SUPRESIÓN DE CARGO / INCLUSIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Procedencia La Sala comparte lo decidido por el Tribunal respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que tienen la calidad de sucesores procesales de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
SUPRESIÓN DE CARGO / INCLUSIÓN DE BENEFICIOS CONVENCIONALES EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Improcedencia / VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / PRÓRROGA AUTOMÁTICA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Inoperancia en relación con empleados públicos / DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedencia La Sala considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el año 2008, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales en el caso del demandante está limitado por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004.
Además, la prórroga automática de la Convención Colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija al actor, dado que a partir del 26 de junio de 2003 con su nueva condición de empleado público de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva del trabajo precluyó el 31 de octubre de 2004, habiéndose suscrito el 1 de noviembre de 2001, cuando el accionante era trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, considerando que en razón de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses.
Tampoco se puede acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que se pretende siga siendo aplicable. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la inaplicación de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos otrora trabajadores oficiales en la fecha de su celebración, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de julio de 2009, radicación: 2004-00359-01.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 2605 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-01364-01(2339-13) Actor: ÁLVARO MOLINA MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Acción: Nulidad y Restablecimiento de Derecho – CCA Tema: Extensión Convención Colectiva Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro de Jesús Molina Márquez contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Hacienda y Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Artículo 85 del C.C.A., demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fiduagraria S.A., con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que a continuación se sintetizan: 1.
Que se inaplique el Art. 14 del Decreto 405 del 14 de febrero de 2007, proferido por la Presidencia de la República, por inconstitucional e ilegal; además que se anule la Resolución No. 1289 del 27 de junio de 2007, notificada el 7 de julio de 2008, por medio del cual se dispone el retiro del demandante por habérsele reconocido una pensión de invalidez; así como la nulidad de la Resolución No. 1303 del 27 de junio de 2008, notificada el 7 de julio de 2008, por medio del cual se establecieron los montos de las prestaciones del demandante como exservidor de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación. 2.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se ordene a la parte demandada a que se reconozca y pague la indemnización por retiro del servicio con base en el Art. 5 de la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridad social, teniendo en cuenta la totalidad de los derechos salariales y prestacionales dispuestos en la ley y la citada convención colectiva, acorde con las sentencias C-314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional; o subsidiariamente que se pague la indemnización conforme lo estima el Art. 14 del Decreto 405 del 2007, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales legales. 3.
Que se condene a las entidades demandadas al pago de la reliquidación de los derechos salariales y prestacionales legales y extralegales durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, y la entidad pago bajo la denominación de “pago único”, sufragado en el mes de febrero de 2005, reconociendo la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de navidad y bonificación por recreación, los cuales fueron descontados ilegalmente; así como el pago de las cesantías retroactivas de orden extralegal (Art. 62 de la Convención Colectiva), de toda la relación laboral a partir del 1º de noviembre de 2004; en subsidio, el pago de las cesantías retroactivas legales según lo regula la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 2000, reiterado por el Decreto 1252 de 2000, de toda la relación laboral a partir del 1º de noviembre de 2004; o en subsidio las cesantías anualizadas extralegales de conformidad con el Art. 62 de la Convención Colectiva a partir del 1º de noviembre de 2004. 4.
Solicita que se condene a las entidades demandas al pago de los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, extralegales de conformidad con el Art. 62 del acuerdo convencional; o en subsidio los intereses a las cesantías y la sanción moratoria legales, ambas en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2008. 5.
Que se ordene a la entidad demandada el pago del 9% del salario por incremento adicional por servicios prestados en el periodo del 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2008, según el Art. 40 Convencional; así como el incremento del 10% del salario por concepto de prima técnica para profesionales no médicos, según el Art. 41 A de la Convención Colectiva y el auxilio por enfermedad estipulado en el Art. 61 del acuerdo convencional durante el periodo precitado. 6.
Que se condene al pago de la reliquidación de las vacaciones (Art. 48), prima de vacaciones (Art. 49), prima de servicios legal y extralegal (Art. 50), prima de navidad legal y de servicios extralegal del segundo semestre (Art. 50) y dotación y uniformes para trabajadores oficiales (Art. 89), durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2008. 7.
