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11001-03-15-000-2020-05131-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-02-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Claudia Helena Díaz Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la actora cuestionó actuaciones inexistentes, toda vez que adujo que las autoridades judiciales demandadas no resolvieron las solicitudes de inaplicación de la sanción, cuando lo cierto es que, por un lado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías no tramitó ningún incidente de desacato contra la actora y, por otro, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió favorablemente la solicitud con anterioridad a la presentación de la tutela.

(…) La Sala ve en la demanda interpuesta por la [accionante] un indebido ejercicio de la acción de tutela, pues (…) el asunto que aquí propone es inexistente, no involucra ninguna amenaza ni mucho menos vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, carece absolutamente de relevancia constitucional. Interponer una acción de tutela con el propósito de que se inaplique una sanción por desacato, cuando ya se había dictado una decisión en ese sentido, denota inadvertencia en el seguimiento de los procesos judiciales en los que es parte la [actora].

Justamente por lo anterior, la Sala estima pertinente exhortar a la [accionante] para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela sin fundamento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05131-00(AC) Actor: CLAUDIA HELENA DÍAZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Helena Díaz Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Claudia Helena Díaz Lozano pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…)

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, TOLIMA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 07 de diciembre de 2017.

CUARTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, TOLIMA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.

QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 07 de diciembre de 2017 proferidos por JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, TOLIMA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.

SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas bajo el radicado No 73001129000020180153500 y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Pedro Mora Forero interpuso demanda de tutela contra Saludvida EPSS y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, por estimar que vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y de petición, al no garantizar la continua prestación de servicios de salud que requería para la patología de insuficiencia renal crónica. 2.2.

La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, que, por sentencia del 5 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales del señor Pedro Mora Forero y, en consecuencia, ordenó a Saludvida EPSS que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de esa decisión, suministrara al señor Mora Forero el suplemento Ensure 400 g. y realizara todas las gestiones tendientes para que se le iniciara el estudio de pre-trasplante de “IDX: ERC ESTADIO 5 EN HEMODIÁLISIS”. 2.2.1.

Adicionalmente, el despacho judicial ordenó a Saludvida EPSS que brindara y garantizara la prestación del servicio de salud de manera integral al señor Mora Forero para tratar el diagnóstico de insuficiencia renal crónica que padecía y facultó a esa entidad de salud para que, en caso de ser necesario, recobrara ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima, el dinero que gaste en virtud de la orden impartida y que estuviese por fuera del POS-S. 2.3.

La anterior decisión no fue impugnada. 2.4. El 21 de noviembre de 2017, el señor Mora Forero presentó incidente de desacato, por estimar incumplida la sentencia del 5 de septiembre de 2016. 2.5. Por auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano, en calidad de gerente Regional Tolima de Saludvida EPSS, incurrió en desacato del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, la sancionó con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6.

En sede de consulta, por auto del 1º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la sanción, en el sentido de reducirla a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.7. El 26 de mayo de 2018, la señora Claudia Helena Díaz Lozano solicitó al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que inaplicara la sanción por desacato, con fundamento en la imposibilidad de cumplir la orden debido a que el señor Mora Forero había fallecido. 2.8.

Mediante auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué negó la anterior solicitud, con fundamento en que, en vida del señor Pedro Mora Forero, no se acreditó el cumplimiento integral del fallo de tutela del 5 de septiembre de 2016 y que la expedición de algunas órdenes y autorizaciones no daban cuenta de la prestación del servicio de salud requerido. 2.9.

El 30 de enero de 2020, el señor Darío Laguado Monsalve, agente liquidador y representante legal de Saludvida EPS en liquidación, pidió al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que inaplicara la sanción por desacato impuesta en el auto del 7 de diciembre de 2017. 2.10. Por auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué: (i) declaró el daño consumado por muerte del señor Pedro Mora Forero;

(ii) dejó sin efectos la sanción impuesta el 7 de diciembre de 2017 y confirmada parcialmente en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 1 de febrero de 2018; (iii) ordenó que por Secretaría se comunicara esa decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué y, (iv) ordenó que se enviaran copias de esa decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el ámbito de sus competencia de inspección, vigilancia y control, adelantara la correspondiente indagación administrativa a Saludvida EPSS. 2.11.

