ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a una investigación penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde la definición de su situación jurídica hasta la calificación del mérito del sumario; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de los cargos.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta. PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Ulises Dávila Rosso, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujeron el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
Con esto, se verificará a la luz del régimen respectivo, si la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, sí hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.
Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No probada [L]a medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. […] No obstante lo anterior, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se puede inferir que al momento de definir la situación jurídica del señor Ulises Dávila Rosso, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad del sindicado. […] [L]os indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente. […] Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso se produjo el 14 de febrero de 2003 y el 5 de mayo siguiente, esto es, ochenta (80) días calendario después calificó el mérito del sumario.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento En el asunto sub judice, conviene precisar que conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar la falla que se le imputa a la parte demandada.
De esta manera, la Sala advierte la deficiente labor probatoria de la parte actora, puesto que, no se allegó ni adelantó gestión o actividad alguna teniente a allegar al plenario copia íntegra del proceso penal al que fue vinculado el actor. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-002-2009-00091-01(62183) Actor: ULISES DÁVILA ROSSO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a una investigación penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención domiciliaria desde la definición de su situación jurídica hasta la calificación del mérito del sumario; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de los cargos.
Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad fue injusta. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO. DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ULISES DÁVILA ROSSO, entre el 15 de febrero de 2003 y el 6 de mayo de 2003.
“SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes, esto es, ULISES DÁVILA ROSSO (q.e.p.d.), LUCILA MELANIA ANGULO PEREA, HERLINDA ROSSO DE DÁVILA, YANCI DÁVILA ANGULO, HASSY DÁVILA ANGULO, HOWARD GABRIEL DÁVILA ANGULO, BETSY DÁVILA ANGULO, BELKI DÁVILA ANGULO, ILVA DÁVILA ANGULO, MARA WAINA DÁVILA SÁNCHEZ.
“DIECISIETE COMA CINCO (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las hermanas, esto es, ESMERALDA DÁVILA DE TORRES y GABRIELA DÁVILA MORENO. “TERCERO. CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales, modalidad de lucro cesante, la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS PESOS ($14.515.200) a favor de ULISES DÁVILA ROSSO en calidad de víctima directa.
“CUARTO. Se dispone que las condenas reconocidas dentro de este proceso, a favor de ULISES DÁVILA ROSSO (q.e.p.d.), se deberán entender conferidas en favor de su sucesión ilíquida e intestada. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones. “SEXTO. Sin costas. “SÉPTIMO. La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
“OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso, al apoderado de quienes integran la parte actora y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando”[1]. 1.2.
El anterior proveído decidió la demanda presentada[2] por los señores Ulises Dávila Rosso, Lucila Melania Angulo Perea, Yanci, Hassy, Howard Gabriel, Betsy, Belki e Ilva Dávila Angulo, Mara Waina Dávila Sánchez, Hernilda Rosso Moreno, Esmeralda Dávila de Torres y Gabriela Dávila Moreno, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-[3], cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos legales son, los siguientes: 1.2.1.
La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que estimó, en: i) ocho millones de pesos ($8.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la víctima directa; ii) diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para la víctima directa; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Ulises Dávila Rosso, Lucila Melania Angulo Perea, Yanci, Hassy, Howard Gabriel, Betsy, Belki e Ilva Dávila Angulo y Mara Waina Dávila Sánchez; y, iv) setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para Esmeralda Dávila de Torres y Gabriela Dávila Moreno[4]. 1.2.2.
Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad mediante detención domiciliaria, esto último, entre el 14 de febrero y el 6 de mayo de 2003, al ser considerado presunto responsable de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en concurso material homogéneo, heterogéneo y sucesivo.
De esta manera, señalaron que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento el “28 de septiembre (sic) de 2003” [5], sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 358 del C.P.P.; y el 5 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación y revocó la medida de aseguramiento. 1.2.3. En el trascurso de las diligencias, el 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado. 1.2.4.
