorias de Estado de | | |cuales deben ser |sitio efectuadas mediante | | |Adicionados al tiempo de |Decretos 1249 de 1975 y 2131| | |servicio ya computado (15|de 1976, Corrigiendo el | | |años 10 meses y 11 |Porcentaje (%) de la Prima | | |días)”.

Asimismo, |de Antigüedad, de | | |requirió que se ordene a |Conformidad con el Artículo | | |la entidad pagar los |83 del Decreto 089 de 1984 y| | |valores por concepto de |Remitiendo Copia a la Caja | | |cesantías e intereses |de Retiro de las Fuerzas | | |legales mensuales de |Militares para lo de su | | |cesantías dejados de |competencia. | | |pagar desde el 11 de | | | |octubre de 1986, la |5.2.

Cancelar debidamente | | |sanción moratoria desde |Indexados desde el 11 de | | |el 23 de agosto de 2007, |octubre de 1986 la suma de $| | |y reajustar su asignación|413.562 v Por Concepto de | | |de retiro, tomando como |Cesantías dejadas de | | |cuantía el 78% de las |Liquidar y pagar, aplicando | | |partidas Computables |la fórmula | | |Certificadas por la | | | |Fuerza Aérea en |Índice Final R = RH | | |Certificado de Haberes |----------------------- | | |número 179 de 1985. |Índice Inicial | | | | | | | |5.3.

Cancelar debidamente | | | |Indexados desde el 11 de | | | |octubre de 1986 $ 4.135,62 | | | |Por Concepto de Intereses | | | |Legales Mensuales de las | | | |Cesantías dejadas de | | | |Liquidar y Pagar, Aplicando | | | |la fórmula | | | | | | | |Índice Final R = RH | | | |----------------------- x | | | |Numero de Meses | | | |Transcurridos | | | |Índice Inicial | | | | | | | |5.4.

Cancelar desde agosto | | | |23 de 2007, como sanción | | | |Moratoria (Ley 244 de 1995) | | | |la suma de $ 229,876 diarios| | | |por la No Liquidación de | | | |Cesantías en la Forma | | | |Prevista en la Ley. | | | | | | | |5.5. Remitir copia de la | | | |Sentencia a su Entidad | | | |Adscrita CAJA DE RETIRO DE | | | |LAS FUERZAS MILITARES, para | | | |lo de su Competencia e | | | |informar al suscrito sobre | | | |su Remisión […]”. | | | | | Problemas jurídicos 33.

En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consiste en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela; y ii) determinar si en el caso sub examine, se configuró una actuación temeraria por parte del actor. 34.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[17], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 36. Esta Sección adoptó[18] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[19], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 37. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 38.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[20] que encaje en dichos parámetros. 39.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 40.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[21]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 41. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela, según lo dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 42. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 43. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[22], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 44. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 45.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[23]. 46.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[24], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 47.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo.   4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[25], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 48. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad 49. Visto el artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[26] sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces. La referida norma jurídica señala: “[…]

ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 50. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones[27]. La verificación de esta triple identidad, prima facie[28], torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable[29]. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[30], de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.[31] Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional[32] ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[33];

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[34]; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[35]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”[36].

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia[37] o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[38]; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[39], o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[40].

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión[41].

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”[42].

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida. Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”[43].

(Resaltado de la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 51. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 52.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[44] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 53.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 54.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:[45] “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[46].

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”[47].

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”[48] […]”.

Análisis del caso concreto 55. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 56. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación presentados por el actor.

Acervo y análisis probatorios 57. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 57.1. Copia del expediente dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00. Solución del caso concreto 58. Se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |15001-33-33-003-2020-00046|11001-03-15-000-2020-03950-01| | |-00 |(Proceso actual) | | | | | |Actor |Jorge Eliecer Cuervo |Jorge Eliecer Cuervo Cuervo | | |Cuervo | | |Demandados |Nación – Ministerio de |Juzgado Tercero | | |Defensa Nacional |Administrativo del Circuito | | | |de Tunja y Tribunal | | | |Administrativo de Boyacá | |Derechos |i) debido proceso, ii) |i) Debido proceso y ii) | |vulnerados |dignidad humana, iii) |seguridad social | | |seguridad social y iv) | | | |mínimo vital | | |Presupuestos |Indicó que presentó acción|.

