Micelio
52001-23-31-000-2011-00672-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCION BSentencia2020-11-13

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yormary Cecilia Ceballos Espinoza·Demandado: Nación – Ministerio De La Protección Social Y Otros

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD – Vigencia / BENEFICIOS DERIVADOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES SINTRASEGURIDAD - Beneficiarios Atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la citada sentencia del 1 de julio de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, para los empleados públicos incorporados automáticamente en las ESE que venían del ISS, como trabajadores oficiales.

Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 CST, que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que pretende siga siendo aplicable.

NOTA DE RELATORIA: en cuanto a la vigencia de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el instituto de seguros sociales y el sindicato de trabajadores Sintraseguridad, ver: c de e, sección segunda, sentencia de 1 de julio de 2009, exp. 17001-23-31-000-20041-00359-01, MP: Gerardo Arenas Monsalve. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2663 DE 1950 / DECRETO 3743 DE 1950 / DECRETO 905 DE 1951 – ARTÍCULO 478 INGRESO AUTOMÁTICO DE TRABAJADORES DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES A LA PLANTA DE PERSONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – Requisitos / CAMBIO DE NATURALEZA DE TRABAJADORES OFICIALES A EMPLEADOS PÚBLICO EN EL ISS / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia De acuerdo con lo estimado en el Art. 122 de la Constitución Política de nuestro país, no puede haber un empleo público que no tenga funciones y que no esté debidamente registrado en la planta de personal de la entidad, situación que se materializó en el caso de las respetivas E.S.E.’s en el ya citado Art. 17 del Decreto 1750 de 2003, en donde se estimó el ingreso “automático” a la planta de personal de las instituciones de salud, en calidad de empleados públicos, de todos aquellos trabajadores que se encontraban en la planta de personal del I.S.S., sin solución de continuidad siempre que hubiera el respectivo cargo que venía desempeñando.

No obstante, este solo pronunciamiento no es suficiente para que nazca el derecho a ser reconocida como empleada pública, puesto que el Decreto 1750 de 2003 exige que quienes pasan automáticamente a ser empleados públicos en la nueva planta de personal de las E.S.E.´s, sean trabajadores de la antigua planta de personal y cumplan con los requisitos de los nuevos cargos, para mantenerlos sin solución de continuidad y respetando los derechos que habían sido adquiridos antes del cambio de categoría de empleo.

Pues bien, es evidente que la señora Yormary Cecilia Ceballos no cumplía con estos requisitos a la fecha del ingreso a la nueva planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que su vinculación siempre fue como contratista de prestación de prestación de servicios y así se mantuvo en la recién creada entidad, de tal manera que no puede pretender un derecho que no le correspondía según las normas que rigen este asunto, aunque se tuviera en cuenta la declaratoria de contrato realidad decretada por la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que no acreditó que en la nueva planta de personal estuviera la disponibilidad de la vacante para su vinculación o que tuviera mejor derecho de aquellos que si fueron vinculados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / DECRETO 1750 DE 2003 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00672-01(2705-15) Actor: YORMARY CECILIA CEBALLOS ESPINOZA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Tema: Extensión convención colectiva ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento de Derecho – CCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Yormary Cecilia Ceballos Espinosa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Alianza Fiduciaria S.A.

ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del C.C.A., demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Alianza Fiduciaria S.A. – E.S.E. José Antonio Nariño en Liquidación, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que sintetizan de la siguiente manera: 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. D-2913, RTA R- 3828PAGO con fecha del 17 de agosto de 2011, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización de ley, y como consecuencia de esto se restablezca el derecho de la demandante reconociéndola como empleada pública en el cargo de Enfermera Profesional en la E.S.E. Antonio Nariño desde el 01 de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, sin solución de continuidad de conformidad con el Decreto 1750 de 2003, Art. 17 y ss. 2.

