TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala decidirá si el a quo acertó al denegar la tutela pedida por [el accionante] y otros, por no encontrar que la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurriera en defectos fáctico o sustantivo.
(…) En el caso concreto, el tribunal demandado advirtió que en el expediente de reparación directa se demostró que el [accionante] estuvo privado de la libertad entre el 27 de enero de 2011 y el 5 de marzo de 2013, sindicado de cometer “el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo, y de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado”.
Es decir, el tribunal encontró acreditado el daño. (…) A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado encontró razonablemente demostrado que el [accionante] incurrió en conductas que podrían asociarse a la comisión de un delito y que, por ende, derivó en la apertura del proceso penal. Al margen de la tipificación de la conducta punible, lo cierto es que quedó demostrada la culpa de la víctima, puesto que el [actor] incurrió en conductas reprochables, que, a la postre, derivaron en la apertura del proceso penal y en la imposición de la medida de aseguramiento.
(…) Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico. (…) En cuanto al defecto sustantivo (…) el análisis para determinar la culpa de la víctima no se concreta con respecto al delito atribuido en el proceso penal, sino con las conductas de la víctima y la correlación que pudieron tener con la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
(…) Por lo demás, la razón de la decisión cuestionada no fue la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sino la existencia de conductas reprochables por parte de la víctima y que derivaron irremediablemente en la apertura del proceso penal y en la medida de aseguramiento privativa de la libertad. (…) Se desvirtúa, entonces, el defecto sustantivo, pues, como se ve, la aplicación e interpretación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal fue razonable, de conformidad con el delito inicialmente imputado al [accionante].
Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar la tutela pedida por [el actor] y otros, por no encontrar que la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurriera en defectos fáctico o sustantivo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03666-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE BARRERA ÁLZATE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 12 de agosto de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, Carlos Enrique Barrera Álzate[1], Edilma del Socorro Álzate, Eulindani Álzate, Deyanira Álzate Martínez, Erika Lorena Turriago Llanos y Gershsuyn Barrera Álzate pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Que se tutelen los derechos fundamentales que se relacionan como vulnerados. Que como consecuencia de lo anterior, ordene al Tribunal Administrativo de Caldas, que profiera el fallo de segunda instancia, que en derecho corresponda, frente a las diligencias de reparación directa adelantadas por el señor CARLOS ENRIQUE BARRERA ÁLZATE Y OTROS, dentro del radicado 17-001-33-33-756-2015-00352-02, para lo cual, solicito se le otorguen máximo 30 días.
Por tener relación con el asunto debatido y afectarlos una posible decisión, según el caso, solicito se vincule a esta Acción pública de Tutela a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Carlos Enrique Barrera Álzate fue privado de la libertad durante 2 años, 2 meses y 8 días, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal 17380-60-00-051-2010-00478-01, adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir.
El proceso penal culminó con decisión absolutoria. 2.2. Los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que privaron injustamente de la libertad al señor Carlos Enrique Barrera Alzate, y reclamaron el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios morales, por daño a la vida en relación y por lucro cesante. 2.3.
Por sentencia del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial y las condenó a pagar indemnización por perjuicios morales. En síntesis, con base en el precedente vigente del Consejo de Estado, el juzgado advirtió que el régimen de responsabilidad por privación injusta es objetivo y que, por ende, la decisión absolutoria es suficiente para evidenciar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.
Además, el juzgado demandado denegó las indemnizaciones por lucro cesante y por daño a la vida en relación, por falta de prueba. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte actora apelaron esa decisión. La parte actora adujo que en el proceso de reparación directa sí se demostró el lucro cesante y el daño a la vida en relación, puesto que el señor Carlos Enrique Barrera Alzate trabajaba como docente y que vio frustrado su modelo de vida como docente. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En síntesis, el tribunal demandado explicó lo siguiente: i) Que, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó de aplicar régimen de responsabilidad objetivo a los casos de privación de la libertad y propuso que debe evaluarse si la conducta de la víctima incidió en la producción del daño, en los términos del artículo 63 del Código Civil[2]. ii) Que en «las providencias absolutorias se concluyó que, estaba probado el actuar indecoroso y reprochable del demandante, en tanto realizó procedimientos invasivos en los cuerpos de sus alumnos, bajo amenazas académicas, que consistían en el paso de sondas vesicales y citologías sin contar con la asepsia, el cuidado necesario y la autorización de la persona sometida al procedimiento; incluso exponía sus cuerpos desnudos delante de otros estudiantes; en ocasiones causó lesiones en sus órganos genitales, y hasta llegó a realizar filmaciones de esas prácticas clínicas». iii) Que, pese a lo anterior, las decisiones de las autoridades penales fueron absolutorias, pero por error en la tipificación de la conducta, que debió estimarse como injuria de hecho y no como acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado. iv) Que hubo culpa exclusiva de la víctima, puesto que la privación de la libertad tuvo justificación en su actuar «indecoroso y reprochable» y eso lo expuso a la apertura del proceso penal.