Indicó que presentó acción | |fácticos y |de tutela contra el |de tutela contra el | |pretensiones |Ministerio de Defensa |Ministerio de Defensa | | |Nacional, al considerar |Nacional, al considerar que | | |que le vulneró sus |le vulneró sus derechos | | |derechos fundamentales al |fundamentales al i) debido | | |i) debido proceso, a la |proceso, a la ii) seguridad | | |ii) seguridad social, al |social, al iii) mínimo vital | | |iii) mínimo vital y a la |y a la iv) dignidad humana, | | |iv) dignidad humana, |solicitando lo siguiente: | | |solicitando lo siguiente: | | | | |“[…] “PRIMERA: Declarar que | | |“[…] “PRIMERA: Declarar |la presente tutela cumple con| | |que la presente tutela |los requisitos generales, | | |cumple con los requisitos |subsidiarios y específicos | | |generales, subsidiarios y |señalados en la | | |específicos señalados en |jurisprudencia de la | | |la jurisprudencia de la |honorable corte | | |honorable corte |constitucional sobre su | | |constitucional sobre su |procedibilidad y por lo tanto| | |procedibilidad y por lo |no podrá ser negada, | | |tanto no podrá ser negada,|rechazada o declarada | | |rechazada o declarada |improcedente por violación | | |improcedente por violación|del principio de inmediatez, | | |del principio de |cosa juzgada, temeridad o | | |inmediatez, cosa juzgada, |falta de competencia, pues el| | |temeridad o falta de |Decreto 1983 de 2017 es | | |competencia, pues el |absolutamente claro en cuanto| | |Decreto 1983 de 2017 es |a las Competencias en primera| | |absolutamente claro en |Instancia. | | |cuanto a las Competencias | | | |en primera Instancia. |SEGUNDA: Declarar que el | | | |suscrito, y en relación a las| | |SEGUNDA: Declarar que el |declaratorias de estado de | | |suscrito, y en relación a |sitio efectuadas mediante | | |las declaratorias de |Decretos 1249/75 y 2131 de | | |estado de sitio efectuadas|1976 y liquidación de mis | | |mediante Decretos 1249/75 |prestaciones Sociales sobre | | |y 2131 de 1976 y |el salario de actividad, | | |liquidación de mis |tiene igual derecho que: | | |prestaciones Sociales |Carlos Julio Cholo Cañón | | |sobre el salario de |(proceso 28832-tribunal | | |actividad, tiene igual |Administrativo de | | |derecho que: Carlos Julio |Cundinamarca- y 16.964 | | |Cholo Cañón (proceso |Consejo de Estado), Carlos | | |28832-tribunal |Julio Gómez Merchán (Consejo | | |Administrativo de |de Estado) y en materia de | | |Cundinamarca- y 16.964 |partidas computables a Harvey| | |Consejo de Estado), Carlos|Bucurú Celis (Proceso | | |Julio Gómez Merchán |05001-23-31- 000-2011-00719- | | |(Consejo de Estado) y en |001. | | |materia de partidas | | | |computables a Harvey |TERCERA: Declarar que | | |Bucurú Celis (Proceso |Normativa y Documentalmente | | |05001-23-31- |(Resolución Ministerial 6842 | | |000-2011-00719- 001. |de octubre 10 de 1986), que | | | |el MINISTERIO DE DEFENSA | | |TERCERA: Declarar que |NACIONAL, al reconocer las | | |Normativa y |cesantías al técnico Primero | | |Documentalmente |® Fuerza Aérea JORGE ELIECER | | |(Resolución Ministerial |CUERVO CUERVO, omitió sus | | |6842 de octubre 10 de |deberes que le imponían los | | |1986), que el MINISTERIO |Artículos 162 y 222 del | | |DE DEFENSA NACIONAL, al |decreto 089 de 1984 de: | | |reconocer las cesantías al| | | |técnico Primero ® Fuerza |3.1.

Computar para efectos de| | |Aérea JORGE ELIECER CUERVO|Asignación de Retiro y demás | | |CUERVO, omitió sus deberes|Prestaciones sociales los 6 | | |que le imponían los |años, 8 meses y 9 días de | | |Artículos 162 y 222 del |Tiempo Doble correspondiente | | |decreto 089 de 1984 de: |las Declaratoria de Estado de| | | |Sitio, efectuadas mediante | | |3.1.

