Micelio
08001-23-31-000-2010-00855-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dirección Distrital De Liquidaciones·Demandado: Luisa Delia Contreras Agudelo

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEMANDA EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – No se determina por la forma de vinculación del servidor público La Sala en casos similares al presente ha aplicado un criterio interpretativo según el cual la competencia de la jurisdicción en asuntos en los que una entidad pública demanda la nulidad de su propio acto, no se determina con base en el tipo de vinculación del servidor público.

La tesis de la Sala explica que es necesario considerar i) que las pretensiones estén dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a un servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; ii) que la competencia exclusiva para emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción; y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente que el estudio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria ( ) Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida que la administración presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contra su propio acto administrativo, pretendiendo que se estudie en el fondo del asunto si la accionada era una empleada pública, a quien se le reconoció una pensión convencional sin tener derecho a ello.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de los casos en los que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia de 3 de noviembre de 2016, Exp. 76001-23-31- 000-2010-01612-02 (2277-15), MP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

TRABAJADOR OFICIAL – Cambio de naturaleza a empleado público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR CONVENCIÓN COLECTIVA A TRABAJADORA OFICIAL DE LA EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP – Procedencia / TRABAJADORA OFICIAL – Beneficiaria de convención colectiva Para la Sala es claro que la señora Contreras Agudelo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 21 de enero de 1977 en calidad de empleada pública, no obstante, con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, a partir del 24 de diciembre de 1996, pasó a ser trabajadora oficial, pues desempeñaba el cargo de secretaria de gerencia, el cual no se probó revistiera funciones de dirección o confianza que permitieraran inferir que se trataba de una empleada pública.

En este sentido, se precisa que cuando el estatus de la demandada cambió al de trabajadora oficial, adquirió plenamente el derecho de negociación colectiva, de modo que a partir del 24 de diciembre de 1996, pese a haber sido antes empleada pública, quedó habilitada para presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones o pactos colectivos de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, tenía derecho a hacerse acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva 1997 suscrita entre la asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

Así las cosas, se estima que la señora Luisa Delia Contreras Agudelo gozaba del derecho a beneficiarse de la convención colectiva (la cual según lo preveía su artículo 3, se aplicaba a todos los trabajadores oficiales indistintamente de si era sindicalizados o no) y, por consiguiente, la entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante el acto acusado en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1984 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 2663 DEL 5 DE AGOSTO DE 1950 / DECRETO 3743 DE 1950 / DECRETO 905 DE 1951– ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00855-01(3199-14) Actor: DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES Demandado: LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO Tema: Lesividad. Pensión con fundamento en convención colectiva de trabajo Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia del 7 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al juez competente.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La Dirección Distrital de Liquidaciones (Entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación), actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderada, solicitó la nulidad de la Resolución 194 de 1 de agosto de 2000, expedida por el representante legal designado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, que reconoció una pensión de jubilación a la señora Luisa Delia Contreras Agudelo, con fundamento en la convención colectiva de trabajo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que el pago de la pensión de jubilación a favor de la demandada se subrogue al Instituto de Seguros Sociales. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La entidad accionante alegó que la señora Luisa Delia Contreras Agudelo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, del 21 de enero de 1977 al 11 de junio de 2000, “en calidad de empleada pública, motivo por el cual sostuvo que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reconocida en el acto administrativo acusado”.

La Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, a través de la Resolución 194 de 1 de agosto de 2000, expedida por el representante legal designado, reconoció una pensión de jubilación a favor de la accionada, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 1997, celebrada entre la asociación sindical SINTRATEL y la ESP, en monto del “100% del salario, con base en el sueldo el último mes, más promedio anual de las prestaciones que constituyen factor salario y que recibió en el último año de servicio”. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2 y 150, numeral 19, literal e). Del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 416. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, literal 3. La parte actora señaló que la demandada no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, toda vez que mientras prestó sus servicios a la entidad ostentó la calidad de empleada pública.

Sostuvo que como la accionada estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a éste el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación a su favor. Afirmó que la normativa aplicable a la señora Contreras Agudelo para la adquisición de su derecho pensional era el régimen previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, el cual establece un IBL diferente al reconocido en el acto acusado. 2.

