SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMNISTRATIVA – Eventos. Procedencia / SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMNISTRATIVA -Motivación en el estudio técnico Respecto de la decisión de la administración de suprimir cargos de carrera, la Sección Segunda ha precisado que se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de esta, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado.
Y que la finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. En esta medida, se ha advertido que los cargos pertenecientes a la carrera administrativa no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen su supresión, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos como causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.(…) El cargo de falta de motivación, fundado en la inexistencia del estudio técnico no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el proceso de reestructuración de la administración central del departamento del Atlántico se basó en un análisis juicioso y detallado de las necesidades para cada dependencia, en donde se expusieron los principales aspectos técnicos, los objetivos generales y específicos, la metodología empleada y las propuestas de estructura orgánica y de modificación de la planta de personal.
En esa medida, la decisión de la nueva estructura de personal, así como la supresión de cargos no fue adoptada de manera ligera. FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 154 / DECRETO 25042 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 25042 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTÍCULO 45 RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Frente a la omisión de manifestar su interés de optar por la reincorporación o la indemización Ante el silencio de la empleada, la entidad no tenía alternativa distinta a reconocer, liquidar y pagar la indemnización por la supresión de su cargo, como efectivamente lo hizo, pues de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, «si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización».
Esta decisión «es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración». Por esta razón, cuando la exempleada, por medio del escrito radicado el 27 de septiembre de 2002, solicitó que se tuviera en consideración su hoja de vida para el cargo que se encontraba vacante en la Oficina de Informática, la entidad estaba en libertad de denegar su petición, como lo hizo por medio del Oficio (número ilegible) del 25 de octubre 2002 y designar en dicho empleo a otra persona, sin que le corresponda a la Sala juzgar dicha decisión entrar a verificar si se desconocieron derechos de carrera, porque, al tenor del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, cuando la empleada optó por la indemnización su decisión se tornó irrevocable y, por ende, la entidad no estaba obligada a atender de manera favorable su solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1568 DE 1998 – ARTÍCULO 45 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 25042 DE 1998 - ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02283-01(0387-13) Actor: HANNIA SUSANA MARTÍNEZ MARENCO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Supresión del cargo.
Estudios técnicos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Hannia Susana Martínez Marenco formuló demanda en orden a que se declare la nulidad (i) del artículo primero del Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002, proferido por el gobernador del Atlántico por medio del cual se suprimió el cargo de profesional especializado 33523 asignado a su despacho y (ii) del Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002, expedido por la subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría General del departamento del Atlántico, mediante el cual se le comunicó tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al demandado a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro igual o superior jerarquía dentro de la nueva planta de personal del departamento; ii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) condenar al departamento del Atlántico a pagarle los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales y emolumentos accesorios a la asignación básica correspondiente al cargo que ocupaba, junto con los incrementos legales, desde el retiro hasta el reintegro efectivo; y iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Hannia Susana Martínez Marenco prestó sus servicios en la Gobernación del departamento del Atlántico desde el 18 de octubre de 1995 hasta el 4 de junio de 2002. ii) Inició labores como profesional universitario código 420 en provisionalidad en la Secretaría de Obras Públicas; en 1996 fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario código 420 del Grupo de Apoyo Técnico y Administrativo de la Asistencia de Control de Obras Públicas de la misma Secretaría y en 1997 fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 410 del Grupo de Ingeniería de la Información de la Dirección de Sistemas y Organización del despacho del gobernador. iii) Fue inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa en el cargo de profesional universitario código 420, grado XXX (sic), de la gobernación del Atlántico, con anotación del 28 de agosto de 1997. iv) Por medio del Decreto 00689 del 31 de julio de 1998 fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 410 en la Asesoría en Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información. Posteriormente, fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 33523 en la Asesoría en Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información de la Dirección Técnica de Desarrollo e Innovación Tecnológica del despacho del gobernador; y, finalmente, trasladada al cargo de profesional especializado código 33523 de la Subdirección Técnica de Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información de la Dirección Técnica de Desarrollo e Innovación Tecnológica. v) Su inscripción en el Registro Público de Empleados de Carrera fue actualizada el 3 de marzo de 1998, en el cargo de profesional especializado grado 410. vi) Por medio del Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002 se le comunicó que el cargo de profesional especializado 33523 del despacho del gobernador fue suprimido por el Decreto 000421 de la misma fecha. vii) Durante el tiempo en que estuvo vinculada con la entidad, la demandante ejerció su cargo con idoneidad, honradez y buen desempeño, calidades que la hicieron merecedora del reconocimiento del gobernador, quien a través del Oficio 000973 del 3 de diciembre de 2001 exaltó su profesionalismo y rendimiento. viii) El 26 de septiembre de 2002 solicitó que se tuviera en cuenta su hoja de vida y su experiencia para el cargo de profesional especializado que se encontraba vacante en la Oficina de Informática, pero a la fecha (presentación de la demanda) no se le ha dado respuesta. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 25 y 125 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 2 y 37 de la Ley 443 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El Decreto impugnado deja desprovista toda protección a la demandante, por cuanto desconoce la forma de retiro del servicio de los empleados de carrera, la cual se reglamentó como garantía del derecho al trabajo. ii) El Decreto 000421 de 2002 carece palmariamente de la motivación o de las condiciones de hecho y de derecho para su expedición, por cuanto extingue la relación laboral concreta de la actora y la lleva a una situación perjudicial desde todo punto de vista, sin expresar los antecedentes, hechos y omisiones que originan la decisión. Tampoco se indicaron las razones técnicas, administrativas ni económicas exigidas por el artículo 41 de la Ley 443 de 1998. iii) Al momento de la desvinculación no se tuvo en cuenta el principio del mérito, es decir, las evaluaciones de desempeño, la experiencia y el rendimiento laboral de la demandante. iv) La falsa motivación es un vicio que invalida el acto administrativo cuando no existe correspondencia entre la decisión que se adopta y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión. 1.2.
