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25000-23-41-000-2019-00124-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jair Guerrero Jiménez Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – Para conocer de la acción de grupo que involucre actos administrativos de carácter laboral / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - A la Sección Segunda del Consejo de Estado competente para conocer y decidir de las acciones de grupo en donde se vea involucrada la legalidad de actos administrativos de carácter laboral / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO – Por solicitud propia / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER LABORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD [E]l Despacho constata que, tal y como lo determinó el a quo, el presente asunto involucra necesariamente la discusión sobre la legalidad de varios actos administrativos mediante los cuales el Ejército Nacional dispuso retirar del servicio a los demandantes, por solicitud propia.

Con ellos se habría materializado el daño que, según adujeron los actores, habrían sufrido al ser constreñidos por sus superiores a presentar las solicitudes de retiro por voluntad propia. Sobre el tema del retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 dispone que se trata de una “situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad.

El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza (…)”. A su vez, los artículos 100 y 101 de esa misma normatividad establecen dentro de las causales de retiro la solicitud que efectúe el propio oficial para que se disponga el cese de sus obligaciones de prestar servicios a la institución. Así, el último de estos artículos señala que “[l]os oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto”.

Sobre la causal de retiro del servicio por solicitud propia, la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que su fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política establece en su artículo 26; al igual que la renuncia a un empleo del servicio civil, constituye una manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública.

Así las cosas, es claro que el presente asunto necesariamente implica la revisión de la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, a través de la valoración de las circunstancias que rodearon su expedición. En ese sentido, como quiera que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 - “Reglamento del Consejo de Estado”, es la Sección Segunda la que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, dando aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación a la que atrás se ha hecho referencia, también a ella le corresponde entonces el conocimiento y decisión de las acciones de grupo en donde se vea involucrada la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, como en el caso que aquí nos ocupa.

En consecuencia, se procederá a remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para lo de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00124-01(AG)A Actor: JAIR GUERRERO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción: ACCIÓN DE GRUPO Asunto: REMITE POR COMPETENCIA Procede el despacho a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se resolvió rechazar la demanda de acción de grupo presentada por Jair Guerrero Jiménez y otros[1].

I.

ANTECEDENTES 1. El quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019), los señores Jair Guerrero Jiménez, Edgar Guerrero López, Germán Delgado, Juan Carlos Espinal Garnica, Roger Calderón Garzón, Saúl Ricardo Ortiz Bustos, Espinel Garnica, Roger Calderón Garzón, Saúl Ricardo Ortiz Bustos, Wilson Guillermo Niño, Ildebrando Tamayo, Germán Augusto Amaya, Milton Hernán Ruíz, Javier Hernán Gamboa, Franklin Gómez, Héctor Armando Rodríguez, Álvaro Moya Zapata, Álvaro Fernando Bocanegra, José Luis Martínez, Alfonso Rafael Teherán, Jhon Mesa Moncada, Pedro Santamaría Benavidez, Francisco Javier Vélez y Jairo Gabriel Paguay, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de grupo, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que sean declarados administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la que califican como una “renuncia inducida o sugerida” que se vieron forzados a presentar por coacción de las entidades accionadas, mediante la figura del retiro voluntario, así como por la decisión que, de acuerdo con su dicho, habría adoptado el Comandante del Ejército en el sentido de obligarlos a permanecer en el grado de Capitán durante un año más[2].

Dichas renuncias les habrían sido aceptadas mediante los Decretos 338 del primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), 056 del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), 678 del veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), 767 y 770 del ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y 1042 del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2.

El primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que los actores subsanaran varios defectos que fueron advertidos por esa autoridad judicial. 3. Una vez presentado el escrito de correcciones, en providencia de dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal decidió rechazar la demanda promovida bajo las siguientes consideraciones: “Revisado el escrito de subsanación de la demanda la Sala advierte que los daños reclamados para cada uno de los demandantes, integrantes del grupo ‘Luis Carlos Camacho Leyva’, y que supuestamente fueron víctimas de una situación de vulneración al derecho a la igualdad como miembros del Ejército Nacional, basada en una decisión arbitraria con desviación de poder por parte de un superior que dispuso retrasar un año su ascenso al grado de Mayor y la vulneración al derecho al trabajo al haber sido coaccionados a solicitar el retiro voluntario, con ocasión de los actos administrativos por los Oficiales Superiores del Ejército, y que fueron indicados anteriormente, son actos administrativos individuales, particulares y concretos, de los cuales si bien, no se solicitó expresamente su nulidad, se tiene que, sí se controvierten los mismos, como quiera que la causa de los daños reclamados también es atribuida a estos.

Precisado lo anterior, es del caso señalar que la demanda de la referencia fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual permite solicitar la nulidad de actos administrativos a través de la acción de grupo cuanto éste afecte a más de 20 personas (artículo 145 ibídem). Así las cosas, como quiera (sic) el origen del daño no proviene de un mismo acto administrativo, se tiene que no se presentan condiciones uniformes frente a la causa generadora del año, esto es, no es un acto administrativo que afecte a más de 20 personas, todo lo contrario, estamos ante seis (6) actos administrativos mediante los cuales se retiran del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional, y no todas las personas que pretende la parte actora integrar al grupo tiene una misma causa común generadora de los daños y/o perjuicios alegados en la demanda (…)” 4.

