ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se establecieron las razones jurídicas que acreditaran la configuración de algún defecto / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [L]a Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar los “[…] recortes de periódico […]”, obrantes en el expediente.
Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales i) fotografías y cuales ii) “[…] recortes de periódico […]”, fueron omitidas en su valoración por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iv) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05018-00(AC) Actor: LEONARDO IVÁN MUÑOZ OROZCO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa[1] identificado con el número único de radicación 750012331000201000782-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2020 dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 750012331000201000782-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que un artefacto estalló en el inmueble donde funcionaba la oficina de archivo de la Seccional de Inteligencia Policial (SIPOL) de la Policía Nacional de Cali la noche del 1° de febrero de 2009. 4.
Expresó que la onda explosiva ocasionó daños en varios predios aledaños y la muerte del vigilante del sector, Luis Carlos Galiano Galiano. 5. Los señores Leonardo Iván Muñoz Orozco, María Libia Orozco de Muñoz, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Luis Carlos Galiano Galiano y la destrucción total del inmueble donde se situaba el local comercial “Manjarblanco Valluno”, causados por el atentado terrorista contra la sede de la SIPOL el 1 de febrero de 2009.
Sentencia proferida el 18 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 750012331000201000782-01 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió negar las pretensiones de la demanda. 7. Señaló que los actores no acreditaron el vínculo de crianza alegado respecto de Luis Carlos Galiano Galiano. 8.
Afirmó que respecto al juicio de responsabilidad, encontró demostrada la ocurrencia del atentado terrorista contra las instalaciones de la SIPOL, al que se alude en la demanda, y abordó el estudio de la imputación de dicho daño bajo el régimen objetivo. 9. Consideró que en relación con el daño, se puede concluir que los actores no acreditaron el causado al establecimiento, como tampoco el nexo causal entre el atentado y el menoscabo que alegaron, toda vez que únicamente aportaron recortes de periódicos y fotografías.
Sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 750012331000201000782-01 10. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) […]”. 11. Consideró que: “[…] En relación con la existencia del daño sufrido en el plano material[2] por Leonardo Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, más allá de la propiedad que ellos tenían sobre los bienes destruidos, solo obra en el expediente la certificación que emitió el profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que hace constar que el inmueble ubicado en la calle 10 # 14-13 de Cali sufrió daños materiales el 1º de febrero de 2009.
Sin embargo, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima[3]-[4].
En el caso sub lite, el daño que sufrió el inmueble ubicado en la calle 10 # 14-13 de Cali el 1º de febrero de 2009 comporta, a no dudarlo, una afectación al derecho de propiedad de Iván Muñoz Orozco, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, pues con ella se impidió el uso, goce y explotación[5] del inmueble, y estos son atributos del derecho subjetivo de propiedad[6].
Tal afectación, que se extendió al establecimiento que allí funcionaba, se produjo sin que mediara título legal que la justificara o legitimara, pues el daño ocurrió como consecuencia de un atentado terrorista. Por lo demás, las pruebas aportadas no permiten concluir, únicamente bajo la óptica del derecho civil, que los demandantes actuaron con culpa grave o dolo y que tal proceder haya sido la causa determinante y exclusiva del daño que padecieron.
Así pues, la Subsección encuentra que el menoscabo padecido por los demandantes reviste caracteres de antijuridicidad […]”. […] “[…] Ahora bien, la parte actora fundamentó la atribución de responsabilidad en una falla del servicio por la conducta omisiva de la Policía Nacional, consistente en que no previó el ataque terrorista, pese a que era el órgano responsable de la oficina de archivo de la SIPOL.
Además, el inmueble se situaba en una zona comercial de la ciudad y no contaba con un sistema de seguridad adecuado. Allende los recortes de prensa a los que se hizo alusión anteriormente, los demandantes aportaron cuatro fotografías, nominadas bajo el epígrafe “FOTOS DEL ESTADO DE DESTRUCCIÓN TOTAL DEL INMUEBLE” y otras dos descritas como “FOTOS DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL DE LOS BIENES”, en las que se exhiben los escombros de un inmueble, sin ningún dato.
Empero, como las fotografías son documentos cuyo valor probatorio está supeditado a la certeza que confieran al juzgador sobre la persona que las tomó y los contextos de tiempo, modo y lugar en que se realizaron, y estos documentos no cumplen dichos presupuestos, pues no contienen fecha ni elemento alguno que evidencie su origen y acredite que registraron el estado de los inmuebles de los demandantes, carecen de mérito para acreditar el daño y su antijuridicidad […]”. 12.