Que se declare la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004, para que se tengan en cuenta el salario y sus factores. 3. Solicita el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones como consecuencia del reconocimiento laboral, además pretende el pago de la indemnización por desvinculación laboral o indemnización por despido sin justa causa, prima técnica para profesional no médico, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías, interés a las cesantías, perjuicios materiales, perjuicios morales, la sanción por mora en el pago de las cesantías. 4.

Que se ordene a la entidad demandada que a las sumas adeudadas se les indexe y se le dé cumplimiento a la sentencia según los arts. 176 y 177 del C.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. La señora Yormary Cecilia Ceballos Espinoza se encontraba vinculada por medio de contratos de prestación de servicios al Instituto del Seguro Social en calidad de Auxiliar de Servicios Asistenciales entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, situación que posteriormente se demandó y fue reconocido como contrato realidad con la unidad hospitalaria Maridiaz, por sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. 2.

Posteriormente, quedó vinculada de forma permanente e indefinida con la nueva E.S.E. Antonio Nariño, escindida del I.S.S., prolongando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que entra en liquidación esta última institución. 3. Luego por medio de la Circular No. DRH – 001 de 2003 del 12 de noviembre de 2003, la ESE le comunica al personal médico y asistencial a partir del 01 de diciembre de 2003, la contratación se debía hacer a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, lo que motivó la creación de Coopmaridiaz CTA, donde se encontraba afiliada la demandante. 4.

Según el Art. 16 del Decreto 1750 de 2003, todos los empleados que se encontraban vinculados a las entidades de serán empleados públicos, excepto los de mantenimiento de planta física y servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales, por lo tanto la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinoza quedó vinculada como empleada pública desde el 01 de julio de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2008. 5.

Debido a la vinculación con la Cooperativa a la demandante se le dejaron de pagar la estabilidad laboral de la convención colectiva, prima técnica para profesionales no médicos, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías e intereses a las cesantías. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocan como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política;

Decreto 1950 de 1973; Decreto Ley 1042 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 2127 de 1945; Ley 5 de 1978; Ley 909 de 2004; Ley 790 de 2002; Ley 734 de 2002; Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 190 de 1995; Ley 80 de 1993 y Decreto 1750 de 2003. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que la Corte Constitucional por medio de las sentencias C-314 de 2004 y 349 de 2004, indicó que todos los servidores públicos que estaban vinculados como empleados oficiales al I.S.S. pasarían a empleados públicos de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1750 de 2003, Art. 18 que fue declarado exequible por medio de la sentencia C-414 de 2004 y donde se ordena a la administración respetar los derechos adquiridos de los trabajadores en materia prestacional ante situaciones jurídicas consolidadas, por tal razón considera que se deben tener en cuenta las mejoras en las prestaciones y jubilaciones acordadas en el pacto colectivo realizado entre los trabajadores y la entidad del Estado.

Añade, que si bien inicialmente fue contratada por contratos de prestación de servicios, posteriormente la jurisdicción ordinaria declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y el I.S.S., la cual fue ininterrumpida y en esas mismas condiciones pasó a hacer parte de la planta de personal de la E.S.E., pero en calidad de empleada pública, son solución de continuidad con las mismas condiciones prestacionales que tenían en la convención colectiva.

Arguye, que la E.S.E. utilizó indebidamente la figura del contrato de prestación de servicios, porque excede los límites que el Art. 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecen, de tal manera que ante el reconocimiento del contrato realidad se deben reconocer todas las prestaciones sociales que fueron desconocidas por el empleador ante la contratación por prestación de servicios y ante la intermediación con la cooperativa de trabajo asociado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Alianza Fiduciaria S.A. Esta entidad contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, pidiendo que se nieguen las pretensiones, porque, según su apoderado, la Alianza Fiduciaria S.A. nada tiene que ver con las reclamaciones de la demandante ni hicieron parte de ningún tipo de tercerización laboral, así como tampoco participaban en la administración de la entidad durante los años 2003 a 2008, además tampoco hicieron parte del consorcio que se encargó de la liquidación de la E.S.E. que estuvo conformado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., que finalizó el 30 de septiembre de 2012.

