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47001-23-33-000-2013-00041-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Bananera Los Mangos Del Magdalena Sas·Demandado: Instituto Nacional De Vías Invías Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIÓN ADMINISTRATIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Por fenómeno invernal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: Bananera Los Mangos del Magdalena S.A.S. sufrió una inundación en septiembre de 2010, con ocasión de la ola invernal del fenómeno de La Niña. En su criterio, ello es atribuible a las entidades demandadas, por no haber retirado los sedimentos que se acumulaban en el puente La Aguja hacia uno de los costados donde yace la construcción de una pila que sostiene el corredor férreo administrado en concesión por la empresa Fenoco.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico del presente litigio consiste en determinar si las entidades demandadas, o algunas de ellas, son responsables o no de los daños sufridos en la hacienda bananera Los Mangos, de propiedad de la demandante, con ocasión de la inundación ocurrida en septiembre de 2010. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA - Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA contra varias entidades estatales, para obtener la reparación del daño que, por su conducta, le habrían causado a la sociedad demandante.

Se hace constar que también han sido llamadas al proceso entidades que se rigen por el derecho privado, lo cual no obsta para que esta jurisdicción conozca de la demanda con fundamento en el denominado fuero de atracción, dado que se trata de hechos comunes en la que pudieron interactuar las entidades públicas demandadas, con independencia de su naturaleza jurídica. […] El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en una suma superior a $744’000.000, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública.

FALLA EN EL SERVICIO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Por fenómeno invernal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada En el caso del fenómeno invernal, la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, con fundamento en que las pruebas demostraron que la ola invernal constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, que en los casos estudiados superó las obligaciones de vigilancia y control, máxime cuando a través del Decreto 4580 de 2010 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública.

Se agrega que en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas. […] [C]omo en ciertas épocas del año la condición seca era lo normal, no puede establecerse un taponamiento o falta de funcionamiento por el hecho de que los testigos observaran que no fluía agua y, así las cosas, se regresa a la conclusión de la sentencia de primera instancia, en tanto está basada en los conceptos técnicos, según los cuales, en medio de un invierno sostenido e inusual, se dio un evento también extraordinario, pudiendo haberse presentado una empalizada con tierra erosionada, vegetación y otros elementos que arrastró el agua y se concluye que esa circunstancia específica constituyó una fuerza mayor en la finca Los Mangos.

Ahora, como también se demostró con el concepto técnico suscrito por los ingenieros Gustavo Adolfo Hernández y Gustavo Pertuz Valdés, simulando un evento de colmatación del 50% se conceptuó que no hubo afectación representativa de la capacidad hidráulica, en esta oportunidad se reafirma que el desastre de la naturaleza -y no la inactividad de las entidades demandadas- fue la causa demostrada en este proceso para el evento de la inundación en la finca de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de junio de 2013, ex 26582. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 CONDENA EN COSTAS - Procedencia Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, a la sociedad demandante.

Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de siete entidades demandadas (Instituto Nacional S.A. Invías, Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, Departamento Nacional de Planeación, QBE Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fondo Nacional de Desastres) a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Una gestión de menor alcance se evidencia respecto de las otras entidades que contestaron la demanda, pero que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, las agencias en derecho de la segunda instancia se deben causar por un valor inferior al de aquellas entidades que si participaron en forma activa frente al recurso de apelación. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 AGENCIAS EN DERECHO – Procedencia De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, […] En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelación- se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.

Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $29’760.000 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, a razón de $4’251.428 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 4% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $744’000.000).

En relación con las entidades que contestaron la demanda pero no actuaron de manera específica en segunda instancia se reconocerá, con base en el artículo 5 del Acuerdo 1887 de 2003, la suma de $908.526 (que porcentualmente equivale al 0,1221% de las pretensiones), para cada una de dichas entidades, debido a que su gestión fue de menor alcance que el de aquellas entidades que sí intervinieron activamente en la presente etapa.

Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00041-01(61889) Actor: BANANERA LOS MANGOS DEL MAGDALENA SAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 - / FUERZA MAYOR - los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega / CARGA DE LA PRUEBA - en los términos del artículo 167 del CGP, resulta importante observar que la carga de demostrar que se presentó la omisión en el mantenimiento del corredor férreo -y que esta fue la causa eficiente de la inundación en la finca Los Mangos- correspondía a la demandante, por cuanto constituyó un supuesto de hecho que alegó en la demanda y que resaltó en la apelación. / CONCEPTOS TÉCNICOS solicitados en la inspección judicial de conformidad con el artículo 238 del CGP / se equivoca la apelante al argumentar en contra de la fuerza probatoria del concepto técnico del perito presentado por Corpamag y, por el contrario, se reafirma que sus conclusiones sustentan la decisión adoptada en primera instancia, al denegar las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de abril de 2018, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): 1. DECLARAR no probadas las excepciones de caducidad y pleito pendiente conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2.

NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a los indicado en la parte motiva de la providencia. 4. ORDENAR por secretaría que se haga la devolución del remanente de los gastos procesales cancelados –por la parte demandante - o su totalidad en caso de no haberse utilizado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Síntesis del caso Bananera Los Mangos del Magdalena S.A.S. sufrió una inundación en septiembre de 2010, con ocasión de la ola invernal del fenómeno de La Niña. En su criterio, ello es atribuible a las entidades demandadas, por no haber retirado los sedimentos que se acumulaban en el puente La Aguja hacia uno de los costados donde yace la construcción de una pila que sostiene el corredor férreo administrado en concesión por la empresa Fenoco. 2.

La demanda Mediante demanda presentada el 10 de diciembre de 2012[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, la sociedad Bananera Los Mangos del Magdalena SAS solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2], Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO[3], Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional de Concesiones INCO (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto original): PRIMERA: Que la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO, son de manera solidaria todas o alguna de ellas responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la negligencia extrema de no realizar los trabajos de mantenimiento, administración, preventivos y/o ambientales en el puente del ferrocarril que atraviesa la quebrada La Aguja, los cuales originaron serios y graves daños en varias propiedades rurales del sector, que las afectaron económicamente, como se demostrará en especial la de mis poderdantes.

SEGUNDA: Que como consecuencia se condene a la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO, individualmente a pagar a BANANERA LOS MANGOS DEL MAGDALENA S.A.S. los perjuicios materiales o morales teniendo en cuenta las sumas de dinero que han dejado de percibir por la imposibilidad de explotar sus predios ante el daño causado, de acuerdo con los balances que con esta se acompañen y las sumas que demuestren pericialmente de este proceso así: Los perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que se asumen, equivalen a más de Setecientos cuarenta y cuatro ($744’000.000) Millones de pesos.

Perjuicios Extrapatrimoniales: Los perjuicios morales en el equivalente a Trescientos (300) salarios mínimos legales vigentes. TERCERA: Que se condene a la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO, de manera solidaria todas o alguna de ellas o individualmente de acuerdo a la sentencia, están obligados a dar cumplimiento con el fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. CUARTA: Que igualmente, al momento de pagar las sumas liquidadas por concepto de indemnización de perjuicios materiales estos deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (…).

QUINTA: que la Nación, Ministerio de transporte, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO, Instituto Nacional de Vías INVÍAS, Instituto Nacional del Concesiones INCO de manera solidaria todas o alguna de ellas o individualmente de acuerdo a la sentencia, están obligadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. SEXTA: PAUTAS: Se establecerá[n] dos periodos de indemnización, lo que se deba hasta la fecha de la sentencia y de ésta hasta los límites máximos a que tiene[n] derecho los demandantes.

SÉPTIMA: Se condene al pago de las costas y agencias a la accionada, por su conducta negligente y abusiva de su posición dominante.

OCTAVO: Las demás propias de la presente acción[4]. 3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Que es propietaria del predio rural Los Mangos, ubicado en el municipio de Ciénaga, departamento del Magdalena[5], en una zona que colinda con la quebrada La Aguja, hacia uno de los costados donde yace la construcción de un puente utilizado por el ferrocarril, en el sector de “El Sevillano”, manejado por la empresa Fenoco. 3.2.

Entre los meses de octubre y noviembre de 2007 se presentó una inundación en la quebrada La Aguja, la cual se repitió en septiembre de 2010, hechos estos últimos a los que se refiere la presente demanda. 3.3. La demandante expuso que el Estado colombiano construyó el puente de manera antitécnica, porque presentaba una columna o pila a la mitad de la quebrada para soportarlo, lo cual se prestaba para la acumulación de desechos que no fueron retirados desde 2007, pese a que el departamento del Magdalena declaró la emergencia invernal en esa oportunidad y la finca Los Mangos fue afectada e incluso perdió terreno por el rompimiento y erosión del suelo. 3.4.

No obstante las advertencias realizadas desde 2007 y que se entabló demanda por esos hechos ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, Fenoco procedió a construir un segundo puente de similares características, agravando la situación por la existencia de dos puentes. 3.5. Entre los días 5 y 17 de septiembre de 2010 se presentó una creciente de la quebrada La Aguja, causando graves daños a la Finca Los Mangos, los cuales, según el demandante, superan la suma de $744’000.000. 3.6.

El 29 de septiembre de 2010, los señores José del Carmen Morichal García y Jairo Antonio Espejo Benavides realizaron declaración extrajuicio ante la Notaría Única de Ciénaga, en la que manifestaron que a raíz de la construcción del nuevo puente se venían presentando represamientos en las columnas del puente y por el manejo inapropiado de los escombros en la quebrada La Aguja, por parte de Fenoco, desde cuando se derrumbó un puente antes existente. 3.7.

El 18 de marzo de 2011, Corpamag informó a Fenoco que la inundación produjo la caída de plantas de banano y generó erosión en los márgenes de la quebrada, producto del estancamiento del canal, por lo cual solicitó a Fenoco rediseñar la estructura y realizar un mantenimiento de limpieza permanente. 3.8. La demandante elevó peticiones ante la Contraloría General de la República para que se investigue a los responsables y a Fenoco para que responda patrimonialmente por los daños, a lo cual se negó esta última mediante comunicación del 4 de noviembre de 2010.

De la misma forma, la sociedad ahora demandante se dirigió a los Ministerios de Agricultura y de Transporte para determinar las entidades responsables y las acciones concretas que se habían realizado en las actividades de mantenimiento y/o limpieza de los puentes del ferrocarril en el departamento del Magdalena. 3.9. Finalmente, el 26 de noviembre de 2012, se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la diligencia de conciliación ante la Procuraduría 155 Judicial II, con sede en Santa Marta, pero no se llegó a acuerdo alguno[6]. 4.