Concluyeron que la responsabilidad de las demandadas debe analizarse desde el régimen de responsabilidad objetivo y que la detención del señor Ulises Dávila Rosso, durante 2 meses y 22 días, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. 1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó en auto del 2 de febrero de 2007[6], y el 4 de febrero de 2009 fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó[7], siendo debidamente notificada a las demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1.
La Nación – Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto, las actuaciones desarrolladas por el juzgado de conocimiento al conceder la absolución no causaron perjuicio alguno al actor. En este sentido, precisó que las actuaciones administrativas que causaron los supuestos perjuicios fueron realizadas en su totalidad por la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal[8]. 1.3.2.
A su vez, la Nación - Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el de la falla en el servicio y que actuó de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, consistentes en adelantar la acción penal, investigar los hechos constitutivos de delito, imponer la medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, debido a que existían indicios que comprometían la responsabilidad penal del señor Ulises Dávila Rosso.
Propuso la eximente de “culpa exclusiva de la víctima”, pues consideró que fue el actuar culposo del demandante, el que ocasionó que se entablara la denuncia penal en su contra[9]. 1.4. Mediante auto del 30 de julio de 2012 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[10]. 1.4.1.
La Nación – Rama Judicial ratificó los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y precisó que fue la Fiscalía quien impuso la medida de aseguramiento y la revocó al momento de calificar el mérito del sumario, razón por la cual, el juez penal no tuvo injerencia en la privación de la libertad del actor[11]. 1.4.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y sostuvo que la parte actora no allegó al plenario copia de las resoluciones mediante las cuales se resolvió la situación jurídica y calificó el sumario, ni acreditó que la administración hubiera incurrido en una falla en el servicio[12]. 1.4.3.
La parte actora ratificó las razones de hecho esgrimidas en la demanda y adujo que no existieron pruebas ni indicios graves de responsabilidad que justificaran la imposición de la medida de aseguramiento, pues, tal como lo sostuvo el juez penal, las pruebas aportadas no demostraron el hecho punible ni la responsabilidad del acusado[13]. 1.4.4.
El Ministerio Público guardó silencio. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[14]. Manifestó el a quo que se estructuró uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia bajo el régimen objetivo de daño especial, dado que, tal como se desprende de la sentencia absolutoria, no se acreditó la conducta punible ni la responsabilidad del actor en los hechos objeto de investigación. Precisó que el hecho dañoso sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue quien ordenó la privación de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso y, en consecuencia, absolvió a la Rama Judicial.
Condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de los perjuicios morales de la víctima directa y de sus familiares, negando aquellos deprecados en la demanda por concepto de daño emergente. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que existieron pruebas e indicios de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del señor Ulises Dávila Rosso, debido a que, i) según la denuncia, el demandante coadyuvó al alcalde saliente del Bajo Baudó a expedir unas certificaciones relativas a obligaciones pendientes con algunos docentes, que luego fueron cobradas mediante acciones ejecutivas; ii) en las inspecciones judiciales practicadas a los archivos de la Alcaldía del Bajo Baudó no se encontraron las resoluciones mediante las cuales se reconocieron las prestaciones sociales y primas a las que se refieren las mencionadas certificaciones; iii) la funcionaria de la Alcaldía del municipio del Bajo Baudó, Doris María Perea Izquierdo, en su declaración, señaló que un ex Concejal le insinuó que introdujera a los archivos de la Alcaldía unas certificaciones; iv) en la declaración rendida por la señora María Edith Rivas Mosquera, Coordinadora de Educación del municipio del Bajo Baudó, indicó que, aun cuando era la responsable de las carpetas de los docentes del municipio, desconocía que se hubieran tramitado las referidas certificaciones y que, en caso de que éstas se hubieren realizado, debían llevar tanto su firma como la del Alcalde; y, v) los valores reconocidos mediante las certificaciones, no se encontraban provisionados presupuestalmente.