Contestación de la demanda El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[1] i) La Asamblea del Atlántico, en ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución Política en el artículo 300, numeral 9, expidió la Ordenanza 000002 del 18 de febrero de 2002, por medio de la cual le concede facultades al gobernador del departamento para adoptar una nueva estructura administrativa, lo cual se cumplió a través del Decreto 000419 del 31 de mayo de 2002. ii) Mediante el Decreto 000420 del 31 de mayo de 2002 se estableció la planta global de cargos de la administración central del departamento y se determinó que el gobernador distribuiría los cargos y ubicaría al personal, teniendo en cuenta la estructura, los planes, los programas y las necesidades del servicio.
Y por Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002 se suprimieron unos cargos y se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal de la administración central del departamento. iii) En conclusión, no es que el Decreto acusado carezca de motivación, sino que es el resultado de los Decretos 000419 y 000420 de 2002, por cuanto para el cabal cumplimiento de la misión del departamento era necesario contar con una estructura que correspondiera a los requerimientos técnicos que garantizaran la modernización del Estado para una mayor eficacia en la prestación del servicio y dentro de los límites de gastos considerados en la Ley 617 de 2000. iv) Para adecuar la estructura de la administración se realizaron los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 115 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, los cuales determinaron la conveniencia y viabilidad de una estructura plana globalizada. v) En este caso, la demandante guardó silencio ante la comunicación 1190 del 31 de mayo de 2002, en la cual se le dio a conocer el derecho de escoger entre la indemnización y la incorporación. Así las cosas, fue la empleada quien con su silencio optó por no ser reincorporada a un empleo equivalente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998. vi) A la señora Hannia Martínez Marenco se le reconoció y ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, ya que se encontraba vencido el término señalado en el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 y no había comunicado su decisión frente a la supresión del cargo.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, excepción de pago. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2012, declaró no probadas las excepciones y denegó las pretensiones de la demanda.
Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:[2] i) El sistema de carrera administrativa en Colombia se encarga de la administración de personal, bajo parámetros de mérito, transparencia e igualdad, mediante el cual se puede acceder o ascender a un cargo público, a través de concurso. El acceso a la carrera trae como principal consecuencia que el empleado gozará de estabilidad, de modo que solamente podrá ser removido el cargo cuando concurran las causales que la ley prevé con tal finalidad. ii) En el caso concreto se colige que no existe en el expediente prueba allegada o solicitada por la demandante que haga referencia a que el estudio técnico del decreto en cuestión no se haya realizado.
Por tanto, en este punto se puede decir que se matiene incólume el estado de legalidad del Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002, toda vez que no se demostró que el proceso de reestructuración de la administración central del departamento del Atlántico se hubiese realizado sin acatar la normatividad jurídica que lo rige. iii) Tampoco es de recibo lo aducido por la actora, en el sentido de que el decreto acusado se encuentra viciado por falsa motivación, debido a que la supresión y consecuente desvinculación del cargo de profesional especializado código 33523, adscrito a la planta global de personal de la administración central del departamento se encuentra conforme al principio de legalidad, puesto que la supresión del empleo ha sido erigida como causal de retiro del servicio para modernizar el Estado, en punto a lograr mayor eficiencia en sus cometidos, reducir la burocracia, controlar el gasto público y moralizar la administración, atendiendo claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. iv) Toda supresión de cargos se presume hecha en aras del mejoramiento del servicio y del interés general, y el hecho de que un empleado se encuentre inscrito y escalafonado en carrera administrativa no indica que su vinculación con la administración pública sea para siempre, debido a que la Ley 443 de 1998 establece como causal de retiro la supresión del cargo. v) La situación especial de supresión de cargos originada en un proceso de reestructuración administrativa se encuentra por encima de la inscripción en carrera, siempre que el acto que ordena la supresión no adolezca de vicios en su creación o contendido. vi) En el expediente no se encuentra prueba siquiera sumaria de que la señora Hannia Susana Martínez Marenco haya hecho uso del derecho que le otorgaba el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en cuanto a optar por ser incorporada a un cargo equivalente o recibir la indemnización. Así las cosas, la gobernación del Atlántico, mediante las Resoluciones 0381 de 2002 y 0306 de 2002 reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales y la indemnización. 1.4.
El recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación y pidió revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente:[3] i) La accionada violó la normatividad concerniente a la carrera administrativa, toda vez que desvinculó del servicio a la señora Hannia Susana Martínez Marenco, sin tener en cuenta que esta nunca fue sancionada disciplinariamente, no recibió una mala calificación laboral y siempre cumplió a cabalidad las funciones del cargo que desempeñaba, lo que quiere decir que el acto administrativo que suprimió su cargo se encuentra viciado por inexistencia de motivación. Además, no se indicaron las razones de hecho para su expedición ni se sustentó en un estudio técnico.
La sola indicación de las disposiciones normativas no constituye la motivación de los hechos que dieron lugar a la expedición del acto administrativo acusado. ii) No es cierto que la demandante haya guardado silencio ante la comunicación que le dio a conocer el derecho que tenía de escoger entre la incorporación y la indemnización, como lo afirma el apoderado de la demandada, por cuanto en el escrito de agotamiento de vía gubernativa que presentó el 3 de octubre de 2002, manifestó su decisión de ser incorporada a un cargo equivalente o igual al que ocupaba, sin obtener respuesta. iii) En el cargo ocupado por la señora Hannia Martínez Marenco se nombró en provisionalidad a la señora Ximena Carrillo Abdala el 30 de junio de 2003, fecha posterior a la solicitud de reintegro que presentó la demandante.
Tal nombramiento se hizo en el mismo empleo de profesional especializado en el despacho del gobernador y con el mismo código 335. iv) Si bien es cierto que no se aportó con la demanda el estudio técnico, no lo es menos que el apoderado de la demandada en la contestación manifestó que lo aportaba, pero ello no ocurrió. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y pidió confirmar la sentencia.[4] La parte demandante guardó silencio. 1.6.
El ministerio público[5] La procuraduría segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó revocar la sentencia y acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: i) Al revisar las pruebas documentales obrantes en el plenario se encuentra que el Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002 no contiene en sí mismo una motivación pues, en este solo se señalan las normas que facultan al gobernador.
El citado acto no indica porqué se suprimen los cargos ni hace relación al estudio técnico en que se sustentó la restructuración administrativa. ii) Si bien en la demanda no se explican las falencias o irregularidades que pudiera tener el estudio técnico, lo cierto es que este no se aportó al plenario por parte de la demandada, lo que hace suponer que no existió. iii) En un cargo similar al de la demandante se nombró provisionalmente a la señora Ximena Patricia Carrillo Abdala, lo que demuestra que aquella sí podía ser reincorporada a un cargo equivalente para garantizar sus derechos de carrera, pero la administración prefirió nombrar a otra persona que no ostentaba tales derechos.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, debe advertir la Sala que el estudio respectivo se limitará a los cargos que formuló la parte actora en la demanda y al estudio de ellos frente al fallo del Tribunal. En este sentido, se aclara que no se efectuará un análisis de la nueva censura que se expone en el escrito de alzada, relacionada con el nombramiento en provisionalidad de la señora Ximena Carrillo Abdala en el mismo empleo de profesional especializado, en el despacho del gobernador y con el mismo código 335, el 30 de junio de 2003, pues esta etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias de la demanda, o para alegar hechos nuevos.
Aceptar, como pretende la demandante, el examen del nuevo cargo planteado en el recurso de alzada, atentaría contra el derecho de defensa de la parte demandada, quien se vería sorprendida por el cambio de rumbo de la demanda, sin haber tenido la oportunidad para controvertir la nueva censura que se formula. Además, es sabido que el marco de la resolución judicial en esta instancia, lo establece únicamente los motivos en que fundamenta la parte su inconformidad contra la sentencia recurrida, frente a lo planteado en la demanda, dados los límites que tiene el sentenciador ad quem.
Al respecto, esta corporación ha dicho que, en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de esta, al apelante le está vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.[6] 2.1.
El problema jurídico De acuerdo con el marco fijado por el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar i) si el acto acusado adolece de falta de motivación, por cuanto la entidad no plasmó las razones de hecho para su expedición ni se sustentó en un estudio técnico; ii) si desconocieron los derechos de carrera de la demandante porque no se tuvo en cuenta su solicitud de reincorporación a un cargo equivalente. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De las reformas a las plantas de personal y la supresión de cargos De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley. A su turno, el inciso primero del artículo 209 ibidem estableció que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Quiere decir lo anterior que la Constitución le confiere a las autoridades un poder reglado para el ejercicio de la función administrativa, de acuerdo con postulados característicos del Estado de Derecho, pero en materias como las relativas a la gestión económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que la Administración procure la satisfacción del interés colectivo, imprimiéndole el carácter Social del Estado de Derecho, donde la función administrativa se encuentra al servicio del interés general, y se basa en principios como la eficacia y la celeridad.[7] Pues bien, el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época de los hechos, preveía que la supresión de un cargo de carrera administrativa podía ocurrir por diferentes razones, entre ellas, la fusión o liquidación de una entidad pública; la reestructuración; la modificación de la planta de personal; la reclasificación de los empleos; el traslado de funciones de una entidad a otra; o, simplemente, por políticas de modernización del Estado con el fin de hacer más eficaz la prestación del servicio público.