Fundamentos de derecho La demandante invocó los artículos 2, 90, 91 y 124 de la Constitución Política, acerca de la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado, de acuerdo con sus funciones y obligaciones y el artículo 2341 del Código Civil referido a la obligación de reparar el daño causado. 5. Actuación procesal 5.1.

Por auto de 28 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda y se ordenó corregir sus falencias en cuanto a los anexos requeridos y a la prueba de la fecha exacta de la inundación[7]; subsanada la demanda, se admitió en auto de 15 de abril de 2013[8], modificado por auto del 30 de mayo de 2013[9], para ordenar la notificación a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en sustitución del Instituto Nacional de Concesiones -Inco-, en virtud del Decreto 4165 de 2011[10]. 5.2.

Mediante auto de 22 de julio de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía que solicitó el Invías respecto de la Compañía de Seguros Mapfre, por razón de la póliza de seguros otorgada para amparar la responsabilidad extracontractual de esa entidad[11]; en igual forma, a través del auto de 16 de octubre de 2013 se aceptó el llamamiento en garantía de Liberty Seguros S.A., elevado por Fenoco y de la compañía de seguros QBE Seguros S.A., por solicitud de la ANI[12]. 5.3.

En auto del 27 de enero de 2014, el Tribunal a quo accedió a la solicitud presentada por Fenoco y vinculó en calidad de litisconsortes necesarios al departamento del Magdalena y a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag[13]. 5.4. A través del auto de 25 de mayo de 2015, la magistrada conductora del proceso resolvió vincular a las siguientes entidades: Fiduciaria La Previsora, municipio de Ciénaga, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[14]. 5.5.

Contestaciones a la demanda 5.5.1. La ANI manifestó la ausencia de identificación de los daños, la inexistencia de falla del servicio y la falta de legitimación por pasiva; reseñó que el mantenimiento y conservación del puente se encontraba a cargo de Fenoco en su condición de concesionaria; expuso que el puente no obstaculizaba el paso del agua.

Entregó como pruebas documentales el contrato de concesión No.0-ATLA-099 del 9 de septiembre de 1999[15] y el informe de la interventoría de dicho contrato en relación con los hechos de este proceso[16]. 5.5.2. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, expuso que no le constaban los hechos de la demanda, que esa entidad no ocasionó los daños aducidos por la demandante y se opuso a las pretensiones.

Presentó como excepción la falta de legitimación por pasiva, en cuanto no construyó el puente férreo ni le competía su mantenimiento. Manifestó que el 22 de septiembre de 2010 realizó una inspección ocular, solicitada por el ingeniero Adolfo Gómez en nombre de la sociedad demandante, en la finca Los Mangos, ubicada en la margen derecha de la quebrada La Aguja, que allí se advirtió la colmatación y que mediante comunicación de 28 de marzo de 2011[17] presentó las recomendaciones a Fenoco para rediseñar la estructura del puente férreo y realizar mantenimientos permanentes.

Entre las pruebas acompañó el concepto técnico de 1º de diciembre de 2010 elaborado por el profesional especializado en relación con la citada visita[18]. Pidió decretar una inspección judicial con intervención de peritos a fin de determinar la afectación que la obra realizada por Fenoco habría causado al demandante al facilitar el ingreso de corrientes de agua al predio Los Mangos[19]. 5.5.3.

El departamento del Magdalena aceptó los hechos referidos a las comunicaciones citadas en la demanda y manifestó que no le constaban los demás; se opuso a su vinculación y observó que Fenoco no identificó la causa concreta en que se fundó para pedir la integración de esa entidad territorial al contradictorio por pasiva; presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, de la relación causal y de los perjuicios; igualmente invocó como excepción la fuerza mayor por el hecho de la naturaleza[20]. 5.5.4.

El Departamento Nacional de Planeación, vinculado por decisión del Tribunal a quo mediante auto del 15 de mayo de 2015, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esa entidad no tiene competencias, facultad u obligación alguna de realizar obras de prevención o mitigación de desastres naturales ni trabajos de mantenimiento y/o ambientales en puentes.

Observó que sus funciones se encontraban reguladas en Decreto 3517 de 2009, modificado por el Decreto 1832 de 2012, y que la demanda no refirió nexo causal con su gestión, ni relación alguna con la participación que esa entidad tenía como miembro de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión de Riesgo, el cual, según detalló, se creó por la Ley 1523 de 2012.

Expuso que para la época de los hechos estaba vigente el Decreto-ley 919 de 1989, que establecía la Dirección Nacional de Prevención y Desastres como entidad adscrita al Ministerio del Interior a la cual correspondía orientar la gestión de las entidades del Sistema Nacional de Prevención de Desastres[21]. 5.5.5. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres resaltó que fue creada mediante Decreto 4147 del 3 de noviembre de 2011, con posterioridad a los hechos de la demanda, indicó que la parte actora no narró ni allegó a la demanda prueba alguna de una supuesta falla en el servicio que tuviera relación con su gestión. Presentó la excepción de falta de legitimación pasiva y, de conformidad con la demanda, invocó el hecho de un tercero, en tanto habría sido Fenoco la entidad causante del perjuicio.

Advirtió que el fenómeno invernal de La Niña constituyó una fuerza mayor que elimina el posible nexo causal, requerido para fundar la responsabilidad extracontractual del Estado[22]. 5.5.6. Fiduciaria La Previsora S.A., igualmente vinculada por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, contestó la demanda como vocera y administradora del Fondo Nacional de la Gestión de Riesgo de Desastres, advirtió que no le constaban los hechos de la demanda y expuso en detalle las normas en virtud de las cuales se estableció el contrato fiduciario y el manejo de la subcuenta Colombia Humanitaria; presentó como excepciones la falta de legitimación pasiva y la ausencia de los requisitos para la reparación directa[23]. 5.5.7.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, vinculado por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, presentó excepciones de falta de legitimación pasiva e inexistencia de los presupuestos para fundar la responsabilidad patrimonial de esa entidad en el presente proceso[24], por no existir en la demanda hechos vinculados con la gestión de esa entidad. 5.5.8.

El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, vinculado por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, solicitó su desvinculación procesal, por cuanto en la demanda no existían presupuestos fácticos para llamarla a integrar el contradictorio. Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la fuerza mayor; advirtió que en el caso específico se debe tener en cuenta la sentencia C-193 de marzo 18 de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional determinó de manera general la constitucionalidad del Decreto 4702 de 2010, por el cual se declaró la emergencia económica por la temporada invernal, y transcribió los apartes del informe del IDEAM, según el cual el Fenómeno de La Niña 2010 -2011 ocasionó en los meses de julio a noviembre de 2010 lluvias “nunca antes registradas”[25]. 5.5.9.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también vinculado por decisión oficiosa a través del auto de mayo 25 de 2015, advirtió que no es la entidad encargada de definir las políticas de infraestructura e invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de daño que le sea imputable[26]. 5.6. Audiencia inicial En la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 17 de febrero de 2016[27], después de relacionar los presupuestos y aspectos generales de la demanda y las contestaciones, en cuanto a la fijación del litigio, la magistrada a cargo de la audiencia determinó que correspondía a los hechos narrados en la demanda, pero teniendo en cuenta que ninguno de los sujetos procesales los aceptó en su totalidad, se observaba que debían ser probados en el proceso.

Las partes no presentaron objeción a esa descripción. En el acápite de pruebas, negó la práctica de la inspección judicial solicitada por varias de las demandadas y concedió veinte días de plazo para que se aportaran los dictámenes solicitados por esas entidades y por la demandante, en referencia a los puntos expuestos en las distintas solicitudes. 5.7.

Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se inició el 16 de noviembre de 2016; por auto de 13 de diciembre de 2016, la magistrada a cargo del proceso advirtió que por error técnico en el medio magnético no quedaron grabados los testimonios y que la declaración de la representante legal de la demandante quedó registrada en forma incompleta, por lo cual era necesaria la reconstrucción de esas pruebas.

De igual manera, se observó que en la audiencia citada solo se había sustentado el dictamen rendido por el ingeniero civil Gustavo Adolfo Hernández Cortés, presentado por Corpamag. Por lo anterior se citó a la continuación de la audiencia[28], en orden a la reconstrucción de esas pruebas y a seguir adelante con las otras pendientes. En la continuación de la audiencia de pruebas, el 17 de enero de 2017[29] se procedió a la reconstrucción de las testimoniales y del interrogatorio de parte y se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandante.

En el acta de esa diligencia se dejó la siguiente constancia: La Magistrada ponente frente al dictamen pericial aportado por Fenoco, indicó que no sería tomado en cuenta por no cumplir con los requisitos de ley. Corrió traslado a las partes para su pronunciamiento, Así mismo indicó la Magistrada Ponente que se revisará la legalidad del decreto y práctica en los demás dictámenes periciales, para lo cual insta a las partes a que manifiesten lo pertinente en la próxima diligencia de continuación de audiencia de pruebas[30].

La audiencia se suspendió para analizar la forma como se pidieron y decretaron los dictámenes periciales y si era posible adelantar el saneamiento. La audiencia de pruebas continuó nuevamente el 25 de enero de 2017, oportunidad en la cual se declaró la nulidad de los dictámenes periciales y se decretó como prueba de oficio la inspección judicial con la presencia de los ingenieros especialistas Carlos Alberto Toledo, Frank Alexander Silvera, Óscar Orlando Cuervo y Camilo Osorio García. En la audiencia se indicó a las partes que podrían ser asistidos con peritos, con el fin de que “hagan una explicación de los aspectos técnicos y ambientales”[31].

Corpamag interpuso recurso de apelación en lo que se refirió al dictamen ya allegado y expuesto por el perito presentado por esa entidad, pero la magistrada observó que ese recurso era improcedente de acuerdo con el artículo 240 del CGP, por lo cual le dio el trámite del recurso de reposición; tal recurso fue coadyuvado por la ANI y se opuso la parte demandante.

