PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO A EMPLEADO DEL NIVEL PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Improcedencia La Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño en el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene como constante en los diferentes actos administrativos que han sido expedidos para reglamentar el otorgamiento de dicho incentivo, es que para su reconocimiento se requiere que el servidor obtenga calificación de servicios en porcentaje superior al 90%, en el último periodo.
(…). Se probó dentro del plenario, que la demandante ingresó al Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 30 de mayo de 1995 y se posesionó en el cargo de profesional universitario el 15 de marzo de 1996. La inscripción en carrera administrativa se dio el 26 de julio de 1996, esto es antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 1724 de 1997 (11 de julio) (folios 13 y 14 a 25 del cuaderno de antecedentes administrativos).
A partir de lo cual se advierte que cumple el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, concerniente a desempeñar el cargo en propiedad dado que participó en un concurso de méritos. (…). Al advertirse una calificación parcial (entre el 28 de febrero y el 11 de julio de 1997), esto es, 4 meses y 13 días aproximadamente, se torna improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la libelista, ello, en atención a que conforme se reseñó en precedencia, el periodo que el legislador previó para determinar el requisito de la evaluación de desempeño fue precisamente el correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, para lo cual se requiere que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de sus calificaciones de servicios.
Empero, este requisito no se cumple por parte del libelista, en la medida que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó únicamente haber obtenido una calificación parcial, que si bien obtuvo más del 90%, no corresponde con la exigencia temporal de su realización a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, aunado a ello, al advertirse la actuación que desplegó la entidad demandada en las dos instancias.
Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03727-01(2217-18) Actor: MARTHA LUCÍA MORALES SOSA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Radicación: Tema: Reconocimiento de prima técnica por evaluación de desempeño. Porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
Calificación parcial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-560-2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Martha Lucía Morales Sosa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 22 a 24): 1. Declarar la nulidad del Oficio 201544000399521 del 16 de marzo de 2015, suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al haber obtenido un porcentaje correspondiente al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados entre el 4 de julio de 1995 hasta el 22 de septiembre de 1997, de acuerdo con lo trazado en el artículo 5.° del Decreto 2164 de 1991. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual definida legalmente en el Decreto 1661 de 1991, desde el 25 de febrero de 2012 y así sucesivamente, hasta que se configure alguna causal que implique la pérdida del derecho reclamado. 3.
Ordenar que las sumas reconocidas sean reajustadas al valor actual, conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia y para lo cual deberá tenerse en cuenta el IPC certificado por el DANE. 4. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem y condenar en costas a la demandada.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 24 a 30): 1. La señora Martha Lucía Morales Sosa, ha prestado sus servicios al Ministerio de Salud y Protección Social sin solución de continuidad desde el 4 de julio de 1995 y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba vinculada en varios cargos, todos en propiedad. 2.
La libelista obtuvo calificaciones superiores al 90% entre el 24 de julio de 1995 y el 22 de septiembre de 1997, circunstancia que la hace acreedora de la prima técnica por evaluación de desempeño al tenor del Decreto 1661 de 1991, aunado a ello, desempeñaba el cargo de profesional universitario en propiedad. 3. Formuló petición al Ministerio de Salud y Protección Social El 24 de febrero de 2015, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica, empero, fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio 201544000399521 del 16 de maro de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de febrero de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «El apoderado de la demandada (fls. 73 a 76) propuso las siguientes: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e innominada. Traslado excepciones. Vencido el término de traslado de las excepciones la parte demandante guardo silencio.
El despacho consideró lo siguiente: i) Prescripción. Es una excepción de fondo y en consecuencia se decidirá en la sentencia en caso de que sea favorable a las pretensiones de la demandante. ii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Son argumentos de defensa encaminados a atacar el derecho reclamado, por lo cual se resolverán con la decisión de fondo. iii) Genérica o innominada.
