ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL - El juez de daños no es una instancia adicional / RECURSO JUDICIAL - Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación y el auto que prescribió la acción / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora judicial no probada / MORA JUDICIAL - El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Aunque el concepto del Ministerio Público fue extemporáneo, no fue el motivo de la declaratoria de prescripción / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: En un proceso penal iniciado por un accidente de tránsito, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción. Los demandantes se constituyeron en parte civil y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación por el retardo en emitir el concepto en el trámite del recurso extraordinario de casación. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y si la Procuraduría General de la Nación, en emitir un concepto, incurrió en falla del servicio.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / Competencia – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 273 DE 1996 – ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y a la Procuraduría General de la Nación (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 11 de enero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.8].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por mora judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Diferencia entre la falla en servicio de la administración de justicia y error judicial La demanda afirmó que el proceso adelantado por homicidio culposo culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 MORA JUDICIAL - El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial.
FALLA EN EL SERVICIO – No configurada La demanda afirmó que, en el trámite de la casación, la Procuraduría General de la Nación se demoró para emitir el concepto de que trata el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente, y que esta circunstancia incidió en la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil.
Está acreditado que el 12 de enero de 1999, la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente por 20 días para emitir el concepto de Ley y que, a partir de ese momento, inició el conteo de 20 días hábiles que vencían el primero de febrero de 1999 [hecho probado 6.6]. El 28 de abril de 2000 el Procurador Delegado presentó el concepto y el 11 de enero de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción [hechos probados 6.7 y 6.8].
Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a una mora injustificada por negligencia o descuido de la Procuraduría General de la Nación en el trámite del traslado, pues el tiempo que se tomó para emitir el concepto fue, desde una perspectiva real, el razonable. La entidad tenía hasta el 9 de febrero de 1999 para presentar el concepto (20 días hábiles) [hecho probado 6.6] y entre esa fecha y la prescripción de la acción (14 de abril de 1999) transcurrieron dos meses.
En ese término, la entidad contaba con más de 40 procesos para concepto judicial y cada proceso, a su vez, tenía un plazo independiente para su entrega [hecho probado 6.7]. Además, el fenómeno de la prescripción no podía reducirse al momento en que el expediente se encontraba en el traslado de la Procuraduría, pues el conteo inició desde la ejecutoria de la resolución de acusación y abarcaba todo el periodo de juzgamiento (5 años), de manera que no se puede desconocer ese plazo objetivo y trasladar la carga de sus efectos a la Procuraduría. Aunque el concepto se presentó por fuera del término de ley, este no fue el motivo de la declaratoria de prescripción de la acción. Por ello, la sentencia apelada será revocada.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 226 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-31-000-2003-20008-01(46202) Actor: LUZ MILA CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso.
ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación y el auto que prescribió la acción. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL- El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-No supone per se defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Aunque el concepto del Ministerio Público fue extemporáneo, no fue el motivo de la declaratoria de prescripción. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO En un proceso penal iniciado por un accidente de tránsito, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción. Los demandantes se constituyeron en parte civil y alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación por el retardo en emitir el concepto en el trámite del recurso extraordinario de casación.
ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2002, Luz Mila Castrillón y otros, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial-Ministerio de Justicia-Procuraduría General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite de un proceso penal por mora.
Solicitaron 200 SMLMV para Luz Mila Castrillón y María Elida Villegas Giraldo y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Meta condenaron a los procesados y que en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, la Corte Suprema de Justicia permitió que prescribiera la acción penal.
Agregó que la Procuraduría General de la Nación tardó 16 meses en emitir concepto y contribuyó a la declaratoria de prescripción de la acción. Adujo que las demandadas actuaron con negligencia, pues incurrieron en mora. El 3 de febrero de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa.
La Nación-Procuraduría General de la Nación sostuvo que cuando el caso llegó esa entidad para concepto ya había ocurrido la prescripción de la acción y expuso que esta ocurrió por la inactividad en la etapa de juzgamiento. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 25 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público conceptuó que no se probó la mora de la Procuraduría y que los demandantes no estaban legitimados en la causa. El 4 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la prescripción de la acción ocurrió mientras el Ministerio Público tenía el expediente pues desconoció el término de 20 días ordenado por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal para rendir concepto.