Contestación de la demanda La señora Luisa Delia Contreras Agudelo, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[2]: Adujo que durante todo el tiempo en el que laboró al servicio de la entidad demandante se desempeñó en calidad de trabajadora oficial y por tanto era beneficiaria de la convención colectiva con fundamento en la cual se le reconoció su derecho pensional.

Señaló que, aún cuando el Acuerdo 003 de 1967 denominó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla como establecimiento público, el alcalde de Barranquilla, mediante el Decreto 012 de 1968, aprobó los estatutos de dicha empresa y clasificó el cargo que desempeñaba como de trabajador oficial; condición que se reafirmó con posterioridad, en la Resolución J.D. 001 de 21 de enero de 1994 y el Decreto 360 de ese mismo año, en los que se definieron cuáles cargos serían ejercios por empleados públicos, sin mencionar el cargo de secretaria, que ocupaba.

Afirmó que, con posterioridad, a través del Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996, expedido por el Consejo de Barranquilla, se estableció que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP adquiriría la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, por ende, en consonancia con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, sus empleados tendrían la calidad de trabajadores oficiales, salvo los cargos de dirección que fueran desempeñados por empleados públicos.

Manifestó, en cuanto a la subrogación en el pago de la obligación pensional, que la pensión de jubilación reconocida válidamente por su condición de trabajadora oficial, debe ser compartida con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad que la sustituya, debiendo pagar el Distrito de Barranquilla el mayor valor si lo hubiere.

Propuso las excepciones de inepta demanda y falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, declaró probada de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al juez competente[3]. Manifestó que, conforme lo estableció el Decreto 3135 de 1968, quienes prestan servicios para las empresas industriales y comerciales del Estado, ostentan el carácter de trabajadores oficiales y excepcionalmente, el de empleados públicos, por consiguiente, como la accionada se desempeñaba en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en el cargo de secretaria, tenía la calidad de trabajadora oficial.

Resaltó que el Acuerdo 002 de 17 de febrero de 1997, por medio del cual se adoptaron los estatutos internos de la entidad, no enlistó el mencionado cargo como de empleado público. Concluyó que el asunto es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado que la pensión objeto de la presente controversia fue otorgada a una persona que ostentaba la calidad de trabajador oficial.

En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 140 del CPC, y determinó que las pruebas practicadas conservarían su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, de acuerdo con el artículo 146 del CPC. 4. Recurso de apelación La Dirección Distrital de Liquidaciones, actuando a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico[4].

Afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente del estudio de fondo de la controversia, toda vez que es la misma entidad la que demanda la legalidad de un acto administrativo proferido por ella. Indicó que con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 correspondía al Instituto de Seguros Sociales cubrir el riesgo de vejez de la accionada, comoquiera que se encontraba afiliada a ese fondo.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las pensiones de jubilación reconocidas ilegalmente por entes territoriales, se convalidarían siempre y cuando el derecho pensional se hubiese consolidado con anterioridad al “28 de agosto de 1997”. Adujo que la pensión reconocida mediante el acto administrativo acusado es ilegal, en tanto se otorgó con posterioridad al “28 de agosto de 1997” y adicionalmente, la demandada cumplió los requisitos contenidos en la convención colectiva 1997, el 23 de octubre de 1997, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.

Alegatos de conclusión Las parte demandante y demandada no emitieron pronunciamiento alguno. 6. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia, estudiando de fondo el asunto para así negar las pretensiones de la demanda[5]. Sostuvo que el caso objeto de análisis es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que está involucrada una entidad pública y se analiza el régimen de seguridad social de un servidor público.

Indicó que el Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 cambió la naturaleza jurídica de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, la cual era un establecimiento público, y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado, por ello, sus servidores pasaron de empleados públicos a trabajadores oficiales. Por consiguiente, como la señora Luisa Delia Contreras Agudelo desempeñaba el cargo de secretaria de gerencia, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, la convención colectiva de 1997 le era aplicable, por lo que podía beneficiarse de una pensión de jubilación prevista en ella.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Para el efecto se analizará, en primer lugar, si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente proceso.

Una vez se defina esto, corresponderá estudiar si la señora Luisa Delia Contreras Agudelo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1997, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la asociación sindical SINTRATEL, al haber sido trabajadora oficial de referida entidad.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su régimen de personal; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su régimen de personal El Concejo Municipal de Barranquilla, a través del Acuerdo 003 de 1967, constituyó a la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, como un establecimiento público autónomo.