El despacho no encontró probada de oficio ninguna excepción que favorezca a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social». (Negrillas del texto) (folios 146 y 147 y cd obrante a folio 152). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Consiste en determinar si se debe anular el acto administrativo demandado, para lo cual es necesario establecer si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague el valor de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% sobre la remuneración básica mensual, establecida en el Decreto 1661 de 1991, desde el 25 de febrero de 2012 y así sucesivamente hasta cuando se presente cualquiera de las causales establecidas en la ley para la pérdida del derecho y al pago de los valores que resulten a su favor debidamente ajustados de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» (folio 147 y cd obrante a folio 152).
Dicha decisión fue notificada en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. SENTENCIA APELADA (folios 162 a 171 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 26 de octubre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de las normas que rigen la prima técnica tales como los Decretos 1661 y 2164 de la citada anualidad, para señalar que los empleados del Ministerio de Salud y Protección Social eran beneficiarios de dicha prestación en la modalidad de evaluación de desempeño, para lo cual se requería obtener un 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud para su otorgamiento.
Resaltó que a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, la mencionada prima únicamente se podía reconocer al personal de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, aunado a ello, advirtió que dicha normativa consagró el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiarios de esta prestación, aún en aquellos casos en los cuales los funcionarios no hubieran desempeñado los cargos descritos.
Arguyó que conforme a lo trazado por el Decreto 1336 del 27 de mayo 2003, se modificó el régimen de la prima técnica y se derogó el Decreto 1724 de 1997, sin embargo, también se instituyó un régimen de transición para aquellos empleados a quienes se les otorgó la prima técnica, ello, a la luz del artículo 1.° el cual previó que éstos continuarían con el goce de esta prestación, hasta el retiro efectivo del organismo o cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida.
Analizó las pruebas aportadas al plenario y concluyó que la señora Martha Lucía Morales Sosa, fue vinculada en propiedad al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social e inscrita en el escalafón de carrera administrativa a partir del 26 de julio de 1996 y que entre: i) el 15 de marzo de 1996 al 14 de julio de 1996, ii) del 1.° de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 1997 y; iii) desde el 1.° de julio de 1997 y el 22 de septiembre de 1997; superó el puntaje de 90% de calificación señalado en el artículo 5.° del Decreto Reglamentario 2164 de 1991.
Bajo dicho entendido, aludió que en vigencia del Decreto 1661 de 1991, la demandante tuvo derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, pues superó el porcentaje de calificación y de igual forma demostró su vinculación en el cargo de profesional en propiedad, cuyo nivel estaba incluido como uno de los beneficiarios de la prestación deprecada, motivo por el cual, se encontraba cobijada por el régimen de transición de que trataba tanto el Decreto 1724 de 1991 como el Decreto 1336 de 2003.
En relación con los periodos del 1.° de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2001, evidenció que la demandante obtuvo una calificación menor al 90% exigido, por lo que para este lapso no se había generado el derecho a la prima técnica, dado que este derecho se causaba anualmente. Empero, afirmó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el hecho de que en un periodo de calificación hubiera sido inferior al 90%, ello no impedía que en los periodos anuales subsiguientes, si el empleado superaba dicho porcentaje, tendría derecho al pago de esos periodos calificados que cumplían con el requisito legal.
De otro lado, adujo que la obligación de la prima técnica se hizo exigible a partir de 1997, pero solo se reclamó hasta el 24 de febrero de 2015, por lo que operó el fenómeno de la prescripción trienal en relación con las primas anteriores al 24 de febrero de 2012. El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de Oficio 201544000399521 del 16 de marzo de 2015; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social a reconocer y pagar a la señora Martha Lucía Morales Sosa la prima técnica desde el 24 de febrero de 2012 y por los periodos subsiguientes en los que cumpla las exigencias de ley para hacerse merecedora del citado beneficio; iii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2012; iv) ordenó la actualización de las sumas reconocidas y condenó en costas a la demandada.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 183 a 188 vuelto) El Ministerio de Salud y Protección Social formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el reconocimiento de la prima técnica dependía de la disponibilidad de recursos presupuestales y de la expedición previa de un certificado de viabilidad emitido por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual resaltó que, ante esta situación se evidenciaba la inaplicabilidad de este acto administrativo pues de conformidad con el artículo 91 del CPACA perdió su fuerza de ejecutoria, toda vez que dicha certificación no fue requerida ni convalidada.