Indicó que obra en el expediente una certificación extendida por un profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres en la que se afirma que el predio en cuestión sufrió daños materiales como consecuencia del atentado terrorista contra las instalaciones administrativas de la SIPOL del 1 de febrero de 2009. 13.
Manifestó que dicha certificación es un documento público cuya autenticidad se presume y no fue cuestionada en este proceso, sin embargo, se debe establecer el mérito que tiene para acreditar el factor de imputación. Ahora bien, en dicho documento simplemente se señaló que la oficina de archivo había sido el blanco del acto violento que destruyó los bienes de propiedad de los actores, sin especificar las circunstancias de espacio, tiempo y forma que rodearon el suceso, en donde no se dice nada sobre la autoría material de dicho acto, ni sobre las fuentes que cimentaron la conclusión anotada.
En ese orden de ideas, no se cuentan con elementos de prueba suficientes que acrediten que la Policía Nacional tenía conocimiento previo sobre la posible ocurrencia de un ataque terrorista y que a pesar de ello no tomó ninguna medida para evitarlo, como tampoco que muevan a inferir que la institución cometió fallas en el sistema de seguridad, que facilitaran la materialización del daño. 14.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó considerando que: “[…] Por último, aunque el asunto podría abordarse bajo el título objetivo de riesgo excepcional, ya que se trató de una explosión en el inmueble donde funcionaba una dependencia de la SIPOL, lo cierto es que los demandantes no trajeron a este contencioso elementos de juicio que permitan inferir que el suceso dañoso tuvo un carácter indiscriminado o que el objetivo de sus autores materiales que, además de desconocer, fuera el de provocar pánico, temor o zozobra en la población civil o atacar deliberadamente un objetivo símbolo de la institucionalidad, circunstancia esta que no se puede presumir si se desconocen las causas, los antecedentes y los autores del suceso.
Estos datos, como ha quedado enunciado líneas atrás, no se deducen de los escuetos términos de la certificación extendida por el profesional universitario del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres que, si bien hace alusión a los daños materiales que padeció el predio ubicado en la Calle 10 # 14-13 del barrio San Bosco, no presta mérito para determinar las causas o móviles, las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso y, menos aún, los autores, así fuera por referencia a un grupo reconocido como terrorista.
Lo anterior, por cuanto el escaso material probatorio acopiado no ofrece certeza de que la Policía Nacional era el blanco del acto violento de algún grupo armado al margen de la ley en el escenario del conflicto armado o, fuera de este, en objetivo a causa de una situación de perturbación grave del orden público en la zona y que la ubicación del archivo de la SIPOL en el barrio San Bosco puso a sus habitantes y transeúntes en una situación de riesgo potencial de padecer daños colaterales por un ataque a ese objetivo.
El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil determina el principio de la carga de la prueba, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan su pretensión y al demandado los hechos en los que basa la excepción. El incumplimiento de esta carga por parte de los actores, quienes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas para demostrar los hechos alegados en la demanda en la oportunidad procesal correspondiente[7], impide atribuir el daño al órgano demandado y hace innecesario el análisis del hecho de un tercero alegado.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados, y argumentos expuestos soporte jurídico de esta acción constitucional, reitero respetuosamente a esta sala a la sección cuarta o quien corresponda conocer de la presente acción de tutela que en protección de mi derecho fundamental al debido proceso se ordene: 1.
Se garantice el derecho al debido proceso ante pruebas contundentes, claras precisas, congruentes del perjuicio generado ante un hecho terrorista contra una entidad del estado como lo es la SIPOL Cali se decrete la reparación directa solicitada. 2. Se valoren y tengan como pruebas suficientes, congruentes, suficientes en la demostración de estos hechos, dado que son plenas pruebas y a la luz de los principios constitucionales y legales existentes en la pretensión solicitada en proceso de reparación directa, deben acogerse y valorarse en derecho […]”. 16.
El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: “[…] Ahora bien, en relación con los condicionamientos especiales para la procedencia de la tutela en esta singular controversia, se insiste en que la decisión atacada constituye un defecto factico por terminar un proceso por una indebida valoración de pruebas, pues las fotografías aportadas demuestran el daño ocasionado por el hecho notorio como fue el atentado terrorista a las instalaciones de la SIPOL, siendo esta una causa para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales […]”.
(Resaltado por la Sala). Actuación 17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; y a los señores María Libia Orozco de Muñoz, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 18. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, toda vez que al proferirse la sentencia de 28 de febrero de 2020, no se incurrió en defecto fáctico, y en ese orden de ideas, al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales. 18.1.
