ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN TRÁMITE POSTERIOR DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia reprochada por el accionante es la dictada el 26 de marzo de 2019, que resolvió revocar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la EPS Famisanar, en el incidente de desacato No. 25000-23-42-000-2018-01613-02.
La aludida decisión fue notificada por vía electrónica el 4 de abril de 2019. Al respecto, viene de decirse que frente a la valoración de la inmediatez, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”. Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse este presupuesto, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Así las cosas, la providencia de segunda instancia, notificada el 4 de abril de 2019, cobró ejecutoria el 9 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 6 de octubre de 2019.
No obstante, el [Actor] radicó el amparo hasta el 30 de enero de 2020, por lo que fuerza a concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Aunado a esto, el accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. Ahora, si en gracia de discusión se tomara la fecha de notificación del auto del 25 de abril de 2019 que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el tutelante, esto es, el 22 de mayo de 2019, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el término razonable para interponer la acción terminaría el 27 de noviembre de 2019.
También se aclara al [actor] que la realización de actividades derivadas del proceso judicial, como las múltiples solicitudes radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, no afectan el estudio de la inmediatez que acabó de realizarse, pues son acciones que no tienen la capacidad de modificar la providencia que acusa. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de analizado.
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR TEMERIDAD – No se hace evidente el elemento subjetivo necesario para sancionar por temeridad Como se sabe, el [actor] elevó la presente acción de tutela con el fin de atacar la decisión dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la EPS Famisanar, al interior del incidente de desacato bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613- 02.
Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó la acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527-00, y que fue decida, de manera negativa a sus pedimentos, en providencias del 25 de septiembre de 2019 y 25 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Decisión que, además, no fue seleccionada por la Corte Constitucional y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub judice y la de radicado No. 2019-03527-00, la Sala encuentra que ellas comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como bien lo reseñó la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, en el presente asunto, no se hace evidente el elemento subjetivo necesario para sancionar por temeridad al solicitante, por lo que se considera que su comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica y a que piensa que se encuentra en la necesidad extrema de defender un derecho; razones por las que se revocará el numeral 5.4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el que se le sancionó con una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Con la finalidad de que interviniera en el trámite procesal / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Se atendió a su pedimento de manera clara y completa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN [S]e evidencia que el Ministerio Público sí dio una respuesta al accionante en el sentido de manifestar que no intervendría en el trámite incidental.
Adicionalmente, le indicó que se remitiera al escrito radicado el 25 de noviembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que contenía las razones por las que no intervendría en el asunto; cuestión diferente es que el accionante insista en tal participación con el fin de que se dicte un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, situación que se escapa de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que por mandato constitucional, solo debe intervenir en los procesos judiciales o administrativos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; y como en esta oportunidad no se logró demostrar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS Famisanar, no está en la obligación de proceder de forma distinta.
Por lo anterior, la Sala concluye que el derecho de petición no fue vulnerado por el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que confirmará la negativa del amparo sobre este asunto. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00339-01(AC) Actor: CRISANTO HERRERA REY Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Subtema 1. Requisito general de inmediatez. Subtema 2: El derecho fundamental de petición. Subtema 3: La temeridad. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo frente al cargo propuesto en contra de la Sección Primera de esta Corporación, negó la tutela respecto del derecho fundamental de petición y sancionó al accionante por actuar con temeridad.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de enero de 2020[2], Crisanto Herrera Rey, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado y de la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Consideró vulnerados los mencionados derechos en tanto la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto del 26 de marzo de 2019, revocó, en grado jurisdiccional de consulta, una sanción impuesta al representante legal de la EPS Famisanar al interior del incidente de desacato de radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613-02. Así mismo, aseguró que la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos vulneró su derecho de petición al no dar una respuesta acorde con lo que solicitó. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante fallo de tutela del 6 de agosto de 2018[3], dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso bajo radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613- 00, se amparó el derecho a la salud del señor Crisanto Herrera Rey.