También precisaba que los empleados públicos de carrera a quienes se les suprimiera su cargo de carrera podrían optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional. La incorporación de que trata la norma estaba sujeta a las siguientes reglas: 1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva[8] del orden nacional o territorial, según el caso. 2.
La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. 3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera. 4.
De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.[9]
PARAGRAFO 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera[10] de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
El artículo 41 ibidem, en relación con la reforma de las plantas de personal dispuso que, con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas que se hicieren de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implicaran supresión de empleos de carrera, deberían motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración; y basarse en estudios técnicos que así lo demostraran, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
Y añadió: Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto.
Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Respecto del procedimiento a seguir, con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa, el Decreto 1568 del 5 de agosto de 1998, por el cual se dictó el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública, ordenó lo siguiente: Artículo 44.
Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Artículo 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior. Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.
PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración. Por su parte, el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, por medio del cual se reglamentó la Ley 443 de 1998, en el artículo 135[11], dispuso que los empleados de carrera, a quienes se les suprimieran los cargos de los cuales eran titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrían derecho a optar por ser incorporados a empleos equivalentes conforme con las reglas de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, para lo cual debía surtirse el trámite que legalmente se adoptara, o por recibir la indemnización de que trataba el artículo 137 de ese Decreto.
Y señalaba el artículo 136: Cuando se conforme total o parcialmente la planta de personal de una entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conforman la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, estos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño exigibles a los titulares con derechos de carrera de los anteriores cargos, quienes deberán ser incorporados en la situación en que venía, por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos.
Respecto de la modificación de las plantas de personal, el artículo 148 ibidem establecía lo siguiente: Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.
A su vez, los artículos 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, que comportaban las razones en las cuales se fundamentaba o justificaba la modificación de las plantas de personal y los estudios técnicos, fueron modificados por los artículos 7 y 9 del Decreto 2504 de 1998, con el siguiente contenido literal: Artículo 7. Modifícase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1.
Fusión o supresión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Artículo 9. Modifícase el artículo 154 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Así las cosas, para la fecha de expedición de los actos acusados, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572 del mismo año, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, el que a su vez fue modificado, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. 2.3.
Hechos probados i) La subsecretaria de Talento Humano de la Secretaría General del departamento del Atlántico certificó que la señora Hannia Susana Martínez Marenco prestó sus servicios a dicho departamento, así:[12] - El 2 de octubre de 1995, mediante Decreto 000785, fue nombrada con carácter provisional en el cargo de profesional universitario código 420 del Grupo de Control de Obra Pública de la Secretaría de Obras Públicas.
Se posesionó el 18 de octubre de 1995. - El 26 de noviembre de 1996, mediante Decreto 001590, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de profesional universitario código 420 del Grupo de Apoyo Técnico y Administrativo de la Asistencia de Control de Obras Públicas de la Secretaría de Obras Públicas. Tomó posesión el 4 de diciembre de 1996. - El 27 de noviembre de 1997, mediante Decreto 01626, fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 410 del Grupo de Ingeniería de la Información de la Dirección de Sistemas y Organización del despacho del gobernador.
Tomó posesión el 27 de noviembre de 1996. - El 31 de julio de 1998, por medio del Decreto 000689, fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 410, en la Asesoría en Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información. Se posesionó el 4 de agosto de 1998. - El 30 de diciembre de 1998, mediante Decreto 01064, fue reincorporada en el cargo de profesional especializado código 33523 en la Asesoría en Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información de la Dirección Técnica de Desarrollo e Innovación Tecnológica del despacho del gobernador.
Se posesionó el 31 de diciembre de 1998. - El 24 de septiembre de 1999, por medio del Decreto 00662, fue trasladada al cargo de profesional especializado 33523 de la Subdirección Técnica de Desarrollo Organizacional y Sistemas de Información de la Dirección Técnica de Desarrollo e Innovación Tecnológica. Tomó posesión el 11 de octubre de 1999. - El 31 de mayo de 2002, por medio del Decreto 000421, se suprimió el cargo de profesional especializado 33523 de la Dirección Técnica de Desarrollo e Innovación Tecnológica.
Laboró hasta el 4 de junio de 2002. ii) El secretario de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico certificó que la señora Hannia Susana Martínez Marenco fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa, en el cargo de profesional universitario código 420, grado XXX (sic), de la Gobernación del Atlántico, anotación que se surtió el 28 de agosto de 1997 en el folio 19 y número de orden 710.[13] iii) La secretaria técnica de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico certificó que a la señora Hannia Susana Martínez Marenco le fue actualizada su inscripción en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de profesional especializado código 410 grado XX (sic) de la gobernación del Atlántico, anotación que se surtió el 3 de marzo de 1998 en el folio 60 y número de orden 2202.[14] iv) La Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la Ordenanza 000002 del 18 de febrero de 2002, concedió facultades extraordinarias al gobernador para adoptar una nueva estructura administrativa.[15] v) El gobernador del Atlántico, a través del Decreto 000419 del 31 de mayo de 2002, determinó la estructura orgánica de la administración central del departamento[16] y, por medio del Decreto 000420 de la misma fecha, estableció la planta global de la administración central.[17] vi) Mediante el Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002, expedido por el gobernador del Atlántico en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales y, en especial, las extraordinarias conferidas por la Asamblea, mediante la Ordenanza 000002 del 18 de febrero de 2002, se suprimieron unos cargos y se incorporaron unos funcionarios a la planta de personal de la administración central del departamento.