Que, en todo caso, «en esta instancia no se está juzgando penalmente al actor, sino desde la óptica de la jurisprudencia del Consejo de Estado que los señala como comportamientos que pueden originar la imposición de una medida de aseguramiento». v) Que la medida de aseguramiento cumplió los criterios fijados en los artículos 296, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que el asunto debe estudiarse de fondo, toda vez que la tutela fue interpuesta en un término razonable y fueron agotados los recursos ordinarios disponibles. Que, además, el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto la medida de privación de la libertad no procedía frente al delito de injuria de hecho, que era el que debió imputarse en el proceso penal. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurrió en defecto fáctico, «por valoración defectuosa de las pruebas ya que concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima». 3.2.1. Que el defecto fáctico también se evidencia en la indebida tipificación de la conducta punible, por cuanto no se trató de un acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir, sino de una injuria de hecho o de unas lesiones personales.
Que queda demostrado que la medida de aseguramiento se sustentó en un delito que la víctima no cometió, esto es, de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir. 3.3. Los demandante también alegaron que hubo defecto sustantivo, «al aplicar indebidamente la norma que regula la procedencia en materia penal, de la medida de aseguramiento (art. 313 del Código Penal), o darle un alcance erróneo que no surge de la norma, pues los actos de la víctima así constituyeran delito, por eso automáticamente no procede la detención preventiva, dado que conforme a la ley penal se debe evaluar si procede o no, la medida de aseguramiento, para el caso en concreto no procedía y esto constituye una evidente falla del servicio de justicia». 3.3.1.
Que la falla en el servicio también quedó demostrada por la indebida tipificación de la conducta punible, pues quedó claro que el demandante, a lo sumo, podía resultar procesado por el delito de injuria de hecho. Que, de hecho, de conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, la injuria de hecho no es un delito para el que proceda la privación de la libertad. 4.
Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Caldas manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que la sentencia del 20 de mayo de 2020 está debidamente sustentada. Que se acoge a todo lo señalado en esa sentencia. 4.2. La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó en debida forma las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y que no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa. 4.2.1.
Que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que debe identificarse adecuadamente la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Que, sin embargo, la parte actora no cumplió ese presupuesto. 4.2.2. Que, por lo demás, el debido proceso fue respetado en el trámite de reparación directa. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no demostró la existencia de perjuicio irremediable.
Que, además, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, por cuanto fue radicada cinco meses después de la expedición de la sentencia del 20 de mayo de 2020. 4.3.1. Que, en todo caso, la sentencia cuestionada está debidamente justificada e hizo tránsito a cosa juzgada. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 22 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1.
Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que fueron agotados los recursos procedentes. Que está cumplida la inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada es del 20 de mayo de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2020.
Que no son cuestionadas sentencias de tutela. 5.1.2. Que no hubo defecto fáctico, toda vez que la providencia del 20 de mayo de 2020 sí advirtió la indebida tipificación de la conducta punible, pero, de todos modos, encontró que la conducta asumida por el señor Carlos Enrique Barrera Alzate justificaba la interposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.1.3.
Que tampoco hubo defecto sustantivo, por cuanto están cumplidas las condiciones previstas en el artículo 313 [3] del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el delito sea investigable de oficio y que la pena sea superior a cuatro años de prisión. Que el caso del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir es investigable de oficio y la pena es entre los 8 y los 12 años. 5.1.4.