La parte demandante, mediante memorial presentado el dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019), apeló la anterior decisión con fundamento en que “no es la legalidad de los Decretos citados lo que se demanda, sino la actuación ilegal y contraria a derecho del EJÉRCITO NACIONAL de coaccionar a los actores de la presente acción para que solicitaran el ‘retiro voluntario’, configurándose en realidad una renuncia sugerida y un despido injustificado y una reiterada vulneración del derecho a la igualdad de mis mandantes por parte de la entidad demandada desde el año 2002 hasta la fecha en la que cesó el perjuicio causado (…)”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. De acuerdo con el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]ualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. En pronunciamiento del once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Sala Plena de la Sección Tercera analizó el tema de la competencia para el conocimiento de las acciones de grupo que se promuevan con el fin de que se declare la nulidad de un acto administrativo particular, concluyendo que, en atención al principio de especialidad, en estos casos las distintas secciones que componen el Consejo de Estado deben asumir el trámite que corresponde de acuerdo con los asuntos que están distribuidos a cada una de ellas.

En efecto, en dicha providencia, la Sala indicó[3]: “(…) luego de la reforma introducida por la Ley 1437 de 2011, si se considera que dicha asignación [la de la Sección Tercera] comprende todas las demandas de grupo en las que se solicita la nulidad de un acto administrativo como presupuesto para poder obtener una indemnización, se desconocería abiertamente el principio de especialidad, toda vez que pueden versar sobre distintas temáticas asignadas a las diferentes secciones.

Además, debe tenerse en cuenta que el medio de control de grupo -en el que se pretende la nulidad de un acto administrativo y su indemnización- corresponde procesal y materialmente a un litigio de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que no es razonable jurídicamente estimar que cuando las pretensiones se formulan de manera individual su conocimiento corresponde a la sección de la especialidad, mientras que si son grupales deben ser asignadas a la Sección Tercera, ya que esto, se reitera, desconocería el principio de especialidad consagrado en la Ley 270 de 1996 y generaría una posible disparidad de criterios jurídicos al momento de emitir una decisión definitiva.

(…) En estas circunstancias, para efectos de respetar el criterio de especialidad bajo el cual se elaboró el reglamento de esta Corporación y la asimilación que realizó el legislador entre los medios de control estudiados, las demandas grupales en las que se cuestione la legalidad de un acto administrativo de carácter particular para efectos de obtener una indemnización, deben ser conocidas y tramitadas por la misma sección que tuviere a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento individual, de conformidad con la naturaleza del acto administrativo correspondiente, según los criterios de especialidad fijados en el mismo acuerdo reglamentario del Consejo de Estado (…).” (Subrayas nuestras) 1.2.

De acuerdo con lo expuesto y remitiéndose al caso concreto, el Despacho constata que, tal y como lo determinó el a quo, el presente asunto involucra necesariamente la discusión sobre la legalidad de varios actos administrativos mediante los cuales el Ejército Nacional dispuso retirar del servicio a los demandantes, por solicitud propia. Con ellos se habría materializado el daño que, según adujeron los actores, habrían sufrido al ser constreñidos por sus superiores a presentar las solicitudes de retiro por voluntad propia.

Sobre el tema del retiro de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 dispone que se trata de una “situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza (…)”.

A su vez, los artículos 100 y 101 de esa misma normatividad establecen dentro de las causales de retiro la solicitud que efectúe el propio oficial para que se disponga el cese de sus obligaciones de prestar servicios a la institución. Así, el último de estos artículos señala que “[l]os oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares podrán solicitar su retiro del servicio activo en cualquier tiempo, y se concederá cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente, excepto lo dispuesto en el artículo 102 de este Decreto”.

Sobre la causal de retiro del servicio por solicitud propia, la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que su fundamento se encuentra en la libertad para escoger profesión u oficio que la Constitución Política establece en su artículo 26; al igual que la renuncia a un empleo del servicio civil, constituye una manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública[4].

Así las cosas, es claro que el presente asunto necesariamente implica la revisión de la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, a través de la valoración de las circunstancias que rodearon su expedición. En ese sentido, como quiera que, de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 - “Reglamento del Consejo de Estado”, es la Sección Segunda la que tiene a su cargo el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, dando aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación a la que atrás se ha hecho referencia, también a ella le corresponde entonces el conocimiento y decisión de las acciones de grupo en donde se vea involucrada la legalidad de actos administrativos de carácter laboral, como en el caso que aquí nos ocupa.

En consecuencia, se procederá a remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia para conocer de fondo el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR este expediente a la Sección Segunda de esta Corporación para que asuma el conocimiento del presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Pcg/ 4C+ 1CD ----------------------- [1] Folios 632 a 656 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 85 del cuaderno No. 1. [3]I¬­¼½" -. ´ –ÈÉÛÜ[4],- LZŠŒ–?Ÿ¹¼ìØÄØÄØÄØÄì³ìŸìŸìŸìŸìŸŽ}ŽiìiUŸ&hÈ]h¹_Ó5?CJOJ[5]QJ[6]\?^J[7]aJ&hÈ]hÅ~ ¡5?CJOJ[8]QJ[9]\?^J[10]aJ hÈ]h49CJOJ[11]QJ[12]^J[13]aJ hÈ]hJCJOJ[14]QJ[15]^J[16]aJ&hÈ]hJ5?CJOJ[17]QJ[18]\?^J[19]aJ hÈ]húCJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJ&hÈ]hÈ]5?CJOJ[23]QJ[24]\?^J[25]aJ Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), exp. 66001233300020150043101 (A.G.). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), Radicado: 25000-23-25-000- 2002-05226-01(7348-05).