Expresa, que ellos solo se encargaron de administrar el patrimonio autónomo que constituyó el consorcio que liquidó la entidad, de acuerdo con los arts. 1226 y 1233 del Código de Comercio, de tal manera que ellos como empresa no intervinieron en ningún tipo de relación laboral con la demandante, así como tampoco puede alegarse solidaridad de las obligaciones entre la entidad liquidada y la fiduciaria Alianza.

Por estas razones considera que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el llamado a responder debió haber sido el PAR Autónomo de Remanentes. El Ministerio de la Protección Social y el Agente Liquidador de la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación no contestaron demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 24 de abril de 2015, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación –Ministerio de la Protección Social, no así en lo que se refiere a la Fiduciaria Alianza S.A. Expuso, que en el presente asunto la demandante no logró demostrar que la decisión de la Jurisdicción laboral ordinaria que declara la existencia de un contrato laboral entre la demandante y el I.S.S., estuviera en firme, por lo tanto no se podría que la señora Yormary Cecilia Ceballos tuviera derecho a ser vinculada como empleada pública en la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño; así mismo, si lo que predica es su derecho a ser vinculada como empleada pública no puede pretender la aplicación de las convenciones colectivas firmadas con el Seguro Social, puesto que ellas sólo tienen vigencia para los empleados oficiales del extinto I.S.S. Por tales razones, el Tribunal Administrativo de primera instancia decide negar las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante sustenta su recurso de alzada primero en su desacuerdo con la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de la Protección Social, puesto que la decisión de liquidar la E.S.E. Antonio Nariño fue tomada por ellos y esta situación fue la generó la vulneración de los derechos de la demandante.

Por otra parte, indica que el fallador de primera instancia incurre en una vía de hecho al desconocer el fallo que reconoce una relación laboral entre la demandante y el I.S.S., y ordena a la entidad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante como consecuencia del desconocimiento del contrato laboral.

Por tal motivo, aduce que es obligación de la entidad dar aplicación a los Arts. 16 y 17 del Decreto 1750 del 2003 Como último argumento del recurso, señala que los derechos laborales son irrenunciables, y por lo tanto ellos deben ser reconocidos por el Consejo de Estado. Expresa que aun cuando en términos generales los empleados públicos no pueden ser beneficiaros de convenciones colectivas, en estos casos esos derechos deben reconocerse como una indemnización de perjuicios en favor de la demandante, por tales razones solicita que revoque la sentencia y en su lugar pide que se concedan las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 26 de enero de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto. Vencidos los términos que la ley establece las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que debe confirmarse la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva que el recurrente alega no se configuró, la Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal[1] y otra material o sustancial[2], cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material.

Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

(Negrillas y subrayas fuera del texto) »[3]. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, motivo por el cual de concluirse que a la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinoza le asiste el derecho que reclama se analizará lo relativo a la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social de cumplir una eventual condena. 2.- Problema jurídico Vale la pena aclarar, para delimitar el problema jurídico a resolver, que aun cuando dentro de los argumentos que sustentan la demanda se encuentran algunos enfocados en la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E y la demandante, lo cierto es que de una parte esto no fue expuesto en el agotamiento de la vía gubernativa, con lo cual emitir un juicios sobre ello atentaría contra el derecho de defensa de las entidades demandadas, pues nunca se les dio la oportunidad de pronunciarse en este aspecto durante el trámite administrativo; y por otra si lo que se pretende principalmente es el reconocimiento del estatus de empleado público a raíz de la declaración de la jurisdicción ordinaria laboral, tendría que haberse solicitado el reconocimiento del contrato realidad como subsidiario, pues las dos pretensiones no son compatibles entre sí. Por lo tanto, debido a lo planteado en la demanda y en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver es si la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinoza tiene derecho a que se le reconozca la categoría de empleada pública de la E.S.E. Antonio Nariño, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2008, en cumplimiento de lo estimado en el Art. 17 del Decreto 1750 de 2003, debido que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró la configuración de un contrato ficto de trabajo entre ella y el extinto I.S.S. en el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, con lo cual, considera que tendría derecho a que se le reconocieran, además, todas prestaciones del Pacto Colectivo que se encontraba vigente entre SINTRASEGURIDAD y el I.S.S. 3.