Que se ordene a la entidad demandada que a las sumas adeudadas se les indexe y se le dé cumplimiento a la sentencia según los arts. 176 y 177 del C.C.A. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. El señor Álvaro de Jesús Molina Márquez estuvo vinculado como trabajor oficial en el cargo de profesional universitario, en el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Antioquia, en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 al 25 de junio de 2003, como beneficiario de la convención colectiva pactada entre Sintraiss y el I.S.S. 2.
Con la expedición del Decreto 1750 de 2003, se creó la E.S.E Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, donde fue reincorporado el demandante en el mismo cargo que desempeñaba, pero como empleado público desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, completando un tiempo de servicio de 10 años y 2 meses con la entidad. 3.
Indica que la vigencia de la Convención Colectiva era durante 3 años comprendidos entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, con prórroga automática de 6 meses y luego 6 meses más en lo términos de los arts. 467 a 478 del C.S.T. 4. Que de acuerdo con las sentencias c-314 y 349 de 2004, los derechos adquiridos por medio de la convención colectiva debían seguir en cabeza de los empleados que habían hecho el tránsito de trabajadores oficiales a empleados públicos de forma automática y sin solución de continuidad, de conformidad con el Art. 17 del Decreto 1750 de 2003. 5.
Que la entidad de salud, en cumplimiento de las citadas sentencias de la Corte Constitucional, debieron respetar los derechos convencionales durante la vigencia de la convención colectiva, incluyendo su prórroga automática, sin embargo solo lo hicieron hasta el 31 de octubre de 2004. 6. Que el Gerente General de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en cumplimiento de la Circular 0052 del 16 de junio de 2004, reconoció beneficio convencionales pero solo del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, exceptuando las cesantías, los intereses a las cesantías, intereses proporcionales a las cesantías, la dotación de uniformes y el subsidio familiar. 7.
Narra que la E.S.E. realizó un “pago único” en el mes de febrero de 2005, reconociendo algunos derechos convencionales durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, pero descontando beneficios prestacionales legales como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios legal y prima de navidad. 8.
Mediante el Decreto 405 del 14 de octubre de 2007, la presidencia, el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda ordenaron la liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en el término de 1 año. Este término fue prorrogado por medio del Decreto 403 de 2008 hasta el 31 de mayo de 2008, posteriormente hasta el 30 de junio del mismo año, a través del Decreto 1883 de 2008 y luego por el Decreto 2349 del 2008 hasta el 18 de julio de 2008. 9.
El señor Álvaro Molina Márquez es beneficiario del retén social establecido en el Art. 12 de la Ley 790 de 2002 como disminuido sensorial, por lo tanto tenía derecho a permanecer en la entidad hasta el 18 de junio de 2008, fecha de la liquidación total de la E.S.E., no obstante fue retirado del servicio por parte del Liquidador de la entidad mediante Resolución No. 1289 del 27 de junio de 2008, a partir del 1º de julio de 2008. 10.