De igual manera, destacó que el otorgamiento de la prima técnica debía atender los requisitos regulados en los Decretos 2164 de 1991 y 1336 de 2003, según los cuales únicamente tenían derecho a esta asignación, los funcionarios de los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor y que se encontraran adscritos a un ministerio, viceministerio, departamento administrativo, superintendencia o unidad administrativa especial y que a su vez cumplieron con lo prescrito en el Decreto 1661 de 1991, esto es, que el empleado ocupara un cargo de carrera.
Adujo que, por las consideraciones previas, la señora Morales Sosa no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica pues no cumplió con los requisitos enmarcados en las normas que regulan dicha prestación dado que no le había sido reconocido dicho derecho, y a su vez, tampoco era beneficiaria del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, habida cuenta que antes de la entrada en vigencia de este, la demandante no había solicitado su reconocimiento.
Aseveró que posterior a la supuesta adquisición del derecho a la transición, la demandante obtuvo un porcentaje inferior al exigido, pues para el periodo comprendido entre el 1.° de enero del 2000 y el 28 de febrero de 2001 no superó el 90% necesario para el reconocimiento de la prima técnica y por ende no era destinataria de la transición contenida en el artículo 4.° ibidem.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio de Salud y Protección Social (folios 213 a 219): se ratificó en las razones expuestas en el recurso de apelación interpuesto e insistió en que la demandante no tiene derecho a la prestación deprecada, habida cuenta de que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1724 de 1997, no le había sido reconocido el derecho y solo lo reclamó 18 años después. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio como se evidencia en la constancia secretarial que reposa a folio 220 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico.
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Martha Lucía Morales Sosa tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño regulada en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de la misma anualidad y 1724 de 1997, desde el 4 de julio de 1995 hasta que se configure alguna causal de pérdida del derecho? Al respecto, la Subsección adoptará la siguiente tesis: la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño, conforme se analiza a continuación: ➢ La prima técnica por evaluación de desempeño El artículo 2.º del Decreto Ley 1661 de 1991[2] reguló dos criterios para acceder al reconocimiento de la prima técnica: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y; ii) por evaluación de desempeño. Para el efecto, el artículo 5.º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991[3], previó lo siguiente: «Artículo 5º De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90 %), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Parágrafo. Para el caso de los empleados que ocupen cargos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, a excepción de quienes ocupen empleos de jefes de sección, o asimilables a estos últimos, según concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el desempeño se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Su cuantía será determinada por el jefe del organismo y en las entidades descentralizadas por las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, según el caso».
De acuerdo con la norma citada, la prima técnica por evaluación de desempeño se concedía en favor de aquellos empleados que desempeñen cargos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas de carrera especiales, que obtuviesen un porcentaje igual o superior a 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas por la entidad en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento.
Por su parte, el artículo 7.º del Decreto 2164 ejusdem autorizó a los jefes de los organismos y a las juntas, consejos directivos o superiores de las entidades descentralizadas determinar, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, cuáles serían los niveles, dependencias o empleos susceptibles del reconocimiento de la prestación, trátese de la prima técnica por formación avanzada y experiencia cualificada o por el concepto de evaluación de desempeño. Al respecto se transcribe la referida norma: «Artículo 7º.
De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3º del Decreto-ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3º del presente Decreto».
De acuerdo con las normas hasta aquí citadas, la Sala advierte que la prima técnica por evaluación de desempeño se otorgaba, en principio, para los empleos de nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, pero que las entidades podían limitar la prestación a determinados niveles, dependencias o empleos, según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal; de modo tal que se permitía a cada ente regular internamente, de acuerdo con los anteriores criterios, cuáles prestaciones se reconocerían (de las dos variables), y a qué empleos, cargos, niveles se concede, siempre dentro del margen previsto por las normas citadas.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1724 de 1997, por el cual se modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos[4], para lo cual determinó en su artículo 1.º que la prestación en cita únicamente sería reconocida, por cualquiera de los criterios existentes, a aquellos empleados y funcionarios nombrados con carácter permanente en cargos de niveles directivo, asesor o ejecutivo.
