Micelio
20001-23-33-000-2020-00445-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Glenfer Omar Palacio Molina·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El accionante no tiene interés directo en el proceso [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que el [actor] carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela. (…) [E]n síntesis, el actor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, por el hecho del corte del servicio de energía eléctrica en el hotel donde se hospeda ocasionalmente, esto es, el Hotel Camino Real en el municipio de Curumaní (Cesar).

(…) [E]l [accionante] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración. En efecto, de acuerdo con lo evidenciado en el trámite de tutela, el demandante no es propietario del Hotel Camino Real y no está afectado directamente por los posibles cortes de energía eléctrica.

De hecho, el actor ni siquiera demuestra que ha sido cliente ocasional de dicho hotel. (…) El actor tampoco adujo que actúa en calidad de agente oficioso ni se evidencia en el expediente alguna circunstancia que impida que la propietaria del Hotel Camino Real promueva la protección de sus derechos fundamentales. A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en la propietaria del hotel, puesto que, en últimas, es la persona que directamente ve afectado su negocio.

Queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que el [actor] carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00445-01(AC) Actor: GLENFER OMAR PALACIO MOLINA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Glenfer Omar Palacio Molina pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la sociedad Caribemar de la Costa.

En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela contra el presidente de Colombia como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, contra el Procurador General de la Nación y el Ministro de Minas y Energía; contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA; como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía, y para que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la constitución aplique excepción de inconstitucionalidad.

(REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE UNA PENA SIN NORMATIVA QUE LA SUSTENTE INFRINGE MANIFIESTAMENTE EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Y ES UNA VIA DE HECHO, POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL, DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y dejen sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida por la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador (caribemar de la costa) y se me garantice la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagrada en los artículos 8, y 25 de la convención AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa contradicción, donde esto es una vía de hecho, por violación directa de la constitución, y los precedentes de la corte constitucional.

SEGUNDO El magistrado constitucional ordene al presidente Iván Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendenta de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, violando el procedimiento constitucional y legal establecidos en las SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.

TERCERO: El magistrado constitucional ordene al presidente Iván Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendenta de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA desconociendo la prohibición establecida en el art 150 de la ley 142 de 1994 que establece una caducidad de 5 meses, señor procurador como defensor de los derechos fundamentales y humanos conforme al art. 277 de la constitución es obligación de usted investigar cual fue la negociación que hizo el gobierno nacional entre Electricaribe y caribemar y caribesol debido que cuando la empresa Electricaribe asumió la prestación del servicio en 1999 las deudas de electrocesar no aparecieron reflejadas en las facturas expedidas con Electricaribe.

CUARTO: El magistrado constitucional ordene al presidente Iván Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendenta de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a instalarme el servicio de energía eléctrica, colocar el transformador, así mismo ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional sino que debe expedir un acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales, al debido proceso, derecho a la defensa contradicción publicidad, como lo dejo claro la cortes constitucional en la SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T- 761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.

QUINTO. Que el juez constitucional como medida cautelar urgente y para evitar un perjuicio irremediable ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA a colocar la acometida y el transformador y de igual forma que debe de esperar que se agote la vía gubernativa como lo establece los artículos 154 y 155 de la ley 142 del 1994 debido que con el consecutivo No. 202030600169 del 7/09/2020 la empresa concedió los recursos de apelación ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, de igual forma los cobros adeudados del 2016 hasta el 2019 se encuentran prescritos conforme al art. 150 de la ley 142 del 1994 por lo que la empresa debe de cobrar esta deuda a través de la jurisdicción ordinaria como lo establece el art. 130 de la ley 142 del 1994.

SEXTO El magistrado constitucional ordene al presidente Iván Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, AYUDENNOS POR Favor debido anda casa por casa, negocio por negocio con la policía nacional suspendiendo el servicio de energía eléctrica por encima de los derechos fundamentales y humanos asumiendo una posición dominante al ser la única empresa que presta el servicio de energía eléctrica.

Ya que ambas empresas, caribesol y caribemar tiene un hambre de recaudar dinero de deudas que no son de ellas sino de Electricaribe, dichas deudas deben cobrarse conforme a lo establecido en el art 130 que establece Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

SEPTIMO. Señor juez constitucional, conforme al art. 4 de la constitución solicito muy respetuosamente e inaplique el procedimiento que viene haciendo esta nueva empresa al suspender el servicio de energía eléctrica, así mismo prohíbale la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la antigua empresa Electricaribe, teniendo que esta empresa, caribesol y caribemar suspenderle el servicio a partir de la factura del mes de noviembre y las deudas generadas por la empresa Electricaribe sean cobradas conforme al art 130 de la ley 142 del 1994 declarado exequible por la sentencia C- 150 del 2003 y que conforme al art. 10 de la ley 1437 del 2011 es obligación de esta empresa hacer extensiva como lo es también las sentencias SENTENCIA C-150 DEL 2003 C- 558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 19942 (SIC para todo). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Glenfer Omar Palacio Molina está hospedado en el hotel ubicado en la Calle 7 No. 17-94 del municipio de Curumaní (Cesar). 2.2. El 5 de agosto de 2020, la propietaria de dicho hotel solicitó ruptura de la solidaridad, con respecto a los arrendatarios, por razón de la falta de pago de la mayoría de ellos. 2.3.

Mediante comunicación 202030549730 del 19 de agosto de 2020, Electricaribe denegó la solicitud y la propietaria del inmueble interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La reposición fue resuelta por comunicación No. 202030600169 del 7 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar la negativa y remitir la apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.4.