Inicialmente, el Decreto Ley 3135 del 26 de diciembre de 1968[6] de manera general, estableció los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quiénes trabajadores oficiales, al señalar: “(…) Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.[7] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

(…)[8]” Por su parte, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, en el artículo 2 previó que los empleados públicos son las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales; mientras que en el artículo 3 definió que los trabajadores oficiales, son quienes laboran en las entidades referidas en el inciso primero del artículo 1 de ese mismo decreto[9], en la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

En lo concerniente a la posibilidad de definir a través de los estatutos de los establecimientos públicos, quiénes tendrían la condición de trabajadores oficiales, se advierte que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-484 de 1995, declaró inexequibles las expresiones “En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” y “sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”, contenidas en el Decreto Ley 3135 de 1968, por considerar, en síntesis, que la autonomía de las entidades descentralizadas no permite definir en sus estatutos las actividades que pueden ser desarrolladas por trabajadores oficiales, pues ésta es una atribución del legislador, a quien también le corresponde la clasificación de los empleos de la administración nacional.

A su turno, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, al determinar el régimen de los servicios públicos domiciliarios, dispuso en relación con las empresas que los prestan: “(…) Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Parágrafo 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.

(…)”[10]. Ahora bien, en cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996, mediante el cual la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla cambió de denominación a la de Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP (artículo 2) y se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital (artículo 1), a partir del 24 de diciembre de 1996.

Esto quiere decir que desde ese momento, como regla general, la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores de dicha entidad sería la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección o confianza desempeñados por empleados públicos[11]. Adicionalmente, el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 puntualizó que aquellas personas que prestaran sus servicios en empresas que hubieren optado por lo previsto en el parágrafo del artículo 17 ídem, y se transformaran en empresa industrial y comercial del Estado, se regirían por lo establecido en el artículo 5 del mencionado Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, se considerarían trabajadores oficiales[12].

Tal disposición fue acogida en el artículo 11 del Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996. Explicado lo anterior, en síntesis, se tiene que hasta el 23 de diciembre de 1996, la regla general que aplicaba en materia de régimen de personal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP era la de los empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales; mientras que a partir del 24 de diciembre de 1996, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos, siempre que ello obedeciera a las previsiones legales que rigen la materia. 2.2.

Hechos relevantes probados - Acerca de la situación laboral de la accionada La señora Luisa Delia Contreras Agudelo nació el 18 de agosto de 1956, según se acredita con la copia del registro civil de nacimiento que obra en el expediente[13]. La demandada prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP del 21 de enero de 1977 al 11 de junio de 2000, desempeñando como último cargo el de secretaria de gerencia, conforme se lee en el acto administrativo de reconocimiento pensional, contenido en la Resolución 194 de 1 de agosto de 2000[14]. - Convención colectiva de trabajo 1997 La asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla celebraron la convención colectiva de trabajo 1997, el 23 de octubre de ese año. Dentro de sus beneficios, incluyó los siguientes[15]: “Artículo 42.

JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al cien por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrán ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. ( ) c) Los trabajadores que el 1 de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas en el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; o 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47 años) y tiempo de servicio (20 años).” - Acto administrativo acusado Mediante la Resolución 194 de 1 de agosto de 2000, el representante legal designado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la señora Luisa Delia Contreras Agudelo en cuantía de $2.067.188, a partir del 12 de junio de 2000, con fundamento en los literales a) y c) de la convención colectiva de trabajo 1997.

Al respecto, se señaló[16]: “Que de acuerdo con certificación expedida por la Sección de Nómina la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO, prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 21 de enero de 1977 hasta el día 11 de junio de 2000, por lo que estuvo al servicio de la entidad, 23 años cuatro meses y 20 días en forma ininterrumpida.

Que la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO, presentó a la empresa Registro Civil de Nacimiento expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de San José de Pare Boyacá, en donde consta que nació el día 18 de agosto de 1956, es decir que en la fecha en que aspira a jubilarse tendrá 43 años, nueve meses y 23 días de edad. Que la suma de los dos requisitos consagrados en el literal C del artículo 42, o sea el tiempo de servicios laborados en la entidad y la edad cronológica de la trabajadora Luisa Delia Contreras Agudelo, arroja el siguiente resultado: AÑOS MESES DIAS 43 09 23 23 04 20 66 13 43 (sic) Que la Secretaría General de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla “ESP” mediante el concepto No. 018247 de 22 de mayo de 2000, consideró legal y procedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación plena de acuerdo con el artículo 42 literal c) de la actual Convención Colectiva de Trabajo.