La magistrada observó que el debate probatorio no había culminado y que la prueba pericial no se ordenó con respeto al debido proceso, que –en orden al deber de saneamiento- era posible advertir que el Código General del Proceso permitía los informes técnicos; agregó que el decreto de la prueba de los dictámenes no se ajustó a la oportunidad para presentarlo, ni a la posibilidad de tachar al perito, ni se estableció la imparcialidad, ni se presentó la posibilidad de introducir preguntas al dictamen.

Llamó a las partes a tratar de consensuar la forma de seguir adelante con el proceso, de corregir los errores del procedimiento y de lograr salvar la dificultad presentada con los dictámenes. La delegada del Ministerio Público intervino para advertir que en la audiencia inicial se mezclaron las normas del dictamen solicitado en la demanda con el presentado por la parte y, de hecho, se invocó el artículo 219 del CGP como si la prueba hubiera correspondido a un dictamen de parte; por ello solicitó el saneamiento de las pruebas.

El apoderado de la demandante observó que, aunque podría no convenirle la decisión en cuanto anulaba el dictamen contable que se le había decretado -y la contadora pública se encontraba en la diligencia para presentarlo- debía oponerse al recurso de reposición presentado por Corpamag, porque no se había respetado el debido proceso. Escuchadas las partes, la magistrada desató el recurso de reposición, confirmó la nulidad del dictamen presentado por Corpamag y la de todos los dictámenes decretados y como medida de saneamiento ordenó la inspección judicial con intervención de todas las partes, quienes podrían acompañarse por sus expertos en la respectiva diligencia[32], de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del CGP[33].

En relación con el dictamen contable solicitado por la demandante, en auto de 17 de julio de 2017 se designó al Colegio de Contadores Públicos Compucol, como perito; sin embargo, al conocer la cotización de la experticia, la parte demandante manifestó la imposibilidad de pagar los honorarios y, en auto del 22 de septiembre de 2017, la magistrada conductora del proceso dispuso no insistir en la prueba pericial contable y ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión[34].

Una vez cumplida la etapa de alegaciones, el Tribunal a quo dictó la sentencia. 6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia proferida el 11 de abril de 2018, resolvió denegar todas las pretensiones de la demanda, por considerar probado en el proceso, con fundamento en los informes del IDEAM, que la ola invernal de los meses de septiembre y octubre de 2010 configuró “la institución jurídica eximente de responsabilidad” por la ocurrencia de la fuerza mayor, debido a las altas precipitaciones que superaron los registros históricos.

En cuanto al puente férreo ubicado en la quebrada La Aguja, el Tribunal a quo consideró que Fenoco lo contrató con base en los estudios y diseños requeridos y que en el proceso se acreditaron las actividades de mantenimiento realizadas, con fundamento en los formatos de revisión allegados como prueba. La sentencia de primera instancia advirtió que las precipitaciones excedieron los registros históricos y que en la quebrada La Aguja se “superó su capacidad hidráulica provocando [el] siniestro (…) de total irresistibilidad e imprevisibilidad”[35].

Como consecuencia, el Tribunal a quo concluyó que el daño alegado no es imputable a las entidades demandadas, sin perjuicio de agregar que el Gobierno Nacional desplegó las medidas para conjurar las afectaciones que se produjeron por la ola invernal, a través de los decretos que declararon la emergencia. Finalmente, en cuanto a las costas, el Tribunal Administrativo del Magdalena estimó que no estaban probadas en el proceso, en los términos exigidos por el numeral 8 del artículo 365 del CGP, por lo cual concluyó que no había lugar a fijar agencias en derecho y decidió no condenar en costas a la parte vencida. 7.

El recurso de apelación La parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación el 11 de mayo de 2018, el cual le fue concedido por el Tribunal a quo a través del auto de 31 de mayo de 2018[36]. En el recurso de apelación, la demandante expuso su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto lo que se reclama es la responsabilidad solidaria de las demandadas con fundamento en la omisión de los mantenimientos preventivos y correctivos en el puente de la quebrada La Aguja. 7.1.

En primer lugar, cuestionó la prueba proveniente de los conceptos de Corpamag, dado que esa entidad tenía interés en el proceso al ser una de las demandadas y según alegó, los informes presentados por esa entidad no constituyeron un experticio, ni la afirmación de un experto. 7.2. En segundo lugar, observó que no se cuestionaba que el puente se construyó con base en estudios previos o que contó con las licencias de construcción; argumentó que el puente tenía una columna a la mitad del lecho de la quebrada que requería mantenimiento en los sedimentos que allí se alojaban.

En ese orden, se refirió a los escombros que irresponsablemente dejó Fenoco en la quebrada, los cuales obstruyeron el libre flujo de las aguas. En criterio de la apelante, por no cumplir estas responsabilidades y no mantener el libre flujo de las aguas, las autoridades demandadas deben responder por los daños que la estructura del puente generó o por los materiales sólidos que arrojaron o por los que trajo la corriente y que se atascaron en las columnas del puente.

Afirmó que todo ello generó un caudal intempestivo en la hacienda de la bananera Los Mangos, que causó los daños materia de la reclamación en este proceso. Agregó que están probadas las peticiones que se formularon en diciembre de 2010 ante la Contraloría General, ante el INCO y ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, con base en las cuales se identificó que las autoridades que tenían la responsabilidad del mantenimiento en esos puentes eran Invías, Inco y Fenoco, esta última en su calidad de concesionaria de las redes del ferrocarril en la zona norte de Colombia.

Destacó que reposa en el expediente la comunicación entre el coordinador y la gerente de Asofrío -entidad responsable del sistema de riego de la región-, suscrita el 15 de octubre de 2010, en la cual el primero informó a la gerencia que se venían presentando erosiones y represamientos en el puente La Aguja, “por los soportes centrales de los puentes a cargo de Fenoco”.

La apelante afirmó que la capacidad de evacuación -entre 40 y 50 metros cúbicos por segundo- resultaba suficiente, de no haber sido por el mal manejo irresponsable de Fenoco[37] que, según anotó, ya había sido demandado por hechos similares en 2007. Argumentó que el daño estaba demostrado en el proceso, dado que la referida comunicación, provenía de Asofrío, que era una entidad técnica en el asunto concreto.

Estimó que en el mismo sentido se presentaron la declaración extrajuicio y los testimonios de José del Carmen Marichal García y Jairo Antonio Espejo Benavides[38], además del interrogatorio rendido por la representante legal de la sociedad demandante. Afirmó que los daños quedaron reseñados en la comunicación del 18 de marzo de 2011, mediante la cual Corpamag se dirigió a Fenoco y le informó el resultado de la visita al predio Los Mangos.

Según el recurso de apelación, en esa comunicación se evidenció que la finca de la demandante se inundó por las obras civiles del puente y los sólidos atascados por culpa de Fenoco, así (se transcribe literal): “Que la Finca Los Mangos se inundó (…) producto del estancamiento del caudal producto de las altas precipitaciones de la época en la parte alta de la cuenca de la quebrada en mención y estrangulamiento de la sección en el sector donde se encuentran las obras civiles realizadas para el cruce de la vía férrea de FENOCO en el sector y producto de la acumulación de los sólidos arrastrados por la escorrentía”[39]. 7.3.

Como consecuencia de lo anterior, la parte apelante solicitó modificar la sentencia de primera instancia y condenar a Fenoco “y a las demás entidades que resulten responsables”[40] por los daños sufridos por la demandante en la hacienda Los Mangos. 8. Actuaciones en segunda instancia 8.1. Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, providencia que se notificó al representante del Ministerio Público el 6 de noviembre de 2018[41]. 8.2.

En auto de 6 de diciembre de 2018 se ordenó correr traslado a las partes[42]. 8.3. Alegatos en segunda instancia 8.3.1. En sus alegatos, la parte demandante insistió en los argumentos de la apelación, reiteró su análisis de las pruebas que, en su criterio, acreditan la omisión de actividades a cargo de Fenoco. Afirmó que de haber realizado las actividades de mantenimiento se habrían podido evitar los daños causados por la inundación. Repitió que existe responsabilidad solidaria de Fenoco y las demás instituciones que resulten responsables de los daños sufridos”[43] frente a la demandante. 8.3.2.

Corpamag reiteró que no construyó el puente, que esa obra la adelantó Fenoco, entidad que contó con una licencia ambiental para la construcción en la forma como se diseñó; argumentó que los testimonios practicados en el proceso acreditaron las actividades de mantenimiento realizadas y puntualizó que la demandante no sufrió daños de importancia y, por el contrario, según lo demuestran las declaraciones de renta remitidas por la DIAN, para 2017 la demandante estaba en producción y continuó incrementando sus utilidades después de la inundación. 8.3.3.

Fenoco advirtió que en el interrogatorio de parte de la representante legal de la sociedad demandante, ella reconoció los trabajos realizados por un ingeniero de esa entidad, en compañía del ingeniero agrónomo encargado de la finca, para prevenir las afectaciones; advirtió que los testimonios de los ingenieros Frank Silvera, Carlos Toledo y Óscar Cuervo se refirieron a la intervención antrópica que sucedió aguas arriba del puente, por erosión de siembras y por la creciente que llevó los palos y observó que, -según los testimonios transcritos- esa creciente tapona “cualquier cosa”, puesto que “ni ese cauce ni la mayoría fueron capaz de soportarlos”.

Igualmente reiteró que el resultado de la diligencia de inspección judicial reafirmó el dicho de los testigos y, por todo lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que se probó la fuerza mayor como fenómeno irresistible, la inexistencia del nexo de causalidad y las actividades que desarrolló Fenoco frente a la situación reportada por la demandante cuando se produjo la inundación. 8.3.4.

El Departamento Nacional de Planeación invocó el principio de legalidad fundado en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, en virtud del cual no puede ser llamado a responder en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con invocación de la falta de actividades que se encuentran por fuera las funciones que le han sido legalmente asignadas a esa entidad.

Destacó que en este proceso nada apunta a que el Departamento Nacional de Planeación hubiera causado algún daño a la parte actora, ni que se le pueda imputar omisión por los hechos constitutivos de una supuesta falla en el servicio. Resaltó la prueba de la fuerza mayor fundada especialmente en los informes del IDEAM y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 8.3.5.