Computar para efectos|Decretos 1249 de 1975 y 2131 | | |de Asignación de Retiro y |de 1976 que Obligaba a | | |demás Prestaciones |Corregir el Porcentaje de la | | |sociales los 6 años, 8 |Prima de Antigüedad. | | |meses y 9 días de Tiempo | | | |Doble correspondiente las |3.2. Incluir en la | | |Declaratoria de Estado de |Liquidación de cesantías las | | |Sitio, efectuadas mediante|partidas Computables, (i) | | |Decretos 1249 de 1975 y |Prima de Especialista, (ii) | | |2131 de 1976 que Obligaba |Subsidio de Alimentación, | | |a Corregir el Porcentaje |(iii) jinetas de Buena | | |de la Prima de Antigüedad.|Conducta. | | | | | | |3.2.

Incluir en la |3.3. Liquidar la Prima de | | |Liquidación de cesantías |Actividad en el porcentaje | | |las partidas Computables, |Certificado por la Fuerza | | |(i) Prima de Especialista,|Aérea (33%). | | |(ii) Subsidio de | | | |Alimentación, (iii) |CUARTA: Declarar que las | | |jinetas de Buena Conducta.|omisiones sistemáticas y | | | |continuas del Ministerio de | | |3.3.

Liquidar la Prima de |Defensa Nacional afectaron | | |Actividad en el porcentaje|mis derechos constitucionales| | |Certificado por la Fuerza |fundamentales al debido | | |Aérea (33%). |proceso, seguridad Social, | | | |mínimo vital y vida en | | |CUARTA: Declarar que las |condiciones dignas y justas, | | |omisiones sistemáticas y |como probado está tanto en | | |continuas del Ministerio |las Resolución Ministerial | | |de Defensa Nacional |6842 de octubre 10/86 y la | | |afectaron mis derechos |Certificación CREMIL 74591- | | |constitucionales |108552, Plasmada en este | | |fundamentales al debido |escrito de Tutela. | | |proceso, seguridad Social,| | | |mínimo vital y vida en |QUINTA: TUTELAR mis Derechos | | |condiciones dignas y |Constitucionales | | |justas, como probado está |Fundamentales al (i) Debido | | |tanto en las Resolución |Proceso, (iii) Seguridad | | |Ministerial 6842 de |Social, (iii) Mínimo Vital y | | |octubre 10/86 y la |Vida en condiciones dignas y | | |Certificación CREMIL |justas, claramente vulnerados| | |74591- 108552, Plasmada en|por el Ministerio de Defensa | | |este escrito de Tutela. |Nacional y en concordancia | | | |ORDENARLE que en el término | | |QUINTA: TUTELAR mis |de 48 horas proceda a: | | |Derechos Constitucionales | | | |Fundamentales al (i) |5.1.

Computar para Efectos de| | |Debido Proceso, (iii) |Asignación de Retiro y demás | | |Seguridad Social, (iii) |prestaciones Sociales, 6 años| | |Mínimo Vital y Vida en |8 meses y 9 días de Tiempo | | |condiciones dignas y |Doble Correspondientes a las | | |justas, claramente |Declaratorias de Estado de | | |vulnerados por el |sitio efectuadas mediante | | |Ministerio de Defensa |Decretos 1249 de 1975 y 2131 | | |Nacional y en concordancia|de 1976, Corrigiendo el | | |ORDENARLE que en el |Porcentaje (%) de la Prima de| | |término de 48 horas |Antigüedad, de Conformidad | | |proceda a: |con el Artículo 83 del | | | |Decreto 089 de 1984 y | | |5.1.

Computar para Efectos|Remitiendo Copia a la Caja de| | |de Asignación de Retiro y |Retiro de las Fuerzas | | |demás prestaciones |Militares para lo de su | | |Sociales, 6 años 8 meses y|competencia. | | |9 días de Tiempo Doble | | | |Correspondientes a las |5.2. Cancelar debidamente | | |Declaratorias de Estado de|Indexados desde el 11 de | | |sitio efectuadas mediante |octubre de 1986 la suma de $ | | |Decretos 1249 de 1975 y |413.562 v Por Concepto de | | |2131 de 1976, Corrigiendo |Cesantías dejadas de Liquidar| | |el Porcentaje (%) de la |y pagar, aplicando la fórmula| | |Prima de Antigüedad, de | | | |Conformidad con el | | | |Artículo 83 del Decreto |Índice Final R = RH | | |089 de 1984 y Remitiendo |----------------------- | | |Copia a la Caja de Retiro |Índice Inicial | | |de las Fuerzas Militares | | | |para lo de su competencia.|5.3.

