INCENTIVOS POR DESEMPEÑO GRUPAL, DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, Y DESEMPEÑO NACIONAL – Improcedente para supernumerarios de la DIAN, pues, sólo pueden ser percibidos por el personal de planta De la lectura de las normas transcritas, se puede concluir lo siguiente: i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad; ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la entidad; v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial.
(…) Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que la actora tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad, lo cual no fue acreditado dentro del presente asunto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTÍCULO 7 NIVELACIÓN SALARIAL DE SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN- Improcedente Ahora, de la lectura de los artículos 1, 2 y 4 del DECRETO 618 DE 2006, se encuentra que este régimen salarial aplica para las siguientes personas: i) Para aquellos servidores públicos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, después del 28 de febrero de 2006; sin embargo, la señora Rodríguez Linero se vinculó como supernumerario a partir del 15 de julio de 1996. ii) Para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a él -por una sola vez- antes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaban rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia.
No obstante, en el expediente no obra prueba que acredite que la actora haya manifestado, expresamente y por escrito, a más tardar el 15 de marzo de 2006, que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618. iii) Las asignaciones establecidas en el decreto eran privativamente para empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y la demandante, en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumerario, no tenía aptitud de permanencia, tal y como se dispuso en los actos administrativos acusados.
Así las cosas, resulta ajustada a derecho la respuesta de la dian de no conceder la nivelación salarial solicitada por la actora conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensión no tiene vocación de prosperar. FUENTE FORMAL: DECRETO 618 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 618 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 618 DE 2006 - ARTÍCULO 4 CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD – Improcedente para supernumerarios de la DIAN No es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado en el escrito de la demanda y reiterado en el recurso de apelación, pues si bien es cierto, el nombramiento de la señora Rodríguez Linero como supernumerario, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, lo cierto es que su vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra la evasión y el contrabando.
De manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. FUENTE FORMAL: DECRETO 1072 DE 1996 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00434-01(0539-17) Actor: MARTHA LEONOR RODRÍGUEZ LINERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A[1], por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Martha Leonor Rodríguez Linero presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 000022 de 10 de enero de 2012, expedido por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del cual denegó la petición de reconocimiento y pago de la nivelación salarial, el reconocimiento y pago de salarios, bonificaciones, primas, incentivo grupal, incentivos por desempeño nacional, factor grupal, desempeño, fiscalización y demás emolumentos salariales dejados de cancelar a los que refiere el Decreto 1268 de 1999; y ii) Resolución 01739 de 8 de marzo de 2012, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de un contrato realidad, a efectos de que sea catalogada como funcionaria de la planta de personal de la DIAN desde el momento en que ingresó a la entidad; ii) nivelar los salarios percibidos conforme a lo dispuesto en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007, 650 de 2008 y 714 de 2009; iii) reconocer y pagar la diferencia prestacional entre el empleo que desempeñó y el de planta que realiza iguales funciones; iv) reliquidar y cancelar la diferencia salarial entre el valor recibido en el cargo desempeñado como supernumerario y su verdadera asignación salarial determinada por las funciones efectivamente desempeñadas «comparadas con su par de planta de cargos de la DIAN esto es, como gestor I, código 301, grado 01»; v) pagar la diferencia que se presente entre las prestaciones sociales que percibió, tales como la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, prima de antigüedad, compensatorios, de conformidad con el nuevo cargo nivelado; vi) cancelar los incentivos por desempeño grupal, de fiscalización, nacional y demás emolumentos dejados de percibir, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 2009; y vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Martha Leonor Rodríguez Linero prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en calidad de supernumerario, desde el 15 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011; y entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 2012, en calidad de empleada temporal. ii) Dentro del desarrollo de la labor, ha cumplido con las funciones asignadas por la entidad demandada de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1072 de 1999, las cuales han sido ejecutadas de manera personal, permanente, subordinada y bajo un horario superior a 44 horas semanales. iii) La entidad demandada ha reconocido y pagado los incentivos grupales por metas cumplidas a todos los empleados de la planta, excluyendo de tales beneficios a los supernumerarios, pese a recibir valoraciones individuales de desempeño y ceñirse a las órdenes impartidas por un jefe inmediato, a tal punto que a través de la página web de la institución se ha publicado los indicadores de gestión ejecutados por el personal supernumerario. iv) El 2 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó a la DIAN la existencia de un contrato realidad, la nivelación salarial, y el reconocimiento y pago de los incentivos y primas que se reconocen a los funcionarios de planta, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio 10000022 de 10 de enero de 2012. v) Contra el anterior acto administrativo, interpuso recurso de reposición ante el director general de la DIAN, el cual confirmó en todas sus partes el oficio impugnado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1,13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 27 de la Ley 909 de 2004; 83 del Decreto 1042 de 1978; 22 del Decreto 1072 de 1999; y la sentencia de la Corte Constitucional C-401 de 1998. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:[2] i) La figura de los supernumerarios se dirige únicamente a atender aquellas labores que transitoriamente no pueden ser desempeñadas por el titular ausente, o porque no forman parte del rol ordinario de las actividades propias de la entidad, es decir, es una excepción a las normas de vinculación al servicio de la función pública. ii) La conducta desplegada por la DIAN va en contravía de las normas previamente reseñadas, pues si bien el motivo de la vinculación fue la necesidad del servicio, ella se convirtió en una contratación sistemática sin interrupción, que desconoce los derechos de remuneración, prestaciones sociales y demás emolumentos que perciben sus homólogos. iii) A pesar de que la demandante fue vinculada por necesidades del servicio, la contratación se extendió de manera ininterrumpida, excluyendo el carácter transitorio de la figura de los supernumerarios. iii) Se desconoció el contenido del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, al ser designada como supernumeraria para desarrollar funciones misionales de la DIAN cumpliendo horarios y metas en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta, pero recibiendo una remuneración inferior a la de aquellos. iv) Si bien el Decreto 1072 de 1999 facultó a la DIAN para vincular personal supernumerario, no podía perderse de vista el espíritu de dicha norma, cuál era el de «suplir o atender necesidades del servicio transitorias.» v) En el presente caso no es correcto hablar de temporalidad del cargo, pues la demandante ha permanecido en la entidad por múltiples periodos anuales, circunstancia por la que se presume que es un empleado de hecho y, en consecuencia, se le deben reconocer la totalidad de emolumentos salariales y prestacionales a los que tiene derecho. 2.
Contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[3] No existe cimiento jurídico para declarar la nulidad de los actos acusados y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 establecen que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, establecida en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999.
La actora no fue vinculada para el desempeño de actividades transitorias, sino para atender necesidades del servicio, tal cual como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario. La vinculación de los supernumerarios encuentra como sustento la Ley 223 de 1995, el Decreto 1072 de 1999 y la sentencia C-765 del 2000, donde se estudió y se declaró la constitucionalidad de tal modalidad de ingreso y, en razón de ello, se han reconocido los derechos laborales que estrictamente concede la norma.
Propuso como excepciones las de caducidad de la acción, inexistencia de la obligación, falta de los elementos esenciales para la declaratoria de existencia de un contrato realidad y prescripción. 3. Audiencia Inicial El 24 de septiembre de 2014, el magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró impróspera la excepción de caducidad argumentando que según lo previsto en el artículo 164 numeral 1.º literal c) del artículo 164 del CPACA, «cuando se debate el reconocimiento de prestaciones periódicas, que es lo pretendido en la presente controversia, es dable acudir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo».
Acto seguido, fijó el litigio en los siguientes términos:[4] […] el despacho concluye que el litigio en el presente proceso se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se declare la existencia de un contrato realidad y como consecuencia se reconozca como funcionaria de planta desde el mismo instante en que ingresó a la entidad reconociéndole y pagándole la diferencia prestacional básica fijada para el cargo que ha venido ocupando, de tal manera que sea nivelada salarialmente. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 7 de julio de 2016 denegó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:[5] Según lo previsto en los Decretos 1647 de 1991, 1072 de 1999 y en la Ley 223 de 1995, la vinculación de los supernumerarios a la DIAN, tiene el propósito «de atender las necesidades del servicio dentro del plan del programa de lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades de índole transitorio», como una figura de carácter excepcional que le permite a la administración pública vincular personal de forma temporal a efectos de garantizar la consecución de sus fines.
En tal virtud, el personal supernumerario tendrá derecho al pago de salarios y prestaciones sociales, sin que en manera alguna sea asimilada a las prebendas de que son acreedores los empleados de la planta de personal. Dentro del material probatorio allegado al plenario se encuentra que la actora fungió como supernumeraria y desarrolló actividades de apoyo de carácter transitorio según lo previsto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, razón por la cual no es dable la existencia de un contrato realidad ni tampoco es beneficiaria de los incentivos que fueron creados exclusivamente para los empleados de planta de la DIAN. 1.5.
