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11001-03-15-000-2020-05165-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA - Disculpa / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala estudiará si la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [W.M.M.] y su familia.

(…) [L]a parte actora adujo la existencia de un defecto sustantivo, derivado del presunto desconocimiento del principio de justicia rogada. A su juicio, no era procedente que la autoridad judicial demandada ordenara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [W.M.M.], toda vez que no fue un tema propuesto en el proceso de reparación directa y no tiene competencia para realizar ese tipo de órdenes.

La parte actora también adujo que hubo un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, en el proceso de reparación directa no se evidenció la existencia de un perjuicio al buen nombre del señor [W.M.M.] (…) [N]o existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. (…) Igualmente, no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor [W.M.M.] afecta su buen nombre.

En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad.

(…) Siendo así, queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor [W.M.M.] y su familia. En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05165-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el numeral cuarto de la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, la parte actora propuso las siguientes pretensiones: 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 13001-23- 31-0002010-00220-01 (45938) acumulado con 13001-23-31-0002010-00530-01 (53643) en el que actúan como demandantes el señor Wilmar Morrón Martínez y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 3 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-0002010-00220-01 (45938) acumulado con 13001-23-31-0002010- 00530-01 (53643) en el que actúan como demandantes el señor Wilmar Morrón Martínez y otros; o en su defecto se sirva ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 14 de marzo de 1996, en el municipio de Ovejas (Sucre) las FARC atentaron contra personal de la Policía Nacional, mediante la utilización de un asno cargado con explosivos. Por estos hechos fueron sindicados y privados de la libertad los señores Wilmar Morrón Martínez y Alfredo José Ardila Serrano, por los delitos de rebelión y terrorismo.

Los procesos penales culminaron con decisiones absolutorias. 2.2. Wilmar Morrón Martínez, Editrudes Sandón Cuadrado, Evelin Morrón Martínez y Zully del Carmen Morrón Martínez (expediente 45938) y Alfredo José Ardila Serrano (expediente 53643) interpusieron demandas de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y la Fiscalía General de la Nación, pues, en su criterio, incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.3.

Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 45938, toda vez que no encontró demostrada la falla en el servicio. 2.4. Por sentencia del 15 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la caducidad en el caso del señor Alfredo José Ardila Serrano (expediente 53643). 2.5.

Los demandantes de los procesos de reparación directa apelaron dichas sentencias y, en segunda instancia, por auto del 20 de enero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ordenó la acumulación de los procesos, por razones de economía procesal. 2.6. Mediante sentencia del 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de agosto de 2014, dentro del expediente 53643, por la cual se declaró probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Wilmar Morrón Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: ● A favor del señor Wilmar Morrón Martínez, en su condición de afectado directo y de la señora Editrudes Sandón Cuadrado, en su calidad de compañera permanente la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ● A favor de Zully del Carmen Morrón Martínez y Evelin Morrón Martínez como hermanas la suma equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, al momento de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de ochenta y cinco millones seiscientos cinco mil seiscientos veintitrés pesos con 40/100 ($85.605.623, 40) a favor de Wilmar Morrón Martínez.

CUARTO: En un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Wilmar Morrón Martínez le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.

QUINTO: La Nación-Fiscalía General de la Nación deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes y a los abogados que en cada expediente acumulado han venido actuando (resalta la Sala). 2.6.1. En lo que interesa, la sentencia del 3 de abril de 2020 señaló que resultaba procedente ordenar que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por conducto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ofrecieran disculpas al señor Wilmar Morrón Martínez, por cuanto la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos.

Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 5 de agosto de 2020. Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, en el numeral 4 de la parte resolutiva, dispuso una reparación no solicitada en la respectiva demanda de reparación directa.

Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia». 3.3.

La parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral cuarto. Que «al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido». 4.

Trámite 4.1. Por auto del 15 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en «suspender la ejecutoria» de la sentencia del 3 de abril de 2020[1]; (iii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y (iv) notificar, en calidad de terceros con interés, a Wilmar Morrón Martínez, Editrudes Sandón Cuadrado, Evelin Morrón Martínez, Zully del Carmen Morrón Martínez, Alfredo José Ardila Serrano y al Fiscal General de la Nación. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 18 de diciembre de 2020 y del 20 de enero de 2021 y por comunicación del 21 de enero de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

En síntesis, dijo lo siguiente: 5.1.1. Que el asunto no tiene relevancia constitucional, toda vez que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial gozó de todas las garantías previstas para el proceso de reparación directa. Que la parte actora se limita a cuestionar la orden de ofrecer disculpas al señor Wilmar Morrón Martínez y a su familia, «que lejos de plantear una verdadera cuestión de importancia o relevancia constitucional, pretende modificar tal decisión adoptada en tal sentido». 5.1.2.