En consecuencia, en el numeral cuarto, se ordenó a la EPS Famisanar que continuara el tratamiento médico en la especialidad de ortopedia que venía recibiendo el señalado cuando se le terminó el contrato de obra, hasta que se determinara la naturaleza laboral o común de su patología. 1.1.2.- Dicho fallo fue apelado y posteriormente confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 11 de octubre de 2018[4]. 1.1.3.- Más adelante, el tutelante presentó un escrito ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que solicitó la apertura del incidente de desacato[5] por el incumplimiento del numeral cuarto de la sentencia del 6 de agosto de 2018. 1.1.4.- A través de auto del 5 de febrero de 2019[6], la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró que la entidad promotora de salud incurrió en desacato a la orden impartida en el ordinal cuarto ya mencionado, por lo que le impuso una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a su representante legal. 1.1.5.- Tal determinación se consultó ante la Sección Primera del Consejo de Estado, que en providencia del 26 de marzo de 2019[7] la revocó. Al efecto, consideró que el accionante no se encontraba como usuario activo de la EPS Famisanar, por cuanto la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi aprobó su afiliación y es a esta a la que le corresponde prestarle los servicios de ortopedia.
Además, evaluó que la EPS demostró que actuó diligentemente mientras el señor Herrera Rey estuvo vinculado, ya que cumplió con las acciones de su competencia. 1.1.6.- Posteriormente, el hoy peticionario, solicitó la nulidad del auto del 26 de marzo de 2019, siendo esta rechazada de plano, mediante providencia del 25 de abril de 2019[8], en tanto los argumentos expuestos no se encuadraban en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 1.1.7.- Como consecuencia de lo anterior, interpuso una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527-00.
En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, la declaró improcedente en tanto no se identificó una circunstancia que evidenciara que el auto que resolvió el grado jurisdiccional de consulta hubiera incurrido en una manifiesta ilegalidad. En segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019[9], confirmó tal determinación. 1.1.8.- El 30 de octubre de 2019[10] el accionante radicó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó que “interviniera con su acción administrativa ante la grave vulneración al derecho al debido proceso acceso efectivo a la administración de justicia con conexidad a la protección del derecho a la salud implícitamente con el principio de la continuidad en servicios de tratamientos iniciados por las EPS FAMISANAR e interrumpidos por problemas administrativos de desafiliaciones”[11].
La solicitud correspondió por reparto a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, a cargo de Juan Darío Contreras Bautista quien, según el decir del accionante, no le dio una respuesta de fondo y concreta. 1.1.9.- Por lo anterior, el 9 de diciembre de 2019[12], envió una nueva petición dirigida al Procurador 125, en la que solicitó su intervención en el trámite incidental ya mencionado.
Sin embargo, según su dicho, tampoco le dio una respuesta completa. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante adujo que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de marzo de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al revocar “de manera infundada y sin motivación alguna”[13] la sanción que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso al representante legal de la EPS Famisanar.
Agregó que no tuvo en cuenta que si bien la entidad de salud autorizó el 25 de agosto de 2017 el servicio por la especialidad de ortopedia y traumatología, lo cierto es que cuando acudió a la cita programada el 21 de septiembre de 2017, no fue atendido por encontrase desafiliado. 1.2.2.- De igual forma, consideró que el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, al dar respuesta a su petición mediante oficio del 22 de noviembre de 2019[14] fue: “(…) omisivo (sic) y por el contrario, (…) [insinuó] que [su] actuación fue temeraria por lo cual ordenó al Magistrado Calvo Chávez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que compulsara copias a la Fiscalía General de la Nación, [pues] había cometido un delito, desconociendo a fondo que unas de sus funciones y obligaciones es la proteger y salvaguardar la protección de los derechos fundamentales y en especial la protección de la cosa juzgada en sentencias judiciales proferida por los jueces en Colombia (…)”[15]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó que se ordene al Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés de la Sección Primera del Consejo de Estado que deje sin efectos el auto del 26 de marzo de 2019; reestablezca la sanción impuesta a la EPS Famisanar al interior del incidente de desacato bajo radicado No. 25000-23-42-000-2018- 01613-02; y disponga el cumplimiento de la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2018, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 11 de octubre de 2018.