La apelación La señora Martha Leonor Rodríguez Linero, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referencia, y solicitó que se revoque, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso:[6] El tribunal omitió analizar la solicitud del reconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues se logró probar que el contrato de supernumerario se desnaturalizó y por tal razón tiene derecho al pago de las diferencias salariales y prestacionales invocadas en el escrito de la demanda.
No se examinó que los diversos contratos suscritos por la actora «no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad» porque entre dichos contratos no existió una ruptura superior como lo exige el inciso 3 del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues su vinculación perduró por varios años en los cuales se le cancelaron las vacaciones y demás prestaciones sociales, hecho que es aceptado por la demandada.
Aunado a lo anterior, indicó que no se analizó que la demandante desarrollaba funciones propias del objeto misional de la DIAN iguales a las realizadas por los funcionarios de planta, por lo que surge un contrato de trabajo, advirtiéndose una ausencia de la valoración integral de las pruebas. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1.
Parte demandante La señora Martha Leonor Rodriguez Linero, por conducto de apoderado, descorrió el término del traslado para alegar y para tal efecto solicito se analice las sentencias de constitucionalidad C-401 de 1998 y C-725 de 2000, con el fin de que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda.[7] 1.6.2.
Parte demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicó que el régimen especial de vinculación personal supernumerario debe prevalecer sobre el régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978. En ese sentido, el personal supernumerario puede ser contratado por la dian para el desarrollo de programas como la lucha contra la evasión y el contrabando, para adelantar actividades transitorias o para vincular al personal en concursos abiertos bajo la modalidad concurso- curso.
Así, los supernumerarios al servicio de la lucha contra la evasión y el contrabando no tienen el carácter transitorio que ordena la norma general ni puede ser equiparado con el personal de planta, debido a la excepcionalidad de su vinculación, permanencia y retiro, lo que impide la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de agosto de 2008, dictada dentro del proceso con radicado interno 1393-07.
En ese sentido, las características de subordinación y cumplimiento de horario no son ajenas a la efectiva relación existente entre el supernumerario y la administración; sin embargo, no puede ser equiparada con las prerrogativas propias de la carrera administrativa. Además, tampoco puede alegarse una discriminación salarial, pues en el año 2006 se adoptó una única escala salarial para los empleados de la unidad.[8] 1.7.
El Ministerio Público No emitió concepto. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico La señora Martha Leonor Rodríguez Linero, en su calidad de supernumeraria de la DIAN, tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial de acuerdo con las prestaciones que devengan los empleados de planta de la entidad, además de los incentivos a que hace referencia el Decreto 1268 de 1999. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Según el artículo 1.º del Decreto 1071 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dian, está organizada como una unidad administrativa especial[9] del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que dicte el ministro del ramo.
Esta unidad administrativa cuenta con unos sistemas específicos de administración de personal, nomenclatura y clasificación de planta, de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial que se aplica a sus servidores. Este sistema específico de carrera estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999, el cual derogó, en su mayoría, el artículo 62 del Decreto 765 de 17 de marzo de 2005[10].
No obstante, el artículo 22 de dicha norma permanece vigente y define al personal supernumerario como aquel que se vincula con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio, apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. 2.2.2.
Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Constitución Política, cuando en su artículo 125 establece que por regla general «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar a los supernumerarios.
Esta forma de vinculación está contemplada el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el artículo 83 señaló: Artículo 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores[11].
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales[12]. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo[13].
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. En relación con los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991 contempló la posibilidad de vincular personal supernumerario, así: Artículo 14.
Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. Del contenido de la norma se concluye que la vinculación del personal supernumerario de la Dirección de Impuestos Nacionales se efectuaba para el desarrollo de actividades de carácter transitorio no superiores a seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual debía contar con autorización especial del ministro de Hacienda y Crédito Público; dicho personal tenía derecho al reconocimiento de prestaciones sociales.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», instauró igualmente la posibilidad de vincular personal supernumerario.
Cuando se produjo la fusión de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, surgió la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el artículo 112 del Decreto 2117 de 1992 se señaló que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen de prestaciones de sus funcionarios era el previsto en el Decreto Ley 1647 de 1991 y en el artículo 106 de la Ley 6 de 1992.