( ) Que la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO, en la fecha de retiro de la empresa devengaba una remuneración mensual de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON 53/100 Ml: ($1.136.192,53) ( ) Este orden de ideas, sumado la edad y el tiempo de servicio del solicitante tenemos lo siguiente: EDAD CRONOLÓGICA TIEMPO DE SERVICIO 11 06 2000 11 06 2000 18 08 1956 21 01 1977 23 09 43 20 04 23 Al hacer la sumatoria de los dos factores computados tenemos: AÑOS MESES DÍAS 43 09 23 23 04 20 66 13 43 67 2 13 (sic) ( ) Que los pagos legales y extralegales recibidos por la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO ascienden a la suma de ONCE MILLONES CIENTO SESETA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS con 31/100M.L: ($11.171.956.31) que dividido entre los 12 meses del año arroja un promedio mensual de NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 36/100M.L ($930.996,36) que teniendo en cuenta el sueldo base y el promedio de los pagos recibidos en el último año de servicio se forma el suelo liquidación así: Sueldo básico mensual 1.136.192.53 Promedio mensual de pago recibido el último año $930.996.36 Sueldo base de liquidación $2.067.188.89 RESUELVE 1.

Reconócese y ordenase pagar a la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO una pensión plena equivalente a la suma de DOS MILLONES SESENTA Y SIETE. MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL CON 89 CENTAVOS ($2.067.188.89) mensuales a partir del 12 de junio de 2000. 2. En virtud del artículo anterior, ordenase el pago de la diferencia causada entre el valor cancelado por nómina y la pensión de jubilación reconocida desde el 12 de junio de 2000, hasta la legalización de la presente Resolución. 3.

Descuéntese a la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO de la pensión de jubilación que reconoce la empresa, el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, entre tanto la empresa seguirá cotizando al seguro IVM y el jubilado sumará la cotización en salud. 4. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el literal f) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente la señora LUISA DELIA CONTRERAS AGUDELO, autoriza expresamente a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, para que previo cumplimiento de los requisitos de la ley, en su nombre diligencia ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cobre y reciba el retroactivo que se cause como consecuencia del reconocimiento de la pensión mencionada.

(..)”. 2.3. Caso Concreto La Dirección Distrital de Liquidaciones[17] solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció una pensión de jubilación convencional a la señora Luisa Delia Contreras Agudelo, quien prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP del 21 de enero de 1977 al 11 de junio de 2000.

Esto, al considerar que como la accionada se desempeñó en calidad de empleada pública, no tenía derecho a gozar de ningún beneficio otorgado por la convencion colectiva de trabajo 1997. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al juez competente. Inconforme con esta decisión, la entidad accionante interpuso recurso de apelación alegando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto y que la demandada ostentaba la calidad de empleada pública, por lo que no tiene derecho a la pensión convencional reconocida en el acto acusado.

De la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El A quo determinó que esta jurisdicción carece de competencia para conocer del fondo de la controversia, toda vez que la señora Luisa Delia Contreras Agudelo laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en calidad de trabajadora oficial y por ende, el asunto debía ser estudiado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Al respecto se precisa que el artículo 2 del Decreto-ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por su parte, el numeral 3º, del artículo 1 del Decreto 1848 de 1969 señala que los trabajadores oficiales son aquellos servidores públicos que están vinculados mediante una relación contractual laboral.

Esto, en consonancia con lo previsto en el artículo 132 del C.C.A[18], permitiría concluir que, en principio, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es competente para conocer la presente controversia. No obstante, la Sala en casos similares al presente ha aplicado un criterio interpretativo según el cual la competencia de la jurisdicción en asuntos en los que una entidad pública demanda la nulidad de su propio acto, no se determina con base en el tipo de vinculación del servidor público.

La tesis de la Sala explica que es necesario considerar i) que las pretensiones estén dirigidas a determinar cuál era el régimen pensional aplicable a un servidor público, para lo cual es imprescindible efectuar un estudio de fondo que implica una decisión de mérito; ii) que la competencia exclusiva para emitir juicios de legalidad sobre actos administrativos reside en esta jurisdicción[19]; y iii) que la demanda que dio origen al proceso es una acción reglada bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual no es procedente que el estudio se adelante por parte de la jurisdicción ordinaria: “Se descarta así el debate sobre la relación laboral que existió entre demandante y demandado, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.