De igual forma, peticionó que se ordene a la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos que dé respuesta de fondo, concreta, congruente y precisa al derecho de petición radicado el 9 de diciembre de 2019. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 3 de febrero de 2020[16], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió el amparo. 2.1.1.- En auto del 5 de marzo de 2020[17], la totalidad de los Consejeros que integran la Sección Cuarta de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido, en primera instancia, la acción de tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527-00. 2.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, se realizó el sorteo de conjueces para conocer el asunto, y se designaron los abogados Efraín Gómez, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Elizabeth Whittigham García y Jesús Marino Ospina Mena. 2.2.- Contestaciones 2.2.1.- El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos[18] afirmó que, mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, el hoy actor efectuó tres peticiones, así: (i) Le enviaran a su dirección de notificación copias de los oficios que esa autoridad remitió al despacho del Magistrado Néstor Calvo, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(ii) Le informaran las razones legales por las que el Ministerio Público le solicitó al Magistrado Calvo que compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación. (iii) Y, reconsideraran la decisión de no intervenir oficiosamente en el incidente de desacato de radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613-02; y le dieran total cumplimiento al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de agosto de 2018.
Según el representante del Ministerio Público, las dos primeras peticiones fueron respondidas por correo electrónico del 23 de diciembre de 2019, a través del que le envió una copia del documento radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2019. Agregó que le informó que las razones por las que solicitó la compulsa de copias ante el ente acusador, se encuentran en dicho concepto[19].
En cuanto a la tercera petición, aseguró que esta fue contestada mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2019, en el que se le remitió una copia del oficio del 10 de diciembre de 2019, dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En tal documento, se puso de presente a la autoridad judicial que el accionante solicitó nuevamente la intervención del Ministerio Público en el trámite incidental, por lo que le corrió traslado del escrito, pues concluyó que el tutelante pretendía era que se diera inicio a un nuevo incidente de desacato. 2.2.2.- El Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés[20], integrante de la Sección Primera de esta Corporación, adjuntó copia del escrito mediante el que dio contestación a la tutela de radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527- 00.
Indicó que esta y la actual, se fundan en los mismos hechos. Seguidamente alegó que, con su decisión, no incurrió en defecto fáctico, pues valoró correctamente el acervo probatorio allegado al asunto 2018- 01613-02, que le llevó a revocar la sanción impuesta al representante legal de la EPS Famisanar, toda vez que no concurría el elemento subjetivo para tal.
Añadió que el accionante se encuentra afiliado a la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – Comfacundi, por lo que no le correspondía a la EPS Famisanar cumplir las órdenes derivadas de la acción de amparo. 2.2.3.- La EPS Famisanar[21] informó que la afiliación del accionante se encuentra bajo el estado de “CANCELADO; RETIRO POR TRASLADO A OTRA EPS, en el régimen CONTRIBUTIVO, en calidad de COTIZANTE”[22].
Agregó que no vulneró los derechos fundamentales alegados. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 10 de julio de 2020[23], la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió: 3.1.- “Rechazar por improcedente” el amparo respecto de los reproches realizados en contra de la providencia del 26 de marzo de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, al interior del proceso bajo radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613-02, pues no se cumplió el requisito de inmediatez.
Evaluó que el auto que revocó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta a Famisanar, es del 26 de marzo de 2019 y, en cambio, que la acción constitucional solo fue instaurada hasta el 30 de enero de 2020; es decir, después de transcurridos más de 10 meses y 4 días del pronunciamiento confutado, término que no se apercibe razonable.