El Instituto Nacional de Vías argumentó que, de acuerdo con los informes del IDEAM, para el segundo semestre de 2010 se superó la expectativa de lluvias y reiteró que el Invías no tenía legitimación por pasiva para ser llamada al presente proceso, puesto que la vía férrea estaba concesionada y la actividad de construcción le correspondió a Fenoco, al paso que el Invías solo tenía funciones respecto de la infraestructura no concesionada, de conformidad con el Decreto 2618 de 2013, mediante el cual se modificó la organización administrativa de esa entidad. 8.3.6.

QBE Seguros S.A. argumentó la ausencia de elementos para estructurar la falla en el servicio, destacó el contenido del concepto de Corpamag, que fue rendido a solicitud de la magistrada conductora del proceso y el informe de la interventoría del contrato de concesión O-ATLA-0-99, elaborado por el ingeniero civil Javier Enrique Castañeda Orozco, quien se refirió a la construcción del puente y a la existencia de mantenimientos preventivos y sistemáticos realizados por Fenoco, así como reseñó que ese puente superó la capacidad hidráulica del que existía en el puente anterior, que databa de 1999.

Destacó que el ingeniero interventor reportó que aguas arriba existía otra estructura, a cargo del Distrito de Riego del río Frío, la cual pudo causar represamiento y el incremento de la lámina de agua. También resaltó que el ingeniero anotó que las precipitaciones tuvieron el mayor nivel histórico de los últimos 45 años, según los reportes del IDEAM y las opiniones de los ingenieros especialistas en hidráulica que intervinieron en la diligencia de inspección ocular.

QBE Seguros S.A. destacó la inexistencia de obligación relacionada con este proceso para la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, máxime cuando el contrato de concesión O-ATLA-0-99 lo celebró Ferrovías con Fenoco, que desarrolló la construcción del puente férreo sin intervención de la ANI en esos hechos. Igualmente resaltó la ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que la aseguradora le expidió a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, puesto que dicha agencia no tuvo injerencia alguna en los hechos que se narran en este proceso. 8.3.7.

Liberty Seguros S.A. expuso su conformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto la fuerza mayor se demostró en el proceso. Reseñó el informe de Corpamag, según el cual la quebrada La Aguja no tenía capacidad hidráulica para transitar los caudales intempestivos a los que se vio expuesta en los meses de septiembre a noviembre de 2010.

Transcribió los apartes referidos a la simulación que reseñó el informe al demostrar que la baja capacidad hidráulica en el punto de ruptura no tuvo relación directa con la presencia del puente, bajo condiciones normales y sin obstrucciones. Igualmente, citó el concepto de Corpamag, en cuanto a que las simulaciones demuestran que la presencia del puente es poco relevante, frente a la circunstancia de que los registros históricos evidencian que la quebrada superó la capacidad hidráulica.

Alegó que se encuentra demostrado en el proceso que la causa del siniestro no es imputable a Fenoco ni a ninguna de las entidades demandadas. 8.3.8. Fiduciaria La Previsora S.A., obrando en calidad de representante legal del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, argumentó que obraba de conformidad con las competencias prescritas en el artículo 48 y siguientes de la Ley 1523 de 2012[44]; destacó que está acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en el proceso no se identifican conductas suyas ni por acción ni por omisión. Resaltó que la carga de la prueba acerca de la supuesta falta de trabajos de mantenimiento estaba a cargo de la demandante y que la sentencia debía fundarse necesariamente en las pruebas.

Concluyó que la sentencia de primera instancia “se ajustó a lo probado y no acreditado en el proceso, por ende no pudo equivocarse al concluir sobre la absolución de la demandante”[45]. 8.4. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado – fuero de atracción; 2) oportunidad en la presentación de la demanda; 3) elementos de la responsabilidad en el caso del fenómeno invernal constitutivo de fuerza mayor; 4) el objeto del recurso de apelación; 5) el caso concreto y 6) costas. 1.

Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado 1.1. Jurisdicción competente La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del medio de control interpuesto, toda vez que la demanda se presentó en ejercicio del artículo 140 del CPACA[46] contra varias entidades estatales, para obtener la reparación del daño que, por su conducta, le habrían causado a la sociedad demandante.

Se hace constar que también han sido llamadas al proceso entidades que se rigen por el derecho privado[47], lo cual no obsta para que esta jurisdicción conozca de la demanda con fundamento en el denominado fuero de atracción[48], dado que se trata de hechos comunes en la que pudieron interactuar las entidades públicas demandadas, con independencia de su naturaleza jurídica[49]. 1.2.

Competencia por el factor de la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA[50], por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en una suma superior a $744’000.000, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[51]. 2.

Oportunidad en la presentación de la demanda Respecto del término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA dispuso: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Con fundamento en la norma que se acaba de citar, teniendo en cuenta que la inundación ocurrió entre el 15 y el 17 de septiembre de 2010, la caducidad del medio de control operaba el 18 de septiembre de 2012; no obstante, faltando 20 días para ello, - incluyendo en el cálculo el día de la radicación- el 30 de agosto de 2012 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 Judicial II para asuntos administrativos y el acta correspondiente se levantó y entregó el 26 de noviembre de 2012[52], de manera que, el término se suspendió por virtud de las diligencias de conciliación de conformidad con la Ley 640 de 2001 y volvió a correr el 27 de noviembre de 2012 hasta el 16 de diciembre de 2012, fecha en que tendría lugar la caducidad.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012, se evidencia que la parte actora cumplió con el presupuesto de oportunidad y no operó la caducidad del medio de control de reparación directa. 3. Elementos de la responsabilidad en el caso del fenómeno invernal constitutivo de fuerza mayor Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública.

En el caso del fenómeno invernal, la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, con fundamento en que las pruebas demostraron que la ola invernal constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, que en los casos estudiados superó las obligaciones de vigilancia y control[53], máxime cuando a través del Decreto 4580 de 2010 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública.

Se agrega que en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas[54]. 4. El objeto del recurso de apelación El Tribunal a quo fundó su decisión en la ocurrencia de una fuerza mayor que exonera de responsabilidad a las demandadas y en la consideración de que no se demostró la construcción antitécnica o la omisión del mantenimiento en el puente férreo de la quebrada la Aguja; sin embargo, el apelante afirma que sí se acreditó una omisión al no haber retirado los sedimentos que se acumulaban en la estructura del puente, lo cual ocasionó la inundación en su predio y los consecuentes daños en la hacienda Los Mangos.

La apelación busca desvirtuar el análisis probatorio realizado por el Tribunal a quo y demostrar que la falla en el servicio, constituida por la conducta omisiva, se encuentra probada. Por ello, al estudiar el caso concreto, es necesario analizar las pruebas señaladas por la sociedad apelante y contrastarlas con las que acogió el Tribunal a quo, para determinar si existe o no la prueba de la omisión y, en caso afirmativo, cuáles entidades resultan responsables. 5.

Caso concreto 5.1. El problema jurídico del presente litigio consiste en determinar si las entidades demandadas, o algunas de ellas, son responsables o no de los daños sufridos en la hacienda bananera Los Mangos, de propiedad de la demandante, con ocasión de la inundación ocurrida en septiembre de 2010. 5.2. Como cuestión previa es pertinente observar que, en cumplimiento de las pruebas decretadas, el IDEAM remitió al proceso los documentos de análisis de impacto del fenómeno de La Niña 2010, los informes técnicos, boletines informativos y demás análisis relativos al comportamiento de lluvias para la época de los hechos[55], que acreditan la fuerza mayor constituida por la ola invernal afrontada en el sector de la hacienda los Mangos, en los términos del artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, que dispone: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic> de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” En esos informes del IDEAM se apoyan las conclusiones sobre la fuerza mayor reiterada en los conceptos técnicos rendidos por las entidades demandadas en el presente proceso, de la misma forma que esa circunstancia se evidenció por los testigos llamados por Fenoco, en lo relativo a la situación del corredor férreo examinado en este proceso, según se indicará más adelante.

Se observa que los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, pero la parte actora -ahora en ejercicio del recurso de apelación- en esta instancia trata de acotar los hechos probados respecto de la hacienda los Mangos, frente a supuestas omisiones de Fenoco y de cualquiera de las demandadas, puesto que estima que: i) no se retiraron los sedimentos que se acumulaban en las estructuras del puente y ii) esa fue la causa concreta de los daños causados por la inundación en su caso.

A continuación, procede el análisis crítico de las pruebas, para desatar el recurso de apelación. 5.3. El concepto técnico de Corpamag 5.3.1. Antecedente y contenido de la prueba Como se ha relacionado en esta providencia, en la audiencia de pruebas, el 25 de enero de 2017 la magistrada a cargo del proceso dispuso dejar sin efectos los dictámenes periciales que se ordenaron por su antecesora -encargada en ese momento- cuando se realizó la audiencia inicial, debido a que advirtió una irregularidad procesal en la forma como fueron decretados.

Para buscar el saneamiento, se ordenó una inspección judicial que se llevó a cabo el 14 de febrero de 2017[56] en el puente La Aguja, con la presencia de los apoderados, los ingenieros de las partes y los peritos que habían elaborado los dictámenes anulados, al término de la cual la magistrada consolidó un cuestionario con diversas preguntas de orden técnico, para ser contestadas por los peritos en el plazo determinado en la diligencia. En su oportunidad, las partes presentaron las respuestas de sus peritos al cuestionario que recibieron, las cuales se decretaron como pruebas contentivas de “conceptos técnicos”[57], de las que se corrió traslado de acuerdo con lo dispuesto en auto de 28 de abril de 2017[58].

El concepto técnico presentado por Corpamag -que la parte apelante solicita desestimar- fue suscrito por los ingenieros Gustavo Adolfo Hernández -el mismo profesional que fue contratado por Corpamag para elaborar el dictamen, quien lo presentó y atendió las preguntas de las partes en la audiencia de pruebas, antes de que se dispusiera la anulación- y por el ingeniero Gustavo Pertuz Valdés. El ingeniero Gustavo Adolfo Hernández también asistió a la diligencia de la inspección judicial con intervención de peritos que se decretó una vez se anuló el decreto del dictamen por fallas procesales en la decisión que lo ordenó y en esa inspección judicial expuso sus análisis y observaciones para ilustrar a la magistrada en los aspectos técnicos, que luego concretó en el documento escrito contentivo del concepto técnico.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que el concepto técnico del perito se decretó y allegó en legal forma, no existe fundamento para sostener que era solo una afirmación o informe de la parte demandada, máxime cuando había sido fruto del deber de saneamiento y la decisión de anulación del primer dictamen contó con el apoyo del apoderado de la demandante en cuanto a la corrección del debido proceso.