Significa lo anterior, que la sentencia judicial que se pronuncia en estos aspectos puntuales, no define la competencia, sino que decide de fondo si procede la nulidad del acto de reconocimiento pensional al demandado, por sustentarse en beneficios extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales; labor que solo es posible si la Sala dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del acto de reconocimiento.

De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o no el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador; con mayor énfasis tratándose de la acción de lesividad, donde también es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante”[20] (Resaltado por la Sala).

Además, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 20 de febrero de 2020[21], precisó que en los casos en que la administración demanda sus propios actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para desatar la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Esto, en los siguientes términos[22]: “Como puede observarse, la acción de lesividad para obtener la anulación de un acto administrativo mediante el cual se reconoce una pensión y se ordena su pago, no está entre los asuntos exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción Administrativa. ( ) En consecuencia, como quiera que las pretensiones del demandante están enderezadas a que se declare la nulidad del acto administrativo antes citado que fue expedido por ella misma, en virtud de las atribuciones que le fueron conferidas habida su condición de entidad pública, se considera que esta controversia sin dubitación alguna está sujeta al derecho administrativo, pues la teoría del acto administrativo y del principio de legalidad, sus causales de nulidad y la acción de lesividad misma, así como la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, son estructuraciones conceptuales propias y exclusivas de esta rama del derecho, razón suficiente para sostener que la controversia debe ser ventilada ante la Jurisdicción Administrativa”.

En este orden de ideas, se observa que en el presente asunto la entidad accionante, estando facultada por el legislador, conforme lo dispuesto en el artículo 149[23] del Código Contencioso Administrativo, acudió ante esta jurisdicción para demandar el acto administrativo a través del cual le reconoció una pensión a la señora Contreras Agudelo, con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1997.

Así las cosas, de acuerdo con lo antes expuesto, se colige que esta jurisdicción sí es competente para conocer del asunto, en la medida que la administración presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, contra su propio acto administrativo, pretendiendo que se estudie en el fondo del asunto si la accionada era una empleada pública, a quien se le reconoció una pensión convencional sin tener derecho a ello.

Por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la Corporación se pronunciará sobre la legalidad del acto acusado. Del reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1997 La Sala resalta que la señora Luisa Delia Contreras Agudelo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP del 21 de enero de 1977 al 11 de junio de 2000, fecha en la que se desempeñaba como trabajadora oficial en el cargo de secretaria de gerencia[24].

Ahora bien, según quedó definido en las consideraciones de esta providencia, la regla general que aplicaba en materia del régimen de personal en la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, hasta el 23 de diciembre de 1996, era la de los empleados públicos y excepcionalmente, la de trabajadores oficiales; mientras que con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, a partir del 24 de diciembre de 1996, la vinculación laboral pasó a ser la de trabajadores oficiales y excepcionalmente, la de empleados públicos.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que la señora Contreras Agudelo prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 21 de enero de 1977 en calidad de empleada pública, no obstante, con el cambio de naturaleza jurídica de la entidad, a partir del 24 de diciembre de 1996, pasó a ser trabajadora oficial, pues desempeñaba el cargo de secretaria de gerencia, el cual no se probó revistiera funciones de dirección o confianza que permitieraran inferir que se trataba de una empleada pública.

En este sentido, se precisa que cuando el estatus de la demandada cambió al de trabajadora oficial, adquirió plenamente el derecho de negociación colectiva[25], de modo que a partir del 24 de diciembre de 1996, pese a haber sido antes empleada pública, quedó habilitada para presentar pliegos de peticiones y suscribir convenciones o pactos colectivos de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo[26], y en consecuencia, tenía derecho a hacerse acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva 1997 suscrita entre la asociación sindical SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP.

Así las cosas, se estima que la señora Luisa Delia Contreras Agudelo gozaba del derecho a beneficiarse de la convención colectiva (la cual según lo preveía su artículo 3, se aplicaba a todos los trabajadores oficiales indistintamente de si era sindicalizados o no[27]) y, por consiguiente, la entidad le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante el acto acusado en este proceso.