Entonces, en lo que se refería a la vinculación, permanencia y retiro de supernumerarios se dispuso que se rigiera por el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991. Con posterioridad, el artículo 29 del Decreto 1693 de 1997 «por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», señaló igualmente que la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario era el contenido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995, artículo 154, normas que disponen lo siguiente: Artículo 14.
Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.
Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas”. Artículo 154.
Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada «Financiación Plan Anual Antievasión» por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios.
Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.
Por su parte, el Decreto 1072 de 1999 «por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los Servidores Públicos de la Contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la DIAN», en el artículo 22[14] señala lo siguiente: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.
La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […].
No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. De las anteriores normas se concluye que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización, precisamente porque no forman parte de las actividades ordinarias y, se reitera, son eminentemente temporales y siempre en calidad de apoyo.
Tal forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. En lo que concierne a la dian, se advierte la posibilidad que tiene para vincular al personal supernumerario con el fin de suplir o atender las necesidades del servicio dentro del Plan de Choque contra la Evasión Fiscal, para prestar apoyo en la lucha contra la evasión y el contrabando en el ejercicio de actividades transitorias y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos que se realicen bajo la modalidad del concurso-curso[15]. 2.2.3.
De los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional. El Decreto 1268 de 1999 en sus artículos 5, 6 y 7 estableció los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional en los siguientes términos: Artículo 5. Incentivo por Desempeño Grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprenden, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación. Artículo 7.
Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal. De la lectura de las normas transcritas, se puede concluir lo siguiente: i) como destinatarios directos están los funcionarios que ocupan un cargo de la planta de personal de la entidad; ii) su reconocimiento depende del cumplimiento de las metas fijadas por la Administración; iii) en el caso del incentivo por desempeño grupal, se hace referencia a las metas tributarias, aduaneras y cambiarias; iv) para el incentivo al desempeño en fiscalización y cobranzas, se requiere ejercer una función relacionada con cualquiera de las dos áreas, y que como consecuencia de su gestión de control y cobro contribuyan al cumplimiento de metas de la entidad; v) el incentivo por desempeño nacional va ligado al cumplimiento de las metas de recaudo en el país; y, vi) finalmente, se destaca que esos beneficios no ostentan la naturaleza de factor salarial. 2.3.
Hechos probados. i) La señora Martha Leonor Rodríguez Linero fue vinculada en calidad de supernumeraria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dian, de acuerdo con la siguiente información: |Resolució|Folio |Periodo |Cargo |Dependencia | |n | | | | | |3842 |49-51 |2 de julio a |Auxiliar III |División de | | | |31 de |nivel 12 grado|cobranzas | | | |diciembre de |17 | | | | |1996 | | | |0314 |53-55 |3 de febrero |Profesional en|División de | | | |al 3 de agosto|ingresos |fiscalización | | | |de 1997 |públicos I | | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |0132 |57 a 59|8 de agosto a |Profesional en|División de | | | |8 de octubre |ingresos |control y | | | |de 1997 |públicos I |penalización | | | | |nivel 30, |tributaria | | | | |grado 18 | | |1310 |61-62 |2 de octubre |Profesional en|División de | | | |al 31 de |ingresos |control y | | | |diciembre de |públicos I |penalización | | | |1997 |nivel 30, |tributaria | | | | |grado 18 | | |0510 |64-66 |2 de febrero a|Profesional en|División de | | | |2 de agosto de|ingresos |control y | | | |1998 |públicos I |penalización | | | | |nivel 30, |tributaria | | | | |grado 18 | | |5266 |68-69 |Prorroga un |Profesional en|División de | | | |mes |ingresos |control y | | | | |públicos I |penalización | | | | |nivel 30, |tributaria | | | | |grado 18 | | |5975 |70-72 |Prorroga a |Profesional en|División de | | | |diciembre 98 |ingresos |control y | | | | |públicos I |penalización | | | | |nivel 30, |tributaria | | | | |grado 18 | | |0260 |73-75 |20 de enero a |Profesional en|División de | | | |18 de julio de|ingresos |control y | | | |1999 |públicos I |penalización | | | | |nivel 30, |tributaria | | | | |grado 18 | | |5635 |79-81 |19 de julio a |Profesional en|División de | | | |31 de |ingresos |control y | | | |diciembre