Precisó que la sentencia condenatoria requiere de prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, y que la absolución del demandante obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la cual, tampoco es procedente el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva.
Propuso la eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto consideró que fue el actuar culposo del demandante el que motivó la denuncia penal en su contra y, por ende, la acción de la Fiscalía en la investigación del delito[15]. 2.2. En proveído del 22 de octubre de 2018[16], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 21 de enero de 2019 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del inciso 5 del artículo 212 del C.C.A.[17]. 2.2.1.
La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que el régimen aplicable a la presente acción es el de responsabilidad subjetiva, en virtud del precedente constitucional consagrado en la sentencia SU-072 de 2018, y que en el proceso no se demostró falla en el servicio alguna que le fuera imputable. En este sentido, sostuvo que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, profiriendo medida de aseguramiento en contra del actor con base en los elementos probatorios que comprometían su responsabilidad.
Finalmente, indicó que no se encontraba acreditado la relación marital de hecho de la víctima directa con la señora Lucila Melania Angulo, y que el quantum indemnizatorio en los casos de privación de la libertad bajo detención domiciliaria debe reducirse en un 30%, según el criterio unificado de esta Corporación[18]. 2.2.2. En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1.
Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013[19], la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Ulises Dávila Rosso, bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo adujeron el a quo, o si procede un estudio de responsabilidad diverso.
Con esto, se verificará a la luz del régimen respectivo, si la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, y de serlo, sí hay lugar a confirmar los perjuicios morales y materiales reconocidos por el a quo. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto ésta ya fue definida por el Tribunal de instancia y dicho aspecto no fue objeto de apelación. 3.3.
Motivación de la sentencia 3.3.1. En el presente asunto está acreditado que el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a un proceso penal por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales: - La denuncia presentada por el entonces alcalde municipal del Bajo Baudó (Chocó), Hernando Palacios Asprilla, ante la Dirección Seccional de Fiscalía del Chocó, donde tildó de falsas algunas certificaciones realizadas por el anterior alcalde del municipio, Jesús Macario Murillo Sánchez, así como, la nota al pie en ellas incorporadas, realizada a mano por el ex Secretario General, Ulises Dávila Rosso, donde se hace constar que el documento es primera copia tomada del original, sin incorporar fecha de autenticación, y en contravención de los protocolos de la Alcaldía, que para esa época utilizaba sellos de autenticación. Según la denuncia, las certificaciones fueron expedidas cuando el señor Jesús Macario Murillo Sánchez terminó su período como Alcalde del municipio del Bajo Baudó, esto es, cuando carecía de competencia para proferirlas, las cuales, posteriormente, sirvieron como títulos ejecutivos en una demanda ejecutiva laboral presentada por el abogado Winston Leonel Torres Moreno, quien, les habría ofrecido un “anticipo” a los señores Jesús Macario Murillo Sánchez y Ulises Dávila Rosso por su elaboración. Lo anterior, toda vez que las certificaciones contenían: i) la especificación del período laboral de algunos docentes al servicio del municipio; ii) el reconocimiento de obligaciones por concepto de cesantías definitivas y primas; y, iii) el reconocimiento del derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
Así mismo, el denunciante señaló como testigos de los hechos a los señores Alcides Guerrero Díaz, Pedro Arismendi Rivas y Juan Córdoba Murillo[20]. - Diligencia de inspección judicial practicada en la Alcaldía Municipal del Bajo Baudó – no obrante en el expediente -[21]. - Diligencia de inspección judicial practicada en la sección de archivo de la Alcaldía Municipal del Bajo Baudó – no obrante en el expediente -[22]. - Diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano – no obrante en el expediente -[23]. - Diligencia de inspección judicial practicada en el núcleo educativo No. 31 del municipio del Bajo Baudó – no obrante en el expediente -[24]. - Diligencia de inspección judicial practicada en la Fiscalía 16 Seccional de Tadó – no obrante en el expediente -[25]. - Diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado Civil Laboral de Istmina – no obrante en el expediente -[26]. - Declaración del 28 de octubre de 2002 rendida por el señor Alcides