Marco teórico 3.1.- Los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003 y la Convención Colectiva de Trabajo La Corte Constitucional en la sentencia C- 349 de 2004[4] al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.

Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente.

No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos[5] (subrayado fuera del texto original).

A su turno, la Sala ya ha tenido oportunidad de manifestarse en relación con la aplicación de las convenciones colectivas a aquellos servidores que pasaron de trabajadores oficiales a ser empleados públicos, considerando lo siguiente: La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416[6] del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.

De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincoporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política[7].

Atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala desde la citada sentencia del 1 de julio de 2009, ha reiterado que los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma, para los empleados públicos incorporados automáticamente en las ESE que venían del ISS, como trabajadores oficiales.

Lo anterior, considerando que al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no les siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 CST, que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que pretende siga siendo aplicable. 3.2.

Del acuerdo convencional[8]. El Instituto de Seguros Sociales celebró una Convención Colectiva del Trabajo, con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual según se lee en el artículo 2º, tuvo una vigencia de 3 años, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (fol. 255). Por otro lado, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003, declaró mediante sentencia C-314[9] del 1de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas» contenida al final del inciso 1 del artículo 18.

En la motivación de dicha decisión, estudió la Corte la presunta afectación de los derechos adquiridos de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales del Seguro Social y, por ende, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de empresas sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores.

Sobre el particular, sostuvo: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.

Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”.

Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador.

La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento.

En este orden, afirma la Corte que la imposibilidad de presentar una Convención Colectiva de Trabajo, no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes habían sido trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente en las ESE, como empleados públicos. 3.3. Lo probado en el proceso. - Que la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinoza estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Servicios Asistenciales (enfermería), desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003. - Que, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió sentencia reconociendo un contrato ficto laboral entre la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinosa y el I.S.S., en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003. - Que la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinosa estuvo asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopmardíaz C.T.A., desde el 1º de diciembre de 2003 hasta que finalizó su relación con la E.S.E Antonio Nariño en el 2008, como Enfermera Profesional, por medio de contratos de prestación de servicios[10]. - La señora Yormay Cecilia Ceballos Espinosa, por medio de apoderado presentó derecho de petición radicado con fecha del 02 de agosto de 2011 ante la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, solicitando que se le reconozca como empleada pública a partir del 1º de julio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, teniendo en cuenta el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y lo estimado en los Art. 17 y ss.

Del Decreto 1750 de 2003, así como el reconocimiento de los derechos convencionales del Pacto Colectivo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001 – 2004 y el Instituto de Seguros Sociales. 3.4. Solución al caso en concreto Pretende la parte demandante que a raíz del aparente reconocimiento del contrato ficto laboral que declaró el Juzgado Segundo Laboral del Circuito que hubo entre la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinosa y el I.S.S., por medio de sentencia del 17 de febrero de 2006, por lo tanto considera que dicha declaración le otorga el derecho a la vinculación automática a la planta de personal como empleado público de la E.S.E. Antonio Nariño según lo determina el Art. 17 del Decreto 1750 de 2003.

Pues bien, lo primero que advierte esta Sala es que si bien hay certeza respecto del pronunciamiento judicial que reconoce un contrato laboral ficto entre la demandante y el I.S.S., también es cierto que no hay constancia de ejecutoria de este fallo, de tal forma que no se prueba si el pronunciamiento fue de primera instancia o si cobró firmeza, por tal razón de plano es erróneo el planteamiento esbozado que parte del reconocimiento de la relación laboral para concluir que a raíz de este nace el derecho a que la señora Yormary Ceballos deba ser reconocida como empleada pública en la planta de personal de la E.S.E Antonio Nariño y mucho menos que tenga el derecho a gozar del pacto colectivo que perduro hasta el 2004, entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el I.S.S. Ahora bien, también es importante anotar que el reconocimiento realizado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto tiene dos extremos temporales completamente definidos en la sentencia que van entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, de tal forma que, si en gracia de discusión se le diera validez a dicha providencia, no podría dársele un alcance que no tiene, por lo tanto es muy apresurado pensar que de dicho reconocimiento deviene un derecho sobre el cual no hubo si quiera un debate en el proceso.