Cancelar debidamente | | | |Indexados desde el 11 de | | |5.2. Cancelar debidamente |octubre de 1986 $ 4.135,62 | | |Indexados desde el 11 de |Por Concepto de Intereses | | |octubre de 1986 la suma de|Legales Mensuales de las | | |$ 413.562 v Por Concepto |Cesantías dejadas de Liquidar| | |de Cesantías dejadas de |y Pagar, Aplicando la fórmula| | |Liquidar y pagar, | | | |aplicando la fórmula |Índice Final R = RH | | | |----------------------- x | | |Índice Final R = RH |Numero de Meses Transcurridos| | |----------------------- | | | |Índice Inicial |Índice Inicial | | | | | | |5.3.

Cancelar debidamente |5.4. Cancelar desde agosto 23| | |Indexados desde el 11 de |de 2007, como sanción | | |octubre de 1986 $ 4.135,62|Moratoria (Ley 244 de 1995) | | |Por Concepto de Intereses |la suma de $ 229,876 diarios | | |Legales Mensuales de las |por la No Liquidación de | | |Cesantías dejadas de |Cesantías en la Forma | | |Liquidar y Pagar, |Prevista en la Ley. | | |Aplicando la fórmula | | | | |5.5.

Remitir copia de la | | |Índice Final R = RH |Sentencia a su Entidad | | |----------------------- x |Adscrita CAJA DE RETIRO DE | | |Numero de Meses |LAS FUERZAS MILITARES, para | | |Transcurridos |lo de su Competencia e | | |Índice Inicial |informar al suscrito sobre su| | | |Remisión […]”. | | |5.4. Cancelar desde agosto| | | |23 de 2007, como sanción | | | |Moratoria (Ley 244 de | | | |1995) la suma de $ 229,876| | | |diarios por la No | | | |Liquidación de Cesantías | | | |en la Forma Prevista en la| | | |Ley. | | | | | | | |5.5.

Remitir copia de la | | | |Sentencia a su Entidad | | | |Adscrita CAJA DE RETIRO DE| | | |LAS FUERZAS MILITARES, | | | |para lo de su Competencia | | | |e informar al suscrito | | | |sobre su Remisión […]”. | | | | | | 58.1. Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo, pretende que se deje sin efectos jurídicos la providencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cosa juzgada constitucional, por las razones expuestas.

SEGUNDO. PREVENIR al accionante Jorge Elíecer Cuervo Cuervo para que se abstenga de emplear expresiones desafiantes e irrespetuosas en contra de los funcionarios judiciales y de que, si vuelve a presentar acciones de tutela invocando los mismos hechos y pretensiones se abrirá el respectivo incidente para determinar si está actuando con temeridad, lo que conllevaría a imponerle sanciones pecuniarias, bien sea condenando al peticionario al pago de costas, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, o dando aplicación a la multa a la que se refieren los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, por las razones expuestas […]”. 58.2.

Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual resolvió declarar improcedente el amparo por haberse configurado la cosa juzgada constitucional, lo cual ya fue decidido por la autoridad judicial accionada. 58.3.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 59. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[49], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 15001-33-33-003-2020-00046-00.

En ese sentido, se advierte que en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

Análisis de la conducta del actor – temeridad 60.Ahora bien, corresponderá a la Sala determinar si la conducta del actor puede ser calificada como temeraria. 61.Al respecto, según la jurisprudencia citada con anterioridad, una actuación es considerada como temeraria en los eventos en que, además de advertirse la doble identidad estudiada en precedencia, el juez en el caso concreto observa mala fe del actor, que puede entenderse en los siguientes eventos: i) cuando su proceder es amañado, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; ii) se advierta un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; iii) deje al descubierto el “[…] abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción […]”; o iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 62.