El 22 de octubre de 2020, la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. cortó el suministro de energía eléctrica al citado inmueble, por falta de pago de facturas no reclamadas y en firme para cobro. 3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. La parte actora, en síntesis, manifestó que no era procedente el corte del servicio de energía eléctrica, toda vez que no había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de denegar la ruptura de solidaridad en el pago del servicio de energía eléctrica para el inmueble ubicado en la Calle 7 No. 17-94 del municipio de Curumaní. 3.2.

Que la empresa Caribemar de la Costa asumió una «posición dominante», en contravía de lo previsto en los artículos 130, 140, 141 y 152 de la Ley 142 de 1994. Que, además, desconoció que en el hotel se hospedaban mujeres y niños. 3.3. Que la competencia para suspender la prestación del servicio público de energía eléctrica es exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y procede únicamente cuando han sido resueltos todos los recursos interpuestos por el usuario. 3.4.

Que la Corte Constitucional ha señalado que el servicio de energía eléctrica tiene conexidad con los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud y que, por ende, para que proceda el corte es necesario seguir cuidadosamente el debido proceso. Que, además, está afectado el derecho a la vivienda digna, reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.

Intervenciones 4.1. La Presidencia de la República manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la parte actora, puesto que no tiene funciones relacionadas con el corte de servicios públicos domiciliarios. Que, siendo así, lo procedente es desvincular a la Presidencia de la República, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.

El Ministerio de Minas y Energía adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene funciones relacionadas con la reconexión de servicios públicos domiciliarios. Que tampoco puede incidir en las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.3. La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que el inmueble objeto del supuesto corte del servicio de energía eléctrica es el Hotel Camino Real, ubicado en el municipio de Curumaní, y que el demandante no acredita la condición de huésped ocasional.

Que, por ende, es claro que el actor reclama la protección de derechos fundamentales ajenos, esto es, los que corresponden al suscriptor del servicio de energía eléctrica. 4.3.1. Que el actor no alega la condición de apoderado o agente oficioso. Que, de hecho, la propietaria del hotel y legítima suscriptora del servicio ya interpuso una demanda de tutela.

Que, por ende, debe concluirse que el actor carece de legitimación en la causa por activa. 4.3.2. Que, además, no es cierto que se haya realizado la suspensión del servicio, puesto que la orden del mes de septiembre de 2020 se encuentra en estado de anulada. 4.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que en el sistema de gestión documental no aparecen trámites promovidos por el señor Palacio Molina.

Que, por ende, la superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. La Procuraduría General de la Nación dijo que el demandante no ha presentado ninguna solicitud o queja. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1.

Que el señor Glenfer Omar Palacio Molina carece de legitimación en la causa por activa, puesto que el demandante no tiene ningún derecho real con respecto al inmueble objeto del corte del servicio de energía eléctrica. Que, de hecho, el demandante ni siquiera acreditó la calidad de huésped del Hotel Camino Real, pese a que fue requerido mediante providencia del 23 de octubre de 2020. 5.1.2.

Que el señor Palacio Molina tampoco aduce la calidad de agente oficioso ni se evidencia que la propietaria del hotel esté en incapacidad de ejercer la protección de sus propios derechos fundamentales. 5.1.3. Que, en todo caso, no se evidencia el hecho que sustenta la demanda de tutela, por cuanto, de conformidad con lo informado por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., no ha sido suspendido el servicio de energía eléctrica en el Hotel Camino Real. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 29 de octubre de 2020 y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el a quo no tuvo en cuenta el precedente fijado en la materia por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que el señor Glenfer Omar Palacio Molina carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela. Conviene recordar que, en síntesis, el actor estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna, a la salud y al mínimo vital, por el hecho del corte del servicio de energía eléctrica en el hotel donde se hospeda ocasionalmente, esto es, el Hotel Camino Real en el municipio de Curumaní (Cesar). 2.

Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Los artículos 86 de la Constitución Política[1] y 10 del Decreto 2591 de 1991[2] establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. 3.1.1.

Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente[3]: Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). 3.1.3. En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. 3.2. En el caso concreto, como se vio, el señor Glenfer Omar Palacio Medina sustenta la vulneración de derechos fundamentales en el corte del servicio de energía eléctrica en el Hotel Paseo Real, del que supuestamente es huésped ocasional. 3.3.

A juicio de la Sala, es evidente que el señor Glenfer Omar Palacio Medina carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración. En efecto, de acuerdo con lo evidenciado en el trámite de tutela, el demandante no es propietario del Hotel Camino Real y no está afectado directamente por los posibles cortes de energía eléctrica.

De hecho, el actor ni siquiera demuestra que ha sido cliente ocasional de dicho hotel. 3.3.1. El actor tampoco adujo que actúa en calidad de agente oficioso ni se evidencia en el expediente alguna circunstancia que impida que la propietaria del Hotel Camino Real promueva la protección de sus derechos fundamentales. A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en la propietaria del hotel, puesto que, en últimas, es la persona que directamente ve afectado su negocio. 3.4.

Queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que el señor Glenfer Omar Palacio Molina carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediant⁥湵瀠潲散楤業湥潴瀠敲敦敲瑮⁥⁹畳慭楲Ɐ瀠牯猠⃭業浳⁡潰⁲畱敩捡充⁥⁡畳渠浯牢 ⱥ氠⁡牰瑯捥楣滳椠浮摥慩慴搠⁥畳⁳敤敲档獯挠湯瑳瑩捵潩慮敬⁳畦摮浡湥慴敬ⱳ挠慵摮畱 敩慲焠敵瑳獯爠獥汵整當湬牥摡獯漠愠敭慮慺潤⁳潰⁲慬愠捣慬漠業楳滳搠⁥畣污畱敩⁲ 畡潴楲慤⁤並汢捩⹡ȍ e un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. [2] …). 8 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. [3] T-552 de 2006.