Entre los cargos suprimidos se encontraba el de profesional especializado 33523 del despacho del gobernador, desempeñado por la actora.[18] vii) Por Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002 la subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría General del departamento del Atlántico informó a la señora Hannia Susana Martínez Marenco que mediante Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002 se había suprimido el cargo que desempeñaba como profesional especializado código 33523, en la Dirección de Desarrollo e Innovación Tecnológica del despacho del gobernador.
Y agregó: (…) usted tiene derecho dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de esta comunicación y mediante escrito dirigido al Señor Gobernador, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 6 del Decreto 2504 de 1998, a optar por ser incorporado a un empleo equivalente o por recibir una indemnización calculada en los términos señalados en el artículo 137 el Decreto 1572 de 1998.
Es de aclarar que si usted no manifiesta su decisión dentro del término anteriormente señalado, se entenderá que opta por recibir la indemnización.[19] viii) Por resolución 0306 del 14 de junio de 2002 el subsecretario de Talento Humano de la Secretaría General del departamento, en consideración a que «vencido el término señalado en el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, hannia susana martínez marenco no ha comunicado al señor Gobernador del departamento del Atlántico su decisión frente a la supresión del cargo, (entendió) que optó por el pago de la indemnización señalada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998», reconoció y ordenó pagar a la actora la suma de $ 11´353.298.00 por concepto de indemnización por supresión del cargo.[20] ix) Mediante Resolución 0381 del 3 de julio de 2002 se reconoció y ordenó pagar a la señora Martínez Marenco la liquidación por concepto de salarios, auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas.[21] x) Por medio de escrito radicado el 27 de septiembre de 2002 en la Secretaría General de la Gobernación del Atlántico, la demandante solicitó que se le tuviera para ocupar el cargo de profesional especializado vacante en la Oficina de Informática de la Gobernación del Atlántico.
Manifestó lo siguiente: ( ) dado que en la hoy Oficina de Informática se encuentra vacante un cargo de profesional especializado, solicito muy respetuosamente consideren para este cargo mi hoja de vida, teniendo presente mi trayectoria y experiencia en la Gobernación del Atlántico; mis excelentes calificaciones de servicio; el buen trato y confianza que mis antiguos usuarios o clientes siempre manifestaron de mi …».[22] xi) Y con escrito radicado el 3 de octubre de 2002, que rotuló «agotamiento de vía gubernativa» en el que reseñó su trayectoria en el departamento y su excelente desempeño, así como las funciones que ejercía en el despacho del gobernador, las cuales hasta la fecha no habían desaparecido, solicitó la reinstalación en un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su desvinculación.[23] xii) Las referidas solicitudes fueron contestadas por el subsecretario de Talento Humano de la Secretaría General del departamento por medio de sendos oficios del 25 de octubre de 2002 (número ilegible) y del 21 de noviembre del mismo año (número ilegible), en los que le manifestó a la demandante que por haber optado por recibir la indemnización perdió el derecho a ser reincorporada en un cargo equivalente al que desempeñaba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 44 y 45 del Decreto 1568 de 1998.[24] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Falta de motivación 2.4.1.1. De la necesidad de motivación La demandante alegó que el Decreto 000421, por el cual se suprimió el empleo que ocupaba en la entidad accionada, no indicó las razones de hecho para su expedición ni se sustentó en un estudio técnico, circunstancia que lo vicia de «falsa o ausencia de motivación».
En relación con la motivación del acto administrativo, la doctrina sostiene que «todo acto administrativo tiene una causa o motivo. La motivación es la expresión de esos motivos en la declaración. Se explica este concepto como que la motivación comprende la exposición de las razones que han llevado al órgano a emitirlo; la expresión de los antecedentes del hecho y de derecho que preceden y justifican la expedición del acto; la relación de los hechos que dan lugar al acto y los fundamentos de derecho en que éste se apoya; es la constancia de que el motivo existe; equivale a los considerandos.»[25].
Así mismo, afirma que «algunos actos se sustraen del requisito de la motivación. Cuando los motivos estén previstos en la disposición que se aplica, o en informe o dictamen anterior; cuando se limiten a aprobar otros que ya han dado cuenta de esos motivos; y por la misma razón se puede omitir tal formalidad de los actos generales y abstractos, como los decretos reglamentarios»[26].
Respecto de la decisión de la administración de suprimir cargos de carrera, la Sección Segunda ha precisado que se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de esta, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado.
Y que la finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. En esta medida, se ha advertido que los cargos pertenecientes a la carrera administrativa no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen su supresión, como lo es el interés general. En ese sentido, la supresión de empleos como causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.[27] Las normas vigentes para el momento de la expedición del decreto acusado —Ley 443 de 1998 y Decreto 1572— fijaron los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal, entre ellos, la exigencia de elaborar un estudio técnico, el cual constituye el soporte de la reforma de la planta de personal y de la supresión de los empleos de la administración central del departamento del Atlántico. 2.4.1.2.