Aldemar Guerrero, entonces Contralor General del Departamento del Chocó, ante la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó), en la que negó tener conocimiento de las certificaciones presuntamente elaboradas por los señores Macario Murillo Sánchez y Ulises Dávila Rosso[27]. - Mediante Resolución Interlocutoria No. 007 de 28 de enero de 2003, la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó) resolvió la situación jurídica de los señores Jesús Macario Murillo Sánchez, Ulises Dávila Rosso y Winston Leonel Torres Moreno en calidad de presuntos autores del delito de falsedad en documento y fraude procesal, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[28]. - En la declaración del 13 de febrero de 2003 rendida por el señor Pedro Arismendi Rivas Ballesteros ante la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó), negó tener conocimiento del proceso ejecutivo laboral donde se pretende el cobro de las certificaciones elaboradas por el señor Macario Murillo Sánchez y Ulises Dávila Rosso[29]. - Mediante Resolución Interlocutoria No. 013 del 13 de febrero de 2003, la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó) le sustituyó al señor Ulises Dávila Rosso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, previa suscripción del acta de compromiso[30], la cual se celebró el 14 de febrero siguiente[31]. - El 5 de mayo de 2003, la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó) calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados, a la vez que, revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra, la cual se hizo efectiva el 6 de mayo siguiente, previa suscripción del acta de compromiso[32]. - Sin que obre en el expediente prueba de las fechas exactas durante las cuales se celebró la audiencia pública, y teniendo como fechas aproximadas los meses de abril y mayo de 2004[33], a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano se celebró la mencionada audiencia, en la cual se surtió: i) La declaración del señor Juan Córdoba Murillo, periodista, quien manifestó conocer desde la infancia a los procesados y que no le constaba que hubieren realizado las certificaciones objeto de debate.
Así mismo, señaló que se había encontrado en dos (2) ocasiones con el denunciante, Hernando Palacios, cuando ejercía como Alcalde del Bajo Baudó, quien le manifestó que el municipio se lo quería robar Ulises, Macario y un abogado, en razón a la expedición de unas certificaciones extemporáneas, y que él no iba a permitir que esa administración pagara ese dinero[34]; ii) La intervención del fiscal, quien advirtió que la investigación se orientó a determinar si las certificaciones fueron expedidas tras la finalización del período a la Alcaldía, caso en el cual se habría producido un documento público celebrado por un particular, y si a partir de eso se configuraba un fraude procesal induciendo a error a la administración de justicia al expedir un mandamiento de pago por trescientos cuarenta millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve millones de pesos ($340.558.769).
De esta manera, señaló que previo a llamar a indagatoria a los procesados: a) realizó inspecciones judiciales a los archivos de la Alcaldía, donde verificó que no reposaban copias de las certificaciones expedidas supuestamente el 19 de septiembre de 2000, esto es, 3 meses antes de que terminara el período del Alcalde Macario Murillo; y b) recepcionó la declaración de la señora Doris María Perea Izquierdo, funcionaria de la Alcaldía, quien manifestó que un Concejal del municipio le había solicitado introducir un folder con certificaciones en los archivos de la Alcaldía entre julio y agosto de 2002, fecha en que se presentaron las demandas ejecutivas; iii) La intervención del señor Winston Leonel Torres Moreno, quien, manifestó que su actuación se ciñó al ejercicio del derecho de postulación; iv) La intervención de la defensa de los señores Jesús Macario Murillo Sánchez y Ulises Dávila Rosso, en la que se sostuvo que el proceso penal inició como consecuencia del proceso laboral, debido a que el Alcalde de la época, Hernando Palacios, dejó vencer los términos de contestación de la demanda y presentó una denuncia por fraude procesal alegando que existían testigos del hecho, quienes manifestaron desconocer las conductas supuestamente desarrolladas por los procesados; y, v) La intervención de la defensa del señor Winston Leonel Torres Moreno, quien reiteró que el interés del denunciante era postergar el pago de las acreencias adeudadas a los docentes hasta la siguiente administración[35]. - En sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) absolvió al señor Ulises Dávila Rosso y demás procesados, de los cargos formulados por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, por cuanto, a partir del análisis probatorio surgieron dudas respecto de su mérito para probar el delito y la responsabilidad de los sindicados.