Ahora bien, se debe hacer énfasis, que ya esta Sección resolvió y decidió dos acciones de tutela presentadas por el señor Jorge Eliecer Cuervo. En la primera sentencia se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente[50]: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Cuervo Cuervo en atención a la configuración de cosa juzgada y temeridad en su interposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

TERCERO: CONMINAR al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que en el futuro evite hacer uso indiscriminado e irreflexivo de la acción de tutela, si lo que pretende es invocar pretensiones idénticas a las analizadas en este asunto […]”. 63. Esta sección indicó lo siguiente: “[…] En la solicitud de tutela el actor afirmó que en el presente caso no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de objeto entre los procesos antes identificados y esta acción. Sobre el particular, señaló lo siguiente: “[…] A la Luz del Articulo 303 del Código General del Proceso y de lo Expresado Por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-774/01, de LA PRESENTE TUTELA No pude Declararse Cosa Juzgada Respecto de Otras Acciones Judiciales Impetradas por el suscrito por Inexistencia de Identidad de Objeto ➢ Es la Primera vez que el suscrito Demanda 6 años 8 meses y 9 días de Tiempo Doble No Computado;

“Primera vez” que obedece a Errores Involuntarios y en mi contra en el cómputo del Tiempo Doble por parte del suscrito; Error del suscrito, que no se me debe cuestionar porque el mismo tiene un origen, la violación de mis (sic) derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso en los Procesos 2007-0723 y 2012 - 0094. ➢ Porque las Pretensiones Materiales e Inmateriales son distintas a las Tutelas anteriormente impetradas contra la (sic) sentencias Proferidas en los Procesos 2007-0723 y 2012-0094 ➢ Porque la presente Tutela se funda en la Violación de los Artículos 29, 228 y 230 De la Constitución por parte de los Operadores Judiciales que Intervinieron en los Procesos 2007 -0723 y 2012 -0094 ➢ Porque en esta Oportunidad y para evitar cualquier intento de Declaración de Cosa Juzgada y Temeridad, el Suscrito desiste de Demandar el 0,3 % de la Sanción Moratoria”[51].

Para la Sala los anteriores argumentos no son de recibo, pues no se compadecen con la realidad procesal evidenciada en los apartes precedentes de esta providencia. En efecto, quedó suficientemente demostrado que existe identidad de partes, causa petendi y objeto entre las acciones constitucionales iniciadas por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo.

Así, al margen de que existan algunas variaciones en aspectos no sustanciales de las solicitudes, es evidente que la pretensión última del actor consiste en (i) que se dejen sin efectos las providencias de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho 2007- 00723 y 2012-00094, (ii) que se le reconozca el tiempo doble de prestación de servicios, y (iii) que se reliquide su asignación de retiro, cesantías e intereses sobre éstas y se ordene el pago de la sanción moratoria a su favor.

En esa medida, el hecho de que el actor agregue una supuesta pretensión adicional cada vez que radica una nueva acción de tutela, -como dice que sería en este caso la petición de que se le reconozcan más de 6 años de tiempo doble no computado-, no puede admitirse como excusa para que éste acuda perpetuamente ante la jurisdicción, acusando las mismas providencias judiciales que ya han sido examinadas y declaradas conforme al ordenamiento constitucional.

Por lo mismo, el que renuncie a un porcentaje de la sanción moratoria tampoco lo habilita para solicitar el mismo amparo que le fue negado en múltiples ocasiones. Por el contrario, la referida conducta denota una actuación de mala fe por parte del peticionario, quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones.

Así las cosas, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es evidente que existe un propósito desleal en la presentación indiscriminada de acciones de tutela que persiguen el mismo fin y el amparo de los mismos derechos, bajo circunstancias fácticas idénticas. De otra parte, la Sala no encuentra configurada ninguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia la Corte Constitucional para enervar la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de una acción de tutela.

Ello, por cuanto, a pesar de que el actor aduce ser una persona de 67 años con algunas afecciones de salud, dicha situación no permite concluir que se encuentra en una condición de ignorancia o indefensión que lo lleve a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. Tampoco podría hablarse del asesoramiento errado por parte de profesionales del derecho, pues de lo expuesto en el escrito de tutela no se deduce, ni existe prueba en el expediente, que las actuaciones adelantadas por el actor hayan estado determinadas por la orientación de un abogado.

