ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO – La solicitud de la acción de tutela como en el respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia plasmó los mismos argumentos jurídicos / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de marzo de 2019, la [Actora] plasmó los mismos argumentos jurídicos.
(…) En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de marzo de 2019, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que en el caso concreto se le ha debido aplicar las normas jurídicas contenidas en la Ley 1010 de 2016 en materia de caducidad, y no las reglas estipuladas en la Ley 734 de 2002.
En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2019, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario.
Además, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04880-00(AC) Actor: GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, el Consejo Seccional al proferir la providencia de 8 de marzo de 2019 y el Consejo Superior al proferir la providencia de 22 de agosto de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque, a su juicio, el Consejo Seccional al proferir la providencia de 8 de marzo de 2019 y el Consejo Superior al proferir la providencia de 22 de agosto de 2019 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que es Jueza del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento. 4. Expresó que se le inició en su contra una investigación disciplinaria en el año 2018 por las presuntas conductas de i) acoso laboral y ii) “[…] tratos irrespetuosos y denigrantes sobre los subordinados […]”. 5.
Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió el auto de 14 de septiembre de 2018, por medio del cual resolvió iniciar una indagación preliminar en su contra, disponiendo la práctica de pruebas. 6. Indicó que solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, toda vez que en los términos del artículo 18 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006[1], operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Providencia proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01 7. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD de la acción disciplinaria impetrada por el defensor de la disciplinada Dra. Gloria Stella López Benito, conforme se expuso en la parte considerativa de esta providencia […]”. 8. Señaló que con fundamento en el artículo 30 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[2], la respectiva acción disciplinaria prescribe en un término de cinco años, contados a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, o del último acto, cuando se trata de permanentes. 9.
Señaló que con la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011[3], la prescripción también se cumple en un término de cinco años, pero contados a partir del auto de apertura de la investigación; y hasta antes de esta decisión lo que se presenta es el fenómeno jurídico de la caducidad. 10. Consideró que: “[…] Pues bien, lo primero que debe advertirse, es que la caducidad de la acción disciplinaria se rige por las normas anteriormente señaladas, por ello por sustracción de materia resulta inaplicable el artículo 18 de la ley 1010 de 2006 citado por el defensor de la funcionaria investigada, pues si bien esta ley tiene por objeto definir, prevenir corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, no es aplicable en el proceso disciplinario de los funcionarios judiciales.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar la petición de caducidad de la acción disciplinaria impetrada por el defensor de la disciplinada […]”. Providencia proferida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01 11.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada 8 de Marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 30 de de (sic) la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que de manera ágil comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, y continúe con la investigación […]”. 12. Afirmó que: “[…] Lo anterior, guarda estrecha relación con el reclamo que eleva el recurrente, al plantear que en el caso de su prohijada la doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio debía atenderse lo descrito en el articulo (sic) 18 de la Ley 1010 de 2006, en punto de la caducidad de la acción laboral que se intenta adelantar en contra de esta, sin embargo ese planteamiento defensivo no resulta acorde con la naturaleza y estructura misma del derecho disciplinario, cuando como se describió en precedencia, esta se dirige al establecimiento del incumplimiento del deber funcional, es decir el desconocimiento de los mandatos que imperan en el quehacer de los operadores judiciales, en el caso de los funcionarios de la Rama Judicial.
Es así, como no puede confundirse que dentro de la potestad de configuración legislativa, es el Congreso de la República, el competente para determinar los alcances de una ley y los procedimientos para cada juicio, con lo cual indiscutiblemente se desarrolla el artículo 4 del C.D.U., como principio de legalidad, en el cual al servidor público y el particular “sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”, es decir, la aplicación del derecho disciplinario se toma desde la perspectiva de los sustancial y procedimental de la Ley 734 de 2002, dándose aplicación absoluta al artículo 29 constitucional.