En este sentido, concluyó que “las pruebas no responden a la ocurrencia material del hecho punible y al aspecto subjetivo de responsabilidad del acusado”. Como argumentos esgrimidos por los sujetos procesales, manifestó que la Fiscalía además de haber valorado como un indicio de responsabilidad la declaración de la señora Doris Perea Izquierdo, a quien le fue solicitado por el presidente del Concejo Municipal del Bajo Baudó que introdujera unas certificaciones al archivo municipal; también encontró incongruencias en las certificaciones objeto de investigación, tales como, que: i) acreditaban y liquidaban a los docentes el tiempo de servicios prestados desde enero, cuando los contratos se habían firmado y ejecutado desde marzo del año respectivo; ii) habiéndose suscrito los contratos con salarios integrales, se estaban reclamando prestaciones sociales; y, iii) frente a la expedición de las certificaciones no se siguieron los lineamientos del C.C.A., respecto de la notificación y oportunidad de presentación de los recursos de ley.
Asimismo, el juez penal señaló que la defensa del señor Ulises Dávila reconoció haber certificado y liquidado las referidas acreencias a los docentes, previa solicitud del alcalde, debido a que, se tenía conocimiento del injusto que se cometía con aquellos, pues, a pesar de que el contrato se celebraba en marzo, comenzaban labores desde enero, a la vez que, se les pagaba un salario integral equivocadamente, dado que, ello solo procede frente a asignaciones de más de diez (10) S.M.L.M.V. y el salario de los docentes era de aproximadamente un (1) S.M.L.M.V. Bajo las anteriores consideraciones y con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó) concluyó que: i) los testigos aducidos por el denunciante como conocedores del ilícito, fueron claros y enfáticos en precisar que desconocen los hechos objeto de denuncia; ii) las incongruencias avizoradas por la Fiscalía desconocen los intereses de los trabajadores o docentes, a quienes se les conculcaron sus derechos laborales, dado a que, solo se les pagaba un poco más del mínimo, sin el reconocimiento de las prestaciones sociales; iii) los contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios (O.P.S.) celebrados por los docentes no eran tal, sino un verdadero contrato de trabajo; iv) Ulises Dávila Rosso no incurrió en conducta típica al reconocer derechos adquiridos a los educadores, puesto que correspondía dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, sin que ello fuera en desmedro de la administración municipal; v) no observó un comportamiento doloso constitutivo de fraude procesal, pues, el mandamiento de pago se libró con fundamento en la presunción de autenticidad y legalidad de los títulos, los cuales prestaban mérito ejecutivo según el juez de la causa; vi) la Fiscalía no demostró mediante prueba técnica de carbono 14 el tiempo en que fueron firmadas las certificaciones, y a falta de esta, tampoco se allegó prueba testimonial que probara su extemporaneidad, esto es, que hubieren sido expedidas por fuera del periodo a la alcaldía del señor Jesús Macario Murillo Sánchez; vii) el testimonio de la señora Doris Pera Izquierdo carecía de valor probatorio, puesto que, no se llamó a declarar al Concejal que supuestamente le requirió introducir las certificaciones al archivo municipal y además, como lo expresó en su declaración, no tenía conocimiento específico respecto del contenido de las certificaciones ni de su signatario; viii) dentro del proceso laboral no se tacharon de falsos los documentos objeto de denuncia; y, ix) con otras certificaciones allegadas al expediente, expedidas por el alcalde y denunciante, señor Hernando Palacios Asprilla, se confirmó que aquellas no empleaban sellos, por ser un requisito abolido en los despachos públicos con la ley de supresión de trámites, de ahí que, no valorara la ausencia de sellos de autenticación como un indicio de responsabilidad. - Mediante oficio No. 489 de 12 de octubre de 2004, la Fiscalía desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de septiembre anterior, por ausencia de pruebas que condujeran a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado (art. 232 de la Ley 600 de 2000)[36]. - La sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2004[37]. 3.3.2.