El 19 de mayo de 2020, el señor Darío Laguado Monsalve nuevamente solicitó la inaplicación de la sanción por desacato. 2.12. Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué advirtió a la señora Claudia Helena Díaz, en su calidad de gerente Regional Tolima de Saludvida EPS, que debería estarse a lo resuelto en el auto del 14 de febrero de 2020. 2.13.

En los hechos de la demanda de tutela, la actora manifestó que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué profirió la sentencia de tutela en el proceso No. 2015-00085-00, por la cual resolvió: “(…)

SEGUNDO: Ordenar al representante legal y/o quien haga sus veces de la EPS SALUD VIDA y de la IPS CLINICA DEL CORAZÓN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente, realicen los trámites administrativos para que al señor PEDRO MORA FORERO, se le realicen los exámenes pre trasplante, y en caso de que los galenos tratantes determinen que se encuentra apto para recibir trasplante de riñón, una vez ello sea ordenado, se autorice tal procedimiento, mediante la inscripción del accionante en la lista de espera con que cuenta la IPS vinculada, y los demás procedimientos a que haya lugar”. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Claudia Helena Díaz Lozano adujo, en primer lugar, que la tutela cumple los requisitos de tutela contra providencia dictadas en trámite de incidente de desacato. En cuanto al fondo del asunto, alegó que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las siguientes razones: 3.2.

Dijo que las autoridades judiciales, al mantener la sanción por desacato contra la actora, desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencias T-652 de 2010 y C-367 de 2014), del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, que han señalado que el objeto del incidente de desacato es coercitivo y no punitivo.

Que, además, no tuvieron en cuenta los motivos expuestos en los memoriales del 30 de enero y del 19 de mayo, ambos de 2020, en los que solicitó la inaplicación de la sanción por imposibilidad jurídica y material, teniendo en cuenta: (i) el estado financiero de la EPS, por cuanto entró en liquidación, así como que sus afiliados fueron trasladados a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud, y (ii) el fallecimiento del señor Pedro Mora. 3.3.

Que también incurrieron en defecto fáctico, por no valorar las pruebas aportadas respecto del cumplimiento de las órdenes de tutela. Que, de hecho, el Juzgado Octavo Penal Municipal y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué no se han pronunciado respecto de las solicitudes de inaplicación de la sanción que presentó. 3.4. Adicionalmente, manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución Política, porque tramitaron el incidente de desacato y sancionaron, sin tener en cuenta las pruebas que aportó en el proceso. 4.

Trámite procesal 4.1. La demanda se presentó ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que, mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, remitió por competencia el expediente a esta Corporación. 4.2. Por auto del 15 de diciembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada por la actora[1] y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez Quinto Administrativo de Ibagué y, como tercero con interés, al juez octavo penal con función de control de garantías de Ibagué. 4.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 18 de diciembre de 2020. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, ponente del auto del 1º de febrero de 2018, que confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a la señora Díaz Lozano, solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que no cumple el requisito de inmediatez, debido a que transcurrió un plazo más que razonable para su interposición. Que, además, lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional para lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso. 5.2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué se limitó a remitir el fallo de tutela de primera instancia y los autos dictados por ese despacho judicial en el trámite de incidente de desacato, sin pronunciarse sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5.3. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué manifestó que el expediente de tutela No. 2015-00085, se encontraba en el archivo central de la Rama Judicial Seccional Tolima, respecto del cual ya había solicitado el desarchivo para remitirlo.

Que, además, no se registraba un expediente de incidente de desacato relacionado con ese radicado “existiendo únicamente el expediente de acción de tutela”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela 1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, la Corte dijo lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia (Negrillas del texto original). 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de (sic) tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Resaltado fuera de texto). 1.2. De lo anterior, se pueden puntualizar tres posibilidades o excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: a) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez diferente a la Corte Constitucional, siempre que se demuestre que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. b) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. c) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 1.3.

Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial[2]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Sería del caso estudiar los argumentos de la acción de tutela, relativos a que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, el Juzgado Quito Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al no inaplicar la sanción por desacato que le fue impuesta a la señora Claudia Helena Díaz Lozano. Sin embargo, la Sala estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.3.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.4.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»[4]. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.