La entidad sustenta el retiro del servicio del demandante en que este había sido pensionado a partir del 1 de julio de 2008, sin embargo para esa fecha el acto de reconocimiento de pensión de invalidez aun no había sido expedido, sino hasta el 26 de agosto, notificado el 30 de septiembre de 2008. 11. El demandante fue incluido en nómina de pensionados hasta el 16 de octubre de 2008, por lo tanto la entidad vulneró sus derechos prestacionales durante el lapso de 105 días, por tal razón la entidad le debe pagar lo correspondiente a la indemnización por retiro del servicio o supresión del cargo sin justa causa, en los términos del Art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocan como normas violadas los artículos 53 y 209 de la Constitución Política; los arts. 40, 41 A, 48 a 50, 62, 65, 89, 92 y 120 de la Convención Colectiva de Trabajo firmadas entre Sintrasseguridad y el I.S.S.; Los arts. 44, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; Arts. 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978;
Art. 1º del Decreto 3135 de 1968, modificado por el Art. 1º del Decreto 3148 de 1968; Art. 14 del Decreto 372 del 2006; Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentarios; Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; Decreto 3118 de 1968, modificado por la Ley 41 de 1975; Ley 52 de 1975; Arts. 66 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo;
Art. 14 del Decreto 405 de 2007; Parágrafo 3º del Art. 9º de la Ley 797 de 2003; Art. 84 del Decreto 01 de 1984; Art. 52 de la Ley 489 de 1998; Parágrafos 1º y 6º del Art. 1º de la Ley 573 de 2000; Art. 33 del Decreto 254 de 2000; Ley 1105 de 2006; Decreto 403 de 2008; Decreto 1298 de 2008; Decreto 1883 de 2008; Decreto 2349 de 2008; Decreto 2605 de 2008;
Arts. 1226 y ss del Código de Comercio; y sentencias C-314 y 349 del 2004. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que la entidad al no realizar el pago de la indemnización por el retiro del servicio del demandante incurrió en la violación de los arts 53 y 58 de la Constitución, el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, así como el parágrafo 3º del Art. 9º de la Ley 797 de 2003.
Expresa, que con el no pago de las prestaciones legales y extralegales vulnera el principio de favorabilidad laboral y los derechos adquiridos del demandante, establecidos en los arts. 53 y 58 de la Constitución, así como los arts. 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, 11 del Decreto 3135 del 1968. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fiduagraria S.A. Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, como quiera que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe dentro de las oportunidades legales liquidó y canceló las prestaciones sociales y la indemnización a la demandante[1].
Precisó que la accionante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la citada empresa desde el 26 de junio de 2003 por disposición del Decreto Ley 1750 de 2003, motivo por el cual adquirió la calidad de empleado público, condición en la que no tenía derecho a presentar pliegos de peticiones o negociar Convenciones Colectivas de Trabajo.
Señaló que la Empresa Social del Estado no celebró una Convención Colectiva de Trabajo con la demandante, de modo que ésta no tiene derechos convencionales. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque es el sucesor procesal de la ESE Rafael Uribe Uribe, ni tampoco asumió sus obligaciones[2]. Adujo que no es viable acceder a la pretensión de reintegro del accionante, puesto que la ESE Rafael Uribe Uribe se extinguió, de modo que ésta sería una orden imposible de cumplir.
Indicó que cuando el actor se incorporó automáticamente a la ESE como empleado público, no conservó los derechos convencionales, ya que solo se beneficiaron de la convención colectiva quienes continuaron en calidad de trabajadores oficiales. Añadió que los actos administrativos acusados no contenían la voluntad del Ministerio, pues no fueron proferidos por él, dado que en sus funciones no está el definir controversias entre extrabajadores de otras entidades públicas.
Precisó que, mediante el Decreto 2605 de 2008, la Nación asumió el valor de las obligaciones laborales reconocidas insolutas a cargo de la ESE Rafael Uribe Uribe, lo que no equivale a que el Ministerio de Hacienda por solidaridad atienda las reclamaciones del demandante, teniendo en cuenta que el compromiso asumido fue el de transferir recursos del presupuesto general de la Nación, por valores reconocidos por el agente liquidador de la ESE, en el proceso de liquidación y que no se hubiesen cubierto con la reserva monetaria.
Propuso las excepciones que denominó: “Falta de jurisdicción y competencia; integración de litisconsorcio necesario; falta de agotamiento de la vía gubernativa; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Ministerio de la Protección Social sostuvo que no existe una disposición legal que lo obligue a extender los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, y que los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo [3].
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Expuso, que luego de realizar un estudio detallado de las Sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional concluye que los empleados que habían sido reintegrados automáticamente y sin solución de continuidad en las entidades de salud escindidas del Seguro Social, tenían derecho a conservar las prestaciones adquiridas en la convención colectiva mientras esta estuviera vigente, pero sin atender las extensiones temporales que regula el 478 del C.S.T., pues ella sólo aplica para quienes mantienen su vinculación como trabajadores oficiales.