El daño El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado[38]. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior.
En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que el señor Ulises Dávila Rosso fue vinculado a un proceso penal como presunto autor de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, siendo privado de su libertad desde el día en que le fue sustituida la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, esto es, desde el 14 de febrero hasta el 6 de mayo de 2003, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la revocatoria de la medida coercitiva.
Si bien es cierto de las piezas procesales aportadas en el expediente se puede deducir que mediante la Resolución Interlocutoria No. 007 de 28 de enero de 2003, la Fiscalía Trece de Reacción Inmediata de Quibdó (Chocó) impuso al señor Ulises Dávila Rosso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cierto es que no se allegaron pruebas de la captura del procesado, ni de su detención en un lugar de reclusión, por el contrario, a partir de las declaraciones obrantes a folios 188 a 200 del cuaderno 1[39] se constata que la medida de aseguramiento se limitó a la detención domiciliaria.
Por lo anterior, la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor mediante detención domiciliaria durante 2 meses y 22 días. 3.2.3. Antijuridicidad Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción de este, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996[40], analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018[41], señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad.
En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional en el pronunciamiento antes indicado, afirmó lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” (Subrayas fuera de texto).
Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo[42]. En este orden de ideas, se señala que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir del análisis de las atribuciones constitucionales y legales que tiene en el marco del ius puniendi del Estado y en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código vigente para la época de los hechos, frente a la imposición de la medida de aseguramiento del señor Ulises Dávila Rosso, así como, respecto a la prolongación de la detención preventiva, con el fin de determinar si la entidad demandada incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio, con la virtualidad de causar perjuicios.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, Superior).
Bajo dicha misión institucional, en el marco de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable a los hechos de la presente acción, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la expedición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras.
Así pues, en desarrollo del deber constitucional de la Fiscalía General de la Nación de lograr la comparecencia de los presuntos responsables de los hechos punibles (artículo 250, núm.1 de la Constitución), el Legislador en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
Bajo las anteriores finalidades, el Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal[43] -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, es decir, a) que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; b) que la investigación se adelante por uno de los delitos enlistados en el numeral segundo del artículo 357 del C.C.P[44].; o c) que en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional con pena de prisión, siempre que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.
En el asunto sub judice, conviene precisar que conforme lo dispone el artículo 177 del C.P.C.[45], aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para acreditar la falla que se le imputa a la parte demandada.
De esta manera, la Sala advierte la deficiente labor probatoria de la parte actora, puesto que, no se allegó ni adelantó gestión o actividad alguna teniente a allegar al plenario copia íntegra del proceso penal al que fue vinculado el actor. No obstante lo anterior, a partir de las pruebas arrimadas al proceso se puede inferir que al momento de definir la situación jurídica del señor Ulises Dávila Rosso, se encontraban acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, en primer lugar, no se acreditó una eventual condición de inimputabilidad del sindicado.