Del estudio técnico base de la restructuración El a quo advirtió que no se aportó ni se solicitó como prueba el estudio técnico y, por ende, no se logró desvirtuar que el proceso de reestructuración de la administración central del departamento del Atlántico se hubiera realizado sin acatar la normatividad jurídica. En consecuencia, por constituir eje central de la controversia la existencia del estudio técnico, esta Subsección ordenó oficiar a la entidad accionada para que remitiera el citado instrumento.[28] Con Oficio del 27 de mayo de 2014, la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación del Atlántico remitió «copia del estudio técnico que sirvió como base para llevar a cabo la reestructuración administrativa al interior de Gobernación del Atlántico en el año 2002»[29].
El estudio técnico, elaborado por la ESAP, a juicio de esta Sala, cumple con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 443 de 1998 y cuenta con las exigencias establecidas en el artículo 9 del Decreto 2504 de 1998, modificatorio del artículo 154 del Decreto 1572 del mismo año, el cual consagra que «los estudios que soportan las modificaciones de la planta de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados». Al respecto, en el capítulo 7. —Planta de cargos propuesta— se explica: La planta de cargos propuesta se determinó teniendo en cuenta la necesidad del recurso humano para el cumplimiento de la misión institucional de la Administración Central Departamental y conllevará a (sic) a fortalecer la cultura del servicio, responsabilidad y compromiso con la entidad.
Para el despacho del gobernador sugiere:[30] |No. EMPLEOS |DEPENDENCIA Y DENOMINACIÓN DEL |CÓDIGO |GRADO | | |EMPLEO | | | 1 (uno) GOBERNADOR 001 01 4 (cuatro) ASESOR 105 10 14 (catorce) ASESOR 105 11 2 (dos) TÉCNICO 401 27 1 (uno) SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL GOBERNADOR 530 33 1 (uno) AUXILIAR ADMINISTRATIVO 550 45 1 (uno) CONDUCTOR 620 35 24 (…)
7.1. ANÁLISIS DE LA PLANTA PROPUESTA Con la Planta propuesta se encontrará una globalización de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de la Administración Departamental, que comprende un determinado número de cargos, identificados y ordenados de acuerdo al (sic) sistema de clasificación, nomenclatura y remuneración que le corresponda a la entidad.
Por lo anterior, en el siguiente gráfico se establece la comparación de la Planta Actual con la Propuesta, donde se observa la reducción de los empleos de los Niveles Directivo, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Administrativo. (…) De igual manera hay que señalar que la reducción real de los argos se presenta en los Niveles Directivo con el 43.14%;
Profesional, con el 19.76%; Ejecutivo con el 92% y el Técnico con el 27.5%. ( )
8. SUSTENTACIÓN FINANCIERA DE LA PLANTA DE CARGOS PROPUESTA Con el propósito de sustentar la reducción de la Planta de Cargos de la Administración Departamental Central y cumplir con la racionalización del gasto, se analizará financieramente la Planta de Personal de la Gobernación, donde se detallará cada diferencia con los respectivos porcentajes de reducción. DESPACHO DEL GOBERNADOR (…) No. cargos costo mensual PORCENTAJE DE REDUCCIÓN -0.536% 16% (…) IV.PARTE I. DESPACHO DEL GOBERNADOR SUSTENTACIÓN Teniendo como base el Estudio Técnico realizado y las directrices determinadas por ley se propone una reorganización en la estructura orgánica del Despacho del Gobernador, en la cual concurrirá el personal de alta confianza del Gobernador, con el fin de que las actuaciones que se realicen en la dependencia concuerden con la misión que este tiene de acuerdo con el plan de Gobierno propuesto al inicio de su administración. 1.
MISIÓN 2. VISIÓN 3. FUNCIONES
4. ESTRUCTURA INTERNA El Despacho del Gobernador contará con un pool de Asesores y tendrá adscritas tres Oficinas Asesoras, una en Control Interno, una en Informática, otra en Quejas y Control Disciplinario, contando además con una Gerencia de Proyectos Prioritarios. (…)
1.4.2. DISTRIBUCIÓN ORGÁNICA De acuerdo con el Estudio Técnico realizado, se considera que el Despacho del Gobernador debe fortificarse en la parte de asesores, cada uno encargado de las distintas funciones de apoyo al Gobernador en la formulación de proyectos, planes y programas para la articulación de competencia y dentro del marco del Plan de Desarrollo.
1.5. PLANTA DE CARGOS PROPUESTA Se sugiere la siguiente planta de cargos bajo la subordinación directa del señor Gobernador: (…)
1.6. SUSTENTACION DE LAS MODIFICACIONES 1.6.1. Empleos suprimidos Ante la propuesta que establece el cambio de estructura de esta dependencia, se suprimen los cargos que figuran el Anexo N° 1 1.6.2. Empleos creados A continuación se establecen los cargos que por necesidad del servicio se deben crear para la nueva dependencia. (Ver anexo N° 2). 1.7.