Sancionar con multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al actor, de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, en tanto la actual acción comparte sujetos, hechos y pretensiones con una anterior, lo que configura mala fe. 3.2.- Negar la acción de tutela frente a la presunta vulneración del derecho de petición, pues la solicitud radicada ante la Procuraduría General de la Nación fue contestada en tres oportunidades; además, puso de presente que lo que el actor pretende es una respuesta positiva a sus pretensiones, “circunstancia que desquicia el propósito de dicho derecho fundamental”[24]. 4.- Razones de la impugnación El 16 de julio de 2020[25] se presentó escrito alzada[26] en el que se consignó que: 4.1.- La apreciación del a quo respecto de la inmediatez es errada, en tanto que el accionante allegó pruebas que demuestran que nunca existió inactividad de su parte pues, por el contrario, solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación, lo que “desvirtúa lo afirmado erróneamente por el Conjuez Ospina Mena que sostuvo que la presentación de la acción de tutela se adelantó 10 meses después d[e] haberse pronunciado la sección censurada del Consejo de Estado”[27]. 4.2.- La respuesta de la Procuraduría General de la Nación frente al derecho de petición del 9 de diciembre de 2009 no satisface lo solicitado por el accionante y no cumple con lo establecido en la sentencia T- 463 de 2011 dictada por la Corte Constitucional. 4.3.- No hubo temeridad, puesto que la tutela presentada en el trámite de radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527-00 y la presente, no comparten idénticos hechos, derechos ni pretensiones.
Sostuvo el peticionario que, en aquella “se hace mención a la vulneración del derecho al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia entre otros y se solicitan unas pretensiones”[28], en cambio que, en la presente, “se mención (sic) al derecho a la petición, se hace referencia a otros derechos y se agrega un nuevo hecho inclusive además contra otra parte [la Procuraduría General de la Nación]”[29]. 4.4.- Expuso que, de no revocarse la multa “se verá en la necesidad de acudir a los medios televisivos como NOTICIAS UNO ya que (…) está siendo sometido a una sanción injusta por la mala conducta de unos magistrados que no son conscientes de corregir sus errores”[30].
Remató que “dicha situación ya fue puesta en conocimiento de la Sala Disciplinara de Consejo Superior de la Judicatura”[31]. 5.- Trámite de segunda instancia 5.1.- El 24 de julio de 2020[32] la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta de esta Corporación concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia por ella proferida el 10 de julio de 2020. 5.2.- Esta Sala de Subsección manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, en tanto dictó la sentencia de segunda instancia al interior del proceso de radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527-00, proceso en el que también se reprochó la providencia del 26 de marzo de 2019 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Sin embargo, el mencionado impedimento fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de diciembre de 2020[33]. 5.3.- De su lado, el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, allegó diversos documentos proferidos como consecuencia de nuevos derechos de petición radicados por el aquí accionante[34].
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problemas jurídicos 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional, en lo relacionado con el reproche realizado en contra de la Sección Primera de esta Corporación, cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de inmediatez. 2.2.- Por otra parte, debe resolver si el accionante actuó con temeridad y si debe mantener la sanción de diez salarios mínimos impuesta por el a quo. 2.3.- Finalmente, verificará si la Procuraduría 125 Judicial II para Asuntos Administrativos vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 3.- Del requisito general de inmediatez 3.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[35], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[36].
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[37];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[38]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[39]. 4.- Verificación del requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- Como ya se anotó, la providencia reprochada por el accionante es la dictada el 26 de marzo de 2019, que resolvió revocar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la EPS Famisanar, en el incidente de desacato No. 25000-23-42-000-2018- 01613-02.
La aludida decisión fue notificada por vía electrónica el 4 de abril de 2019[40]. Al respecto, viene de decirse que frente a la valoración de la inmediatez, la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[41]. Así, la Sala procederá a revisar si logra superarse este presupuesto, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Así las cosas, la providencia de segunda instancia, notificada el 4 de abril de 2019, cobró ejecutoria el 9 del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 6 de octubre de 2019.
No obstante, Crisanto Herrera Rey radicó el amparo hasta el 30 de enero de 2020, por lo que fuerza a concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Aunado a esto, el accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. 4.2.- Ahora, si en gracia de discusión se tomara la fecha de notificación del auto del 25 de abril de 2019 que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el tutelante, esto es, el 22 de mayo de 2019, tampoco se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el término razonable para interponer la acción terminaría el 27 de noviembre de 2019.
También se aclara al señor Herrera Rey que la realización de actividades derivadas del proceso judicial, como las múltiples solicitudes radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, no afectan el estudio de la inmediatez que acabó de realizarse, pues son acciones que no tienen la capacidad de modificar la providencia que acusa. 4.3.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de analizado.
Como consecuencia de lo anterior, se modificará el acápite 5.2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que resolvió rechazar por improcedente este cargo, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. 5.- De la temeridad El actuar de un accionante puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin un motivo justificado.
No obstante, ha resaltado la jurisprudencia que la actuación no es temeraria si la duplicidad de acciones se fundamenta “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”[42]. 6.- Análisis de la temeridad en el caso concreto 6.1.- Como se sabe, Crisanto Herrera Rey elevó la presente acción de tutela con el fin de atacar la decisión dictada el 26 de marzo de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que revocó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de la EPS Famisanar, al interior del incidente de desacato bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613-02.
Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó la acción de tutela a la que le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03527-00, y que fue decida, de manera negativa a sus pedimentos, en providencias del 25 de septiembre de 2019 y 25 de noviembre de 2019[43], por la Sección Cuarta y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.
Decisión que, además, no fue seleccionada por la Corte Constitucional[44] y que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional[45]. Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub judice y la de radicado No. 2019-03527-00, la Sala encuentra que ellas comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como bien lo reseñó la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia. 6.2.- Sin embargo, en el presente asunto, no se hace evidente el elemento subjetivo necesario para sancionar por temeridad al solicitante, por lo que se considera que su comportamiento se debe a su desconocimiento de la ciencia jurídica y a que piensa que se encuentra en la necesidad extrema de defender un derecho; razones por las que se revocará el numeral 5.4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, mediante el que se le sancionó con una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo anterior en todo caso, no es óbice para advertirle al peticionario que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela, que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar, de percibirse mala fe en su actuar. En la parte resolutiva se le requerirá en este sentido. 7.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades.
Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011[46], también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo[47].
Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado[48].
Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 8.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 8.1.- En el sub examine, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Ministerio Público, en tanto no le dio una respuesta de fondo al escrito por él presentado el 9 de diciembre de 2019.
A continuación se estudiarán las solicitudes contenidas en el escrito aludido, para definir si las mismas fueron absueltas como corresponde. 8.1.1.- La Sala encuentra que en el escrito del 9 de diciembre de 2019[49], Crisanto Herrera Rey requirió: i) “[E]nvíe (sic) a mi dirección de notificación las copias de los oficios que su despacho remitió al Despacho del Magistrado Néstor Calvo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con registro de recepción por el anterior Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2019”. ii) “[Se] le solicita al señor Juan Darío Contreras[,] Procurador 125 Judicial II para asuntos Administrativos las razones legales para haberle solicitado al Magistrado Néstor Calvo ya antes mencionado en la presente, que compulsara copias ante la Fiscalía General de la Nación porque según criterios suyos se ameritaba adelantar una investigación en contra del peticionario”[.] iii) “[S]e solicita que reconsidere la decisión de darle trámite de intervención oficiosa al incidente de desacato en contra del representante legal de la EPS FAMISANAR y darle total cumplimiento al ordinal cuarto del fallo de tutela del 06 de agosto de 2018 ya conocido por usted”. 8.1.2.- Respecto a las dos primeras solicitudes, se evidencia que a través del correo del 23 de diciembre de 2019[50], el Ministerio Público contestó: “En respuesta a su petición radicada el 09/12/2019, remito copia del concepto fiscal radicado por el Procurador Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2019 en el asunto de la referencia [2018-01613-00].
De igual forma, me permito señalar que las razones por las que se solicitó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación se encuentran expresadas en dicho concepto fiscal, por lo que puede remitirse a [e]ste. Se adjunta archivo pdf”. Además, esta Sala comprueba que el documento del 22 de noviembre de 2019, radicado en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de noviembre de 2019, y al que se refiere el Ministerio Publicó en el correo electrónico recién citado, le fue enviado al accionante al correo suministrado por él al hacer la petición. En este, el Ministerio Público reitera las razones que planteó para solicitar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. Sobre ello se lee: “Teniendo en cuenta que se observa que el ciudadano CRISANTO HERRERA REY, al haber solicitado el presente trámite de incidente de desacato dentro de la tutela de la referencia sabiendo de antemano que FAMISANAR EPS NO ha incurrido en el desacato por el que promovió el presente incidente, incurrió en una actuación temeraria que constituye abuso del derecho de acción, razón por la que se le solicita a la Honorable Corporación Judicial NO ACCEDER a sus pretensiones y compulsar copias a la autoridad competente en materia de investigación acusación penal para que determine si el ciudadano CRISANTO HERRERA REY pudo haber incurrido o no haber incurrido (sic) en responsabilidad penal” [51].