La Nación-Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de diciembre de 2012 y admitido el 20 de febrero de 2013. El recurrente esgrimió que la prescripción de la acción no obedeció a su actuar y que el caso se debió estudiar a partir del plazo razonable, esto es, la complejidad del tema sometido al concepto y el volumen de trabajo.
El 11 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación- Procuraduría General de de la Nación reiteró lo expuesto, el Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la mora injustificada y las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y a la Procuraduría General de la Nación (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2002- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 11 de enero de 2001, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que declaró la prescripción de la acción penal [hecho probado 6.8].
Legitimación en la causa 4. Luz Mila Castrillón y María Elida Villegas son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues eran parte civil en el proceso penal en que se declaró la prescripción de la acción penal [hechos probados 6.3 y 6.4]. Los demás demandantes no están legitimados en la causa por activa porque no se constituyeron como parte civil en el proceso penal [hecho probado 6.2].
La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, porque tramitó el juicio penal [hecho probado 6.4]. La Nación-Procuraduría General de la Nación está legitimada, porque era la entidad encargada de emitir concepto judicial en el proceso penal [hecho probado 6.7]. La Nación-Ministerio de Justicia no representa a la Nación en los casos por daños causados por la Administración de Justicia. II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y si la Procuraduría General de la Nación, en emitir un concepto, incurrió en falla del servicio. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 28 de enero de 1993, la Fiscalía 17 Permanente de Villavicencio abrió investigación contra Jorge Hernando Hoyos Vega por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 97 a 98 c. 7). 6.2 El Fiscal 13 Especializado de Villavicencio reconoció a María Elida Villegas y Luz Mila Castrillón como parte civil en el proceso penal, según da cuenta copia auténtica del despacho comisorio y del informe secretarial del 6 de mayo de 1993 (f. 389 a 390 y 399 c. 2). 6.3 El 3 de enero de 1994, la Fiscalía 7 del Grupo Uno de Villavicencio profirió resolución de acusación contra Jorge Hernando Hoyos Vega por el los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
El 15 de abril de 1994, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Villavicencio confirmó la acusación y cobró ejecutoria, según da cuenta copias auténticas de las providencias (f. 527 a 534 y 69 a 77 c. 2). 6.4 El 8 de agosto de 1997, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas contra Jorge Hernando Hoyos Vega y lo condenó al pago de perjuicios de Luz Mila Castrillón y María Elida Villegas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 645 a 657 c. 2).
El abogado defensor interpuso recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 665 a 670 c. 6). 6.5 El 29 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la condena impuesta y el 27 de agosto de 1998, el apoderado de la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 15 a 26 c. 2).
El 4 de septiembre de 1998, el Tribunal Superior de Villavicencio concedió el recurso extraordinario, corrió traslado por 30 días para presentar la demanda de casación y vencido ese término corrió el traslado de alegatos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 28 c. 2). 6.6 El 27 de octubre de 1998, el apoderado de la defensa presentó demanda de casación y al día siguiente, la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema corrió el traslado de 15 días para presentar los alegatos, según da cuenta copia auténtica del escrito y de la constancia secretarial (f. 33 a 51 c. 2). 6.7 El 11 de diciembre de 1998, la Corte Suprema envió al Procurador Delegado el expediente por 20 días para emitir el concepto de ley, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 82 c. 2); el 12 de enero llegó el expediente a la Procuraduría General de la Nación, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 132 c. 1) y la entidad tenía más de 40 procesos para realizar su concepto, según da cuenta copia simple de los libros radicadores (f. 133 a 314 c. 2).