Que «aunque posteriormente dentro del proceso se demostró la no culpabilidad del señor Carlos Enrique Barrera y se contempló la indebida tipificación de los delitos imputados, lo cierto es que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, en el proceso penal se aplicó en debida forma el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con los hechos y delitos investigados; tal como lo determinó el Tribunal Administrativo de Caldas». 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 22 de octubre de 2020 y se remitió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Como se vio en los antecedentes, la parte actora alega dos defectos concretos contra la sentencia del del 20 de mayo de 2020, a saber: (i) fáctico, por indebida valoración probatorios, pues, a su juicio, no estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, y (ii) sustantivo, por indebida interpretación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en los términos de la demanda de tutela, la Sala decidirá si el a quo acertó al denegar la tutela pedida por Carlos Enrique Barrera Álzate y otros, por no encontrar que la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurriera en defectos fáctico o sustantivo. 3.
Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad por privación de la libertad debe verificarse la actuación de la víctima, a fin de determinar si actuó con culpa grave o dolo.
Asimismo, el tribunal demandado resaltó que la sentencia de unificación recogió la posición que señalaba la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación de la libertad, cuando la decisión absolutoria estaba sustentada en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3.2.
En el caso concreto, el tribunal demandado advirtió que en el expediente de reparación directa se demostró que el señor Carlos Enrique Barrera Álzate estuvo privado de la libertad entre el 27 de enero de 2011 y el 5 de marzo de 2013, sindicado de cometer «el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo, y de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado».
Es decir, el tribunal encontró acreditado el daño. 3.2.1. Al evaluar la conducta de la víctima, el tribunal señaló lo siguiente: «Se observa que en las providencias absolutorias se concluyó que, estaba probado el actuar indecoroso y reprochable del demandante, en tanto realizó procedimientos invasivos en los cuerpos de sus alumnos, bajo amenazas académicas, que consistían en el paso de sondas vesicales y citologías sin contar con la asepsia, el cuidado necesario y la autorización de la persona sometida al procedimiento; incluso exponía sus cuerpos desnudos delante de otros estudiantes; en ocasiones causó lesiones en sus órganos genitales, y hasta llegó a realizar filmaciones de esas prácticas clínicas». 3.2.2.
Asimismo, el tribunal tuvo en cuenta que la condena absolutoria se sustentó en un error en la tipificación de la conducta punible, puesto que el proceso penal debió adelantarse por injuria de hecho o por lesiones personales. 3.2.3. El tribunal concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, puesto que las actuaciones del señor Carlos Enrique Barrera Álzate fueron la causa determinante de la apertura del proceso penal.
Que «es claro que de estas pruebas logra desprenderse que el señor demandante con su actuar se expuso a ser objeto de esa medida de aseguramiento, pues todas las víctimas coincidieron en los actos que realizaba el actor en su calidad de profesor y jefe de enfermeros de la institución de educación en la que eran alumnos, claramente atentaban contra su intimidad y dignidad como personas». 3.2.4.
Además, el tribunal señaló que si bien el señor Barrera Alzate fue absuelto por un error en la tipificación de la conducta punible, lo cierto es que los actos reprochables existieron y justificaron la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Que «la medida de aseguramiento de la que fue objeto el actor contaba con un material probatorio que arrojaba una serie de indicios graves, que no solamente apuntaban a la posible comisión de algún delito contra la sexualidad e integridad de los estudiantes, que si bien a la postre no encajo en el de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y en el de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, no por eso deja de ser reprochable a los ojos de lo que debe analizar este juez en procesos de privación injusta de la libertad». 3.2.5.
Por último, el tribunal demandado explicó que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 296, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, puesto que, al momento de imponerla, el juez de garantías advirtió que, ante la gravedad de la conducta, era necesario proteger a la comunidad y a las víctimas, las pruebas evidenciaban que el imputado pudo cometer la conducta delictiva investigada y el mínimo de la pena excedía los 4 años, para el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir. 3.3.
A juicio de la Sala, no hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado encontró razonablemente demostrado que el señor Carlos Enrique Barrera Alzate incurrió en conductas que podrían asociarse a la comisión de un delito y que, por ende, derivó en la apertura del proceso penal. Al margen de la tipificación de la conducta punible, lo cierto es que quedó demostrada la culpa de la víctima, puesto que el señor Barrera Alzate incurrió en conductas reprochables, que, a la postre, derivaron en la apertura del proceso penal y en la imposición de la medida de aseguramiento. 3.3.1.