Negrillas y subrayado propio del texto. Visto lo anterior, se evidencia que la primera respuesta otorgada por el Ministerio Público, el 23 de diciembre de 2019, a las dos peticiones referidas, atendió a su pedimento de manera clara y completa. 8.1.3.- Ahora, respecto a la tercera petición, según el Procurador 125, esta fue contestada mediante el correo electrónico del 27 de diciembre de 2019[52], a través del que se remitió el oficio del 10 de diciembre de 2019, que indicó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el ciudadano CRISANTO HERRERA REY como accionante dentro del proceso de la referencia [2018-01513-00] solicita NUEVAMENTE la intervención del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia (sic), indicando que ‘reconsidere la decisión de darle trámite a la intervención oficiosa al incidente de desacato en contra del representante legal de la EPS FAMISANAR y darle total cumplimiento al ordinal cuarto del fallo de tutela del 06 de agosto de 2018 ya conocido por usted’.
En ese sentido, lo que realmente está pidiendo el tutelante dentro del proceso de la referencia es que se inicie un NUEVO TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO, asunto que se rige por lo regulado en el Decreto 2591 de 1991, especialmente en su (sic) artículos 52 y 53, por lo que, comedidamente, le remito el asunto de la referencia por ser usted el funcionario competente.
En relación con este nuevo trámite incidental solicitado por el tutelante dentro del proceso de la referencia para que se tenga en cuenta dentro del mismo, comedidamente reitero lo que manifesté a manera de alegatos de conclusión radicados (sic) el 25 de noviembre de 2019, dentro del anterior trámite de incidente de desacato adelantado dentro del proceso de tutela de la referencia –trámite de incidente de desacato que se adelantó por solicitud del ciudadano CRISANTO HERRERA REY como tutelante-”[53].
Negrillas y subrayado original del texto. Según lo citado, se evidencia que el Ministerio Público sí dio una respuesta al accionante en el sentido de manifestar que no intervendría en el trámite incidental. Adicionalmente, le indicó que se remitiera al escrito radicado el 25 de noviembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que contenía las razones por las que no intervendría en el asunto; cuestión diferente es que el accionante insista en tal participación con el fin de que se dicte un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, situación que se escapa de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que por mandato constitucional[54], solo debe intervenir en los procesos judiciales o administrativos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales; y como en esta oportunidad no se logró demostrar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la EPS Famisanar, no está en la obligación de proceder de forma distinta. 8.1.4.- Por lo anterior, la Sala concluye que el derecho de petición no fue vulnerado por el Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos, por lo que confirmará la negativa del amparo sobre este asunto. 9.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a (i) Modificar el numeral 5.2 de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2020 en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, por las razones aquí expuestas;
(ii) Revocar el numeral 5.4 que le impuso la sanción al accionante, por las razones esgrimidas en esta providencia; (iii) Confirmar en lo demás el proveído impugnado; y (iv) Requerir al accionante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela con identidad de sujetos, de objeto y de causa, so pena de ser sancionado. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5.2 de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela respecto del cargo en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5.4 de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2020, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 10 de julio de 2020, emitida por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