La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia en el caso concreto 2.5. En el caso concreto, la Sala advierte que la actora cuestionó actuaciones inexistentes, toda vez que adujo que las autoridades judiciales demandadas no resolvieron las solicitudes de inaplicación de la sanción, cuando lo cierto es que, por un lado, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías no tramitó ningún incidente de desacato contra la actora y, por otro, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió favorablemente la solicitud con anterioridad a la presentación de la tutela.

Veamos. 2.5.1. En el informe que rindió el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué, precisó que no existe un proceso de incidente de desacato relacionado con el proceso de tutela No. 2015-00085- 00. Además, la actora no aportó prueba de los supuestos memoriales en los que solicitó el levantamiento de sanción ante ese despacho judicial. 2.5.2.

Por otra parte, según se advierte de las pruebas obrantes en el expediente, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, mediante auto del 14 de febrero de 2020, accedió a la solicitud de inaplicación presentada el 30 de enero de 2020. Así resolvió:

PRIMERO: DECLARA el daño consumado por muerte del señor Pedro Mora Forero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sanción impuesta mediante providencia proferida por este Despacho Judicial el 7 de diciembre de 2017 confirmada parcialmente en sede de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído del 1º de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Pro secretaría, comuníquese esta decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, para lo de su cargo.

CUARTO: Ordenar que, por Secretaría, se compulsen copias del expediente y de la presente decisión ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del ámbito de sus competencias legales de inspección, vigilancia y control, adelante la correspondiente indagación administrativa a SALUDVIDA EPS-S. 2.5.2.1. La anterior decisión se notificó por estado, según consta en el registro de actuaciones de la Rama Judicial. 2.5.3.

Adicionalmente, por auto del 4 de diciembre de 2020 (notificado por estado el 7 de diciembre de 2020), frente a la insistencia de inaplicación de sanción radicada el 19 de mayo de 2020 por la demandante, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué resolvió:

PRIMERO: ADVERTIR a la señora Claudia Helena Díaz Lozano en su calidad de Gerente Regional Tolima de Salud Vida EPS, que deberá estarse a lo resuelto por el Juzgado en decisión adoptada del 14 de febrero de 2020, mediante la cual se dejó sin efectos la sanción impuesta por este Despacho; lo anterior, al declararse el daño consumado por la muerte del incidentante, señor Pedro Mora Forero; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívense nuevamente las diligencias dejando las anotaciones de rigor. 2.6. Como se ve, en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías no se está tramitando ningún incidente de desacato contra la demandante y el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué ya dejó sin efectos la sanción que se había impuesto.

Incluso, ese despacho judicial ordenó que esa decisión fuera comunicada a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué. 2.7. La Sala ve en la demanda interpuesta por la señora Claudia Helena Díaz Lozano un indebido ejercicio de la acción de tutela, pues evidentemente el asunto que aquí propone es inexistente, no involucra ninguna amenaza ni mucho menos vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, carece absolutamente de relevancia constitucional.

Interponer una acción de tutela con el propósito de que se inaplique una sanción por desacato, cuando ya se había dictado una decisión en ese sentido, denota inadvertencia en el seguimiento de los procesos judiciales en los que es parte la señora Díaz Lozano. 2.8. Justamente por lo anterior, la Sala estima pertinente exhortar a la señora Claudia Helena Díaz Lozano para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela sin fundamento.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Claudia Helena Díaz Lozano, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Exhortar a la señora Claudia Helena Díaz Lozano para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones de tutela sin fundamento. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Presidente de la Sección   [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Magistrada       Firmado electrónicamente]  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada  [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Suspensión de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima. [2] La Corte Constituc潩慮ⱬ攠慬猠湥整据慩䌠㔭〹搠⁥〲㔰‬獥慴汢捥氠獯爠煥極楳潴⁳敧敮慲敬⁳敤 瀠潲散楤楢楬慤⁤敤氠⁡畴整慬挠湯牴⁡牰癯摩湥楣獡樠摵捩慩敬ⱳ礠搠橩㩯ꬠ⹢儠敵猠⁥慨慹 条瑯ional, en la sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y dijo: «b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». [3] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Ibidem.