Procesos 1.7.1. Normas reguladoras de los procesos 1.8. Servicios 1.9. Recursos 1.9.1. Físicos 1.9.2. Humanos 1.9.3. Económicos 1.10. Conclusiones de la propuesta (…) Anexo No. 1 SUSTENTACIÓN DE SUPRESIÓN DE CARGOS DESPACHO DEL GOBERNADOR[31] (…) DIRECCIÓN TÉCNICA DE DESARROLLO E INNOVACIÓN TECNOLÓGICA |CARGO |CÓDIGO |NOMBRE DEL |UBICACIÓN|VINCULACIÓN|SUSTENTACIÓN | | | |FUNCIONARIO | | | | | | | | | |Cambio de | |PROFESIONAL |33523 |Hannia |Subdir. |CA |estructura de| |ESPECIALIZADO| |Martínez |Tec. | |la | | | | |Desa. y | |Gobernación | | | | |Sist. | | | | | | |Info. | | | (…) Anexo No. 2 SUSTENTACIÓN DE CREACIÓN DE CARGOS DESPACHO DEL GOBERNADOR[32] |No. |CARGO |CÓDIGO |UBICACIÓN |MOTIVACIÓN | |4 |ASESOR |10510 |Despacho del |Cambio de | | | | |Gobernador |estructura | |10 |ASESOR |10511 |Despacho del |Cambio de | | | | |Gobernador |estructura | |1 |AUXILIAR |55045 |Despacho del |Cambio de | | |ADMINISTRATIVO | |Gobernador |estructura | |1 |CONDUCTOR |62035 |Despacho del |Cambio de | | | | |Gobernador |estructura | Se propuso, además, para el despacho del gobernador, la creación, entre otros, de 5 cargos de profesional especializado código 33523, distribuidos así: uno (1) en la Secretaría Jurídica, uno (1) en la Oficina de Quejas y Control Disciplinario y tres (3) en la Oficina de Control Interno. De lo expuesto, a partir del análisis del texto contentivo del estudio técnico en el cual se fundamentó la restructuración de la planta de personal de la administración central del departamento del Atlántico, la Sala encuentra que dicho documento cumple con los elementos exigidos por el Decreto 1572 de 1998 relacionados con procesos técnicos misionales y de apoyo y la evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, razón por la cual sus conclusiones relacionadas con la necesidad de reducción de números de cargos en la forma allí planteada podían perfectamente servir de fundamento para su modificación. El estudio técnico recomendó una «planta de personal global inserta en una organización abierta, plana y ágil», con la finalidad esencial de recobrar el papel del recurso humano en la entidad.
Además, «se detallan los principios constitucionales y legales y los principios rectores de la gestión departamental, para llegar a la estructura recomendada y una planta de cargos ajustada a la realidad administrativa».[33] Con fundamento en las conclusiones del estudio el gobernador expidió los Decretos 000419 y 000420 del 31 de mayo, mediante los cuales se adoptó la estructura orgánica y se estableció la planta global de la administración central del departamento, respectivamente, en cada uno de los cuales se atendieron las recomendaciones del estudio técnico.
Así, en el Decreto 000419 de 2002 se consignó lo siguiente:[34] (…) Que previamente a la expedición del presente acto administrativo se adelantó un estudio técnico el cual arroja algunas recomendaciones específicas sobre modificaciones de la planta de personal de acuerdo con los principios rectores de modernización de la función administrativa y la racionalización del gasto público.
Que atendiendo las recomendaciones del citado estudio técnico y aplicando el marco normativo que regula la materia es necesario realizar algunas modificaciones dentro de la estructura de la planta de personal que generan supresión y creación de algunas dependencias y empleos. A su turno, en el Decreto 000420 se expuso dentro de sus considerandos, el siguiente:[35] Que para definir la adecuada estructura administrativa, se realizaron los estudios técnicos de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998 y 148 y 115 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar su Planta de Personal, los cuales determinaron la conveniencia y viabilidad de una estructura plana globalizada de las características que aquí se definen.
De acuerdo con el esquema expuesto, se puede colegir que el gobernador del departamento del Atlántico, al expedir el Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002, mediante el cual suprimió unos cargos e incorporó unos funcionarios a la planta de personal, no actuó de manera arbitraria, sino que se fundamentó en el estudio técnico que le fijó las directrices a seguir, en cumplimiento de la Ordenanza 000002 proferida por la Asamblea del Atlántico.
Así entonces, la Sala concluye que el cargo de falta de motivación, fundado en la inexistencia del estudio técnico no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el proceso de reestructuración de la administración central del departamento del Atlántico se basó en un análisis juicioso y detallado de las necesidades para cada dependencia, en donde se expusieron los principales aspectos técnicos, los objetivos generales y específicos, la metodología empleada y las propuestas de estructura orgánica y de modificación de la planta de personal.