CUARTO: REQUERIR a Crisanto Herrera Rey en el sentido de que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y causa; so pena de ser sancionado.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 6 del documento de certificado FB0BBDC41B15E4D2 2F25A8724CB13AEA 402D12A41895DD17 98769293A2D88A92, en el expediente de tutela digital. [3] La sentencia obra en el documento de certificado 59ED257BAE87806A D05BDB679FAE3968 68F0DB2AD2B0D909 5B023538D0DC6BD9, en el expediente de tutela digital. [4] La sentencia obra en el documento de certificado 1688029ACC4E4547 AEC63EA36922D2A0 3FA959A7E2F26AB5 03054704F5FB9E3C, en el expediente de tutela digital. [5] El escrito obra en el documento de certificado 016B2F4BCC38C4D7 7CCAFCD74C10662D FB9912BB284557C7 7B3FC3AA77972258, en el expediente de tutela digital. [6] La providencia obra en el documento de certificado 7082D71B5501CCB7 E8BC8741EDDD3DA3 E59C80353853D9FB 096A5BDDF73C26AC, en el expediente de tutela digital. [7] La providencia obra en el documento de certificado D5DE0B7514C768C6 4C1C667DA69E3DE7 1C23D7D5D89E34B2 5ACFF9E1DBA213C0, en el expediente de tutela digital. [8] El auto obra en el documento de certificado 6B09092E54C1D4D1 85D0F0E4152BAC0D 340ED42BC747F81F 08988BAD7DD3B88B, en el expediente de tutela digital. [9] La providencia obra en el documento de certificado 630B04C4E582CEF9 32B6615FB2B67E82 8C9D724BB15A15C9 A499FC874E6C5E47, en el expediente de tutela digital. [10] El escrito obra a folios 5-6 del documento de certificado 89D123C7EE33A80F 7C32BD8665843BDA 0D9EDDE3729CE1FB 09D6709EDFEF3FEE, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 12 del documento de certificado FB0BBDC41B15E4D2 2F25A8724CB13AEA 402D12A41895DD17 98769293A2D88A92, en el expediente de tutela digital. [12] El escrito obra en el documento de certificado A921F54ADB79A366 4A374190758FAD74 60D3BA729040DF04 A9414BDDC9FE0366, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 10 del documento de certificado FB0BBDC41B15E4D2 2F25A8724CB13AEA 402D12A41895DD17 98769293A2D88A92, en el expediente de tutela digital. [14] Folios 1-11 del documento de certificado 5BF83DB78008AF3F 2B82FE352A19FC46 F7050AD83A66F079 F5AA13A76D3C3060, en el expediente de tutela digital. [15] Folio 12 del documento de certificado FB0BBDC41B15E4D2 2F25A8724CB13AEA 402D12A41895DD17 98769293A2D88A92, en el expediente de tutela digital. [16] El auto obra en el documento de certificado 320DDD5BDF3DF67A 7E80EAE79D179873 849EA5E719AA2A65 F03E9451899D5442, en el expediente de tutela digital. [17] El escrito obra en el documento de certificado BB439F87249EDE0C 490A96029FA6AB71 72BA8E0C06AE5C8D 717D72CCC5BE00E4, en el expediente de tutela digital. [18] La contestación obra a folios 30-27 del documento de certificado D667ED7FD0CC3D24 49B458EEB5497386 5C82C6ECF21357E2 CA1380D71892EBE1, en el expediente de tutela digital. [19] En resumen, el Procurador estimó que el accionante interpuso el incidente de desacato al fallo de tutela dictado en el proceso de radicado No. 25000-23-42-000-2018-01613-02, sabiendo de antemano que la EPS Famisanar no había incurrido en desacato, razón por la que incurrió en una actuación temeraria que constituye abuso del derecho de acción, por lo que compulsó copias a la autoridad competente en materia de investigación y acusación penal para que determinara si el accionante pudo haber incurrido o no en responsabilidad penal [artículo 221 del Código Penal]. [20] La contestación obra a folios 49-57 del documento de certificado D667ED7FD0CC3D24 49B458EEB5497386 5C82C6ECF21357E2 CA1380D71892EBE1, en el expediente de tutela digital. [21] La contestación obra a folios 59-63 del documento de certificado D667ED7FD0CC3D24 49B458EEB5497386 5C82C6ECF21357E2 CA1380D71892EBE1, en el expediente