Que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del 3 de abril de 2020. Que, además, no existe perjuicio irremediable, que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. 5.1.3. Que la sentencia cuestionada es acorde con el precedente fijado en providencias del 14 de septiembre de 2011[2] y del 28 de agosto de 2014[3], que señalan los criterios generales para efecto de reparar perjuicios inmateriales.

Que «como fue advertido en la sentencia objeto de tutela, que al encontrarse acreditada la privación injusta de la libertad padecida por el señor Wilmar Morrón Martínez, como se indicó en la sentencia, la misma provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad humana y en tal sentido es obligación del juez de lo contencioso administrativo adoptar una medida de restablecimiento, con la cual se busca volver las cosas al estado anterior de vulneración propiciado por el hecho dañoso». 5.1.4.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí está obligada a cumplir la orden de ofrecer disculpas, pues, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1993, representa a la Rama Judicial en los litigios en los que hace parte. 5.2. La Fiscalía General de la Nación manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia del 3 de abril de 2020. 5.2.1.

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la orden de ofrecer disculpas. Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014. 5.2.2.

Que fue vulnerado el principio de non reformatio in pejus, puesto que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue apelante único y, no obstante, fue condenada más allá de lo dispuesto en la primera instancia del proceso de reparación directa. 5.2.3. Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa.

Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. 5.3. Wilmar Morrón Martínez y Editrudes Sandón Cuadrado se opusieron a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.3.1. Que en el proceso de reparación directa se evidenció que la medida de aseguramiento fue impuesta sin el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos. 5.3.2.

Que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, señala claramente que la reparación del daño es dispositiva, esto es, que operan de oficio, siempre y cuando estén demostradas en el proceso. 5.3.3. Que la orden de disculpas resultaba procedente, por cuanto, razonablemente, la autoridad judicial demandada advirtió que la orden de privación de la libertad supuso una grave afectación a los derechos a la honra y al buen nombre. 5.3.4.

Que la Dirección Ejecutiva de Administración judicial sí es competente para cumplir la orden cuestionada, habida cuenta de que es la representante legal de la Rama Judicial. 5.4. Evelin Morrón Martínez, Zully del Carmen Morrón Martínez y Alfredo José Ardila Serrano no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[6]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala, en primer lugar, debe decidir si la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, pues los demandados y los intervinientes alegan que no se cumplen. En caso de respuesta afirmativa, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la Sala estudiará si la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Wilmar Morrón Martínez y su familia. 3.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora identifica razonablemente la vulneración y propone argumentos que no pudo exponer en el proceso de reparación directa. Conviene recordar que la sentencia de primera instancia del proceso ordinario resultó favorable a los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, por ende, no puede hablarse de un caso de instancia adicional, en el que típicamente se reiteran en la tutela los argumentos expuestos en la apelación formulada con la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. 3.2.

La tutela también cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no es pasible de recursos, por ser de segunda instancia. Si bien la Fiscalía General de la Nación adujo la procedencia del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no explicó bajo qué causal procedería. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión obedece a causales claramente delimitadas y, por ende, para que sea tenido como recurso idóneo y eficaz, es necesario identificar claramente la causal y verificar que los alegatos de tutela pueden encuadrarse en dicha causal. 3.3.

También está cumplido el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto electrónico del 3 de agosto de 2020[7] y la demanda de tutela fue radicada el 11 de diciembre de 2020, esto es, cuando habían transcurrido 4 meses y 8 días. La Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[8]. 3.4.

Por lo demás, la Sala advierte que están cumplidos los requisitos de debida sustentación y de no cuestionamiento frente a sentencias de tutela. 3.5. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a resolver el problema jurídico de fondo. 4. Respuesta al problema jurídico de fondo 4.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora adujo la existencia de un defecto sustantivo, derivado del presunto desconocimiento del principio de justicia rogada.

A su juicio, no era procedente que la autoridad judicial demandada ordenara que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Wilmar Morrón Martínez, toda vez que no fue un tema propuesto en el proceso de reparación directa y no tiene competencia para realizar ese tipo de órdenes. La parte actora también adujo que hubo un defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, en el proceso de reparación directa no se evidenció la existencia de un perjuicio al buen nombre del señor Wilmar Morrón Martínez 4.2.

Lo primero que conviene decir es que, para justificar la orden cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, explicó que «ha considerado que la privación injusta de la libertad provoca una afectación al buen nombre y a la dignidad humana, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en ese entendido, como medida de reparación no pecuniaria, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, que remita con destino al señor Wilmar Morrón Martínez y su familia, una misiva en la que expresen disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia». 4.3.

Con el fin de resolver si hubo defecto fáctico o sustantivo, conviene poner de presente que, en sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011[9] y del 28 de agosto de 2018[10], la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los criterios generales para efecto de reparaciones no pecuniarias frente a perjuicios derivados de la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

En lo referente al derecho al buen nombre, indicó lo siguiente: Precedente – Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. […] La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. […] El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo (…) iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva (…).