Finalmente, no hay prueba de que esta solicitud se sustente en hechos que aparecieron con posterioridad a la interposición de las acciones o que se omitieron en el trámite de las mismas, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores, que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

Además, la conducta del señor Cuervo Cuervo resulta aún más censurable si se tiene en cuenta que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, proferida en la acción de tutela 2019-03412, la Subsección A de la Sección Segunda declaró la existencia de cosa juzgada y temeridad, luego de evidenciar la identidad entre la petición allí estudiada y la resuelta en los procesos 2015-00172 y 2011-00499.

Adicionalmente, en esa ocasión, la Subsección A destacó que el actor ha entablado más de veinte acciones constitucionales relacionadas con los derechos prestacionales pretendidos y advirtió que dicha conducta denota el abuso en el ejercicio de la acción de tutela en que viene incurriendo. Pese a ello, este insistió una vez más en radicar una acción de tutela en el mismo sentido.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que, frente a las acciones de tutela 2011-00499, 2015-00172 y 2019-03412 existe un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional y, además, resulta evidente la actuación desleal del actor, quien insiste en desconocer la fuerza normativa de las providencias que ya han resuelto sus peticiones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[52], corresponde rechazar la presente acción de tutela al encontrarse demostrado que el actor incurrió en temeridad en su interposición y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Aunado a lo anterior, la Sala estima necesario recordar que el ejercicio de las acciones constitucionales debe realizarse en consonancia con los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición de abuso del derecho.

Lo anterior implica que los usuarios de la administración de justicia deben evitar generar un desgaste injustificado en el aparato judicial, como el que se ocasiona con la reiteración de peticiones improcedentes. Asimismo, quien acude a la jurisdicción se encuentra obligado a respetar las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales con ocasión de los procesos de tutela que gozan de un carácter definitivo, inmutable y vinculante.

En consecuencia, la Sala conmina al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo para que en el futuro evite hacer uso indiscriminado e irreflexivo de la acción de tutela, si lo que pretende es invocar pretensiones idénticas a las aquí analizadas […]”. 64. Por otro lado, en la segunda sentencia proferida por esta Sección[53], se dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que se abstenga de promover acciones de tutela con identidad de hechos y pretensiones a las de la presente acción de tutela […]”. 65. La Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que: “[…] Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001- 03-15-000-2016-01465-00, entre otras, que tanto las autoridades judiciales como el tercero interviniente pusieron de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.

Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 24 de julio de 2017, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2016-01465-00.

Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO contra el Juzgado y el Tribunal. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2016-01465- 00 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en las acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que como consecuencia del amparo deprecado para los derechos fundamentales del actor se dejen sin efectos las providencias de 31 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2015 y, en su lugar, se ordene al Juzgado y al Tribunal dar cumplimiento efectivo a la sentencia de 3 de septiembre de 2004, en el sentido que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de CREMIL, con la inclusión de la prima de actualización, tal como lo ordenó la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2002-07905.

Identidad de Hechos: En este aspecto, la Sala advierte que en la acción de tutela radicada bajo el número 2016-01465-00, así como en la presente, el sustento fáctico de las pretensiones subyace de la misma situación, esto es, del hecho de que el proceso ejecutivo por medio del cual se encontró probada la excepción de pago total de la obligación y por tal motivo se decidió no continuar con la ejecución, tiene origen en la providencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró nula la Resolución núm. 0389 de 2001, expedida por CREMIL y se ordenó reconocer y pagar la prima de actualización a favor del actor y reajustar su asignación de retiro a partir del año 1996.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2016-01465-00. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada y temeridad, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto y además, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional, resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable.

Ahora bien, respecto a la temeridad, la Sala debe resaltar que en el presente asunto el actor, además de no presentar ninguna justificación que permita aprobar el ejercicio múltiple de la acción de tutela, pasó por alto que en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-02763-01, la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo de primer grado de 8 de julio de 2019[54], que declaró improcedente la solicitud, pero por las razones expuestas en esa providencia, esto es, por encontrar configurada la temeridad de la acción. En este punto, la Sala llama la atención respecto de la presentación de repetidas acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones que ha promovido el actor sin justificación expresa y manifiesta que lo soporte, lo que evidencia el abuso al derecho de promover este mecanismo constitucional, razón por la que se insta al señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO para que realice un uso racional y consiente del mismo, con el fin de evitar congestionar el aparato jurisdiccional.