Es así como no se puede alegar una norma propia para el proceso de acoso laboral descrito en la Ley 1010 de 2006 —articulo 18-, para ser aplicada como norma procedimental en los juicios disciplinarios, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, desconociendo además el fin mismo de la función disciplinaria para los funcionarios judiciales, quienes deben acatar las disposiciones que les son exigibles, que para el caso de autos, resulta ser de obligatorio cumplimiento lo descrito en la Ley 1010 de 2006, que no es otra que busca "adoptar medidas para prevenir, corregir, y sancionar el acoso laboral y otros hostigamiento en el marco de las relaciones del trabajo”, por lo cual la mentada caducidad alegada por el recurrente fue definida por el legislador para este juicio y no para el disciplinario.
En el caso del derecho disciplinario, con la expedición de la Ley 734 de 2002 se reguló el fenómeno de la prescripción como el cese de la actividad o potestad sancionatoria del Estado al haber transcurrido un término de 5 años, desde el momento mismo de la comisión de una falta instantánea o hasta el último acto ejecutado en el caso de las faltas permanentes, sin embargo, con la aprobación de la Ley 1474 de 2011, se introdujo una nueva figura como es la caducidad, por lo cual el legislador reguló estos dos preceptos, estableciendo el momento para la configuración de cada uno, pero solo para los juicios disciplinarios regidos con el C.D.U […]”. 13.
Consideró que el Estado pierde la facultad sancionadora, y para el caso concreto, se encuentra que el a quo ha establecido que el hecho investigado es una presunta conducta determinada por la Ley 1010 de 2006 como de un posible acoso laboral la cual fue desplegada por la actora, entre los meses de junio, julio y agosto de 2015, “[…] escenario sobre el cual debe decirse, según lo definido por la norma descrita en precedencia, que estamos frente a un escenario de caducidad, siempre y cuando hayan transcurrido 5 años condiciones que en el caso de autos no se presenta, pues los hechos se consumarían en este fenómeno desde Junio de 2020, data que a la fecha no cursa, por lo cual el paso del tiempo no se puede alegar a favor de la investigada, con lo cual el Estado, en cabeza de esta jurisdicción disciplinaria, aun cuenta con su potestad sancionadora […]”. 14.
Señaló que los argumentos expuestos por la actora no tiene vocación de prosperar, toda vez que no puede confundir la aplicación de dos disposiciones que no convergen sobre la misma causa, como resulta ser la aplicación de la figura de la caducidad en sede disciplinaria y la caducidad en sede del juicio por acoso laboral, siendo el primero un proceso judicial y el segundo uno de naturaleza administrativa, por lo que se debe respetar el principio de legalidad que debe imperar en estas actuaciones ante el Estado. 15.
Indicó que: “[…] Como en este caso no se ha configurado la caducidad disciplinaria, teniendo el operador disciplinario espacio para continuar con la instrucción de instancia, resulta oportuno confirmar la decisión de instancia, emitida el 8 de Marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió NEGAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR CADUCIDAD deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplen los presupuestos descritos en el artículo 30 de de (sic) la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se declare que los derechos de primera generación al debido proceso, a la defensa, publicidad, legalidad, imparcialidad, acceso a impartir y administrar recta administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, consagrados en favor de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO en los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, fueron y están siendo DESCONOCIDOS y, por ende, VULNERADOS de parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA). 2.
Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) con la expedición de los autos del 8 de marzo de 2019, a través del cual se decide en primera instancia petición de archivo (terminación de la investigación disciplinaria por caducidad) aprobado en sala del 8 de marzo de 2019 y, 10 de mayo de 2019 (por el cual se resuelve el recurso de reposición) proferidos por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 iniciado de oficio en contra de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO accionante. 3.