Como consecuencia, se desestiman estos argumentos de la apelación presentada por la demandante. A continuación, se destacan las siguientes conclusiones del concepto técnico y la contradicción de las partes en el proceso que se analiza: 1. De acuerdo con los videos mostrados por la Magistrada al inicio de la diligencia, se puede concluir que efectivamente se encontraba colmatada una de las secciones del puente férreo.

Sin embargo, es importante acotar, que la sección de la quebrada, aguas arriba y aguas abajo del puente, hacen que esta sección hidráulicamente no sea relevante. 2. No es posible concluir si la empresa Fenoco adelanta un mantenimiento adecuado (…) se sugiere que consulten el expediente de licenciamiento de la ANLA para determinar las medidas de manejo (…). 3.

Teniendo en cuenta las condiciones geotécnicas, estructurales y sísmicas es posible que haya sido necesaria la construcción de esta pila. De otra manera, seguramente hubiese sido necesario construir las vigas del puente mucho más gruesa, reduciendo la altura libre debajo del puente, Situación que podría disminuir también la capacidad hidráulica del puente. 4.

Desde el punto de vista hidráulico la construcción de la pila puede ser fácilmente justificable (…). 5. Solo en aquellos sectores donde en el año 2010, el cultivo de banano no respetó la ronda hídrica y llegaba hasta el margen del río, fue donde se presentó remoción de masa, generando pérdidas de tierra en poca cantidad. 6. En el año 2010, la finca los mangos presentaba cultivos de bananos, en algunos sectores ocupando área de ronda hídrica.

En la actualidad no se pudo determinar el área posiblemente afectada durante la inundación del año 2010, pero si (sic) se pudo establecer, que las tierras han podido ser explotadas nuevamente bajo la misma actividad comercial. 7. La cobertura vegetal en el Predio “Los Mangos” si ha sufrido cambio (sic) en los últimos tres (13) años.

La cobertura pasó de ser natural en su mayoría a ser una de cultivo de banano. Estos cambios, bajo el criterio del suscrito, pueden inducir procesos erosivos en el margen de la quebrada (…). Lo anterior hace más propensa las riberas a la energía de socavación del flujo del agua. De hecho, durante la temporada de lluvias del segundo semestre de 2010, se erosionó parte de la orilla colindante con la Finca Los Mangos, arrastrando importantes volúmenes de tierras y plantas de bananos, que pudieron generar un taponamiento de la quebrada Aguja aguas abajo. 8.

Las precipitaciones registradas durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, son los (sic) mayores registrados (sic) por el IDEAM en los últimos 46 años. Lo anterior demuestra que las precipitaciones experimentadas por la cuenca de la quebrada Aguja durante el fenómeno de La Niña de 2010, excedieron los registros históricos existentes: lo que hace este evento irresistible al control y la principal razón por la cual se presentó el desbordamiento de La Quebrada La Aguja en inmediaciones de La Finca Los Mangos. 9.

El comportamiento hidráulico de la quebrada La Aguja, no se ve afectado de manera representativa por la presencia del puente férreo en cuestión. De hecho, sin importar que éste existiera o no, la quebrada presenta sectores con capacidad hidráulica inferior a la requerida para transitar los caudales que presentaron durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010. 10.

Si bien la presencia del puente Férreo no afecta de manera representativa la capacidad hidráulica de la Quebrada la Aguja; si puede favorecer el taponamiento de la misma por la acumulación del material no deseable. Se entiende por material no deseable, palizadas y en especial las plantas de banano que fueron arrastradas por la corriente, por encontrarse localizadas en la ronda hídrica en un incremento en los niveles de la quebrada aguas arriba del mismo.

Esta situación sería relevante en el proceso de inundación, si el taponamiento del puente fuese cercano o mayor al 80%[59]. 11. la capacidad hidráulica del puente es aproximadamente 110 M3/s[60]”[61]. En el término del traslado de los conceptos técnicos, la apoderada de Liberty Seguros manifestó su conformidad con los conceptos de Fenoco - Cercar de la Costa – ingeniero Camilo Osorio García y la ANI, pero se encontró en desacuerdo con un punto del concepto de los ingenieros de Corpamag, toda vez que, en su criterio, se debe tener en cuenta que las obras adelantadas fueron de utilidad para reemplazar las anteriores y permitían el libre paso de las aguas, siempre y cuando se realizara en forma oportuna la recava de sedimentos[62].

El apoderado del Invías manifestó que a partir de las respuestas de los ingenieros se concluye que la construcción del puente no afectaba el caudal y que la causa eficiente de la superación del cauce fueron las precipitaciones, puesto que para la época de los hechos se incrementaron en más de un 200%. La apoderada de Corpamag complementó el informe de esa entidad con un concepto adicional del ingeniero Gustavo Adolfo Hernández y observó la falta de certeza en el supuesto de la existencia de vegetación dentro del cauce de la quebrada para la época de los hechos, indicado en el informe de la ANI.

El concepto adicional del ingeniero se allegó con el escrito en el que descorrió el traslado[63]. Fenoco, al descorrer el traslado resaltó el concepto del ingeniero de la ANI, Javier Enrique Castañeda, expuesto en la diligencia de inspección judicial y entregado mediante documento físico dentro en el término fijado[64], según el cual se dejó constancia de que Fenoco realizó mantenimientos preventivos sistemáticos a lo largo del corredor férreo[65]. 5.3.2.

Conclusiones sobre los conceptos técnicos De acuerdo con lo expuesto, los conceptos técnicos que elaboraron los ingenieros contratados como peritos por las respectivas entidades demandadas fueron expuestos a la debida contradicción, además de que en ellos se respondieron las preguntas que acogió la magistrada, provenientes de las intervenciones en la inspección judicial, incluyendo las del apoderado de la demandante, todo ello de acuerdo con el artículo 238 del CGP[66].

En el caso del perito de Corpamag es cierto que no se trató de un dictamen de parte, pero si de un concepto técnico decretado y practicado al amparo del artículo 238 del CGP, en el cual se dejó constancia de las simulaciones y cálculos sobre el comportamiento de la carga hidráulica, con base en la consulta de imágenes de campo disponibles para la época de los hechos, los programas de sistemas utilizados para correr los modelos y con la observación realizada en la inspección judicial, así como se apoyó en los registros e informes del IDEAM.

Se destaca que el concepto del perito presentado por Corpamag respondió la pregunta de la magistrada, en cuanto a “si la inundación se hubiera presentado con o sin la presencia del puente”, aspecto que obtuvo la respuesta afirmativa de los ingenieros, con fundamento en el registro de las precipitaciones y por las condiciones topográficas del cauce, que presentaba mayor incidencia hacia el lado en que se encontraba la finca Lo Mangos, al paso que ese concepto consideró que el área bajo el puente no era relevante en la hidráulica de la quebrada, amén de que en el supuesto de un 50% de colmatación, solo se presentarían sobre niveles pequeños.

Vale la pena aclarar que el concepto técnico que se analiza estableció que en las inmediaciones de la Finca Los Mangos se presentaba un punto que no contaba con la capacidad hidráulica para transitar los caudales a los que se vio expuesta la quebrada en los meses de noviembre a diciembre de 2010, en el sector donde se rompió en aquel entonces.

De manera concreta se explicó que el punto más débil, por donde se rompió la finca, no se encontraba en el puente sino dos kilómetros aguas arriba, así (se transcribe de forma literal): “Sin embargo, en la sección del puente férreo si cuenta con capacidad hidráulica para transitar esos caudales. Lo que quiere decir que la quebrada Aguja 2 km aguas arriba del puente férreo, tiene menor capacidad hidráulica que en punto donde se localiza dicho puente, de tal manera que es más propensa a desbordar por este punto, que por el puente férreo”[67].

En ese orden, se puede concluir, en conjunto con las otras pruebas allegadas al proceso, especialmente por los informes del IDEAM, que existe certeza de la fuerza mayor como causa de la inundación, independientemente de la estructura del puente, tal como lo evidenció por el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia. 5.4. La omisión imputada a Fenoco y a otras entidades posibles responsables Es importante advertir que la omisión imputada a Fenoco no quedó probada ni desvirtuada con las planillas contentivas del parte diario de la cuadrilla de mantenimiento en la quebrada La Aguja, toda vez que esos documentos se refieren a actividades entre 2013 y 2015[68], posteriores a los hechos de la ola invernal de 2010, referidos en el presente proceso.

No obstante lo expuesto, se considera suficiente para desvirtuar la supuesta conducta omisiva, la declaración que hizo el interventor del contrato O-ATLA- 09 DE 1999, entregada en el informe de la inspección judicial en documento de febrero 22 de 2017, en el que indicó -de manera consistente con lo que especificaron los ingenieros de Fenoco en sus testimonios dentro del mismo proceso según se detallará más adelante-, lo siguiente (se transcribe de forma literal): Se deja constancia que el Concesionario FENOCO, realiza mantenimientos preventivos sistemáticos a lo largo del corredor férreo desde Chiriguaná PK 723 – Santa marta PK 069 Santa marta, con la limpieza de causas y las estructuras, dentro del ancho del corredor Férreo que es Variable de acuerdo con las Escrituras[69].

Se agrega a lo anterior que obran en el proceso contratos realizados para contrarrestar los efectos del invierno, celebrados por Fenoco, en orden a las labores de mantenimiento, entre los cuales se destacan la Orden de Servicio BO-9010- 1943 del 5 de octubre de 2010 para limpieza de alcantarillado y canales, BO-9010-1982 del 21 de octubre de 2010 referido al mantenimiento de la vía férrea en las actividades de deshierbe y rocería[70], además de los contratos de limpieza de alcantarillas y cunetas, los que permiten concluir que sí se desarrollaban labores de mantenimiento y que Fenoco no permaneció inactivo durante la temporada invernal.

También resulta importante observar que la carga de demostrar que se presentó la omisión en el mantenimiento del corredor férreo -y que esta fue la causa eficiente de la inundación en la finca Los Mangos- correspondía a la demandante, por cuanto constituyó un supuesto de hecho que alegó en la demanda y que resaltó en la apelación. Se advierte que la sociedad demandante podía tratar de demostrar el supuesto que planteó en la demanda, por ejemplo, con el requerimiento a la Anla sobre las actividades específicas de Fenoco en el cumplimiento del plan ambiental en 2009 y 2010, o con un dictamen de la sedimentación existente en el cauce[71], pruebas que no solicitó. Como consecuencia, se equivoca la apelante al argumentar en contra de la fuerza probatoria del concepto técnico del perito presentado por Corpamag y, por el contrario, se reafirma que sus conclusiones sustentan la decisión adoptada en primera instancia, al denegar las pretensiones de la demanda. 5.5.

Alcance de la prueba sobre la entidad encargada del mantenimiento La apelante afirma que el mantenimiento de la vía férrea correspondía a Fenoco, con fundamento en las respuestas que dieron a sus peticiones la ANI y la Superintendencia Nacional de Transporte, asunto que se refiere a la asignación de esas actividades a la concesión de Fenoco, pero que no lleva a demostrar la omisión imputada por la demandante. 5.6.

Análisis de la declaración de la representante legal de la demandante. En su declaración, la señora Maria Ligia Espinoza Hernández, representante legal de la sociedad demandante, de profesión administradora de empresas, informó que realizaban mantenimientos constantes, tanto en la finca como en los alrededores, para evitar desbordes y crecimientos en la ronda hidráulica “del lado que nos toca a nosotros”; explicó que “el problema se genera en el puente”, presentó un dibujo de lo que estaba pasando, con base en el cual explicó que el puente está ubicado en colindancia con el lote 21 de la finca; observó que tiene una columna central -o pila- fundada en el lecho de la quebrada y, según advirtió, en la parte derecha se acumula una sedimentación considerable que afecta un área de 15 metros y que al venir las empalizadas se represa de tal forma que tapa el flujo del agua, “el agua pasa solo por 15 metros” indicó. Agregó que, para agravar la situación, después de la construcción de los dos puentes sobre la quebrada, “que no es río es quebrada porque no tiene un afluente constante de agua”, se “hace una curva”, tan es así que, -según declaró- en el 2007 cuando hubo la primera inundación se reportó el problema que había, puesto que en esa zona el agua se embucha, se devuelve y rompe la finca por los sitios más débiles.

Expuso que en 2007 se afectaron del lote 8 hacia el 21, y en 2010 nuevamente “se rompió” la finca, en esa oportunidad afectando del lote 18 al 21[72]. Informó que un ingeniero realizó unos trabajos de reforzamiento de los jarillones en compañía de Adolfo Gómez Rodríguez, quien era el ingeniero agrónomo encargado de la finca, y que la hacienda ha gastado “x cantidad de dinero” para evitar que la quebrada inunde la finca.

La apoderada de Fenoco le preguntó: teniendo en cuenta que “Fenoco no produce los sedimentos”, ¿éstos podían provenir de lotes de terceros, aguas arriba? La representante legal contestó “claro que sí, el sedimento es una compactación de arena” y argumentó que Fenoco debe realizar los mantenimientos preventivos en el puente férreo y no después de la catástrofe, agregó que deben hacerse para que la quebrada fluya, pero, en su criterio, aun en ese momento los mantenimientos no los estaban haciendo bien, porque eran posteriores a los eventos.

Explicó que desde 2007 se ha visto la construcción y los problemas que se generan, reiteró que la quebrada no tiene en verano “nada de agua” y en invierno, en las dos inundaciones (2007 y 2010) “han pasado por encima del puente”. La representante legal explicó que la inundación los perjudicó en la producción bananera, por la afectación del terreno, el daño en los cables y las instalaciones en planta, lo cual aclaró que no se vio en los resultados financieros de la sociedad, debido a la variación del dólar que los favoreció[73].

En conclusión, esta declaración menciona las obras que realizó la sociedad demandante para evitar los efectos de las crecientes y observa que los mantenimientos solo se hacían con posterioridad a las inundaciones. Es cierto que esta declaración no prueba la labor de mantenimiento preventivo, pero sí acepta la presencia de Fenoco en relación con los efectos del invierno. Esta declaración no refiere ninguna alerta o hecho desatendido por Fenoco en 2010, antes de la inundación- de manera que no se opone al mantenimiento programado sistemáticamente dentro del contrato de concesión celebrado por Fenoco.

Tampoco desvirtúa la circunstancia de la afectación por fuerza mayor que se presentó por el fenómeno invernal de 2010; por el contrario, la percepción de la representante legal coincide con el concepto técnico, al observar que la creciente desbordó el cauce de la quebrada La Aguja a la altura de la finca de la demandante, por su punto más débil. 5.4.

Alcance de la comunicación de Corpamag a Fenoco En relación con la comunicación del 18 de marzo de 2011, mediante la cual Corpamag se dirigió a Fenoco y le reseñó el resultado de la visita al predio Los Mangos, realizada después de la inundación, se advierte que en ella se evidenció la situación fáctica referida al “estrangulamiento de la sección en el sector donde se encuentran las obras civiles realizadas para el cruce de la vía férrea de FENOCO en el sector y producto de la acumulación de los sólidos arrastrados por la escorrentía”[74], pero esta comunicación no constituye prueba de la causa eficiente de tal situación, ni mucho menos correspondía a Corpamag determinar por ese medio la responsabilidad en los daños.

Se agrega que con esa comunicación se solicitó un mantenimiento que era de carácter correctivo, dada la evidencia de la inundación ya ocurrida en la zona del corredor férreo. De hecho, está igualmente probado en el proceso que Fenoco remitió comunicación a Corpamag el 31 de marzo de 2011, advirtiendo que esa entidad “en múltiples ocasiones ha ejecutado el mantenimiento y limpieza correspondiente al cauce del río Aguja”, mostrándose de acuerdo en que las inundaciones procedían de precipitaciones inusuales, por causa de la naturaleza y que se advirtió que “no se puede controlar, ni sus efectos están dentro de nuestros alcances y posibilidad de atender en toda su extensión”[75].

Por ello, se concluye que la comunicación citada por la parte apelante no constituyó prueba de responsabilidad en el alcance del mantenimiento preventivo y, por el contrario, en el cruce de comunicaciones se evidencia que la causa era el hecho de la naturaleza y tampoco se refirió el incumplimiento de un compromiso o requerimiento específico a cargo de Fenoco en la época previa a la inundación. 5.5.

Análisis de los testimonios La Sala analizará los testimonios invocados por la parte demandante en su apelación, así como los demás que se practicaron en la audiencia de pruebas, en el orden en que se recibieron, para evaluarlos en conjunto, como parte del acervo probatorio. 5.5.1. El ingeniero Carlos Alberto Arenas, quien era el interventor de puentes de Fenoco para la época de los hechos, preguntado sobre si la vinculación con esa entidad le generaba algún tipo de coacción dijo que no, que declaraba de manera libre.

Informó que se adelantó la construcción de un puente espejo del que había realizado Ferrovías y que se dispuso en esa forma para conservar la misma capacidad del primero; indicó que la construcción de ese puente espejo adelantada por Fenoco terminó para el año 2009. Explicó que los estudios técnicos para el puente los realizó la firma Gómez Cajiao y Asociados y que se calculó un caudal de retorno suficiente para un período de cien años, que se realizó para todo el corredor entre Chiriguaná y Santa Marta[76].

Declaró que los puentes se hicieron bajo los criterios técnicos internacionalmente reconocidos y al ser preguntado por la causa de la inundación contestó que los puentes no generan inundaciones ni avalanchas, que las mismas provienen de lluvias y generalmente, aguas arriba de donde se encuentra el puente: preguntado, explicó que la expresión aguas arriba indica el sitio de donde viene el flujo del agua y que en este caso venía de la sierra [Sierra Nevada de Santa Marta].

La magistrada le exhibió al testigo las fotografías del puente La Aguja, a lo que el ingeniero le expuso que, si aguas arriba hay intervención antrópica, por erosión por sembradíos, palos, vegetación de la ronda hídrica, el agua “ahí si se lleva cualquier cosa”. Dijo que al presentarse basuras puede haber obstrucción, pero que ello no se debe a la construcción del puente.

Explicó que en la invasión o la erosión de la ronda hidráulica se pueden producir esas basuras. Contestó que Fenoco generalmente hace mantenimiento, un preventivo y otro correctivo y este último, el correctivo es el que se realiza cuando ocurren las avalanchas. La magistrada preguntó al testigo si estuvo presente durante la época en que se construyó el puente, contestó que sí, que trabajaba con Ferrovías cuando se construyó el puente y que ese puente e incluso el puente anterior tenían la viga al centro en el lecho de la quebrada.

Agregó que la viga del centro es necesaria dentro de la quebrada, porque el alto de las vigas reduciría el área hidráulica y no sería capaz de evacuar el agua. Al contestar las preguntas del apoderado de la demandante, indicó que la dimensión del puente es de 25 metros, que tiene dos segmentos que se entregaron hidráulicamente aptos, se le preguntó si cuando se entregó el puente estaba completamente despejado, contestó que sí, pero mencionó que aguas abajo está ubicado un canal de riego de Asofrío, donde el cauce se estrecha en el segmento sur, por lo cual se obstruye, pero sostuvo que ello no tiene impacto hidráulico; afirmó que si se reduce incluso al 50% del área el cauce, el caudal de diseño fluye.

Confirmó que el mantenimiento integral del puente férreo correspondía a Fenoco. 5.5.2. Frank Alexander Silvera Consuegra, ingeniero agroindustrial, especialista en gestión ambiental marina y costera, quien se desempeñó como coordinador ambiental de Fenoco, de la zona Chiriguaná a Santa Marta, preguntado sobre si esa vinculación le generaba algún tipo de coacción dijo que no, preguntado si declaraba de manera libre, contestó que sí. Expuso que tuvo a su cargo el manejo de la licencia ambiental, en orden a que la actividad generara el menor impacto.

Explicó que existe una ficha de conservación del corredor férreo, en la cual se deja constancia de las actividades realizadas. Dijo que el corredor férreo de responsabilidad de Fenoco era de 15 metros a lado y lado de la vía férrea, detalló que el agua que corre en el puente La Aguja durante el verano es solo la del desagüe del canal de riego, porque la quebrada se seca en esa temporada.

Reseño que existía una cerca viva perimetral -sembrada en swinglea- a la orilla de las cercas instaladas para proteger las fincas. Puntualizó que el informe de cumplimiento ambiental se debe reportar, en operación del proyecto, a la ANLA cada seis meses y que la actividad cubre limpieza de cunetas, alcantarillas, taludes etc. Explicó que en 2009 se realizó la construcción del segundo puente[77] y que luego entraron en operación. Preguntado sobre la vegetación nativa, indicó la conveniencia de mantenerla, puesto que ella va apretando el suelo, para que el agua pase y que cuando se retira esa vegetación el agua se “lleva lo que se encuentre”[78].

Preguntado qué actividades realizó Fenoco respondió “nosotros hacemos limpieza preventiva. Más adelante, preguntado sobre los reportes dijo: nosotros tenemos que hacer unos reportes, “no se si exactamente en ese puente”, porque el corredor vial comprende de Chiriguaná a Santa Marta y se hacen los reportes bajo un plan de mantenimiento[79]. 5.5.3.

Óscar Orlando Cuervo Méndez, gerente de operaciones de Fenoco, relató que para la época de los hechos era director de mantenimiento de vías, explicó que tenía a su cargo una ingeniera de vías que coordinaba con él todo lo del mantenimiento de los puentes; preguntado por el mantenimiento preventivo, dijo que se realizaban actividades periódicas en los puentes y zonas aledañas dentro de un cronograma, explicó que tenían caminantes con recorrido a pie para inspeccionar e ingenieros con carro motores que recorren distintas partes de la vía férrea una vez a la semana y que la inspección de puentes tenía un reporte anual, dentro del cual se verificaba el estado del cauce y el estado de los apoyos del puente[80].

Reseñó como algo importante en el trabajo de mantenimiento a cargo de Fenoco, la presencia de los vigilantes que están de manera permanente en las vías, a través de un contratista que se llama Inter global, que ellos están avisando cualquier palizada, emergencia o algo que no esté dentro de lo normal[81]. Indicó que ese año se inundaron prácticamente todos los puentes del corredor férreo, por la temporada invernal. 5.5.4.

José del Carmen Marichal García, -cuyo testimonio pide analizar la parte apelante- dijo ser “parcelero” y colindante con Los Mangos, manifestó que tuvo un reclamo a Corpamag cuando tumbaron el puente y no recogieron los escombros y que le contestaron que “esos le tocaban al ingeniero”. Que después de la inundación sacaron una parte de escombros, pero no más. Dijo que le constaba que Fenoco no hacía mantenimiento y que estaba seguro de eso porque él estaba presente, dado que tenía la parcela ahí, en todo el puente y que no los había visto.

Indicó que el puente tiene dos cañones, que había un “cañón tapado” desde hace 7 u 8 años y que no le hacían mantenimiento. La apoderada de la ANI elevó tacha de sospecha, en la medida que, según se observaba, el testigo tenía un proceso o interés por los mismos hechos y solicitó que se evaluara su imparcialidad; la magistrada observó que no se tenía información de un proceso judicial sino de una reclamación administrativa, pero que se analizaría el asunto.

En la sentencia de primera instancia no se consideró un análisis particular sobre este aspecto; pero ahora puede advertirse que la tacha de sospecha no prospera, puesto que el señor Morichal García se refiere a hechos que le constan desde su percepción y que en ello no se observa interés sobre el presente proceso, ni se ha evidenciado que sea parte en un litigio actual sobre la inundación ocurrida en 2010. 5.5.5.

Jairo Antonio Espejo Benavides, quien manifestó que vivía en Ciénaga y tenía un predio en La Aguja al lado del puente, denominado “Mis Esfuerzos”, en el cual hacía siembras. Explicó que Fenoco demolió un puente viejo, que dejó el material y que el volumen de agua es mucho, que el puente tiene dos bocas, pero “está trabajando” una sola. Dijo que no conoce mantenimientos en la zona del puente, que nunca se llevó una máquina para “sacar eso”.

Preguntado por el taponamiento dijo que un lado nunca ha trabajado, porque no se llegó a abrir. En el conjunto de testimonios se observa que i) los testigos presentados por el demandante se refirieron a la época en que se tumbó un puente, lo cual lleva a la actividad de Ferrovías destinada a destruir el puente anterior y construir el primer puente férreo al amparo de la concesión (1999 - 2000), mientras que la situación de los sedimentos o escombros a la que se refiere este proceso se analiza para la época de la construcción del puente espejo, o segundo puente concesionado, que adelantó Fenoco en 2009, en orden a complementar el corredor férreo entonces existente.

En lo que sí coinciden los testimonios invocados por la apelante con lo manifestado por el ingeniero Carlos Alberto Arenas y con la declaración de la representante legal de la demandante es que existía un cañón o segmento, desde la pila ubicada en la mitad del cauce hacia un lado -como del 50%- en el que no corría agua normalmente y que se visibilizó, por el testigo José del Carmen Marichal García como un cañón taponado y no intervenido para retirarlo de manera preventiva por Fenoco, ni por autoridad alguna.

En la audiencia de pruebas, a continuación de estos testimonios, la magistrada preguntó si dentro del acervo probatorio se habían aportado elementos para establecer si estaba funcionando o no uno de los lados del puente. La apoderada de Fenoco explicó que el canal de riego García es el único que surte agua en la quebrada y que normalmente hay un área seca, pero que para Fenoco no es cierto que un lado no funcione.

En ese estado de la audiencia la magistrada observó la importancia de aclarar el punto relacionado con una parte del canal, para lo cual consideró necesaria una inspección judicial que ordenó de oficio en la continuación de la audiencia de pruebas, con los conceptos técnicos que se recibieron para establecer las causas y efectos del segmento si hubiera estado obstruido[82], según lo ya expuesto en esta providencia, respecto del saneamiento de la etapa de pruebas y los conceptos técnicos que se decretaron y practicaron en este proceso.

En relación con lo que observaron los dos testigos citados por la parte demandante, se agrega que, con base en el concepto técnico que presentó Corpamag, se establece que de acuerdo con la topografía realizada para el modelo hidráulico y los resultados de las simulaciones practicadas, el agua tendía a correr y a cargarse sobre un lado del cauce -aun con el otro segmento destapado-, y que lo hacía sobre el costado de la finca los Mangos, donde la demandada habían construido los jarillones, al parecer después de la inundación en el 2007, y que por allí ocurrió la erosión y la ruptura de la finca en el 2010.

Por tanto, como en ciertas épocas del año la condición seca era lo normal, no puede establecerse un taponamiento o falta de funcionamiento por el hecho de que los testigos observaran que no fluía agua y, así las cosas, se regresa a la conclusión de la sentencia de primera instancia, en tanto está basada en los conceptos técnicos, según los cuales, en medio de un invierno sostenido e inusual, se dio un evento también extraordinario, pudiendo haberse presentado una empalizada con tierra erosionada, vegetación y otros elementos que arrastró el agua y se concluye que esa circunstancia específica constituyó una fuerza mayor en la finca Los Mangos.

Ahora, como también se demostró con el concepto técnico suscrito por los ingenieros Gustavo Adolfo Hernández y Gustavo Pertuz Valdés, simulando un evento de colmatación del 50% se conceptuó que no hubo afectación representativa de la capacidad hidráulica, en esta oportunidad se reafirma que el desastre de la naturaleza -y no la inactividad de las entidades demandadas- fue la causa demostrada en este proceso para el evento de la inundación en la finca de la demandante.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 6. Costas 6.1. De la procedencia de las costas Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, en este caso, a la sociedad demandante.

Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de siete entidades demandadas (Instituto Nacional S.A. Invías, Corporación Autónoma Regional del Magdalena - Corpamag, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, Departamento Nacional de Planeación, QBE Seguros S.A., Liberty Seguros S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fondo Nacional de Desastres) a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[83].

Una gestión de menor alcance se evidencia respecto de las otras entidades que contestaron la demanda, pero que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, las agencias en derecho de la segunda instancia se deben causar por un valor inferior al de aquellas entidades que si participaron en forma activa frente al recurso de apelación. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.2.

Fijación de agencias en derecho De conformidad con el Acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[84], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.

“(…). “Artículo 2º—Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios.

El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelación- se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa.

Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $29’760.000 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, a razón de $4’251.428 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 4% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $744’000.000).

En relación con las entidades que contestaron la demanda pero no actuaron de manera específica en segunda instancia se reconocerá, con base en el artículo 5 del Acuerdo 1887 de 2003[85], la suma de $908.526 (que porcentualmente equivale al 0,1221% de las pretensiones), para cada una de dichas entidades, debido a que su gestión fue de menor alcance que el de aquellas entidades que sí intervinieron activamente en la presente etapa.

Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 11 de abril de 2018, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a Bananera Los Mangos del Magdalena S.A.S. en favor del Instituto Nacional S.A. Invías, Corporación Autónoma Regional del Magdalena Corpamag, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. Fenoco S.A, Departamento Nacional de Planeación, QBE Seguros S.A, Liberty Seguros S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A. – Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por la suma de $4´251.428 en favor de cada una de las entidades citadas.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia a Bananera Los Mangos del Magdalena S.A.S. en favor de las siguientes entidades: Agencia Nacional de Infraestructura ANI, Departamento del Magdalena, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la suma de $908.526 pesos, para cada una de las entidades citadas.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se notificará esta providencia a las partes, a través de los medios electrónicos, en los términos del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020. En la misma forma, se podrán expedir copias auténticas para las partes sin necesidad de auto que las ordene.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 22 del cuaderno 2. [2] Como se acreditó en los documentos presentados en este proceso, por Decreto No. 1791 de 2003 se dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías y por Decreto No. 1800 de 2003 se estableció la cesión de los contratos vigentes al Instituto de Concesiones – INCO.

Folio 423 a 433 del cuaderno 3. [3] Folios 326 a 329 del cuaderno 3. De acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la razón social de la demandada era Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. sigla Fenoco S.A., en esta providencia se denominará Fenoco. [4] Folios 1 a 3 del cuaderno 2. [5] Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, Matrícula Inmobiliaria 222-1142, folios 825 y 826 del cuaderno 4. [6] Folios 24 a 26 del cuaderno 2. [7] Folio 108 a 110 del cuaderno 2. [8] Folio 122 a 124 cuaderno 2. [9] Folios 145 y 146 del cuaderno 2. [10] Informe secretarial, folio 138 del cuaderno 2. [11] Folios 220 a 222 del cuaderno 2. [12] Folios 477 y 478 del cuaderno 3. [13] Folios 508 a 510 del cuaderno 3. [14] Folio 903 del cuaderno 4. [15] “En virtud del Contrato No 0-ATLA-00-99 de Concesión de la Red Férrea del Atlántico, suscrito el 9 de septiembre de 1999, la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍA – entregó en concesión a la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA – FENOCO S.A. por el término de 30 años, la infraestructura férrea para la Red del Atlántico para la prestación del servicio de transporte ferroviario de carga”, folio 420 del cuaderno 3. [16] Folios 438 a 450 del cuaderno 2. [17] Folio 680 del cuaderno 2 [18] Folios 673 a 680 del cuaderno 2. [19] Folios 646 a 662 del cuaderno 3. [20] Folios 623 a 633 del cuaderno 3. [21] Folios 938 a 945 del cuaderno 4. [22] Folios 964 a 985 del cuaderno 4. [23] Folios 1.158 a 1.181 del cuaderno 4. [24] Folios 1.017 a 1.026 del cuaderno 4. [25] Folio 1.043 del cuaderno 4. [26] Folios 1.111 a 1.122 del cuaderno 4- [27] Folios 1.429 a 1.437 del cuaderno 4. [28] Folios 1.878 y 1.879 del cuaderno 6. [29] Folios 1.959 del cuaderno 6. [30] Folio 1.962 del cuaderno 6. [31] Folios 1.997 del cuaderno 6. [32] Folios 195 a 199 del cuaderno 6, CD al folio 2.000 del cuaderno 6. [33] CGP.

“Artículo 238 Práctica de la Inspección Judicial. (…) 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

(…). 5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, cálculos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos” (se destaca). [34] Folios 2.733 y 2.734 del cuaderno 1. [35] Página 43 de la sentencia, folio 2.998 del cuaderno de segunda instancia. [36] Folios 3.060 y 3.061 del cuaderno de segunda instancia. [37] Folio 5.055 del cuaderno de segunda instancia. [38] Declaración extrajuicio suscrita por los señores Marichal y Espejo el 29 de septiembre de 2010 ante la Notaria Única de Ciénaga, folio 44 del cuaderno 2. [39] La negrilla es del recurso de apelación, folio 3.056 del cuaderno de segunda instancia. [40] Folio 3.057 del cuaderno de segunda instancia. [41] Folio 3.118 del cuaderno de segunda instancia. [42] Folio 3.122 del cuaderno de segunda instancia. [43] Folio 3.309 del cuaderno de segunda instancia. [44] Ley 1523 de 2012.

Artículo 48. Administración y Representación. El Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres será administrado y representado, en los términos previstos en el artículo 3o del Decreto 1547 de 1984, modificado por el artículo 70 de Decreto-ley 919 de 1989. Además se tendrá en cuenta en el manejo del Fondo las directrices, lineamientos e instrucciones de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. // Parágrafo 1o.

La ordenación del gasto del Fondo Nacional de gestión del riesgo y sus subcuentas, estará a cargo del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, sin perjuicio de la ordenación del gasto que se encuentra dispuesta para la ejecución de los recursos destinados para la atención de la emergencia ocasionada por el Fenómeno de la Niña 2010-2011, de que trata el Decreto 4702 de 2010.// La expedición de los actos administrativos que se genere por virtud y/o consecuencia de la contratación que adelante la Fiduciaria, entre ellos la aplicación de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993 serán expedidos por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, o por el Gerente Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Subcuenta Colombia Humanitaria, según corresponda. // (…) // Parágrafo 2o.

Por la gestión fiduciaria que cumpla la sociedad, percibirá con cargo al Fondo Nacional, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Financiera de Colombia. // Artículo 49. Patrimonio Autónomo. Los bienes y derechos de la Nación que hacen parte del Fondo Nacional constituyen un patrimonio autónomo con destinación específica al cumplimiento de los objetivos generales señalados en el artículo 47de la presente ley.

La Sociedad Fiduciaria administrará los bienes y derechos del fondo de manera independiente de los bienes de la Sociedad Fiduciaria y de los bienes y derechos que hagan parte de otros fideicomisos que administre”. [45] Folio 3.200 del cuaderno de segunda instancia. [46] CPACA. “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. [47] Fenoco actuaba como concesionaria en el marco de un contrato de concesión celebrado con Ferrovías (luego, la parte concedente pasó al INCO y posteriormente a ANI), en desarrollo de ese contrato se adelantó la construcción de la segunda línea férrea, paralela a la primera, en el puente denominado La Aguja – tramo carbonífero entre Chiriguaná y Santa Marta y le correspondían las obligaciones de mantenimiento, entre otras propias del contrato de concesión. Esta información se toma del AZ de los antecedentes de la contratación, folios 41 a 47.

También son entidades privadas las aseguradoras llamadas en garantía y eventualmente se aplica el régimen de contratación privada al fondo fiduciario representado en este proceso por La Fiduciaria La Previsora S.A. [48] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SCT10162- 2017 de 13 de julio de 2017 – acción de tutela. “Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria.

Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción”. [49].

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01(51687), actor: Yurley Rojas Fonseca, demandado: municipio de Piedecuesta y otros, referencia: acción de reparación directa / (…) se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo.

(…) el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida” [50] CPACA “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…). // (…). // Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos En Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // (…) // Artículo 157. Competencia por razón de la Cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

(…) // Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor”. [51] A la fecha de presentación de la demanda (10 de diciembre de 2012), 500 SMMLV equivalían a $566.700 x 500 = $283’350.000. [52] Folios 24 a 27 del cuaderno 3. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de junio de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), actor: Jaime Enrique Rivera Ortegón, demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, Radicación: 47-001-2333-000-2013-10063-01 (60461), actor: Antonio José Bojanini Safdie, demandado: Corpamag y otros, referencia: reparación directa (ley 1437 de 2011), temas: fenómeno invernal La Niña 2010 [55] Folios 1.540 1.155 del cuaderno 5. [56] Cd al folio 2.275 del cuaderno 1 (como aquí puede observarse una aparente inconsistencia entre el número del cuaderno y la foliatura, se advierte que la cita del número corresponde al marcado por el Consejo de Estado y que el cuaderno está a su vez distinguido como cuaderno principal No. 7 de la primera instancia). [57] “DISPONE: (…) 2.

INCORPÓRASE al proceso los conceptos técnicos presentados por CORPAMAG, Cercar de la Costa Ltda., FENOCO y la ANI y, en consecuencia,

3. CORRASE TRASLADO por el término de tres (3) por las razones expuestas” Se transcribe literal, folio 2593 del cuaderno 1. [58] Folios 2.592 y 2.593 del cuaderno 1 (número marcado por el Consejo de Estado – cuaderno principal No. 7 de la primera instancia). [59] En el folio 2.473 del cuaderno 7 se observa el resultado del escenario de simulación 3, elevando el fondo del lecho en 2.5m y se anota que “incluso en esas condiciones la sección transversal tiene capacidad hidráulica para el caudal transitado”.

En el folio 2.474 ibidem se lee que simulando un área reducida en un 50% por la acumulación de sólidos se presentarían “pequeños sobreniveles”, de manera que “una obstrucción importante no fue la razón determinante del desbordamiento de la quebrada la Aguja en la finca Los Mangos, pero sí pudieron incrementar el volumen de agua que ingresó al predio”. [60] En el folio 2.466 del cuaderno 7, se lee que durante el periodo de septiembre a noviembre de 2010 se presentaron picos de caudales de 37m3/s, lo cual soporta la conclusión de que “la capacidad hidráulica de la Quebrada Aguja fue superada considerablemente durante la temporada de lluvias del segundo semestre de 2010”. [61] Folio 2.511 y 2.512 del cuaderno 7. [62] Folios 2.615 y 2.616 del cuaderno 1.

(número marcado por el Consejo de Estado – cuaderno principal No. 7 de la primera instancia). [63] Folio 2.626 a 2.628 del cuaderno 1 (número marcado por el Consejo de Estado – cuaderno principal No. 7 de la primera instancia). [64] Folios 2.318 a 2.330 del cuaderno 7. [65] Folio 2.637 del cuaderno 1 (número marcado por el Consejo de Estado – cuaderno principal No. 7 de la primera instancia). [66] CGP.

“Artículo 238 Práctica de la Inspección Judicial. (…) 3. En la diligencia el juez identificará las personas, cosas o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar las constancias del caso.

(…). 5. El juez podrá ordenar que se hagan planos, cálculos, reproducciones, experimentos, grabaciones, y que durante la diligencia se proceda a la reconstrucción de hechos o sucesos, para verificar el modo como se realizaron y tomar cualquier otra medida que se considere útil para el esclarecimiento de los hechos” (se destaca). [67] Folio 2.500 del cuaderno 7. [68] Folios 2.298 a 2.317 del cuaderno 7. [69] Folio 2.322 del cuaderno 7. [70] Folios 2.400 a 2.411 del cuaderno 7. [71] El perito de Corpamag advirtió que ese estudio era posible pero que no lo había realizado por falta de la información necesaria, la cual debía cubrir un periodo de tiempo y que para conseguirla requería un término más amplio del que se le había fijado a la parte demandada para presentar el dictamen. [72] CD Hora 00:00 a 00:03.

Folio 1.839 del cuaderno 6 [73] CD Hora 00:12, folio 1.839 del cuaderno 5. [74] Folio 3.056 del cuaderno de segunda instancia. [75] Folio 301 del cuaderno 3. [76] Al margen se observa que el dicho del testigo coincide con la información de los “estudios hidrológicos, hidráulicos y socavación” folios 134 a 143, AZ de los antecedentes de la contratación de las obras de la segunda línea férrea, Gómez Cajiao y Asociados Ingenieros Consultores, junio de 2007. [77] Hora: 1:13 CD al folio 1.964 del cuaderno 6. [78] Hora 1:16 CD al folio 1.964 del cuaderno 6. [79] Hora 1:20 y ss, CD al folio 1.964 del cuaderno 6. [80] Hora 133 CD al folio 1.964 del cuaderno 6. [81] Hora 1:33:18 y ss, CD al folio 1.964 del cuaderno 6. [82] Hora 2:24 y ss, CD al folio 1.964 del cuaderno 6. [83] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [84] La demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [85]Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.