de tutela digital. [22] Folio 59 del documento de certificado D667ED7FD0CC3D24 49B458EEB5497386 5C82C6ECF21357E2 CA1380D71892EBE1, en el expediente de tutela digital. [23] La sentencia obra en el documento de certificado 516CAE0D60A988F2 8BBF604F733459DD 702584A79C14EC53 49A35FEEF7127549, en el expediente de tutela digital. [24] Folio 18 del documento de certificado 516CAE0D60A988F2 8BBF604F733459DD 702584A79C14EC53 49A35FEEF7127549, en el expediente de tutela digital. [25] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado A84FB721633E9D86 963B5D1874BBB979 275AE12D70AA8333 D8ED97AC8019E1F6, en el expediente de tutela digital. [26] La impugnación obra en el documento de certificado 4CAAD6F9C0783807 3A9EC13D5E29C2CA 40898C2FF39F542A ED13E881A6E44D86, en el expediente de tutela digital. [27] Folio 1 del documento de certificado 4CAAD6F9C0783807 3A9EC13D5E29C2CA 40898C2FF39F542A ED13E881A6E44D86, en el expediente de tutela digital. [28] Folio 2 del documento de certificado 4CAAD6F9C0783807 3A9EC13D5E29C2CA 40898C2FF39F542A ED13E881A6E44D86, en el expediente de tutela digital. [29] Folio 3 del documento de certificado 4CAAD6F9C0783807 3A9EC13D5E29C2CA 40898C2FF39F542A ED13E881A6E44D86, en el expediente de tutela digital. [30] Ibídem. [31] Ibídem. [32] El auto obra en el documento de certificado 9F8105449684FB55 79BBCD88C26E14DC 268C5639067EFA88 D6C26631CAAF081E, en el expediente de tutela digital. [33] El auto obra en el documento de certificado CD9EE5B29468CCDB 579D9463D3CCC321 289EBA0CE20F32F0 B248BBA48FC0BA75, en el expediente de tutela digital. [34] Los escritos allegados obran en los documentos de certificados 0396CC6DAB287687 B6A058A1246EE361 61CDAB902C39A887 0E4582184658F878; 0D278CC20C8998A8 0BE19C13FF7A61EF A0BDE8F3D8D670C2 7451985AC7E92EF2 y 8E9A3065A36F36EF A81D34160744CA54 8FA47F21980E911A 412D318411B575D9; en el expediente de tutela digital. [35] Expediente 2012-02201. [36] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [37] Sentencia SU-961 de 1999. [38] Sentencia T-814 de 2005.
Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [39] Sentencia T-584 de 2011. [40] Según consulta del 27 de enero de 2021, en la página de la Rama Judicial, visible en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=4f%2b05ABW8%2fOSB5%2bgS%2fo08YskmIk%3d [41] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Expediente 2012-02201. [42] Corte Constitucional, sentencias T-721 de 2003 y T-266 de 2011. [43] La providencia obra en el documento de certificado 630B04C4E582CEF9 32B6615FB2B67E82 8C9D724BB15A15C9 A499FC874E6C5E47, en el expediente de tutela digital. [44] En tal dependencia el radicado es el No. T-7826953. [45] Auto del 3 de agosto de 2020, que se puede verificar en el link: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?cam po=rad_actor&date3=2018-12-01&date4=2021-02- 03&radi=Radicados&palabra=HERRERA+REY&radi=radicados&todos=%25 [46] El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. [47] Ley 1437 de 2011, artículo 19. [48] Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [49] El escrito obra en el documento de certificado A921F54ADB79A366 4A374190758FAD74 60D3BA729040DF04 A9414BDDC9FE0366, en el expediente de tutela digital. [50] El correo obra en el documento de certificado E5663C48217869F4 B0CA4A3EABAFEAEA F64BB2807FFE459D 07DA5F37DDE472DB, en el expediente de tutela digital. [51] El documento obra en el documento de certificado 5BF83DB78008AF3F 2B82FE352A19FC46 F7050AD83A66F079 F5AA13A76D3C3060, en el expediente de tutela digital. [52] Folios 3-4 del documento de certificado E5663C48217869F4 B0CA4A3EABAFEAEA F64BB2807FFE459D 07DA5F37DDE472DB, en el expediente de tutela digital. [53] El documento obra en el documento de certificado 5D8C13ECB5F9899E D34EE34AC0B60380 B10C2C92A57DC933 11A87A7A9382587F, en el expediente de tutela digital. [54] “Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”.