Asimismo, el artículo 4.º del Decreto 1724 de 1997 previó que los empleados de niveles diferentes a los regulados en el artículo 1.º ejusdem, a los que se les hubiese otorgado la prima técnica, podrían continuar con su disfrute hasta su retiro de la entidad o el cumplimiento de las condiciones de pérdida del derecho, en los siguientes términos: «Artículo 4°.
Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Ahora, respecto a la aplicación del artículo 4.º del Decreto Ley 1724 de 1997 está Corporación ha sostenido dos posiciones: La primera, según la cual solo se podían beneficiar aquellos a quienes se les hubiese reconocido la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, mas no a quienes se les hubiese concedido por evaluación de desempeño antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en tanto que esta última no tiene un carácter permanente, sino que se causa según la calificación anual, y en consecuencia no podía entenderse como un derecho adquirido sino como una expectativa.
La segunda pregona que sí es posible aplicar el beneficio transicional regulado en el artículo 4.º del decreto citado para quienes hubiesen adquirido el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño antes del cambio legislativo de 1997. Esta interpretación implica que el derecho se debió causar mientras estuvo vigente el Decreto Ley 1661 de 1991 con el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos por esta, que la prestación se hubiese reclamado ante la entidad, sin importar si esto fue antes o después de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997, pero que está última hubiese guardado un silencio injustificado frente a la petición caso en el cual se hubiese entendido resuelta en forma negativa.
Para el efecto, ambas posiciones son recogidas en la sentencia del 26 de mayo de 2005 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual la corporación señaló lo siguiente: «[…] En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4°, transcrito. De acuerdo con la primera, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen anterior, es decir, del previsto por el Decreto 1661 de 1991, les hubiera sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada pero no a quienes la hubieran obtenido por evaluación de desempeño, dado que esta última modalidad, a diferencia de la otra, no tenía carácter permanente y debía ser obtenida año tras año. En consecuencia, sus efectos no podían extenderse a un régimen de transición que, como toda regulación de este tipo, busca poner a salvo los derechos adquiridos o las expectativas de derecho frente a cambios de legislación. De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección, y que hoy constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4° del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa.
En síntesis, esta tesis reconoce el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre que hubieren cumplido con las condiciones señaladas en precedencia. […] En conclusión, servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica, aún bajo la vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que bajo las reglas establecidas por el régimen anterior, el del Decreto 1661 de 1991, hubieren tenido derecho al citado emolumento […]».[5] En ese orden de ideas, bajo la segunda premisa el Consejo de Estado ha reconocido el derecho de los servidores públicos de niveles diferentes a ejecutivo, asesor o directivo al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño si la prestación fue causada bajo las condiciones reguladas en el Decreto Ley 1661 de 1991. ➢ Reglamentación de la prima técnica en el Ministerio de Salud y Protección Social Específicamente en lo que hace referencia a la entidad demandada, se tiene que en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el director de dicha cartera ministerial expidió la Resolución 000337 del 15 de febrero de 1994 «por la cual se reglamenta el otorgamiento de la Prima Técnica para los empleados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social» (folios 128 a 130), cuyos apartes pertinentes señalaron: «Artículo Primero.- El otorgamiento de la prima técnica para los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se hará con base en el criterio de evaluación del desempeño y tendrán derecho a ella, los funcionarios que desempeñen en propiedad cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o profesional.
Artículo Segundo.- La evaluación del desempeño para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo se realizará mediante el sistema de evaluación que, para el efecto, adopte el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el cual se fundamentará en valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales.
Para los funcionarios que ocupen cargos pertenecientes al nivel profesional, la evaluación del desempeño se realizará mediante el sistema de calificación de servicios adoptado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual se ajustará a los criterios de valoración de resultados de gestión tanto individual como del área a la que pertenezca y calificación de valores institucionales y personales.