El 28 de abril de 2000, el Procurador Segundo Delegado ante lo Penal presentó concepto sobre la viabilidad de la demanda de casación y advirtió que la acción penal estaba prescrita, según da cuenta copia auténtica del concepto (f. 83 a 88 c. 2). 6.8 El 11 de enero de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción al considerar que esta ocurrió el 15 de abril de 1999, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 91 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2001, según lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 (f. 95 c. 2). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial 7. La demanda afirmó que el proceso adelantado por homicidio culposo culminó con prescripción de la acción penal por un retardo injustificado en la administración de justicia y que esta circunstancia impidió a las víctimas reclamar sus perjuicios. 8.
En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.[4] Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[5].
La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.
Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial[6]. 9.
Está acreditado que el 15 de abril de 1994, la resolución de acusación quedó ejecutoriada [hecho probado 6.3] y que, a partir de ese momento, inició el periodo de juzgamiento que culminó con sentencias condenatorias [hechos probados 6.4 y 6.5]. Como el apoderado de la defensa presentó recurso de casación, en el trámite de ese recurso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción [hechos probados 6.12 y 6.13].
El artículo 80 del Decreto 100 de 2000 (Código Penal aplicado) establecía que la acción penal prescribía en un tiempo igual al máximo de la pena fijada desde el acaecimiento del delito (artículo 83 del C.P) y el artículo 84 disponía que la resolución de acusación ejecutoriada interrumpía el término y que este empezaría a correr de nuevo por un tiempo no superior a la mitad de la pena fijada, sin ser inferior a 5 años.
Como la pena máxima fijada para el delito de homicidio culposo con su agravante era de 9 años (artículo 329 y 330 del Decreto 100 de 1980) y el término se interrumpió con la resolución de acusación [hecho probado 6.3], el juzgado penal tenía hasta el 15 de abril de 1999 (5 años mínimos) para resolver el caso de fondo. Como se probó que se surtieron las dos instancias antes de que prescribiera la acción y se dictaron las sentencias condenatorias [hechos probados 6.4 y 6.5] y no se demostró que su duración fuera consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, pues el sindicado con el recurso de casación extendió en el tiempo el trámite del proceso [hechos probados 6.5 a 6.8], la sentencia apelada será confirmada.
Ausencia de falla del servicio 10. La demanda afirmó que, en el trámite de la casación, la Procuraduría General de la Nación se demoró para emitir el concepto de que trata el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente, y que esta circunstancia incidió en la declaratoria de prescripción de la acción penal y civil.
Está acreditado que el 12 de enero de 1999, la Procuraduría Delegada ante la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente por 20 días para emitir el concepto de Ley y que, a partir de ese momento, inició el conteo de 20 días hábiles que vencían el primero de febrero de 1999 [hecho probado 6.6]. El 28 de abril de 2000 el Procurador Delegado presentó el concepto y el 11 de enero de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decretó la prescripción de la acción [hechos probados 6.7 y 6.8].
Aunque se superaron los términos legales, no se acreditó que ello se debiera a una mora injustificada por negligencia o descuido de la Procuraduría General de la Nación en el trámite del traslado, pues el tiempo que se tomó para emitir el concepto fue, desde una perspectiva real, el razonable. La entidad tenía hasta el 9 de febrero de 1999 para presentar el concepto (20 días hábiles) [hecho probado 6.6] y entre esa fecha y la prescripción de la acción (14 de abril de 1999) transcurrieron dos meses.
En ese término, la entidad contaba con más de 40 procesos para concepto judicial y cada proceso, a su vez, tenía un plazo independiente para su entrega [hecho probado 6.7]. Además, el fenómeno de la prescripción no podía reducirse al momento en que el expediente se encontraba en el traslado de la Procuraduría, pues el conteo inició desde la ejecutoria de la resolución de acusación y abarcaba todo el periodo de juzgamiento (5 años), de manera que no se puede desconocer ese plazo objetivo y trasladar la carga de sus efectos a la Procuraduría. Aunque el concepto se presentó por fuera del término de ley, este no fue el motivo de la declaratoria de prescripción de la acción. Por ello, la sentencia apelada será revocada. 12.
Finalmente, de conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 4 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7859 [fundamento jurídico 3]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 17.293 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 742.