Por otra parte, en lo que hace referencia al retiro del servicio del demandante sin haber cumplido con el requisito de la inclusión en nómina de pensionado, indicó que efectivamente la entidad incurrió en la violación de la Ley 797 de 2003, pues el retiro del servicio se dio a partir del 1 de julio de 2008, momento en que el demandante aún no había sido incluido en nómina de pensionados, pues el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez se produjo hasta el 28 de agosto de 2008.
Además de ello, advierte que si bien al demandante se le reconoció el retroactivamente la pensión, la mesada fue sobre el 45% de lo devengado, por lo tanto se le disminuyó sin razón sus ingresos, en consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo demandado, pero como restablecimiento del derecho ordenó que la entidad demandada pagara las prestaciones dejadas de percibir desde el 1 de julio hasta el 18 de julio de 2008, descontando lo que había sido sufragado como retroactivo para evitar un doble pago de la erario público.
Las demás pretensiones fueron denegadas. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Parte demandante Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante sustenta su recurso de alzada indicando que esta conforme con el pago ordenado hasta el 18 de julio de 2008, no así con la negativa del resto de las pretensiones, pues considera que el demandante tiene derecho a que le reliquiden todas las prestaciones laborales y se le pague la indemnización por supresión del cargo según lo establece la Convención Colectiva de conformidad como lo ordena la Corte Constitucional en las Sentencias C-314 y C- 349 de 2004.
Ministerio de la Protección Social El apoderado del Ministerio sustenta su alzada en que la entidad que representa no es la encargada de responder por una eventual condena, sino, la Fiduagraria quien se encarga de administrar el Patrimonio Autónomo de la entidad liquidada, de acuerdo con lo pactado en el contrato de fiducia mercantil, de tal manera que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta entidad presenta apelación adhesiva, manifestando que este Ministerio no es el sucesor jurídico de la extinta E.S.E. pues la ley no le impuso esa responsabilidad, por tal razón se debe excluir de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto.
Vencidos los términos que la ley establece el Ministerio de la Protección Social presentó sus alegatos. La parte demandante, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo planteado en los recursos de apelación, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a i) determinar si el accionante tiene derecho al reconocimiento de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL al haber sido trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, incorporado como empleado pública a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; y ii) determinar si tanto el Ministerio de la Protección Social como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están llamados a responder en caso de una eventual condena.
En este momento, es importante aclarar que ninguno de los apelantes manifestó oposición alguna sobre el reconocimiento otorgado en primera instancia, relacionado con el pago de los salarios y prestaciones en favor del demandante en el lapso comprendido entre el 1 y el 18 de julio de 2008, en lo que corresponda para completar el 100% de lo devengado, debido al retiro injustificado del señor Álvaro de Jesús Molina Márquez antes de la inclusión en nómina de pensionados, de tal suerte que en este asunto la sentencia de primera instancia permanecerá incólume.
Para resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: 2.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente, en virtud del Decreto 1750 de 2003; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Derechos convencionales y empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado incorporados automáticamente en virtud del Decreto 1750 de 2003 La Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido solo por el término de la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo la extensión de los derechos previstos en ésta a los empleados públicos incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado que venían de ser trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, el cual fue escindido para crear las E.S.E. En efecto, los artículos 1, 2 y 17 del Decreto 1750 de 2003 “Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado” señalan: “ARTÍCULO 1o.
ESCISIÓN. Escíndese del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: (…)
ARTÍCULO
17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. La Corte Constitucional al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16[4] y 18[5] (parcial) del Decreto Ley 1750 de 2003 declaró mediante sentencia C-314[6] del 1 de abril de 2004, la exequibilidad de dichas normas, salvo la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas” contenida al final del inciso 1 del artículo 18.
En la motivación de dicha decisión, la Corte Constitucional estudió la presunta afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales del Instituto de Seguro Social, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, al pasar a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, dadas las limitaciones que el derecho colectivo del trabajo ha impuesto para esta clase de servidores.
Sobre el particular, sostuvo: “De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.