Artículo Tercero.- Los funcionarios que en la evaluación del desempeño, obtengan un puntaje igual o superior al noventa por ciento (90%) del total del máximo de puntos de la escala, podrán ser beneficiarios de la prima técnica en los porcentajes que se señalan a continuación, tomando como base de liquidación, la asignación básica mensual: DENOMINACIÓN DEL CARGO PORCENTAJE ASIGNACIÓN […] PROFESIONAL ESPECIALIZADO 15% PROFESIONAL UNIVERSITARIO 15% […]» Posteriormente fue expedida la Resolución 03789 del 28 de noviembre de 1995 «por la cual se determinan los empleos susceptibles de asignación de prima técnica en el Ministerio de Salud y se adoptan los criterios y procedimientos para su asignación» (folios 131 a 133), en la que se preceptuó: «Artículo 3°.- Por el criterio de evaluación de desempeño se asignará prima técnica a los funcionarios que obtengan un puntaje igual o superior al 90% del total de la evaluación y que desempeñen en propiedad los cargos pertenecientes a los siguientes niveles, así: -Nivel Directivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. -Nivel Asesor, con un porcentaje máximo de asignación del 30%. -Nivel Ejecutivo, con un porcentaje máximo de asignación del 30%». […] Artículo 6°.- Se perderá el derecho a la prima técnica por las siguientes causales: a) Por retiro del funcionario de la entidad a la cual presta sus servicios; b) Por la imposición de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el empleado sólo podrá volver a solicitarla transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso la sanción, siempre y cuando el empleo continúe siendo susceptible de asignación de prima técnica; c) Cuando haya sido otorgada por evaluación de desempeño, por obtener el empleado calificación de servicios en porcentaje inferior al 90%, en el último periodo evaluado o porque hubieren cesados los motivos por los cuales se asignó».
Conforme a las normas señaladas la Sala evidencia que el otorgamiento de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño en el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene como constante en los diferentes actos administrativos que han sido expedidos para reglamentar el otorgamiento de dicho incentivo, es que para su reconocimiento se requiere que el servidor obtenga calificación de servicios en porcentaje superior al 90%, en el último periodo.
De acuerdo con el marco normativo estudiado en precedencia, la Sala procederá a analizar la situación fáctica de la demandante en aras de determinar si le asiste o no derecho al reconocimiento de la prima técnica por el criterio de evaluación de desempeño: Se observa que la demandante desempeñó los siguientes cargos en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social: • En virtud de la Resolución 1665 del 30 de mayo de 1995, la señora Morales Sosa, ingresó en periodo de prueba y posteriormente en propiedad como auxiliar de técnico 4110, grado 6.
Tomó posesión del empleo el 4 de julio de 1995 (folio 90 del cuaderno principal). • Fue nombrada en el cargo profesional universitario, código 3020, grado 6 a través de la Resolución 00667 del 14 de marzo de 1996, frente al cual se realizó la respectiva inscripción y actualización en el escalafón de carrera administrativa. Dicho empleo lo desempeñó entre el 15 de marzo de 1996 y el 9 de abril de 1997 (folio 13 del cuaderno de antecedentes administrativos). • Posteriormente, mediante Resolución 000702 del 10 de abril de 1997, fue incorporada a la planta de personal de la mencionada cartera ministerial en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 06, entre el 10 de abril de 1997 y 20 de febrero de 2000 (folios 14 a 25 ibidem).
Se efectuó la respectiva actualización en carrera administrativa (folio 28 ejusdem). • De igual forma, por medio de la Resolución 00226 del 9 febrero del 2000, fue incorporada a la planta del mencionado ministerio en el cargo de profesional universitaria 3020 grado 13, el cual desempeñó entre el 11 de febrero del 2000 y el 6 de febrero 2003 (folios 29 y 31 y 222 del cuaderno de antecedentes administrativos).
El mismo empleo lo ocupó desde el 7 de febrero de 2003 y el 14 de febrero de 2010, conforme Resolución 00010 del 6 de febrero 2003 (folio 222 ibidem). • Por Resolución 00299 del 28 enero 2010 fue encargada en el empleo de profesional especializado hasta el 15 de noviembre de 2011 (folio 62 y 225 ejusdem). • Mediante Resolución 00028 del 15 de noviembre 2011 fue incorporada la planta de personal del Ministerio de Salud y Protección Social en el cargo de profesional universitaria 2044, grado 10, desde el 16 de noviembre 2011 hasta el 4 de octubre de 2012 (folios 64 y 221 del cuaderno de antecedentes administrativos). • Fue nombrada en encargo como profesional especializada, código 2028, grado 17 del 14 de enero 2014 hasta el 2 de marzo de 2015 (folios 77 y 224 ibidem). • A la fecha ocupa el cargo de profesional universitaria, código 2044, grado 10 de la mencionada cartera ministerial entre el 3 de marzo de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda (folio 221 ejusdem).
Con base en la evidencia documental enlistada, es procedente verificar las circunstancias fácticas en las que se encontraba la señora Martha Lucía Morales Sosa antes del 11 de julio de 1997, que corresponde a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, con la finalidad de determinar si le asistía el derecho al reconocimiento de la prima técnica en razón del régimen de transición de la aludida norma, y por consiguiente con fundamento en la regulación anterior comprendida por los Decretos 1661 y 2164 de 1991.
En efecto, se probó dentro del plenario, que la demandante ingresó al Ministerio de Salud y Protección Social a partir del 30 de mayo de 1995 y se posesionó en el cargo de profesional universitario el 15 de marzo de 1996. La inscripción en carrera administrativa se dio el 26 de julio de 1996, esto es antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto 1724 de 1997 (11 de julio) (folios 13 y 14 a 25 del cuaderno de antecedentes administrativos).
A partir de lo cual se advierte que cumple el primer requisito previsto por los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica, concerniente a desempeñar el cargo en propiedad dado que participó en un concurso de méritos. Ahora bien, en lo atinente a la exigencia de obtener un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, debe remitirse la Sala a la documental aportada al plenario (folios 17 a 18 del cuaderno principal), a efectos de determinar si la acredita conforme fue certificado por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio del Trabajo en Oficio 201544000196101 del 12 de febrero de 2015: |Año |Periodo Evaluado |Calificación | |1995 A 1995 |04/07/1995 AL 03/11/1995|633 | |1996 A 1996 |15/03/1996 AL 14/07/1996|653 | |1997 A 1997 |01/07/1997 AL 22/09/1997|659 | |1997 A 1998 |28/02/1997 AL 28/03/1998|937 | |1998 A 1998 |01/01/1998 AL 30/06/1998|955 | |1998 A 1999 |01/03/1998 AL 28/02/1999|955 | |1999 A 1999 |01/03/1999 AL 15/02/1999|994.75 | |2000 A 2001 |01/03/2000 AL 28/02/2001|732 | |2001 A 2002 |01/03/2001 AL 28/02/2002|975.5 | |2002 A 2002 |01/03/2002 AL 15/11/2002|975.5 | |2002 A 2003 |01/03/2002 AL 28/02/2003|No registra | | | |calificaciones | |2003 A 2004 |07/02/2003 AL 29/02/2004|941 | |2004 A 2005 |01/03/2004 AL 28/02/2005|941 | |2005 A 2005 |01/02/2005 AL 31/01/2005|954 | |2005 A 2006 |01/08/2005 AL 31/01/2006|973 | |2005 A 2006 |01/03/2005 AL 31/01/2006|Promedio 964 | |2006 A 2006 |01/02/2006 AL 31/07/2006|973 | |2006 A 2007 |01/08/2006 AL 31/01/2007|973 | |2006 A 2007 |01/03/2006 AL 31/01/2007|Promedio 974 | |2007 A 2007 |01/02/2007 AL 31/07/2007|984 | |2007 A 2008 |01/08/2007 AL 31/01/2008|984 | |2008 A 2009 |01/02/2008 AL 31/01/2009|100 | |2009 A 2010 |01/02/2009 AL 31/01/2010|100 | |2010 A 2011 |01/02/2010 AL 31/02/2011|100 | |2011 A 2012 |01/02/2011 AL 31/01/2012|100 | |2012 A 2013 |01/01/2012 AL 31/02/2013|100 | |2013 A 2014 |01/01/2013 AL 31/02/2014|100 | Al respecto ha de decirse que conforme se analizó el Decreto 2164 de 1991, en su artículo 5.º, reguló la prima técnica por evaluación del desempeño de la siguiente manera: «De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento».
(Subrayas fuera de texto). Lo anterior significa que, en el presente asunto, como el nivel profesional fue excluido de los beneficiarios de la prima técnica regulada por el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, debe entenderse que la calificación a tener en cuenta para efectos de verificar el cumplimiento de requisitos, conforme a la transición y a la jurisprudencia del Consejo de Estado[6], es la del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del mentado Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, publicado el 11 de julio de la mencionada anualidad.
De esta forma se encuentra que las únicas calificaciones de la demandante que cumplen con dicho requisito de temporalidad (entre el 11 de julio de 1996 y el 11 de julio de 1997) son las efectuadas: i) entre el 1.° de julio de 1997 al 22 de septiembre de 1997 y; ii) desde el 28 de febrero de 1997 al 28 de marzo de 1998 (folios 17 a 18 del cuaderno principal en concordancia con los formatos de evaluación visibles de folios 92 y 95 del cuaderno de antecedentes administrativos).
Se resalta que no se puede valorar la totalidad del tiempo calificado porque debe ser solo hasta el 11 de julio 1997, conforme se analizó en precedencia Se reitera, que contrario a lo analizado por el a quo no debe tener en cuenta la calificación presentada entre 15 de marzo de 1996 y el 14 de julio de 1996, habida cuenta de que no fue realizada en el rango de tiempo señalado (1 año antes de la entrada en vigencia del mentado Decreto).
De esta forma, al advertirse una calificación parcial (entre el 28 de febrero y el 11 de julio de 1997), esto es, 4 meses y 13 días aproximadamente, se torna improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la libelista, ello, en atención a que conforme se reseñó en precedencia, el periodo que el legislador previó para determinar el requisito de la evaluación de desempeño fue precisamente el correspondiente a la anualidad inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento, para lo cual se requiere que el servidor sea calificado en porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de sus calificaciones de servicios.
Empero, este requisito no se cumple por parte del libelista, en la medida que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó únicamente haber obtenido una calificación parcial, que si bien obtuvo más del 90%[7], no corresponde con la exigencia temporal de su realización a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991.
Máxime si se tiene cuenta que el artículo 5.º de este Decreto no contempla que para efectos de la determinación del porcentaje de la calificación requerida para el reconocimiento de la prima técnica deba acudirse a promediar o a ponderar los resultados obtenidos en las distintas evaluaciones realizadas a quienes reclaman su otorgamiento, lo cual concuerda precisamente con la finalidad de este incentivo por el desempeño del cargo.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección[8] al señalar: «[…] De la información anterior se evidencia que aunque las calificaciones de servicio obtenidas por la demandante fueron superiores al 90%, las otorgadas durante 1997 se asignaron en diferentes periodos, todos ellos inferiores a un año, siendo el primero de ellos el comprendido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad y que no fue acreditada la concerniente al lapso transcurrido entre el 26 de marzo de 1996 y el 31 de marzo de 1997 No obstante lo anterior, la accionante sustenta su apelación en que la sentencia de primera instancia omitió tener en cuenta la calificación de servicios superior al 90% que obtuvo respecto del lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1996 y el 3 de abril de 1997, correspondiente al periodo de prueba como «Profesional Universitario Código 3020 Grado 08» de la planta global del Ministerio del Trabajo.
Respecto de lo cual debe señalar la Sala que dicho argumento no resulta de recibo por cuanto de lo obrante en el plenario se evidencia que si bien reposa copia del formulario de calificación de servicios del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1996 y el 3 de abril de 1997, de su contenido no se vislumbra el puntaje total asignado, y adicionalmente dicho periodo no fue incluido dentro de la constancia de sus evaluaciones de desempeño laboral aportada con la demanda, la cual fue expedida por la subdirectora de gestión del talento humano del Ministerio del Trabajo.
Ante lo cual considera la Sala que la actora no acreditó el requisito previsto para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, concerniente a obtener un porcentaje correspondiente al 90%, como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en la anualidad previa a la solicitud de otorgamiento.
Lo anterior teniendo en cuenta que si bien peticionó su reconocimiento el 2 de diciembre de 2014, aquella fue sustentada en que acreditaba los requisitos para ello en aplicación del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, que entró en vigencia el 11 de julio de 1997, por lo que le correspondía presentar la calificación de servicios realizada previo a esta última calenda con resultado igual o superior al 90%, sin embargo únicamente acreditó haber obtenido una calificación parcial, esto es, la correspondiente al periodo transcurrido entre el 1º de abril y el 30 de junio de dicha anualidad, lo cual torna en improcedente el otorgamiento del incentivo económico por el criterio de evaluación de desempeño en favor de la accionante, conforme lo consideró el a quo.».
(Resaltado fuera de texto). De esta forma, se advierte que para efectos de tener derecho a la prima técnica por evaluación del desempeño, la calificación debe atender la exigencia temporal (1 año) a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991. Aunado a ello, la Subsección echa de menos las calificaciones realizadas a la demandante entre el 15 de julio de 1996[9] y el 27 de febrero de 1997, lo que necesariamente se traduce en una calificación parcial, la cual, se reitera, no es suficiente para que la interesada tenga derecho a la prestación deprecada.
En ese orden de ideas para la Sala es claro que al no cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 5.º del Decreto 2164 de 1991 es improcedente acceder a las súplicas de la demanda, contrario a lo señalado por el juez plural de instancia. En efecto, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión bajo el análisis de las calificaciones realizadas entre: i) el 15 de marzo de 1996 al 14 de julio de 1996; ii) del 1.° de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 1997 y; iii) desde el 1.° de julio de 1997 y el 22 de septiembre de 1997; circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión dictada en primera instancia, toda vez que para efectos de la prima técnica por evaluación de desempeño para los cargos excluidos por el Decreto 1724 de 1997 como es el caso de la demandante, se deben tener en cuenta las calificaciones efectuadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del citado Decreto (11 de julio de 1997), lo cual no se cumple en este caso porque solo obtuvo una calificación parcial entre el 28 de febrero y el 11 de julio de 1997, esto es,, 4 meses y 13 días aproximadamente, es decir, no corresponde a un año completo de calificación. Conclusión: la señora Martha Lucía Morales Sosa no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño según lo previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, dado que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó únicamente haber obtenido una calificación parcial, que no corresponde con la exigencia temporal de su realización a la luz de lo previsto por el Decreto 2164 de 1991, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.
De esta forma, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad contrario a lo considerado por el a quo. En virtud a que no se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado por la argumentación expuesta, contrario a lo concluido por el a quo, la Sala se abstendrá de estudiar las demás razones consignadas en el recurso de apelación de la demandada.
Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, se denegarán, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. Condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[10] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA; en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[11], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[12]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el numeral 4.° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de primera instancia, aunado a ello, al advertirse la actuación que desplegó la entidad demandada en las dos instancias.
Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero Revocar la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Martha Lucía Morales Sosa contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Las costas se liquidarán por el a quo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.» [3] Por el cual se reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991. [4] Derogado por el Decreto 1336 de 2003. [5] Providencia con radicación interna 1892-04, con ponencia del magistrado Jesús María Lemos Bustamante. [6] Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de diciembre de 2018.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01844-01(2356- 16). [7] Ello, en razón a que al verificar el formulario de calificación (folio 95), se observa que el puntaje máximo es de 1000 puntos, en consecuencia, si 1000 es el 100%, 937 que fue lo obtenido por la demandante, corresponde al 93.7%. [8] Providencia con los mismos elementos fácticos y jurídicos a los aquí expuestos.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de octubre de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04518-01(0400-17). [9] Dado que, como quedó probado, la única calificación del año 1996 se dio entre el 15 de marzo y el 14 de julio de dicha anualidad. [10] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [11] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]» [12] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»