de |públicos I |penalización | | | |1999 – |nivel 30, |tributaria | | | |prorroga |grado 18 | | |0001 |82-85 |3 de enero a |Profesional en|División de | | | |31 de agosto |ingresos |fiscalización | | | |de 2000 |públicos I |tributaria | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |6966 |90-92 |Prorroga hasta|Profesional en|División de | | | |el 9 de |ingresos |fiscalización | | | |noviembre de |públicos I |tributaria | | | |2000 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |8806 |96-98 |Prorroga hasta|Profesional en|División de | | | |el 31 de |ingresos |fiscalización | | | |diciembre de |públicos I |tributaria | | | |2000 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |0291 |99-102 |17 de enero a |Profesional en|División de | | | |31 de agosto |ingresos |fiscalización | | | |de 2001 |públicos I |tributaria | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |5218 |106-109|Prorroga hasta|Profesional en|División de | | | |el 31 de |ingresos |fiscalización | | | |octubre de |públicos I |tributaria | | | |2001 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |9521 |111-114|Prorroga hasta|Profesional en|División de | | | |el 31 de |ingresos |fiscalización | | | |diciembre de |públicos I |tributaria | | | |2001 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |0056 |115-118|8 de enero a |Profesional en|División de | | | |30 de junio de|ingresos |fiscalización | | | |2002 |públicos I |tributaria | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |6094 |122-125|Prorroga hasta|Profesional en|División de | | | |el 30 de |ingresos |fiscalización | | | |septiembre de |públicos I |tributaria | | | |2002 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |9606 |126 |Prorroga hasta|Profesional en|División de | | |-129 |el 30 de |ingresos |fiscalización | | | |noviembre de |públicos I |tributaria | | | |2002 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |11488 |130-133|Prorroga hasta|Profesional en|División de | | | |el 31 de |ingresos |fiscalización | | | |diciembre de |públicos I |tributaria | | | |2002 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |00293 |137-140|21 de enero a |Profesional en|Grupo | | | |30 de junio de|ingresos |Investigación a | | | |2003 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |05287 |143-146|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |30 de |ingresos |Investigación a | | | |noviembre de |públicos I |devoluciones | | | |2003 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |09692 |149-152|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 31 de |ingresos |Investigación a | | | |diciembre de |públicos I |devoluciones | | | |2003 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |00144 |156-159|16 de enero a |Profesional en|Grupo | | | |31 de agosto |ingresos |Investigación a | | | |de 2004 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |07679 |167-170|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 31 de |ingresos |Investigación a | | | |diciembre de |públicos I |devoluciones | | | |2004 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |00002 |180-183|Desde el 24 de|Profesional en|Grupo | | | |enero al 30 de|ingresos |Investigación a | | | |junio de 2005 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |05535 |185-188|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 30 de |ingresos |Investigación a | | | |septiembre de |públicos I |devoluciones | | | |2005 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |08917 |189-192|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 30 de |ingresos |Investigación a | | | |noviembre de |públicos I |devoluciones | | | |2005 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |11346 |197-200|25 de |Profesional en|Grupo | | | |noviembre de |ingresos |Investigación a | | | |2005 a 31 de |públicos I |devoluciones | | | |julio de 2006 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |08351 |206-209|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 31 de |ingresos |Investigación a | | | |diciembre de |públicos I |devoluciones | | | |2006 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |0001 |218-220|2 de enero y |Profesional en|Grupo | | | |el 30 de junio|ingresos |Investigación a | | | |de 2007 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |07508 |222-225|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 31 de |ingresos |Investigación a | | | |diciembre de |públicos I |devoluciones | | | |2007 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |00001 |231 - |2 de enero a |Profesional en|Grupo | | |234 |29 de febrero |ingresos |Investigación a | | | |de 2008 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |002058 |236 |Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | |-239 |el 30 de abril|ingresos |Investigación a | | | |de 2008 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |0003866 |240-243|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 30 de junio|ingresos |Investigación a | | | |de 2008 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |05727 |244-247|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 31 de julio|ingresos |Investigación a | | | |de 2008 |públicos I |devoluciones | | | | |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |006988 |248-251|Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | | |el 31 de |ingresos |Investigación a | | | |octubre de |públicos I |devoluciones | | | |2008 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |10576 |252 |Prorroga hasta|Profesional en|Grupo | | |-255 |el 13 de |ingresos |Investigación a | | | |noviembre de |públicos I |devoluciones | | | |2008 |nivel 30, | | | | | |grado 18 | | |000207 |256-259|14 de |Gestor I, |Grupo interno de| | | |noviembre a 31|Código 301, |trabajo de | | | |de diciembre |grado 01 |auditoria | | | |de 2008 | |tributaria II | |00001 |265-268|2 de enero a |Gestor I, |Grupo interno de| | | |30 de junio de|Código 301, |trabajo de | | | |2009 |grado 01 |auditoria | | | | | |tributaria II | |0006849 |273-276|1 de julio a |Gestor I, |Grupo interno de| | | |30 de |Código 301, |trabajo de | | | |noviembre de |grado 01 |auditoria | | | |2009 | |tributaria IV | |12909 |277-280|Prorroga a 31 |Gestor I, |Grupo interno de| | | |de diciembre |Código 301, |trabajo de | | | |de 2009 |grado 01 |auditoria | | | | | |tributaria IV | |00002 |281- |4 de enero a |Gestor I, |Grupo interno de| | |284 |30 de junio de|Código 301, |trabajo de | | | |2010 |grado 02 |auditoria | | | | | |tributaria III | |006295 |286-289|Prorroga hasta|Gestor I, |Grupo interno de| | | |el 31 de julio|Código 301, |trabajo de | | | |de 2010 |grado 02 |auditoria | | | | | |tributaria III | |007383 |290-293|Prorroga hasta|Gestor I, |Grupo interno de| | | |el 31 de |Código 301, |trabajo de | | | |agosto de 2010|grado 02 |auditoria | | | | | |tributaria III | |0008705 |294-297|Prorroga hasta|Gestor I, |Grupo interno de| | | |el 30 de |Código 301, |trabajo de | | | |septiembre de |grado 02 |auditoria | | | |2010 | |tributaria III | |00010098 |298-300|Prorroga hasta|Gestor I, |Grupo interno de| | | |el 5 de |Código 301, |trabajo de | | | |octubre de |grado 02 |auditoria | | | |2010 | |tributaria III | |0010293 |302-305|Prorroga a 31 |Gestor I, |Grupo interno de| | | |de diciembre |Código 301, |trabajo de | | | |de 2010 |grado 02 |auditoria | | | | | |tributaria III | ii) El 2 de diciembre de 2011, la señora Martha Leonor Rodríguez Quintero solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la homologación y nivelación salarial con su par de planta, con el respectivo reconocimiento salarial.
El anterior requerimiento fue denegado por la entidad a través de Oficio 0000022 de 10 de enero de 2012, bajo el argumento de que dichas prerrogativas solo le son aplicables a los empleados de planta y no al personal vinculado en calidad de supernumerario.[16] iii) El 17 de enero de 2012, la parte actora interpuso recurso de reposición por medio de oficio del 17 de enero de 2012; el que fue resuelto a través de Resolución 1001739 de 10 de marzo de 2012, en el que el director general de la entidad demandada confirmó íntegramente la decisión impugnada.[17] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, es claro que la vinculación de la señora Martha Leonor Rodriguez Linero a la dian tuvo lugar bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 22 del Decreto 1072 de 1999 y 154 de la Ley 223 de 1995, para atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias y apoyo para el Plan de Lucha Contra la Evasión y el Contrabando.
Así, de acuerdo con las afirmaciones hechas por la parte demandante, la asignación mensual se ha establecido de acuerdo a la nomenclatura y escala salarial dispuesta en el Decreto 714 del 6 de marzo de 2009, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, lo que quiere decir que se le ha tratado en igualdad de condiciones que al resto del personal supernumerario, es decir que no se advierte que se le haya puesto en condición de desigualdad con sus iguales.
En efecto, se le han liquidado y cancelado prestaciones tales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios; así como todos los beneficios del régimen de seguridad en salud y pensiones. Aunado a ello, fue sujeta de las respectivas evaluaciones de desempeño del cargo (87 a 88; 153 a1 54; 162 a 165; y 171 a 179) Para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculada como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación de la actora pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, pues el simple paso del tiempo no tiene la virtud de cambiar su forma de vinculación. Ahora, de la lectura de los artículos 1[18], 2[19] y 4[20] del Decreto 618 de 2006[21], se encuentra que este régimen salarial aplica para las siguientes personas: i) Para aquellos servidores públicos que se vincularan con posterioridad a su vigencia, es decir, después del 28 de febrero de 2006; sin embargo, la señora Rodríguez Linero se vinculó como supernumerario a partir del 15 de julio de 1996. ii) Para los que estando vinculados a la fecha en que entró a regir, optaran por acogerse a él -por una sola vez- antes del 15 de marzo de 2006, de lo contrario continuaban rigiéndose por lo dispuesto en las normas existentes sobre la materia.