Pese a que, en principio, tal desventaja podría interpretarse como una afectación de los derechos adquiridos de los trabajadores oficiales, es lo cierto que la imposibilidad de presentar convenciones colectivas de trabajo no se erige en quebrantamiento de tales garantías. (…) De hecho, no debe olvidarse que “los trabajadores y los empleados del Estado están subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cuándo un servidor público está cobijado por una u otra regulación”.
Ciertamente, es evidente que el tipo de vínculo jurídico laboral que el servidor público tiene con el Estado no es irrelevante a la hora de establecer cuándo se puede recurrir al mecanismo de la negociación colectiva. Cuando la relación es contractual, resulta fácil imaginar que las condiciones laborales pueden ser concertadas entre el sindicato y el empleador.
La autonomía administrativa de la entidad Estatal y la manera en que sus servidores se vinculan a ella hace posible modificar el contrato en cada caso, a fin de satisfacer las demandas particulares de la negociación. No sucede lo mismo cuando el nexo del funcionario con el Estado proviene de una regulación genérica, establecida unilateralmente por éste mediante ley o reglamento”[7].
En este orden, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-314 de 2004 afirmó que la imposibilidad de presentar una Convención Colectiva de Trabajo no constituye un desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes eran trabajadores oficiales y fueron incorporados automáticamente como empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado.
Igualmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-349 de 2004[8] al estudiar el alcance de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, manifestó: “Las expresiones automáticamente y sin solución de continuidad, contrariamente a lo aducido por los demandantes, pretenden asegurar la garantía de estabilidad laboral y los demás derechos laborales de los trabajadores, al permitir que no pierdan sus puestos de trabajo ni vean interrumpida la relación empleador – trabajador.
Con ello se obtiene que, en virtud de esta permanencia, dichos trabajadores puedan seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso. Sin esta continuidad en la relación de trabajo no estarían aseguradas estas garantías laborales, puesto que al romperse el vínculo empleador - trabajador en principio cesan las obligaciones del primero para con el segundo, derivadas de la Convención Colectiva vigente.
No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos[9]” (subrayado fuera del texto original).
A su turno, esta Sala ha señalado que no son aplicables las Convenciones Colectivas a los empleados públicos que previamente fueron trabajadores oficiales, así: “La aludida Convención Colectiva cobija única y exclusivamente a los trabajadores oficiales de la entidad demandada y como la situación laboral de la demandante, no se enmarca dentro de este supuesto dada la calidad de empleada pública que la cobijaba para el momento en que fue retirada del servicio (…) no es viable reconocerle (…) con fundamento en la Convención Colectiva reclama, puesto que el cambio de naturaleza del empleo conlleva necesariamente el cambio de régimen aplicable, lo que indefectiblemente supone la inaplicación de reconocimientos plasmados en convenciones colectivas, salvo los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 416[10] del C.S.T. que consagra la prohibición de extender cláusulas convencionales a los empleados públicos, calidad que tal y como quedó demostrado, ostentó la actora.
De igual manera, no sobra advertir, que aún aceptándose el argumento de la “reincorporación al servicio de la actora”, ello no es garantía de que las cláusulas convencionales le resulten aplicables, máxime cuando dicha reincorporación procuró mantener la continuidad de la relación, pero cambió la naturaleza del empleo. Cambio que impide, como ya se dijo, que las garantías convencionales se le apliquen a quienes antes de dicha reincorporación ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, puesto que estas garantías y beneficios fueron alcanzados por dichos trabajadores oficiales a través de acuerdos convencionales que no pueden regular las relaciones de los empleados públicos que tienen un régimen indemnizatorio, salarial y prestacional establecido en la ley y sus decretos reglamentarios, tal y como específicamente lo contempla el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Constitución Política[11]”.