En este punto, conviene decir que la sentencia cuestionada está conforme con el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que se han referido al contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por casos de privación injusta de la libertad y han señalado que debe evaluarse la conducta de la víctima, a fin de determinar si con su conducta contribuyó a que fuera impuesta la medida de aseguramiento. 3.3.1.1.
La Corte explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». Además, la Corte dijo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996». 3.3.2.
Justamente con ese mismo entendimiento, la sentencia cuestionada hizo un análisis de la conducta de la víctima y se encontraron indicios de situaciones que podrían constituir delitos sexuales. Si bien el delito fue modificado en la segunda instancia del proceso penal, lo cierto es que, al momento de decidir la medida de aseguramiento, el actor había sido imputado por un delito sexual grave y que tuvo origen en sus propias conductas reprochables.
De hecho, en los términos del precedente citado, para efectos de determinar la responsabilidad del Estado, se evalúa la conducta de la víctima no de conformidad con la gravedad del delito imputado, sino conforme con la culpa definida en el Código Civil. Si la conducta es culposa y además deriva en la apertura del proceso penal y la imposición de la medida privativa de la libertad, resulta razonable concluir que hubo culpa de la víctima. 3.3.3.
Siendo así, la Sala desestima la existencia de defecto fáctico. 3.4. En cuanto al defecto sustantivo, la Sala encuentra que el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal fue debidamente aplicado e interpretado, por cuanto, al momento de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el juez de control de garantías encontró que el delito imputado tenía una pena mínima superior a los 4 años de prisión. Así lo explicó el tribunal demandado: «al momento de tomarse la decisión de imponer medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, se advierte que se reunían los requisitos para decretar la misma, en tanto el delito que se imputó fue el de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en concurso homogéneo, y actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir agravado». 3.4.1.
El tribunal demandado tuvo en cuenta el error en la tipificación de la conducta punible imputada al señor Barrera Alzate y advirtió que, en todo caso, al momento de decidir la procedencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el delito imputado (acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir) tenía una pena mínima superior a los 4 años de prisión. De hecho, lo relevante es que, en este caso, la víctima incurrió en conductas que podían derivar en la existencia de un delito de carácter sexual y bajo esa consideración fue que razonablemente fue impuesta la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.4.2.
Se reitera, el análisis para determinar la culpa de la víctima no se concreta con respecto al delito atribuido en el proceso penal, sino con las conductas de la víctima y la correlación que pudieron tener con la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.4.3. La interpretación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal no puede evaluarse desde la decisión absolutoria de segunda instancia del proceso penal, puesto que la medida de aseguramiento es una medida de carácter previo y que es tomada luego de la imputación del delito.
Es decir, la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento se evalúa de conformidad con el momento procesal en que se adopta, esto es, en la respectiva audiencia de medida de aseguramiento, como bien lo hizo el tribunal demandado. 3.4.4. Por lo demás, la razón de la decisión cuestionada no fue la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, sino la existencia de conductas reprochables por parte de la víctima y que derivaron irremediablemente en la apertura del proceso penal y en la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 3.4.5.
Se desvirtúa, entonces, el defecto sustantivo, pues, como se ve, la aplicación e interpretación del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal fue razonable, de conformidad con el delito inicialmente imputado al señor Barrera Alzate. 3.5. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo sí acertó al denegar la tutela pedida por Carlos Enrique Barrera Álzate y otros, por no encontrar que la sentencia del 20 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, incurriera en defectos fáctico o sustantivo.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Que actúa en nombre propio y de su hijo Juan José Barrera 況慺整മ 䌠䱕䅐夠䐠䱏⹏䰠敬⁹楤瑳湩畧牴獥攠灳捥敩敤挠汵慰漠搠獥畣摩䌍汵慰朠 慲敶敮汧杩湥楣牧癡ⱥ挠汵慰氠瑡ⱡ攠慬焠敵挠湯楳瑳湥渠慭敮慪潬敮潧楣獯愠敪潮 潣煡敵畣摩摡畱畡慬数獲湯獡渠来楬敧瑮獥漠搠潰慣瀠畲敤据慩猠敵敬浥汰慥湥猠 獵渠来捯潩牰灯潩䔠瑳畣灬湥洠瑡牥慩楣楶敬煥極慶敬愠潤潬മ畃灬敬敶敤捳極 潤氠癥ⱥ搠獥畣摩楬敧潲獥氠慦瑬敤Álzate. [2] CULPA Y DOLO.
La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. [3] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017.