Por otra parte, de acuerdo con lo estimado en el Art. 122[11] de la Constitución Política de nuestro país, no puede haber un empleo público que no tenga funciones y que no esté debidamente registrado en la planta de personal de la entidad, situación que se materializó en el caso de las respetivas E.S.E.’s en el ya citado Art. 17 del Decreto 1750 de 2003, en donde se estimó el ingreso “automático” a la planta de personal de las instituciones de salud, en calidad de empleados públicos, de todos aquellos trabajadores que se encontraban en la planta de personal del I.S.S., sin solución de continuidad siempre que hubiera el respectivo cargo que venía desempeñando.

No obstante, este solo pronunciamiento no es suficiente para que nazca el derecho a ser reconocida como empleada pública, puesto que el Decreto 1750 de 2003 exige que quienes pasan automáticamente a ser empleados públicos en la nueva planta de personal de las E.S.E.´s, sean trabajadores de la antigua planta de personal y cumplan con los requisitos de los nuevos cargos, para mantenerlos sin solución de continuidad y respetando los derechos que habían sido adquiridos antes del cambio de categoría de empleo.

Pues bien, es evidente que la señora Yormary Cecilia Ceballos no cumplía con estos requisitos a la fecha del ingreso a la nueva planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño, toda vez que su vinculación siempre fue como contratista de prestación de prestación de servicios y así se mantuvo en la recién creada entidad, de tal manera que no puede pretender un derecho que no le correspondía según las normas que rigen este asunto, aunque se tuviera en cuenta la declaratoria de contrato realidad decretada por la jurisdicción laboral ordinaria, debido a que no acreditó que en la nueva planta de personal estuviera la disponibilidad de la vacante para su vinculación o que tuviera mejor derecho de aquellos que si fueron vinculados.

Ahora bien, reiteramos que en este asunto no se está ventilando si la relación que mantuvo la demandante con la entidad de salud contenían los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pues aunque tangencialmente se aborda el tema del contrato realidad con entidades del Estado, de una parte este tema no fue tratado en la vía gubernativa[12] y de otra tampoco se trató como una pretensión subsidiaria dentro del libelo introductorio, de modo que no hubiera contradicción entre las pretensiones en caso de una sentencia favorable a los intereses de la demandante.

En conclusión, debido a que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, esta Sala tendrá que confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fecha del 24 de abril de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Yormary Cecilia Ceballos Espinosa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Alianza Fiduciaria S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutada esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Así se le denomina en la sentencia de antes mencionada. [2] Op cit. [3] Consejo de Estado.

Sección Tercera. C. P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia de 17 de junio de 2004. Expediente 1993-0090 (14452) en el mismo sentido ver las sentencias del 4 de febrero de 2010, Radicación: 70001-23- 31-000-1995-05072-01(17720), Actor: Ulises Manuel Julio Franco y Otros, C.P: Mauricio Fajardo Gómez; del 30 de enero de 2013, Radicación: 25000-23- 26-000-2010-00395-01(42610), C.P. Danilo Rojas Betancourth. [4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [5] Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros.

Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o de julio de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 17001-23- 31-000-20041-00359-01. [8] Marco Normativo expuesto por esta Sala, en la sentencia de 1º de octubre de 2009, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp.

No: 250002325000200510890 01(0212-2008).Demandante: Martha Catalina Vásquez Sagra [9] Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Certificación vista a folio 30. [11] “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”. [12] Folios 56 y 57 del Cuaderno 1.