Siendo ello así, en atención a que el actor ya había presentado varias acciones de tutela que tienen identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, sin poner de presente tal situación, la Sala considera que en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada y la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[55], la solicitud de amparo de la referencia será rechazada […]”. 66.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con los pronunciamientos judiciales antes mencionados, la Sala encuentra que en el caso sub examine, la actuación del señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo debe ser calificada como temeraria, dado que se advierte un propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, en donde además, se evidencia una actuación de mala fe por parte del actor, quien se reserva para cada demanda argumentos con el fin de provocar nuevos pronunciamientos por parte de la jurisdicción e insistir repetidamente en que se acojan sus pretensiones. 67.

Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la actuación temeraria vulnera el principio constitucional de la buena fe y entorpece el desarrollo ordenado y ágil del mecanismo constitucional de forma que contraría la adecuada administración de justicia, toda vez que su actitud expresa un abuso del derecho y “[…] delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa […]”[56]. 68.

La Sala concluye entonces, que la actuación del actor debe ser calificada como temeraria, dado que se evidencia mala fe en su proceder y resulta evidente el propósito desleal del actor, pues pretende jugar con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiese resultar favorable. 69. En ese orden de ideas, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, el actor ha hecho uso de manera abusiva de la acción de tutela, sin justificación alguna. 70.

Ahora bien, como en la sentencia de primera instancia proferida por el 23 de octubre de 2020, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, no se hizo un análisis del respectivo incidente frente a la actuación temeraria del actor, esta Sala, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente al tema, en aras de garantizar el principio de congruencia que debe existir en las providencias judiciales. 71.

Por último, la Sala revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020, por medio del cual se le impuso al señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo una sanción consistente en el pago de una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que esta Sección en anteriores oportunidades, declaró que el actor había obrado con temeridad en la interposición de varias acciones de tutela y únicamente se le conminó para que en el futuro evitara hacer uso indiscriminado del amparo, por lo que en esta oportunidad, la Sala reiterará lo establecido en las sentencias de 11 de junio de 2020[57], y en ese orden de ideas, no se le impondrá sanción alguna.

Conclusiones de la Sala 72. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de recusación formulada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferido el 23 de octubre de 2020, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia de tutela proferido el 23 de octubre de 2020, por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicados 2007-0072 y 2012- 00094. [2] Radicados 2016-03367, 2017-01845, 2018-00242, 2018-00390,2019-00110 y 2020-00046. [3] Ver sentencia del esta misma Sala del 24 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04067-01 (AC) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, auto 296 de 16 de mayo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [7] “Artículo 39.

RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. [8] “Artículo 99.

En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 (…)”. [9] Autos A-061 y A-061B de 2010, A-183A y A-588A de 2016. [10] Auto A-588A de 2016. [11] Auto A-666 de 2017. [12] Auto A-093 de 2012 y sentencia SU-310 de 2017 [13] Auto A-131 de 2004 y sentencia T-800-06 [14] Decreto 2591 de 1991.

Op. Cit, artículo 39. [15] Sentencia T-800 de 2006. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01611-00. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [19] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [22] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [25] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. [26] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. [29] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [30] Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]” [31] Cfr. Sentencia T-1104 de 2008 [32] Cfr. Sentencia T-502 de 2008 [33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. [34] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. [35] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. [36] Sentencia T-001 de 1997. [37] Sentencia T-184 de 2005. [38] Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. [39] Sentencia T-721/03. [40] Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. [41] Sentencia SU-388/05 [42] Decreto 2591 de 1991, artículo 37 [43] Sentencia T-560 de 2009 [44] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [45] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [46] Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. [47] Sentencia T-173 de 2016. [48] Ibídem. [49] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01611-00. [51] Folio 23 del escrito de tutela. [52] “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]” [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01431-00. [54] Proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. [55] Decreto Ley 2591 de 1991.

“ARTICULO 3LOc§¨©õ m ® ¯ ° ¾ ä ÍÎòHIJÏ Ð â ã !!!ìØìØìǶœ…ǶìÇìØìØìØì¶Çq]ì]ì]&hWg³hFè5?CJOJ[56]QJ[57]\?^J[58]aJ&hWg³h>5?CJ OJ[59]QJ[60]\?^J[61]aJ,hWg³hWg³CJOJ[62]8.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). [63] Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 13 de julio de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01611-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01431-00.