En esa medida, la decisión de la nueva estructura de personal, así como la supresión de cargos no fue adoptada de manera ligera. 2.4.2. De la solicitud de incorporación que efectuó la demandante Por medio del Oficio 1190 del 31 de mayo de 2002, recibido por la destinataria el 4 de junio de 2002, la subsecretaria de Recursos Humanos de la Secretaría General del departamento del Atlántico le comunicó a la demandante —Hannia Martínez Marenco— que el cargo de profesional especializado 33523 de la Dirección de Desarrollo e Innovación Tecnológica del despacho del gobernador, que ocupaba, se suprimió mediante el Decreto 000421 del 31 de mayo de 2002.[36] Además, le informó que tenía derecho dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la comunicación y mediante escrito dirigido al gobernador, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 6 del Decreto 2504 de 1998, a optar por ser incorporada a un empleo equivalente o por recibir una indemnización calculada en los términos señalados en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1988.
Le advirtió, así mismo, que «si usted no manifiesta su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por recibir la indemnización». Pues bien, no obra prueba en el expediente de que la demandante, dentro del término indicado para el efecto, hubiera manifestado su intención de optar por la incorporación y, por consiguiente, la administración procedió a reconocer y pagar la indemnización mediante la Resolución 0306 del 14 de junio de 2002.[37] Entre las consideraciones del mencionado acto se expuso que «vencido el término señalado en el inciso segundo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, HANNIA MARTÍNEZ MARENCO, no ha comunicado al señor Gobernador del Departamento del Atlántico su decisión frente a la supresión del cargo; se entiende que optó por el pago de la indemnización señalada en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, siendo procedente efectuar la siguiente liquidación ( )».
En esas condiciones, ante el silencio de la empleada, la entidad no tenía alternativa distinta a reconocer, liquidar y pagar la indemnización por la supresión de su cargo, como efectivamente lo hizo, pues de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, «si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización».
Esta decisión «es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración». Por esta razón, cuando la exempleada, por medio del escrito radicado el 27 de septiembre de 2002,[38] solicitó que se tuviera en consideración su hoja de vida para el cargo que se encontraba vacante en la Oficina de Informática, la entidad estaba en libertad de denegar su petición, como lo hizo por medio del Oficio (número ilegible) del 25 de octubre 2002[39] y designar en dicho empleo a otra persona, sin que le corresponda a la Sala juzgar dicha decisión entrar a verificar si se desconocieron derechos de carrera, porque, al tenor del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998, cuando la empleada optó por la indemnización su decisión se tornó irrevocable y, por ende, la entidad no estaba obligada a atender de manera favorable su solicitud.
En conclusión, se tiene que la entidad territorial cumplió con los requerimientos exigidos en las normas vigentes para efectos de efectuar la restructuración de la planta de personal de la administración central, por lo menos en materia de elaboración previa de estudios técnicos y garantía de los derechos de carrera administrativa de la actora, ya que se le otorgaron las opciones de ser reincorporada o indemnizada, optando por esta última.
Por lo demás, la eficiencia, idoneidad y excelencia con que pretende la actora desvirtuar la supresión de su cargo son en realidad conductas que se esperan de cualquier servidor público que presta sus servicios al Estado. Corolario de lo expuesto, como quiera que no prosperaron los cargos en los que se sustentó la solicitud de nulidad de los actos acusados, se confirmará la sentencia recurrida que denegó las súplicas de la demanda. 3.
De la condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. 4. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del acto por medio del cual se suprimió el cargo de la demandante, como consecuencia del proceso de restructuración de la administración central del departamento del Atlántico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Sin condena en costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 104 a 110 [2] Folios 235 a 254 [3] Folios 256 a 260 [4] Folios 273 a 283 [5] Folios 834 a 841. [6] Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 7 de diciembre de 2017. Radicación 08001-23-31-000- 2009-01122-01. Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [7] Sentencia T-1701 de 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. [8] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. [9] Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-942-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, [10] Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-954-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. [11] Modificado por el artículo 6.º del Decreto 2504 de 1998. [12] Folios 56 y 57 [13] Folio 52 [14] Folio 53 [15] Folios 46 a 48 [16] Folios 119 a 168 [17] Folios 114 a 118 [18] Folios 22 a 40 [19] Folio 44 [20] Folio 168. [21] Folios 41 a 43 [22] Folio 74 [23] Folios 75 y 76 [24] Folio 107 y 114 del cuaderno de pruebas [25] El acto administrativo.
Juan Carlos Cassagne. 1974. Página 212. [26] Motivos de Anulación de los Actos Administrativos. Rodrigo Noguera Calderón. 1970. Página 49. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicación 08001-23-31- 000-2002-00181- 01 (2357-15). [28] Folios 293 y 294 [29] Se enviaron los capítulos correspondientes a las III y IV partes del estudio, en 257 folios, los forman el cuaderno 3. [30] Se trascriben puntualmente los aspectos que tocan con el despacho del gobernador por ser la dependencia a la que pertenecía la demandante, pero en el estudio se detalla y justifica el proceso de restructuración de cada de las dependencias de la administración central del departamento. [31] Folio 99 del cuaderno 3 [32] Folio 100 ibidem [33] Folio 2 del estudio técnico (cuaderno 3) [34] Folios 119 a 168 [35] Folios 114 a 118 [36] Folio 21 [37] Folio 44 [38] Folio 74 [39] Folio 114, cuaderno de pruebas