El acto de reconocimiento pensional se fundó en que para la fecha de retiro del servicio el 11 de junio de 2000, la accionada cumplía con los requisitos exigidos en los literales a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva 1997. En este orden de ideas, dada la naturaleza jurídica de trabajador oficial del cargo ejercido por la demandada, se define que le era aplicable la convención colectiva 1997 y, por consiguiente, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

Por último, en lo referente a la solicitud de subrogación de la pensión reconocida con cargo al Instituto de Seguros Sociales, se observa que la Resolución 194 de 1 de agosto de 2000, previó que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP continuaría pagando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando la demandada cumpliera los requisitos de ley para pensionarse por vejez; de modo que, luego de reconocida tal prestación, la empresa pagaría únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Fondo de Pensiones y la que viniere siendo pagada por la parte actora.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el lireral f) del artículo 42 de la convención colectiva 1997, el cual previó lo siguiente: “Cuando el Instituto de seguros sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción, de acuerdo con los términos de la convención”[28].

Sobre este aspecto, la Sala advierte que la condición resolutoria contenida en el acto acusado ya se cumplió, pues conforme se evidencia en el sistema de consulta de registro único de afiliados- RUAF, la señora Luisa Delia Contreras Agudelo goza de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, a través de la Resolución 16531 de 1 de enero de 2011[29], de manera que actualmente dicha pensión es compartida con la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, y por lo tanto, la obligación ya se subrogó. III.

DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto ----------------------- [1] Folios 2 a 8. [2] Folios 99 a 104. [3] Folios 205 a 212. [4] Folios 3214 a 228. [5] Folios 239 a 251. [6] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [7]Texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. [8] Texto subrayado declarado exequible en la misma Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional. [9] Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. [10] Posteriormente la Ley 286 del 3 de julio de 1996 “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995”.

Artículo 2º.- Las entidades descentralizadas y demás empresas que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, se transformarán en empresas de servicios públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en un plazo hasta de dieciocho (18) meses a partir de la vigencia de la presente Ley”. [11] El Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996 obra a folios28 a 32. [12] Ello, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-253 de 1996 al declarar la inexequibilidad de la expresión «inciso primero del» contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, al razonar que ella implica que los empleados públicos de estas empresas, que se encuentran sometidas en cuanto a su actividad y organización al régimen privado, se ven limitados en su derecho de negociación colectiva (artículo 55 de la C.P.), además de que tendrían una situación laboral distinta a la de los demás trabajadores oficiales, situación que es discriminatoria respecto de los servidores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas igualmente aludidas por la Ley 142 de 1994, que sí cuentan con dichas garantías. [13] Folio 16. [14] Folios 9 a 13. [15] Folios 106 a 133. [16] Folios 9 a 13. [17] Entidad encargada de administrar el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación, según convenio interadministrativo 001 de 2006, visible a folios 20 a 27 del expediente. [18] De conformidad con los artículos 132 y 134-B del Decreto 01 de 1984, los jueces y tribunales administrativos son competentes para tramitar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, los cuales se asignarán según la cuantía. [19] Artículo 82 del Decreto 01 de 1984: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación 76001-23-31- 000-2010-01612-02 (2277-15). Criterio sostenido por también por la Subsección A de esta Sección en sentencia del 2 de julio de 2015, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 76001-23-31-000-2010-01303-02 (1995- 14.) [21] Consejo Superior de la Judicatura (sala jurisdiccional disciplinaria); expediente: 110010102000202000200 00); M. P. Alejandro Meza Cardales. [22] En ese sentido pueden verse, entre otros, los autos de 5 de diciembre de 2019 (expediente 110010102000201902496 00), M. P. Carlos Mario Cano Diosa; 15 de enero de 2020 (expediente 110010102000201902407 00), M. P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal; 5 de febrero de 2020 (expediente 110010102000201902785 00), M. P. Julia Emma Garzón de Gómez; y 4 de marzo de 2020 (expediente 110010102000201902577 00), M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. [23] “ARTI[pic]CULO 149.

Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998 LARTÍCULO 149. Modificado por el art. 49, Ley 446 de 1998 Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. ( )”. [24] Folios 9 a 13 y 139. [25] Según el artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, “la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”. [26] “ARTICULO 416.

LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. - En la sentencia C-110 de 1994, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del texto subrayado, en los siguientes términos: Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales”. [27] Folio 111. [28] Folio 124. [29] Información disponible en el lick: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx