Micelio
47001-23-33-000-2018-00022-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-06

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alfonso Acevedo Acevedo·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Y Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / HURTO DE GANADO / DELITO COMETIDO POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY SÍNTESIS DEL CASO: Según se señala en la demanda, en el “mes de octubre de 2000”, aproximadamente 120 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal llegaron al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena y hurtaron 180 semovientes de propiedad del señor A. A. A Según el demandante, el hecho ocurrió por la omisión de protección de las entidades demandadas, pues conocían de las incursiones de los grupos armados ilegales en la zona.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $1.549’985.261, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZADO / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PROTECCIÓN ESPECIAL A LA PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Sobre el particular, la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional señaló que las víctimas de desplazamiento forzado eran sujetos de especial protección, razón por la cual dispuso que los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de aquel fallo sin tener en cuenta períodos anteriores, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2013, Exp. SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DESPLAZAMIENTO FORZADO / CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala de Subsección ha reiterado que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Así, tratándose de daños con efectos continuados como el desplazamiento forzado el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de diciembre de 2013, Exp. 50001-23-31- 000-2012-00196-01 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de septiembre de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2004-01512-01 y auto de 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia [A] juicio de la Sala Plena de esta Sección, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación, que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.

Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033). C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Inexistente / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - No acreditada / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente / HURTO DE GANADO - Daño alegado / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA [L]a prueba allegada es insuficiente y no ofrece certeza para demostrar que el demandante se encontró en una situación de desplazamiento forzado o en otra circunstancia de vulnerabilidad que le hubiera impedido denunciar el hurto de su ganado y presentar la demanda de reparación directa dentro del término indicado en la ley.

(…) el demandante no probó una situación de desplazamiento forzado que permitiera considerar a la Sala la aplicación de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que dispuso un cómputo de los términos para la población desplazada a partir de la ejecutoria de aquel fallo, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta.

Al no demostrarse tal condición, tampoco procedería iniciar el computo del término para demandar en reparación directa desde la cesación del daño, es decir, cuando estuvieran dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen, siguiendo el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación señalado en líneas anteriores, pues, como antes se advirtió, el daño alegado en la demanda no es el consistente en un desplazamiento forzado sino en el hurto de unas reses de propiedad del actor, por lo que, atendiendo el principio de congruencia la Sala debe ceñirse al daño alegado en la demanda como fundamento de la pretensión, el que además fue confirmado en la fijación del litigio, aceptada expresamente por las partes sin objeción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 27 de abril de 2013, Exp.

SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El actor no demostró que sufrió desplazamiento forzado u otra situación especial que le impidiera demandar dentro de la oportunidad legal [T]ampoco hay lugar a inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en el sub judice, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se presentan supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, el juez puede iniciar su cómputo una vez superadas las situaciones limitantes; sin embargo, el demandante no probó circunstancia especial alguna -amenazas, desplazamiento forzado, u otra- que le hubiera impedido presentar la demanda de reparación directa, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033).

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se reitera que el actor demandó con fundamento en el hurto de unas reses de su propiedad ocurrido en “octubre de 2000” -pues ni siquiera precisó ni probó la fecha exacta-, circunstancia que solo denunció penalmente hasta el 8 de octubre de 2014 y presentó la demanda de reparación directa el 7 de septiembre de 2016.

De ahí que, aun tomando como punto de partida el último día del mes en que ocurrió el hurto del ganado, esto es, el 31 de octubre de 2000 -como lo hizo el a quo-, el actor tenía hasta el 1 de noviembre de 2002 para presentar la demanda, pero lo hizo el 7 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del plazo indicado en la norma antes mencionada.

Incluso, el actor agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual solicitó el 11 de febrero de 2016, diligencia que se llevó a cabo de forma fallida el 5 de mayo de 2016, según la constancia expedida en igual fecha por la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa de Santa Marta, pero dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, pues para el momento de presentación de la solicitud la demanda ya se encontraba caducada.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, en principio, debería condenarse en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

No obstante lo anterior, en el presente caso se tiene que no se encuentra acreditado en el expediente que las entidades demandadas hayan incurrido en el pago de expensas durante la segunda instancia, a lo que se suma que tampoco realizaron ninguna intervención con ocasión del recurso de apelación formulado –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no hay lugar a fijar agencias en derecho.

En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas por la segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2018-00022-01(63492) Actor: ALFONSO ACEVEDO ACEVEDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – hurto de ganado en el municipio de Aracataca por acción de miembros de un grupo armado ilegal / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA- aplicación de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre el cómputo de la caducidad con fundamento en el conocimiento del hecho dañoso / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / el actor no demostró que sufrió desplazamiento forzado u otra situación especial que le impidiera demandar dentro de la oportunidad legal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se señala en la demanda, en el “mes de octubre de 2000”, aproximadamente 120 hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal llegaron al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena y hurtaron 180 semovientes de propiedad del señor Alfonso Acevedo Acevedo.

Según el demandante, el hecho ocurrió por la omisión de protección de las entidades demandadas, pues conocían de las incursiones de los grupos armados ilegales en la zona. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 7 de septiembre de 2016[1], el señor Alfonso Acevedo Acevedo, por conducto de apoderado judicial[2], interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados al demandante “por el hurto de sus reses”[3]. 1.1.

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante solicitó la suma de $1.549’985.261. A título de perjuicios morales, solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como indemnización del “daño a la vida de relación” solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Alfonso Acevedo Acevedo era propietario del predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, identificado con matrícula inmobiliaria número 225-917, ubicado en el municipio de Aracataca. El señor Alfonso Acevedo Acevedo “es ampliamente reconocido en la región como ganadero desde que registró su hierro quemador en audiencia con el señor alcalde de Aracataca”.

“En el mes de octubre de 2000”, al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, llegó un grupo de aproximadamente 120 hombres vestidos con uniformes camuflados que portaban armas de distintos calibres y usaban brazaletes con las letras “AUC”. Los sujetos armados preguntaron a los empleados del lugar por su dueño, el señor Alfonso Acevedo Acevedo, quien no se encontraba ese día, luego procedieron a hurtar la totalidad del ganado que se encontraba en la propiedad, 180 reses, las cuales se encontraban marcadas con el hierro quemador del señor Alfonso Acevedo Acevedo.

Dos años después de ocurrido el hecho, el señor Alfonso Acevedo Acevedo tuvo que vender el predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ante la situación de orden público en la zona. Las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC” que operaban en el municipio de Aracataca se desmovilizaron el 29 de noviembre de 2006. En una investigación adelantada por la Fiscalía 20 Especializada de Santa Marta, en diligencia de indagatoria del 17 de febrero de 2014, el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, aceptó su responsabilidad por el hurto de más de 3.000 reses en la vereda Macaraquilla del municipio de Aracataca y que entre sus víctimas se encontraba el señor Alfonso Acevedo Acevedo.

El 8 de octubre de 2014, el señor Alfonso Acevedo Acevedo presentó denuncia penal por el hurto de las reses de su propiedad por parte de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC”, lo cual no hizo antes debido a que “existían serias amenazas de muerte para los ganaderos de esta región del país”, pues la ola de violencia que se vivió para la época de los hechos forzaba a las personas a emigrar de su territorio por causa de las intimidaciones y violaciones masivas de derechos humanos que cometían los grupos armados ilegales.

Consideró que existió falla en el servicio de las demandadas por “el hecho de que desplacen a una familia de su localidad de producción y los despojen de su ganado y que se vean obligados posteriormente a vender la finca de la cual se producía el sustento diario de la familia”. Además, señaló (se transcribe de forma literal): “Aún sin mediar solicitud previa la notoriedad pública al inminente peligro que corre el particular hace forzada la intervención del Estado, como es el caso examine donde existe pleno conocimiento de incursiones, de total control territorial en la zona de la ocurrencia de estos hechos por parte de las autodefensas unidas de Colombia y las Farc y que pudiendo prever lo previsible no se tomaron los correctivos y medidas necesarias para evitar los daños causados.

Es evidente mencionar nuevamente el total control de estos grupos en la zona así como lo declara el señor Edgar Trujillo alias 5.7, las incursiones y desplazamientos, el hurto de ganado, que tal hecho delictivo tardó alrededor de tres días despachando el ganado en camiones de la finca la Luna a la finca Los Achiotes pasando por vías urbanas del municipio de Aracataca y el retén Magdalena, tiempo suficiente para poder actuar ante situaciones del hecho punible, queriendo decir con esto que los operativos realizados por la Policía Nacional para combatir la delincuencia y los grupos al margen de la ley, que según las estadísticas de criminalidad lo demuestran, no son eficientes ni atribuibles al caso concreto, es evidente que para la época no era oculto que el mando o control territorial de esta zona del país era de los grupos al margen de la ley tales como AUC y FARC (…) es imposible desvirtuar la omisión y la falta de protección y debilidad de los organismos del Estado (Policía y Ejército Nacional)”[4]. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 22 de septiembre de 2016[5], el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[6].

Cabe advertir que en esta providencia se omitió ordenar la notificación a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, irregularidad que el a quo subsanó como se verá más adelante. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se probó acción u omisión alguna de esa entidad que diera lugar al hecho demandado.

También propuso la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que el demandante, desde el mes de octubre de 2000, supo del hurto de los semovientes y de los supuestos responsables, por tanto, desde entonces contaba con dos años para interponer la demanda de reparación directa, pero lo hizo 16 años después. Finalmente, señaló que se trató del hecho exclusivo y determinante de un tercero[7]. 2.3.

Traslado de excepciones El 20 de febrero de 2017[8] se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. La parte demandante consideró que, en cuanto a la legitimación material en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, esta debía resolverse al decidir de fondo el asunto.

Sobre la caducidad de la acción señaló que el señor Alfonso Acevedo Acevedo fue víctima tanto del hurto de ganado como de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, como lo confesó el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, y no denunció en la época de los hechos por miedo al peligro que representaba para su vida. Asimismo, señaló que la demandada no se eximia de responsabilidad por el hecho del tercero, pues tenía un deber genérico de protección y seguridad[9]. 2.4.

Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, mediante auto del 6 de abril de 2017[10], el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención inició el 29 de junio de 2017[11] y al realizar el control de legalidad como medida de saneamiento, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta advirtió que no se había notificado el auto admisorio de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, razón por la cual adicionó el auto admisorio de la demanda para ordenar la notificación de dicha entidad, la cual se cumplió debidamente[12]. 2.5.

Contestación de la demanda por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el deber de protección y seguridad del Estado frente a los ciudadanos era relativo, que se configuraba la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero y propuso la excepción de caducidad del medio de control[13].

El 10 de octubre de 2017[14], se corrió traslado de la excepción propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, frente a la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito anterior[15]. 2.6. Remisión por competencia Mediante auto del 19 de enero de 2018[16], el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, dado que no era competente para conocer del asunto en razón de la cuantía. En auto del 31 de enero de 2018[17], el Tribunal Administrativo del Magdalena avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2.7.

Reanudación audiencia inicial Se realizó el 15 de febrero de 2018[18], oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. En cuanto a las excepciones el a quo consideró que su resolución debía hacerse en la sentencia. Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional - Policía Nacional son responsables administrativa y patrimonialmente por el hurto de 180 reses de propiedad del señor Alfonso Acevedo Acevedo, delito incurrido por el señor Edgar Trujillo alias ‘5.7’, desmovilizado de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), en hechos ocurridos en la finca ‘La Esperanza’ del municipio de Aracataca en el mes de octubre del año 2000”[19].

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.8. Audiencia de pruebas El 14 de octubre de 2015[20] se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se escuchó el interrogatorio de parte del señor Alfonso Acevedo Acevedo y el testimonio del señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez.

Se dejó constancia de que se incorporaron al expediente las pruebas documentales decretadas, de las cuales se corrió traslado a las partes quienes no presentaron objeción alguna. 2.9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas del 14 de octubre de 2015[21] el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.9.1.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que la parte actora no acreditó la existencia del daño, pues la denuncia del hurto no bastaba para probar que el actor sufrió un daño de carácter cierto y personal[22]. Igualmente, insistió en la caducidad de la acción, dado que el hecho demandado habría ocurrido en octubre de 2000 y la demanda se presentó el 7 de septiembre de 2016[23]. 2.9.2.

La parte actora presentó igual escrito, en el que manifestó que se encontraba plenamente probada la falta de presencia militar y de policía en el municipio de Aracataca para la época de los hechos y que el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, condenado por los delitos de desplazamiento forzado y hurto agravado se refirió al señor Alfonso Acevedo Acevedo como una de las víctimas de los delitos que se le imputaron[24].

El Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional guardaron silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 5 de diciembre de 2018, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas. Sostuvo que en el sub judice no podía aplicarse la flexibilización para el conteo de la caducidad de la acción como víctima de desplazamiento forzado, dado que, aunque “de forma tangencial” mencionó esa condición en la demanda, el daño alegado consistió en el hurto de unas reses y el actor no pretendió indemnización por haber sido desplazado; además, tampoco se allegó prueba alguna que probara tal condición y que justificara que el demandante no acudiera dentro de la oportunidad legal para interponer la demanda de reparación directa.

Consideró que, si el actor tuvo conocimiento desde el mes de octubre de 2000 del hurto de sus reses, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 138, numeral 8 del C.C.A. el afectado tenía hasta el 1 de noviembre de 2002 para presentar la demanda, pero lo hizo el 7 de septiembre de 2016.

Señaló que, aun de aceptarse que por temor a la violencia de los “grupos paramilitares” al actor le resultó “imposible” acudir a los mecanismos jurisdiccionales para buscar el resarcimiento de los perjuicios que sufrió por el hurto de los semovientes de su propiedad, lo cierto es que en la misma demanda expresó que las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC” que operaban en el municipio de Aracataca se desmovilizaron en el 2006, así que, aun tomando como referencia esa fecha, también operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Incluso, consideró que de tomarse como punto de referencia para el conteo del término de caducidad el 17 de febrero de 2014, cuando el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, confesó el hurto de las reses de propiedad del actor, este tenía hasta el 18 de febrero de 2016 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y lo hizo el 11 de febrero de ese año, de modo que debía presentar la demanda 7 días después de que fuera expedida la constancia de no conciliación lo cual ocurrió el 5 de mayo de 2016; sin embargo, el demandante presentó la demanda el 7 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del término aludido[25].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. Argumentó que la demanda de la referencia versaba sobre delitos de lesa humanidad, pues el actor no solo fue víctima del hurto de las reses de su propiedad, sino que sufrió un agravio a su humanidad debido a un conjunto de conductas cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Aseguró que el caso de la referencia configuraba delitos de lesa humanidad, puesto que en audiencia celebrada el 17 de febrero de 2014, el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, desmovilizado del frente “resistencia Tayrona” y comandante militar de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC”, aceptó los cargos formulados por los delitos de desplazamiento forzado y hurto agravado siendo víctima el señor Alfonso Acevedo Acevedo.

Consideró que el actor fue desmejorado en su calidad de vida, toda vez que su entorno se vio alterado, “por tanto no es necesario que en este momento pese más una certificación de desplazamiento”, cuando se demostró que los hechos narrados ocurrieron en el marco del desplazamiento forzado. Además, señaló que se estaría minimizando el daño causado “por un simple documento en el que conste que es una persona desplazada”, dejando de lado la confesión del agresor[26]. 1.

El trámite de segunda instancia Mediante auto del 8 de febrero de 2019[27], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 14 de marzo de 2019[28]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 2 de mayo de 2019[29], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.

La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se encontraba probada la condición de desplazado del señor Alfonso Acevedo Acevedo y que, por ello, no debía contarse el término de caducidad de la acción desde el momento en que tuvo conocimiento del hurto[30]. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152, numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor fue de $1.549’985.261, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV[31], a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.

Consideraciones sobre la oportunidad de la acción En lo que concierne a la caducidad de la acción, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.

De este modo, el régimen procesal aplicable a las demandas presentadas ante esta jurisdicción con posterioridad al 2 de julio de 2012 es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relacionado con el conteo del término para demandar, pues este se rige por las normas vigentes al momento en que empezó a correr, que para este caso es el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual la demanda de reparación directa caducaba al cabo de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

El demandante funda sus pretensiones en el hurto del ganado de su propiedad que, según se indicó en la demanda, ocurrió en “octubre de 2000”, sin indicar la fecha exacta del hecho, de modo que, haciendo una interpretación no restrictiva de la fecha para tomar como punto de partida el 31 de octubre de 2000 -como lo hizo el a quo-, el actor tenía hasta el 1 de noviembre de 2002 para presentar la demanda, pero lo hizo el 7 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del plazo indicado en la norma antes citada.

Incluso, se observa que agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual solicitó el 11 de febrero de 2016, diligencia que se llevó a cabo de forma fallida el 5 de mayo de 2016, según la constancia expedida en igual fecha por la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa de Santa Marta[32], pero dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad.

No obstante, en el recurso de apelación el demandante alegó que la demanda de la referencia versaba sobre delitos de lesa humanidad, pues fue víctima de desplazamiento forzado, dado que así lo confesó el señor Édgar Trujillo, alias “5.7”, desmovilizado de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC” en el proceso penal en el que aceptó dicho delito en perjuicio del actor, además del hurto de ganado.

Se observa que en la demanda el actor no fundó sus pretensiones en un daño consistente en el desplazamiento forzado del que habría sido víctima, sino en “el hurto de sus reses” ocurrido en “octubre de 2000” en el predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca, perpetrado por miembros de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC”.

Sin embargo, el demandante alega la condición de desplazado como la razón por la cual no habría denunciado el hurto de su ganado en la época en que ocurrió ni presentado oportunamente la demanda de reparación directa. 3. El conteo del término de caducidad de la reparación directa cuando se alega una situación de desplazamiento forzado Sobre el particular, la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional señaló que las víctimas de desplazamiento forzado eran sujetos de especial protección, razón por la cual dispuso que los términos para la población desplazada solo podrían computarse a partir de la ejecutoria de aquel fallo sin tener en cuenta períodos anteriores, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta.

Al resolver una acción de tutela interpuesta contra las providencias que rechazaron una demanda por caducidad en un asunto en el que se alegaba un desplazamiento forzado del afectado, la Sección Quinta de esta Corporación interpretó que en la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013, la intención de la Corte Constitucional no fue poner un límite temporal inexpugnable al ejercicio del medio de control de reparación directa, sino darle apertura respecto de las personas en condición de desplazamiento forzado que, hasta ese momento, no habían podido reclamar judicialmente sus derechos por la falta de claridad en el uso de las herramientas jurídicas puestas a su disposición; lo que quiere decir que los supuestos de esta providencia no son aplicables a las personas a las que con posterioridad a dicho fallo aún no se habían visto afectadas por la caducidad para demandar en vía contenciosa, como ocurre en los casos de daño continuado[33].

En la misma providencia, la Sección Quinta de esta Corporación consideró que, por vía de tutela, podían ampararse los derechos fundamentales vulnerados por el desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual el desplazamiento forzado constituía un daño continuado y el término de la caducidad contemplado en la norma debía contabilizarse desde la cesación del daño, es decir, cuando estuvieran dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen.

Esta Sala de Subsección ha reiterado[34] que en los casos en los cuales el daño alegado es producto de delitos de carácter continuado, como ocurre con el desplazamiento forzado, el término de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo[35] y, con ello, la imposibilidad de demandar.

Así, tratándose de daños con efectos continuados como el desplazamiento forzado el término de caducidad de la demanda debe empezar a contarse “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen”[36]. Como antes se advirtió, el demandante no fundó sus pretensiones en un daño consistente en el desplazamiento forzado del que habría sido víctima, sino en que esta circunstancia le habría impedido denunciar el hurto de su ganado para la época en que ocurrió e instaurar la reparación directa dentro de la oportunidad legal, de ahí que deba examinarse si como víctima de desplazamiento forzado -situación que deberá probarse en el proceso-, el cómputo del término de caducidad deba aplicarse de manera diferente en el sub judice, según los criterios jurisprudenciales antes mencionados.

Igualmente, a juicio de la Sala Plena de esta Sección[37], el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.

La Sección Tercera enfatizó en la providencia de unificación[38], que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues, reiteró, la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a iniciar su cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados.

Con fundamento en dicho criterio, el juez administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la jurisdicción se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

De ahí que el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley. Por tal motivo, la Sala examinará si se encuentra probado que el actor se encontró en una situación de desplazamiento forzado u otra condición especial que materialmente le impidió presentar la demanda dentro de la oportunidad legal. 4.

Lo probado en el proceso respecto de la fecha de ocurrencia del hurto de ganado y la supuesta condición de desplazado del actor 4.1. Como se desprende del certificado de tradición del predio “Germania” identificado con matrícula inmobiliaria número 225-917, ubicado en la vereda Aracataca del municipio del mismo nombre en el departamento del Magdalena, este fue de propiedad del señor Alfonso Acevedo Acevedo, quien lo adquirió por compraventa el 14 de noviembre de 1985 y fue su propietario hasta el 21 de febrero de 2003, cuando lo vendió al señor Gustavo Rafael Tobías Meza[39]. 4.2.

El 17 de febrero de 2014[40], en diligencia de indagatoria rendida por el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, desmovilizado del “frente resistencia Tayrona” de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC”, en la investigación adelantada por la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el delito de desplazamiento forzado denunciado por el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez, según hechos ocurridos el 12 de abril del 2000, el indagado aceptó que hurtó 1’500.000 cabezas de ganado a varias personas, entre ellas, al señor Alfonso Acevedo Acevedo.

De la exposición del indagado se destaca lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO. Informe si usted recuerda haber conocido al señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez quien informa haber sido víctima del delito de desplazamiento forzado en hechos registrados el 12 de abril de 2000 en la vereda Macaraquilla de la localidad de Aracataca, Magdalena.

CONTESTÓ. No recuerdo si lo conozco, pero la finca ‘La Esperanza’ sí la conozco. PREGUNTADO. Aclare por qué conoce la finca ‘La Esperanza’. CONTESTÓ. Porque ahí en esa finca trabajaba un señor muy amigo mío desde el año 1995, no recuerdo el nombre. PREGUNTADO. Informe si sus tropas hicieron presencia en el predio finca ‘La Esperanza’, precisando de ser afirmativa su respuesta con qué finalidad.

CONTESTÓ. En ese predio no solo se hizo presencia, se hizo presencia en todo el sector, en lo que fue Marimonda Alta, Rio Piedra, Casa Amarilla, Media Luna, La Gallera, en todo el sector hacer presencia militar y buscar al enemigo que sabía estaba en el sector. (…) En ese sector operaba más que todo el 19 frente de las FARC y el Francisco Javier Castaño, cada vez que nosotros hacíamos presencia había contacto armado entre guerrilleros y grupos de las autodefensas, entonces yo como comandante militar de los paramilitares esa vez subí con tres compañías conformada por ‘héroes de santa rosa’ bajo el mando de alias ‘Tolima’, ‘vencedores de la bananera’ bajo el mando de ‘Martín 17’ y la compañía ‘conquistadores de los planes’ bajo el mando del señor William Rivas alias ‘4.4.’, conformada por 120 hombres y mi seguridad conformada por 20 hombres, entonces tomé la determinación después del combate de recoger el ganado de los predios del sector para el abastecimiento de las tropas antes de que fuera para la guerrilla, que no se las fueran a hurtar, entonces yo me adelanté a tomar esta decisión, fueron 1’500.000 cabezas de ganado, yo hice como dos incursiones más en ese sector, que inclusive hurté un ganado de unos amigos míos que yo no sabía que ellos tenían ese ganado en el sector, está el señor (…), el señor (…) el actual alcalde en ese momento (…), la señora (…) el señor Alfonso Acevedo Acevedo, estas fueron víctimas conjuntamente con el señor Víctor Guillermo Quintero junto con otras que no recuerdo.

(…). De pronto yo era muy consciente de lo que estaba haciendo, si yo veía que iba a haber combate en la zona yo les decía a los campesinos que salieran y luego podían regresar, unos retornaban otros no y otros se iban por los combates de la zona. (…) No conocía a las víctimas directamente, sé que fueron muchas las personas que salieron del sector.

(…). PREGUNTADO. ¿Tuvo usted algún contacto cercano o alguna comunicación con los afectados de este desplazamiento? CONTESTÓ. Bueno, en sí con unos cuantos que eran amigos, el señor (…) que era el actual alcalde de Aracataca, Magdalena, el señor (…), la señora (…) el señor (…) el señor Alfonso Acevedo Acevedo, ellos se reunieron conmigo después de que pasó todo esto, ellos me dijeron que tenían un ganado de ellos, yo les dije que no devolvía ganado a nadie, que por qué no avisaron que tenían ganado en el sector, yo les dije que si era de la guerrilla o que si estaban auxiliando a estos grupos, ahí no me dijeron nada”[41].

Al sindicado le imputaron los delitos de desplazamiento forzado y hurto agravado calificado por el “hurto de ganado y desplazamiento de los moradores de la región entre los cuales está el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez”, según consta en la diligencia de formulación de cargos, previa a la sentencia anticipada, realizada por la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con ocasión de la investigación adelantada en virtud de la denuncia presentada por el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez por los delitos ya mencionados[42].

En la misma diligencia el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, se acogió a sentencia anticipada por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado agravado, por haber propiciado el “desplazamiento forzado de varios moradores del sector de Macaraquilla, entre los cuales se encuentra el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez” y el “hurto indiscriminado de semovientes”.

Además, en dicha diligencia el imputado advirtió: “como dije, esas fueron 1.500 reses y después en agosto fueron otras 1.500 reses donde fueron víctimas los señores que mencioné”[43]. Cabe advertir que el imputado no aceptó el delito de desplazamiento forzado frente al señor Alfonso Acevedo Acevedo, pero sí que hurtó las reses de varias personas del municipio de Aracataca, entre ellas del hoy demandante.

Fue así como mediante providencia del 24 de febrero de 2014[44], la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento al señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado agravado. 4.3. El 8 de octubre de 2014[45], el señor Alfonso Acevedo Acevedo presentó denuncia contra el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, ante la Fiscalía Seccional de Fundación, Magdalena, por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado agravado, en la que manifestó que, en el mes de octubre de 2000, 120 hombres vestidos con uniformes camuflados y que portaban brazaletes de las “AUC” ingresaron al predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, ubicado en el municipio de Aracataca y se llevaron 180 reses de su propiedad.

En dicha denuncia el hoy demandante advirtió lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Es de anotar que traté de denunciar estos hechos en las fechas en que ocurrieron, pero me abstuve por cuanto recibí llamadas telefónicas donde me advertían que como pusiera alguna denuncia atentarían contra mi vida y la de mi familia, me manifestaron además que sabían en donde vivía, qué hacíamos, hacia dónde viajaba, razones más que suficientes para no instaurar la denuncia en esa época sino colocarla en estos momentos en que el grupo armado se acogió a la ley de justicia y paz”[46].

Igualmente, el 10 de marzo de 2015[47], la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta certificó que el señor Alfonso Acevedo Acevedo presentó denuncia contra personas en averiguación por los supuestos delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado agravado, siendo víctima el mismo denunciante. 4.4.

El señor Alfonso Acevedo Acevedo[48], en diligencia de interrogatorio de parte, declaró que “más o menos en el año 2000”, debido a la inseguridad en el municipio de Aracataca por la falta de presencia militar, “sucedió el desplazamiento forzado, las amenazas y el robo del ganado”. Señaló que el ganado se lo hurtaron en la finca “La Germania”, cuando él no se encontraba en ese lugar, pues tenía otros negocios en los municipios de Bosconia y Fundación, pero que se enteró al día siguiente de los hechos.

Manifestó que, como en esa época no había teléfonos celulares, un hijo del señor Serafín Navarro, administrador de la finca, le informó que se habían llevado el ganado, que eso ocurrió en octubre del 2000, que entonces él se sintió indefenso, “uno desarmado a quién se le iba a quejar, a quién denuncia”. Aseguró que no tenía un inventario del ganado, “porque todos los días nacen y mueren”, pero estimó que le fueron hurtadas 180 reses, aunque creía que eran más, porque no se llevaba un cuaderno o listado “ni se tenían números exactos”.

El demandante señaló que no habló directamente con el administrador de su finca, sino que un hijo de este lo buscó –no precisó dónde se vieron- y que, según le informó, el ganado se lo llevaron en camiones, pero no explicó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, no supo decir cuándo ocurrió exactamente el hurto, quiénes llegaron a su propiedad, cómo se llevaron el ganado, si fue por medios violentos o cualquier otro aspecto relacionado con el hecho.

Aseguró que el hurto lo cometieron los “paramilitares” y que el administrador no podía hablarle directamente porque estaba amenazado, tanto así que poco tiempo después, según el demandante, el señor Serafín Navarro fue asesinado. El interrogado declaró que, cuando ocurrió el hurto de su ganado, hacía unos 15 días que no iba a su finca en el municipio de Aracataca, que él la frecuentaba esporádicamente, porque se encontraba amenazado por los “paramilitares” por “boleteo”.

Relató que fue secuestrado por 20 días, luego fue víctima de atentados contra su vida y tuvo que irse para Venezuela y que cuando volvió encontró la finca “acabada totalmente, puro monte”, que eso pasó “como en el año 2005”, pero que por miedo no denunció ninguna de esas situaciones ante las autoridades y que las pruebas físicas sobre las amenazas se le perdieron.

Señaló que, antes del hurto del ganado en el año 2000, no se veía presencia del Ejército ni de la Policía Nacional, pero que había mucha calma, luego con la llegada de los grupos armados ilegales todo cambió hasta el 2010, que se instaló la fuerza pública. Dijo que se decidió a denunciar el hurto de su ganado porque su vecino, el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez, lo hizo y con eso supo “que ya se podía hacer denuncias”, que por eso se atrevió, porque ya había seguridad para ello, pues se estaba aplicando la ley de justicia y paz, que además se enteró que el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, había confesado los delitos de desplazamiento forzado y hurto y que lo incluyó como víctima, aunque no explicó cómo se enteró de ello.

Señaló que, aparte de esa denuncia penal y del proceso de reparación directa de la referencia, no había adelantado otro trámite administrativo o proceso ante ninguna otra autoridad, que no se encontraba registrado como desplazado ni había hecho ratificación de la denuncia u otro trámite dentro de la investigación penal. Por su parte, el testigo Víctor Guillermo Quintero Ramírez declaró ante el a quo que conocía al señor Alfonso Acevedo Acevedo como vecino del municipio de Aracataca “hace muchos años” y como ganadero y comerciante de la región. Según el testigo, para el año 2000 al señor Alfonso Acevedo Acevedo “le robaron algo más de 100 reses”, que eso fue algo masivo en la región, que el 12 de abril de 2000 en la vereda Macaraquilla del municipio de Aracataca se vieron rodeados de un grupo que se identificó como de las autodefensas que llegaron a recoger el ganado, según ellos, con el fin de verificar hierros, porque había mucho ganado robado y a los tres días dijeron que ese ganado era de ellos y se lo llevaron en un camión y ya “no hubo respuesta de ninguna clase”.

Según el testigo, entre ese ganado hurtado se encontraba el de propiedad del señor Alfonso Acevedo Acevedo, porque “eso fue masivo”, aunque no recuerda cómo era la marca de hierro de propiedad del demandante. Sin embargo, el testigo se contradijo varias veces sobre la fecha de los hechos, pues luego dijo que ese “robo masivo” fue el del 12 de abril de 2000 y que el hurto de las reses del señor Alfonso Acevedo Acevedo fue “como en 1998, no le tengo bien la fecha porque ya tantos años”, luego dijo que primero le hurtaron las reses a él y luego al demandante y que se enteró porque eran vecinos cercanos y porque “al amanecer uno se da cuenta de las noticias, de cosas”.

También manifestó que el demandante vivía en la finca de su propiedad, aunque creía que el día del hurto el señor Alfonso Acevedo Acevedo no se encontraba en el lugar, “porque de pronto uno huye”, por el temor. Luego aclaró que su predio se encontraba aproximadamente a 13 kilómetros por carretera destapada del predio del señor Alfonso Acevedo Acevedo.

Señaló que en la época de los hechos sí había presencia de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, “pero no intervenían en nada” y sobre el hurto del ganado “nadie de los que supimos se atrevió a denunciar por las amenazas”. Manifestó que por la denuncia que presentó supo que el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, había confesado que le había hurtado ganado a él, al señor Alfonso Acevedo Acevedo y a otras personas.

Declaró que después del hurto de ganado que sufrió el señor Alfonso Acevedo Acevedo no se vio más con él, pero que supo que había sido secuestrado, que luego tuvo que irse a Venezuela y que se enteró porque “vivo cerca de él y somos conocidos hace rato”. 4.5. El señor Alfonso Acevedo Acevedo no se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas, como lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral de víctimas[49]. 5.

Conclusiones probatorias Con las pruebas allegadas al proceso se demostró que el señor Alfonso Acevedo Acevedo fue propietario del predio “Germania” entre el 14 de noviembre de 1985 y el 21 de febrero de 2003. Se probó que el 17 de febrero de 2014, el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, desmovilizado del “frente resistencia Tayrona” de las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC”, confesó que el 12 de abril de 2000 en la vereda Macaraquilla del municipio de Aracataca, junto con otros miembros de su grupo armado ilegal, hurtó ganado de propiedad del señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez -testigo en este proceso-, que luego hizo “dos incursiones más” y hurtó ganado del señor Alfonso Acevedo Acevedo y de otras personas, pero no precisó la fecha en que lo hizo, ni la cantidad precisa que hurtó al demandante, solo mencionó una cifra global de 1’500.000, aunque luego, al acogerse a sentencia anticipada, dijo que primero fueron 1.500 reses y que después “en agosto” otras 1.500.

El demandante en la diligencia de interrogatorio de parte no precisó la fecha del hecho, solo dijo que fue en “octubre de 2000” y que se enteró al día siguiente por medio del hijo del administrador de la finca, pero no señaló dónde se encontró con él ni cuándo, ni si él presenció los hechos o le contó lo que le dijo su padre, tampoco indicó su nombre ni lo citó como testigo a fin de que relatara su conocimiento de los hechos.

Tampoco el testigo Víctor Guillermo Quintero Ramírez pudo confirmar lo señalado por el demandante, pues su relato presentó varias inconsistencias, dado que primero dijo que el hurto de ganado suyo y del actor ocurrió en abril de 2000, luego dijo que el abigeato contra el demandante ocurrió “como en 1998” y después dijo que primero le hurtaron a él y luego al actor, que se enteró porque eran vecinos, pero su predio quedaba a 13 kilómetros por carretera destapada del predio del señor Alfonso Acevedo Acevedo y tampoco conocía la marca de hierro del actor, de modo que su relato es vago y no ofrece certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, su conocimiento por parte del testigo y la razón del mismo.

En cuanto a la situación de desplazado del señor Alfonso Acevedo Acevedo, el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, en su indagatoria señaló que por los combates en la zona algunos campesinos se iban, unos retornaban y otros no, pero no expresó qué causó el desplazamiento forzado del señor Alfonso Acevedo Acevedo, de hecho, el sindicado fue imputado y se acogió a sentencia anticipada en relación con los delitos de hurto agravado y desplazamiento forzado, siendo víctima el señor Víctor Guillermo Quintero Ramírez y otros moradores de la zona, pero no se precisó que el señor Alfonso Acevedo Acevedo también fue víctima de desplazamiento forzado.

Se probó que el 8 de octubre de 2014, el señor Alfonso Acevedo Acevedo presentó denuncia por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado agravado, pero en el escrito solo mencionó el hurto de su ganado ocurrido en “octubre de 2000” en el predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, en el municipio de Aracataca y no aludió a ningún hecho de desplazamiento.

Además, a la fecha se desconoce en este proceso en qué estado se encuentra el trámite de dicha denuncia, si el actor fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado por parte del señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, o cuál fue el resultado de dicha investigación, a ello se suma que el demandante en su interrogatorio señaló que no ratificó la denuncia ni había hecho otro trámite dentro de la investigación penal.

El demandante en su interrogatorio señaló que no denunció el hurto del ganado en la época en que ocurrió porque se encontraba amenazado, que incluso en el 2005 fue secuestrado por 20 días y tuvo que irse para Venezuela, pero que por miedo no denunció ninguna de esas situaciones ante las autoridades, que las pruebas físicas sobre las amenazas se le perdieron y que no se encontraba registrado como desplazado, es más, así lo certificó en este proceso la Unidad para la Atención y Reparación Integral de víctimas.

Frente al supuesto desplazamiento forzado del demandante el testigo Víctor Guillermo Quintero Ramírez tampoco manifestó su conocimiento al respecto, solo que en la época de los hurtos de ganado en la región “nadie de los que supimos se atrevió a denunciar por las amenazas”, pero no explicó qué tipo de amenazas sufrió el demandante, si este tuvo que irse de su finca por intimidaciones y por cuánto tiempo, solo señaló que supo de su secuestro porque vivían cerca y eran conocidos, pero no explicó si el demandante le contó del secuestro o cómo supo de esa situación o de otra que le hubiera impedido al actor materialmente acudir a las autoridades.

Además, de acuerdo con lo expuesto en su denuncia, el demandante estaría amenazado o se habría sentido intimidado para denunciar a los autores del hurto para la época en que ocurrió el hecho, pero no para demandar al Estado, si es que consideraba que se incurrió en una falla en el servicio. Igualmente, como lo señaló en su interrogatorio de parte, cuando el demandante se enteró del hurto no se encontraba en situación de desplazamiento forzado, pues cuando ocurrió el hecho no estaba en el lugar, dado que, como él mismo lo afirmó, tenía otros negocios en los municipios de Bosconia y Fundación y fue luego, a través del hijo del administrador del predio “La Esperanza”, hoy “Germania”, que se enteró de lo que sucedió con los semovientes.

De ahí que deba concluirse que la prueba allegada es insuficiente y no ofrece certeza para demostrar que el demandante se encontró en una situación de desplazamiento forzado o en otra circunstancia de vulnerabilidad que le hubiera impedido denunciar el hurto de su ganado y presentar la demanda de reparación directa dentro del término indicado en la ley. 6.

Caducidad de la acción en el caso concreto Como antes se concluyó, el demandante no probó una situación de desplazamiento forzado que permitiera considerar a la Sala la aplicación de la sentencia SU-254 del 27 de abril de 2013 de la Corte Constitucional que dispuso un cómputo de los términos para la población desplazada a partir de la ejecutoria de aquel fallo, por tratarse de un grupo en situación de debilidad manifiesta.

Al no demostrarse tal condición, tampoco procedería iniciar el computo del término para demandar en reparación directa desde la cesación del daño, es decir, cuando estuvieran dadas las condiciones de seguridad para el retorno al lugar de origen, siguiendo el precedente de la Sección Tercera de esta Corporación señalado en líneas anteriores, pues, como antes se advirtió, el daño alegado en la demanda no es el consistente en un desplazamiento forzado sino en el hurto de unas reses de propiedad del actor, por lo que, atendiendo el principio de congruencia la Sala debe ceñirse al daño alegado en la demanda como fundamento de la pretensión, el que además fue confirmado en la fijación del litigio, aceptada expresamente por las partes sin objeción. Finalmente, tampoco hay lugar a inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en el sub judice, pues, de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[50], cuando se presentan supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, el juez puede iniciar su cómputo una vez superadas las situaciones limitantes; sin embargo, el demandante no probó circunstancia especial alguna -amenazas, desplazamiento forzado, u otra- que le hubiera impedido presentar la demanda de reparación directa, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. (se resalta).

Se reitera que el actor demandó con fundamento en el hurto de unas reses de su propiedad ocurrido en “octubre de 2000” -pues ni siquiera precisó ni probó la fecha exacta-, circunstancia que solo denunció penalmente hasta el 8 de octubre de 2014 y presentó la demanda de reparación directa el 7 de septiembre de 2016. De ahí que, aun tomando como punto de partida el último día del mes en que ocurrió el hurto del ganado, esto es, el 31 de octubre de 2000 -como lo hizo el a quo-, el actor tenía hasta el 1 de noviembre de 2002 para presentar la demanda, pero lo hizo el 7 de septiembre de 2016, esto es, por fuera del plazo indicado en la norma antes mencionada.

Incluso, el actor agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la cual solicitó el 11 de febrero de 2016, diligencia que se llevó a cabo de forma fallida el 5 de mayo de 2016, según la constancia expedida en igual fecha por la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa de Santa Marta[51], pero dicho trámite no se realizó dentro del término para surtir los efectos de suspensión de la caducidad, pues para el momento de presentación de la solicitud la demanda ya se encontraba caducada.

La demanda tampoco sería oportuna si se tomara como referencia el 17 de febrero de 2014, cuando el señor Édgar Córdoba Trujillo, alias “5.7”, confesó el hurto de ganado de propiedad del actor -diligencia destacada en la demanda y en el recurso de apelación-, pues el término para incoar la reparación directa habría vencido el 18 de febrero de 2016 y la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 11 de febrero de 2016, esto es, cuando restaban 8 días para el vencimiento del término de caducidad.

Como la constancia de la Procuraduría 43 Judicial II Administrativa de Santa Marta fue expedida el 5 de mayo de 2016, la demanda debía presentarse máximo hasta el 13 de mayo de 2016, pero el actor la radicó el 7 de septiembre de 2016, esto es, de forma extemporánea. Finalmente, la Sala considera que no podría tomarse como referencia para el conteo de la caducidad del medio de control el 8 de octubre de 2014, cuando el hoy demandante presentó la denuncia penal, pues como lo manifestó en dicho escrito, este no puso en conocimiento de las autoridades el hecho en la época de su ocurrencia sino “en estos momentos en que el grupo armado se acogió a la ley de justicia y paz”[52], pero en la demanda señaló que las denominadas “autodefensas unidas de Colombia AUC” que operaban en el municipio de Aracataca se desmovilizaron el 29 de noviembre de 2006[53], fecha desde la cual ya no existirían las condiciones para temerle a ese grupo armado y no se probó impedimento material alguno para que el demandante tardara hasta el 8 de octubre de 2014, es decir, casi 8 años después de dicha desmovilización, para denunciar el hurto de ganado y 2 años más para presentar la demanda de reparación directa.

Además, se advierte que, al margen de que el actor hubiera denunciado penalmente el hurto de ganado el 8 de octubre de 2014, en la demanda afirmó su ocurrencia en “octubre de 2000”, sin expresar ni demostrar que el conocimiento del hecho fue después ni cuándo, pues su justificación es que no denunció ni demandó en tiempo debido a supuestas amenazas, pero, se reitera, el accionante no demostró ninguna circunstancia especial como impedimento material para no acudir a esta jurisdicción dentro del término indicado por la Ley para ejercer la reparación directa.

Por todo lo antes expresado, la Sala confirmará la sentencia apelada. 7. Decisión sobre costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, en principio, debería condenarse en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

No obstante lo anterior, en el presente caso se tiene que no se encuentra acreditado en el expediente que las entidades demandadas hayan incurrido en el pago de expensas durante la segunda instancia, a lo que se suma que tampoco realizaron ninguna intervención con ocasión del recurso de apelación formulado –sin desconocer que ello puede implicar una estrategia de defensa- y no se cuenta con elementos que permitan establecer con certeza la eventual vigilancia del proceso, razón por la cual no hay lugar a fijar agencias en derecho.

En estas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 5 de diciembre de 2018, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Santa Marta según consta a folio 16 del cuaderno 1. [2] El demandante otorgó poder para demandar según consta a folios 17 y 18 del cuaderno 1. [3] Fls. 1 a 16 del cuaderno 1. [4] Fl. 3 del cuaderno 1. [5] Fl. 61 del cuaderno 1. [6] Fls. 62 y 66 a 72 cuaderno 1. [7] Fls. 73 a 104 del cuaderno 1. [8] Fls. 115 y 116 del cuaderno 1. [9] Fls. 118 a 127 del cuaderno 1. [10] Fl. 129 del cuaderno 1. [11] Fl. 131 a 133 del cuaderno 1. [12] Fls. 134 y 135 del cuaderno 1. [13] Fls. 136 a 152 del cuaderno 1. [14] Fl. 164 del cuaderno 1. [15] Fls. 167 a 178 del cuaderno 1. [16] Fls. 186 y 187 del cuaderno 1. [17] Fl. 194 del cuaderno 1. [18] Fls. 210 a 212 del cuaderno 1. [19] Fls. 210 a 212 del cuaderno 1. [20] Fls. 263 y 266 del cuaderno 1. [21] Fl.

Ibidem. [22] Fls. 277 a 306 del cuaderno 1. [23] Fls. 259 a 270 del cuaderno 1. [24] Fls. 271 a 275 del cuaderno 1. [25] Fls. 301 a 311 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 325 a 331 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 400 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fls. 333 y 334 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fl. 352 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fls. 355 a 362 del cuaderno de segunda instancia. [31] Para el 2016 el SMLMV era igual a $689.455, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $344’727.500. [32] Fl. 19 del cuaderno 1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-04413- 00, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de mayo de 2017, exp. 250002336000201601329 01 (58.017). [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2013, exp. 50001233100020120019601 (48152), CP: Mauricio Fajardo Gómez. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01(AG), ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). [38] Ibidem. [39] Fls. 26 y 27 del cuaderno 1. [40] Fls. 32 a 40 del cuaderno 1. [41] Fls. 32 a 40 del cuaderno 1. [42] Fls. 50 a 59 del cuaderno 1 [43] Ibidem. [44] Fls. 41 a 49 del cuaderno 1. [45] Fls. 24 y 25 del cuaderno 1. [46] Fls. 24 y 25 del cuaderno 1. [47] Fl. 22 del cuaderno 1. [48] CD visible a folio 242 del cuaderno 1. [49] Fl. 248 del cuaderno 1. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033). [51] Fl. 19 del cuaderno 1. [52] Fls. 24 y 25 del cuaderno 1. [53] Hecho octavo del libelo visible a folio 2 del cuaderno 1.