En síntesis, los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDADSOCIAL, se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que culminó su vigencia para los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, creadas luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 2.2 Hechos probados relevantes -Convención Colectiva de Trabajo El Instituto de Seguros Sociales celebró una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL, la cual tuvo una vigencia de 3 años, a partir del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2)[12]. -Vinculación laboral El señor Álvaro de Jesús Molina Márquez ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el 1º de abril de 1998, su último cargo fue Profesional Universitario, grado 11, código 2044 y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a dicha empresa social del Estado, hasta el 01 de julio de 2008, como consta en la Resolución 1289 del 27 de junio de 2008[13]. -Liquidación de prestaciones sociales Mediante la Resolución 1303 del 27 de junio de 2008[14], el Apoderado Liquidador de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, le reconoció al señor Álvaro Molina Márquez como prestaciones sociales, la proporción de la prima de servicios, la indemnización de vacaciones, la prima de vacaciones y la proporción de la prima de navidad, siendo su último cargo el de Profesional Universitario, grado 11, código 2044[15]. 3.3 Caso concreto El actor solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones 1289 y 1303 del 27 de junio de 2008, por medio de las cuales retiran del servicio al demandante a partir del 1º de julio de 2008 y realizan la liquidación de las prestaciones sociales, proferidos por el Apoderado General de Liquidador de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, sin tener en cuenta el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y la indemnización, previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por una parte; y por otra por haberlo retirado del servicio con pensión de invalidez, pero sin que se hubiere producido la inclusión en nómina.
El Tribunal Administrativo del Antioquia accedió a la pretensión referente al retiro ilegal del servicio sin la inclusión en nómina de pensionados y ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales en el lapso en que estuvo retirado del servicio pero sin inclusión en nómina, hasta completar el 100% de lo percibido como empleado público en el último cargo desempeñado por el señor Álvaro Molina Márquez, porque aun cuando el pago de la prestación se concedió con efectos retroactivos en lapso comprendido entre el 1º y el 18 julio de 2008, sólo se percibió el 45% del salario, por haber sido este el monto de la tasa de reemplazo otorgado en la pensión de invalidez reconocido por el Seguro Social por medio de la Resolución 017925 del 26 de junio de 2008.
Inconforme con esta decisión, el actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando que de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 1750 de 2003 el Ministerio de la Protección Social era el encargado de la dirección y administración de las E.S.E. escindidas del Instituto de Seguros Sociales y están en el deber de reconocer las prestaciones sociales adquiridas por el demandante a través de la convención colectiva suscrita entre el Seguro Social y Sintraseguridadsocial.
Adicionalmente, tanto el Ministerio de la Protección Social como el de Hacienda y Crédito Público consideran que no están legitimados en la causa para responder por una eventual condena, toda vez que para se firmó contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A. para que administre el Patrimonio Autónomo de la E.S.E. en liquidación y realice los pagos de los asuntos pendientes, como el particular.
De la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Salud y Protección Social). El accionante estaba vinculado con el Instituto de Seguros Sociales y en virtud de lo ordenado por el Decreto 1750 de 2003 fue incorporado automáticamente a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, entidad que fue liquidada y suprimida por el Gobierno Nacional; por este motivo, al terminar su relación laboral solicitó al Ministerio de la Protección Social el pago de los beneficios convencionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social frente al pago de las acreencias laborales solicitadas por el demandante, se destaca que la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe estaba adscrita el Ministerio de la Protección Social, quien a su vez ejercía sobre ella unas labores de coordinación y un control tutelar, como lo señalan los artículos 1 y 2 del Decreto 1750 de 2003 y 2 (numeral 8) del Decreto 205 de 2003[16].
El Ministerio de la Protección Social ejercía un control tutelar sobre la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, dada su calidad de entidad descentralizada, pero ésta no perdió su autonomía, toda vez que el objeto de dicho control es asegurar y constatar que las funciones de ese sector de servicios se “cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa”[17].
Ahora bien, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 405 del 14 de octubre de 2007 ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe y dispuso que el Ministerio de la Protección Social debería suscribir un contrato con Fiduagraria S.A., como liquidador de la entidad (art. 4). En cuanto a los procesos judiciales señaló que “El Gobierno Nacional determinará la entidad que asumirá, una vez culminada la liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla en Liquidación, al igual que las obligaciones derivadas de estos”.