Señaló que: “[…] Al respecto, el suscrito pone de presente que no compete al juez decretar pruebas de oficio para corregir o suplir los yerros u omisiones, respectivamente, en los que incurran las partes durante la etapa probatoria del proceso. En el fallo cuestionado se recordó que los actores incumplieron la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, referente a que corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que fundamentan sus pretensiones, puesto que no aportaron suficientes medios de convicción con la demanda ni solicitaron la práctica de pruebas en la oportunidad procesal pertinente para demostrar los supuestos de hecho que fundamentaron sus pretensiones […]”. 19.
La Secretaría General de la Policía Nacional expresó que: “[…] Al tenor de lo señalado, se puede colegir sin temor a equívocos la inexistencia de una errada valoración probatoria por parte del despacho judicial de segunda instancia, en tanto este órgano colegiado explicó de manera coherente y congruente los fundamentos jurídicos para denegar responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio, basados en la ausencia de material probatorio para acreditar que la detonación ocurrida 1 de febrero de 2009 tenía como objetivo una dependencia de la SIPOL de la ciudad de Santiago de Cali[8].
Al respecto, es pertinente aclarar que el accionante encauzó la demanda bajo el título de imputación de falla en el servicio, porque presuntamente la Institución Policial incurrió en una omisión al no prever el ataque terrorista contra una dependencia de la Sipol[9] de la ciudad de Santiago de Cali. En ese sentido, al estar concebida la demanda bajo el título de imputación de la falla del servicio, sobre la parte actora recaía el deber de probar ciertos presupuestos para imputar a la Policía Nacional la responsabilidad por los hechos generados del daño […]”. 20.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores María Libia Orozco de Muñoz, Leonardo Muñoz Ruiz y Carlos Alberto Muñoz Orozco guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[10], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó[11] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[12], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[13] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[15], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[16]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[17]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[18]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[19]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[20]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[21]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[22]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 33.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[23]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[24] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[25] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 35.
Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[26], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 38.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 39.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 40. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su escrito de tutela.
Acervo y análisis 43. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de febrero de 2020. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 44.
El actor en su escrito de tutela señaló los siguiente: “[…] Ahora bien, en relación con los condicionamientos especiales para la procedencia de la tutela en esta singular controversia, se insiste en que la decisión atacada constituye un defecto factico por terminar un proceso por una indebida valoración de pruebas, pues las fotografías aportadas demuestran el daño ocasionado por el hecho notorio como fue el atentado terrorista a las instalaciones de la SIPOL, siendo esta una causa para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales […]”.
(Resaltado por la Sala). 44.1. Además, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que estructuró un defecto fáctico, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar los “[…] recortes de periódico […]”, obrantes en el expediente. 45. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales i) fotografías y cuales ii) “[…] recortes de periódico […]”, fueron omitidas en su valoración por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado; iii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iv) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.
Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[29]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[30].
Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.
(Resaltado por la Sala). 47. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[31]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 48.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[32], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[33], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.
Conclusiones de la Sala 49. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor no presentó una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el defecto fáctico en el que presuntamente habría incurrido la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la providencia accionada. 50.
En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Leonardo Iván Muñoz Orozco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] C.C.A. [2] El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.
En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. [3] No se desconoce que la culpa de la víctima se ha estudiado tradicional y generalmente con ocasión del juicio de causalidad, pero consideramos que una teoría de la responsabilidad fundada en la protección del patrimonio de la víctima permite y hace aconsejable entender que el daño determinado por la conducta de la víctima no puede ser contrario a derecho.
Al punto advierte la doctrina: “…si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de la antijuridicidad; si fuere el propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de antijuridicidad” (García, Ibidem, Pg. 179).
De Cupis, por su lado, dice: “el perjuicio que se sufre por causa de uno mismo, se considera daño, en la acepción usual de la palabra; pero fácilmente se descubre que tal perjuicio no tiene valor de daño (entiéndase, por supuesto, en sentido jurídico)” (Ob Cit. Pg. 84). [4] A estos supuestos se debe agregar, para que se configure el perjuicio, que la lesión tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral de la víctima. [5] Corte Constitucional C-410 de 2015. [6] Corte Constitucional C-410 de 2015. [7] El auto que abrió a pruebas el proceso consta en el folio 56.
C.1. [8] Seccional de Inteligencia Policial. [9] Seccional de Inteligencia Policial. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [12] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [15] Ut supra página 6. [[16]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[17]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[18]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[19]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[20]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[21]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[22]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [24]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Ibidem. [26] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [30] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [32] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [33] Decreto 2591 de 1991, artículo 14.