Asimismo, en ese momento sumarial, obraban piezas procesales en el expediente que fueron valoradas como pruebas e indicios graves de la responsabilidad del procesado, estas fueron: i) las certificaciones expedidas por el señor Jesús Macario Murillo Sánchez, con nota de autenticación realizada a mano por el señor Ulises Dávila Rosso, lo cual se consideró sospechoso por contravenir los protocolos de la Alcaldía municipal del Bajo Baudó que, según la denuncia, para esa época empleaba sellos de autenticación; ii) las inconsistencias presentes en el contenido de las certificaciones, puesto que, acreditaban y liquidaban el tiempo de servicios prestados por los docentes desde enero, a pesar de que los contratos en los cuales se fundaban habían sido suscritos desde marzo, además de reconocer prestaciones sociales, pese a la modalidad de contratación o a la fijación de salarios integrales; iii) la ausencia de notificación de las certificaciones a los interesados para que tuvieran la oportunidad de agotar los recursos de ley; iv) las diligencias de inspección judicial practicadas en la Alcaldía Municipal del Bajo Baudó, en las que se verificó que no reposaban las certificaciones auténticas, a pesar de que, según sus copias, habían sido expedidas supuestamente el 19 de septiembre de 2000, esto es, 3 meses antes de que terminara el período del Alcalde Macario Murillo; y, v) la declaración de la señora Doris María Perea Izquierdo, funcionaria de la Alcaldía, quien manifestó que un Concejal del municipio le había solicitado introducir un folder con certificaciones en los archivos de la Alcaldía entre julio y agosto de 2002, fecha en que se presentaron las demandas ejecutivas.
Así las cosas, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra del demandante, llevaban a considerar razonablemente su posible autoría o participación en la comisión de los delitos que se le endilgaron y daban lugar a realizar la investigación con miras a establecer su posible responsabilidad penal y, por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido resultaba procedente.
Por otra parte, la Sala destaca que la parte actora no demostró que al momento de la definición de la situación jurídica del señor Ulises Dávila Rosso, este o su defensa, hubieran aportado pruebas que acreditaran que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los indicios graves en su contra, pues, aquello no se puede inferir de la relación de pruebas realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en la sentencia absolutoria – única pieza procesal indicativa de las pruebas del proceso penal -.
Adicionalmente, los punibles de falsedad material en documento público[46] y fraude procesal[47] previstos en los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, para la época de los hechos, contemplaban penas de prisión de “cuatro (4) a ocho (8) años”, siendo delitos frente a los cuales procede la detención preventiva en los términos del numeral primero del artículo 357 del C.P.P., por cuanto tienen una pena mínima igual o superior a cuatro (4) años, y en consecuencia, de acuerdo con las normas procesales penales resultaba procedente mantener detenidos a los sindicados, durante el proceso penal, con el fin de garantizar su comparecencia. Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo demandatorio señaló que la medida de aseguramiento fue revocada mediante Resolución Interlocutoria No. 42 de 5 de mayo de 2003; lo cierto es que no aportó al expediente copia de dicha providencia, motivo por el cual, no resulta posible verificar si la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio que conculcara el derecho a la libertad del actor, sin perjuicio de que este despacho observe el cumplimiento de los requisitos para su imposición al momento de definir la situación jurídica del sindicado.
Así mismo, en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación frente a la prolongación de la medida de aseguramiento, se observa que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 365 del estatuto procesal penal[48], correspondía al ente instructor calificar el mérito del sumario vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, o de ciento ochenta (180) días, cuando fueran tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la medida de detención preventiva, so pena de que el procesado pudiera acceder al beneficio de libertad provisional.
Con el material probatorio ya relacionado, se advierte que la medida de aseguramiento no se prolongó más allá del término legal fijado en la precitada norma, por cuanto, la privación efectiva de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso se produjo el 14 de febrero de 2003 y el 5 de mayo siguiente, esto es, ochenta (80) días calendario después calificó el mérito del sumario.