En armonía con esta norma, el inciso sexto del artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000[18] (modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006) explica que si al terminar la liquidación de una entidad pública existen procesos pendientes, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo que se constituya para tal efecto, sin perjuicio de que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.
En el caso de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe el Decreto 403 del 2008, dictado por el Gobierno Nacional, indicó que el proceso de liquidación se prorrogaba hasta el 31 de mayo de 2008, para poder adelantar la selección y contratación de la entidad fiduciaria que se encargara de los remanentes del proceso, que como lo informó el Ministerio de la Protección Social, dicha fue FIDUAGRARIA S.A. Igualmente, el Gobierno Nacional señaló en el artículo 1 del Decreto 2605 del 16 de julio de 2008 que “la nación asume las obligaciones laborales a cargo de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en liquidación, a partir de la terminación de la existencia legal de esta, respecto de créditos laborales reconocidos por el agente liquidador correspondientes a acreedores reclamantes extemporáneos y a acreedores con créditos laborales incluidos en el pasivo cierto no reclamado”; y el parágrafo precisó que “Los recursos para el pago de las obligaciones laborales que asume la Nación de conformidad con el presente artículo serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, para lo cual en el contrato de fiducia mercantil se incluirán las previsiones correspondientes”.
Ahora bien, Fiduagraria como liquidador tenía las obligaciones previstas en el Decreto 2605 de 2006, entre ellas, actuar como representante legal de la entidad en liquidación, esto es, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe; siendo los actos expedidos por aquél, en ejercicio de funciones administrativas, objeto de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 6).
Es así que mediante la Resolución 1303 del 27 de junio de 2008, Fiduprevisora S.A. ordenó el pago de las prestaciones sociales del señor Álvaro de Jesús Molina Márquez. La entidad Fiduagraria celebró el contrato de fiducia mercantil No 018 del 27 de junio de 2008 con Fiduprevisora, cuyo fin era la administración del patrimonio autónomo de remanentes.
En la cláusula 25 de este contrato se indicó que antes de extinguida la persona jurídica E.S.E. Rafael Uribe Uribe en Liquidación, en su calidad de fidecomitente, serían cedidos al Ministerio de la Protección Social dicho contrato y los otrosí[19]. En este orden de ideas, la Sala comparte lo decidido por el Tribunal respecto a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social (ahora Ministerio de Salud y Protección Social) y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que tienen la calidad de sucesores procesales de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
De los beneficios convencionales El demandante expresa que fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales hasta el 26 de junio de 2003, y que después de esta fecha al haberse vinculado sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe se deben respetar sus derechos adquiridos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, porque estaba vigente cuando su cargo fue suprimido.
En el proceso está acreditado que el actor ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales el 1º de abril de 1998 y en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad a la empresa social del Estado Rafael Uribe Uribe, donde laboró hasta el 1 de julio de 2008, fecha en que fue retirado del servicio por haber adquirido el estatus de pensionado por invalidez[20].
También está demostrado que el apoderado liquidador de la E.S.E. en comento, en la Resolución 1303 del 27 de junio de 2008, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, incluyendo el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales. Esto de conformidad con lo previsto en el Decreto 405 de 2007 que, en el artículo 14, reguló la tabla de indemnización para los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafel Uribe Uribe, en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos fueron suprimidos como consecuencia de la liquidación de la Entidad.
Ahora bien, la vigencia inicial de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue del 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2). Por tal motivo, para el año 2008 cuando se expidieron los actos administrativos demandados, ya no estaba vigente la referida convención. Aclarado esto, se resalta que la Corte Constitucional en las sentencias C- 314 y C-349 de 2004[21], afirmó que el cambio de naturaleza jurídica de los cargos, de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos en razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, no justificaba el desconocimiento de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional; postura jurisprudencial que se comparte, en el entendido que la protección de los derechos adquiridos solo abarca la vigencia de la Convención Colectiva que fue hasta el 31 de octubre de 2004, pues más allá de esta fecha no pueden hacerse extensivos los beneficios convencionales a quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos, ya que su régimen salarial y prestacional no es convencional sino de creación legal y reglamentaria.