No obstante, en el expediente no obra prueba que acredite que la actora haya manifestado, expresamente y por escrito, a más tardar el 15 de marzo de 2006, que se acogía a lo dispuesto en el Decreto 618[22]. iii) Las asignaciones establecidas en el decreto eran privativamente para empleos de carácter permanente y de tiempo completo, y la demandante, en virtud de la modalidad de su vinculación como supernumerario, no tenía aptitud de permanencia, tal y como se dispuso en los actos administrativos acusados.
Así las cosas, resulta ajustada a derecho la respuesta de la dian de no conceder la nivelación salarial solicitada por la actora conforme al Decreto 618 de 2006, de suerte que esta pretensión no tiene vocación de prosperar. Es preciso advertir que tal y como la señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia[23], no es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado en el escrito de la demanda y reiterado en el recurso de apelación, pues si bien es cierto, el nombramiento de la señora Rodríguez Linero como supernumerario, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, lo cierto es que su vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra la evasión y el contrabando.
De manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. Adicionalmente, resulta útil precisar que, el reglamento especial adoptado por la entidad, permite que dicha vinculación se dé no sólo para desplegar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, actividades que fueron desarrolladas por la demandante, durante el tiempo de vinculación con la DIAN y sin que ellas sean incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de dichas actividades no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 que establecieron los incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas, desempeño grupal y desempeño nacional, se tiene que la actora tampoco tiene derecho a estos emolumentos, como quiera que los beneficiarios deben ocupar un cargo de la planta de personal de la entidad, lo cual no fue acreditado dentro del presente asunto. 2.4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[24], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haber sido negadas las pretensiones del medio de control y dada la gestión judicial adelantada por la parte demandada a través del escrito de alegatos de conclusión. Las costas serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Conclusión De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos fáctica y jurídicamente análogos al que ahora es objeto de estudio y con el acervo probatorio, se estima que la presunción de legalidad de los actos acusados no logró ser desvirtuada.
Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Leonor Rodríguez Linero, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dian, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chávez [2] Folios 315 a 320 [3] Folios 346 a 364 [4] Folios 387 a 396 [5] Folios 448 a 457 vto [6] Folios 481 a 489 [7] Folios 505 a 514 [8] Folios 265 a 276 [9] Conforme con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 son organismos descentralizados por servicios del orden nacional y según el artículo 68 ibidem tienen como objeto principal el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. [10] «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dian». [11] La Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el aparte subrayado. [12] El aparte subrayado se declaró inexequible en sentencia C-401 de 1998. [13] El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 derogó este aparte. [14] La Corte Constitucional declaró exequible la citada norma mediante sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, bajo el entendido de que la vinculación del personal supernumerario requiere una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará, las cuales deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. [15] A esta conclusión se llegó en las sentencias de 23 de octubre de 2008, radicación 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-2007), actor: Jhon Enrique Barragán Quintero, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y 7 de febrero de 2013, radicación 25000-23-25-000-2009-00605-01(1700-2012), actor: Angélica Sánchez Cortés, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón. [16] Folios 10 a 17 cuaderno principal [17] Folios 3 a 4 [18] Artículo 1.
El régimen salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a la vigencia del mismo. [19] Artículo 2. Los empleados vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar por una sola vez antes del 15 de marzo de 2006 por el régimen salarial que se establece en el presente decreto.
Los empleados que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia”. [20] Artículo 4°. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3 del presente decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. [21] «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial para los empleos de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial». [22] En sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, del 7 de febrero de 2013, radicado interno 1692-12, CP Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, al dilucidar un caso de similares contornos, se expuso: «En el presente caso el accionante no probó que hubiera optado por el régimen salarial previsto en el Decreto 618 de 2006, como lo exige el artículo 2° ibídem al personal vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN antes de 15 de marzo de 2006, en consecuencia se negará tal reconocimiento». [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, número interno 3904- 2013; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de marzo de 2016, número interno 3132- 2013. [24] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.