En consecuencia, la Sala encuentra probado que, desde el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de la medida de aseguramiento, así como su prolongación durante la investigación se ajustó a los criterios formales y materiales exigidos por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo anterior, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será concedido, en tanto para la Sala el contexto fáctico y probatorio del proceso y las actuaciones del ente investigador, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al margen de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra demostrada una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada por privación de la libertad, bajo el título de imputación objetivo como lo sugirió el tribunal a quo y la parte demandante, y acreditado que la privación de la libertad del señor Ulises Dávila Rosso no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. 3.4. Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador ----------------------- [1] Folios 314 y reverso del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 28 del cuaderno 1. [3] Folios 97 y 97 del cuaderno 1. [4] Folios 2 y 3 del cuaderno 1. [5] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, de la diligencia de compromiso obrante a folios 65 y 66 del cuaderno 1 y de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1, se extrae que la medida de aseguramiento fue impuesta el 28 de enero de 2003. [6] Folio 123 del cuaderno 1. [7] Folio 201 del cuaderno 1. [8] Folios 126 a 130 del cuaderno 1. [9] Folios 140 a 147 del cuaderno 1. [10] Folios 271 del cuaderno 1. [11] Folio 278 y 279 del cuaderno 1. [12] Folioso 272 a 277 del cuaderno 1. [13] Folios 282 a 288 del cuaderno 1. [14] Folios 183 a 197 del cuaderno principal. [15] Folios 322 a 328 del cuaderno principal. [16] Folio 350 del cuaderno principal. [17] Folio 352 del cuaderno principal. [18] Folios 353 a 363 del cuaderno principal. [19] Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. [20] Si bien la denuncia no obra en el expediente, dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [21] Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [22] Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [23] Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [24] Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [25] Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [26] Dicha actuación se extrae del contenido de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [27] Folio 75 y reverso del cuaderno 1. [28] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae de la diligencia de compromiso obrante a folios 65 y 66 del cuaderno 1 y de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [29] Folios 73 y 74 del cuaderno 1. [30] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [31] Folios 65 y 66 del cuaderno 1. [32] Si bien dicho proveído no obra en el expediente, dicha decisión se extrae de los hechos reconocidos por ambas partes en la demanda a folio 19 del cuaderno 1 y en los alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación obrantes a folio 354 del cuaderno principal. [33] De acuerdo con el acta de la audiencia pública donde se recibió la declaración del señor Juan Córdoba Murillo del 20 de abril de 2004, a su finalización, se reprogramó la continuación de la audiencia para el 6 de mayo siguiente. [34] Folios 69 a 72 del cuaderno 1. [35] Información extraída de la sentencia de 10 de septiembre de 2004 obrante a folios 76 a 92 del cuaderno 1. [36] Folio 93 del cuaderno 1. [37] Folio 64 del cuaderno 1. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [39] Declaraciones del 27 de mayo de 2008 rendidas por los señores Luz Mariela Mosquera de Murillo (folios 188 y 189 del cuaderno 1), Yalira Parra Torres (folios 190 a 191 del cuaderno 1), Roberto Murillo Pandales (folios 193 y 194 del cuaderno 1), Edgar Andrés Asprilla Mosquera (folios 195 y 196 del cuaderno 1) y Arturo Ortíz Palacios (folios 199 y 200 del cuaderno 1). [40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [41] Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [43] “Artículo 32.
Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.
Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.
Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.
El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.” [44] “Artículo 357. La medida de aseguramiento procede por los siguientes eventos: “2. Por los delitos de: - Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110). - Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.). - Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3o., 113 inciso 2o., 114 inciso 2o. y 115 inciso 2o.
(C. P. artículo 118). - Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136). - Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153). - Acto sexual violento (C. P. artículo 206). - Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. artículo 207, inciso 2o.) - Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208). - Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso o.). - Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3). - Estafa (C. P. artículo 246) - Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. artículo 263 inciso 2o.) - Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2o.). - Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312). - Evasión fiscal (C. P. artículo 313). - Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3o.). - Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363). - Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366). - Prevaricato por acción (C. P. artículo 413). - Sedición (C. P. artículo 468).” [45] “Artículo. 177.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [46] “Artículo 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.” [47] “Artículo 453. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. [48] “Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva.
Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor…”.