De ahí que el Presidente de la República haya proferido el Decreto Ley 1752 de 2003 en el que creó la prima individual de compensación para nivelar salarialmente a los empleados públicos incorporados automáticamente en las Empresas Sociales del Estado, así. “Artículo 1°. Prima individual de compensación. Créese para los servidores del Instituto de Seguros Sociales que sean incorporados en empleos públicos en las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto-ley 1750 de 2003, y que en razón del régimen general para éstos no cumplan requisitos para ser incorporados en cargos que les permitan percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían disfrutando, o que cumpliendo requisitos se incorporen a un empleo con una asignación básica inferior de la que venían percibiendo, una prima individual de compensación, de carácter personal, que nivele sus ingresos con los que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el mismo cargo”.
Esta prima individual de compensación era devengada por el actor como consta en la Resolución 1303 del 27 de junio de 2008[22]. Aunado a lo anterior, la Sala considera que la extensión de los beneficios convencionales a los nuevos empleados públicos con el fin de proteger los derechos que traían por su antigua condición de trabajadores oficiales, no puede prorrogarse de manera indefinida y absoluta, hasta el punto de incidir en la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de las acreencias salariales y prestaciones ordenada en el año 2008, pues el reconocimiento de las prerrogativas convencionales en el caso del demandante está limitado por la vigencia de la Convención que culminó el 31 de octubre de 2004[23].
Además, la prórroga automática de la Convención Colectiva prevista en el artículo 478 del CST no cobija al actor, dado que a partir del 26 de junio de 2003 con su nueva condición de empleado público de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla no podía beneficiarse de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, pues la vigencia inicial de la convención colectiva del trabajo precluyó el 31 de octubre de 2004, habiéndose suscrito el 1 de noviembre de 2001, cuando el accionante era trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, considerando que en razón de la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos incorporados a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no son aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, éstos últimos no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la Convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses.
Tampoco se puede acudir a la denuncia de la Convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la Convención Colectiva que se pretende siga siendo aplicable. En conclusión, tal como se explicó esta Sala tendrá que confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fecha del 19 de julio de 2012, en cuanto de una parte ordenó el pago de las prestaciones dejadas de percibir por el señor Álvaro Molina Márquez en el periodo comprendido entre el 1º y el 18 de julio de 2008, y de otra niega el resto de pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Álvaro de Jesús Molina Máruez contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fiduagraria S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutada esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 137 a 150 [2] Folios 204 a 226. [3] Folios 269 a 292 [4] Artículo 16.
Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004 [5] Artículo 18.
Del régimen de Salarios y Prestaciones. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 2004; el otro texto del inciso se declaró EXEQUIBLE de manera condicionada [6] Magistrado Ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. [7] C-314 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [9] Referencia: expediente D-4844 Actores: Saúl Peña Sánchez y otros.
Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra [10] La citada norma establece: “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.” Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1o de julio de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 17001-23- 31-000-2004-00359-01. [12] Folios 32 a 100 [13] Folios 107 y 108. [14] Folios 109 a 111 [15] Folio 111. [16] “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones.” Derogado en lo pertinente por el artículo 54 del Decreto 4108 de 2011”.
“ARTÍCULO 2º. FUNCIONES. El Ministerio de la Protección Social tendrá, además de las funciones que las disposiciones legales vigentes hayan asignado a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Salud, las siguientes: (…) 8. Adelantar los procesos de coordinación con relación a las instituciones prestadoras de servicios de salud que se encuentren adscritas o vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por ende frente a las cuales media control de tutela, así como en relación con las demás instituciones prestadoras relacionadas con el sistema”. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de agosto de 2016, C.P. Oscar Darío Amaya Navas, radicado 11001-03-06-000- 2016-00055-00. [18] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". [19] Folio 200.. [20] Resolución No. 017925 del 26 de junio de 2008. [21] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [22] Folio 110. [23] En este mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 15 de octubre de 2015, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01683-01 y del 28 de agosto de 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 05001-23-31-000-2008-00774-01.