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva (…) iii) La legitimación de las víctimas del daño (…) iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario (…) v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración (…) vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados […] (subraya la Sala). 4.3.1.

Como se ve, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el juez puede disponer reparaciones de carácter no pecuniario frente a afectaciones de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, como lo es el derecho al buen nombre, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política[11].

Asimismo, el precedente de unificación señala que, por regla general, la orden de reparación es no pecuniaria y que el juez debe ordenarlas cuando encuentre demostrado el perjuicio. 4.4. A juicio de la Sala, la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defectos sustantivo o fáctico, por las razones que pasan a exponerse[12]: 4.4.1.

De conformidad con el precedente citado, no existe defecto sustantivo, puesto que la autoridad judicial demandada estaba habilitada para ordenar la medida no pecuniaria de reparación frente al derecho al buen nombre, esto es, las disculpas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que las medidas de reparación no pecuniarias pueden decretarse de oficio, siempre que el juez encuentre demostrada la vulneración de un bien jurídico protegido a nivel constitucional o convencional, tal y como ocurre con el buen nombre. 4.4.2.

Tampoco puede perderse de vista que este tipo de reparaciones no pecuniarias buscan hacer efectivo el principio de reparación integral y equidad en la valoración de daños, previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998[13]. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 24 de junio de 2014[14], dijo lo siguiente: «conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, debe atender a los principios de reparación integral y de equidad.

Esto significa que, en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad patrimonial del Estado, el juez de lo contencioso administrativo deberá verificar con qué potestades y facultades cuenta para lograr el resarcimiento pleno del perjuicio y el restablecimiento de los derechos conculcados» (resalta la Sala). 4.4.3. La Sala tampoco duda de la competencia que tiene la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para efecto de cumplir la orden atacada, puesto que, de conformidad con el artículo 99 [numeral 8] de la Ley 270 de 1996, es la entidad responsable de representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales.

Es cierto que la falla en el servicio no se predica directamente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero, por virtud de la ley, es la entidad llamada a representar a la Rama Judicial y a responder por los errores que pueden cometer los jueces y magistrados. 4.4.4. Igualmente, no encuentra demostrada la existencia de un defecto fáctico, habida cuenta de que resultaba razonable concluir que la privación de la libertad del señor Wilmar Morrón Martínez afecta su buen nombre.

En efecto, las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que la sociedad tiene marcados prejuicios frente a las personas privadas de la libertad y que eso dificulta la vida en comunidad y, por ende, en los casos de privación injusta de la libertad se hace necesario una medida que corrija o aminore las consecuencias sociales que tiene una orden equivocada de privación de la libertad. 4.4.5.

No se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento. Por el contrario, está sustentada en el precedente vigente y unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la apreciación adecuada de los hechos probados en el proceso de reparación directa, en la sana lógica y en las reglas de la experiencia. 4.5.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico de fondo: la sentencia del 3 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto sustantivo o en defecto fáctico al ordenar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ofreciera disculpas al señor Wilmar Morrón Martínez y su familia.

En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] En lo que interesa, el Despacho sustanciador explicó lo siguiente: «Prima facie, el despacho advierte que, actualmente, l⁡敭楤慤挠畡整慬⁲慣敲散搠⁥扯敪潴‬潴慤瘠穥焠敵‬慬猠湥整据慩挠敵瑳潩慮慤礠⁡敳攠据 敵瑮慲攠敪畣潴楲摡⹡䔠晥捥潴‬敳逸潬挠湯瑳瑡⃳汥搠獥慰档Ɐ氠⁡敳瑮湥楣⁡敤″敤愠牢汩 搠⁥〲〲映敵渠瑯晩捩摡⁡潰⁲摥捩潴搠獥楦慪潤攠‵敤愠潧瑳敤㈠㈰⸰䰠⁡牰癯摩湥楣⁡畱摥 ⃳橥a medida cautelar carece de objeto, toda vez que, la sentencia cuestionada ya se encuentra ejecutoriada.

En efecto, según lo constató el despacho, la sentencia del 3 de abril de 2020 fue notificada por edicto desfijado el 5 de agosto de 2020. La providencia quedó ejecutoriada al finalizar el 11 de agosto siguiente, y el término de un mes concedido en el ordinal 4 de la parte resolutiva venció el 12 de septiembre de 2020». [2] Expediente 38222. [3] Expediente 32988. [4] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [5] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [6] SU-573 de 2017. [7] De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, expediente 13001-23-31-0002010-00220-01. [8] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Expedientes 19031 y 38222 [10] Expedientes 26251 y 32988. [11] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. [12] En el mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia del del 28 de enero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2020-04580-0. [13] VALORACIÓN DE DAÑOS.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [14] Expediente 24724