Que se declare que existió una vía de hecho por los defectos sustantivos, fácticos y procedimental por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) con la expedición de la providencia interlocutoria del 22 de agosto de 2019 (con el cual se decide el recurso de apelación), aprobada en acta de sala N° 59 proferido por éste accionado dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051901 (16859-38) iniciado de oficio en contra de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO accionante. 4.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se INVALIDE y DECRETE la nulidad TOTAL de los autos interlocutorios del 8 de marzo de 2019 y 10 de mayo de 2019 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) y 22 de agosto de 2019 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) con ocasión del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020180051900 y 50001110200020180051901 (16859-38) que cursa en contra de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO por presunto acoso laboral. 5.
En consecuencia con el pronunciamiento precedente, se ORDENE a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) y/o COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) a que de manera INMEDIATA y dentro del término legal (de 48 horas), proceda a proferir una nueva providencia interlocutoria, en la que se dedica de fondo la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad conforme a las reglas establecidas en la Ley (especial) 1010 de 2016 ante la presunta incursión de la Doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO de una aparente conducta constitutiva de acoso laboral consistente en “proporcionar tratos irrespetuosos, denigrantes que estoy ejerciendo sobre mis subordinados”, dada mi condición de titular (Jueza) del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Conocimiento, conforme a la compulsa oficiosa ordenada en auto del 9 de marzo de 2018 dentro del proceso administrativo sancionatorio (disciplinario) N° 50001110200020160006900 que también cursa en mi contra por hechos distintos al de acoso laboral […]”. 17.
La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas y en un iii) defecto procedimental absoluto. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y iii) vinculó a los señores Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Jhoan Steve Aguilera Martínez, Luis Ernesto Moros López, Ronald Javier Pérez Cárdenas, Diego Armando Rey Amortegui, Carlos Alberto Morales Calderón y Yury Amanda Soler Castro, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas 19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que: “[…] De conformidad con su oficio recibido en esta Colegiatura el 10 de diciembre de 2020, procedo a contestar la acción de tutela de la referencia, solicitando sea NEGADA la acción de amparo solicitada por la actora, quien centro su inconformismo en manifestar que esta Corporación había incurrido en vía de hecho, al haber confirmado la decisión de primera instancia, señalando nuevamente los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El apoderado de la actora en la acción de tutela volvió a reprochar las decisiones de primera y segunda instancia, por no haber estado de acuerdo con haberle negado la solicitud de terminación de la investigación disciplinaria por caducidad deprecada por el defensor de la disciplinada, doctora GLORIA STELLA LÓPEZ BENITO Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, al encontrarse que no se cumplían con los presupuestos descritos en el artículo 30 de de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En su momento, esta Corporación, con Ponencia de la suscrita Magistrada, desató el recurso de apelación de la aquí actora, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia […]”. 20.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y los señores Jorge Alberto Martínez Ibáñez, Jhoan Steve Aguilera Martínez, Luis Ernesto Moros López, Ronald Javier Pérez Cárdenas, Diego Armando Rey Amortegui, Carlos Alberto Morales Calderón y Yury Amanda Soler Castro guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[4], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó[5] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[6], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[7] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Acerca del requisito de la relevancia constitucional 32. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[9], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[10]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[11]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[12]].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[13]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[14]].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[15]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[16]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 33.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[17]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[18] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[19] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 34.
En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 35. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 36.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[20] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 37.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 38.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[21] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 39. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su escrito de tutela.
Acervo y análisis 42.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia del expediente del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 5000111102000201800519-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 43. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de marzo de 2019, la señora Gloria Stella López Benito plasmó los mismos argumentos jurídicos, tal como se observa en la siguiente tabla: |ACCIÓN DE TUTELA |RECURSO DE APELACIÓN | |“[…] Dicha irregularidad procesal|“[…] Conforme lo indica su | |que se alega en esta acción de |providencia el traslado dispuesto| |tutela tiene un efecto decisivo o|por auto del 9 de marzo de 2018 | |determinante en el trámite y |dentro de la investigación | |decisión de fondo (sentencia) que|disciplinaria Nº 2016-00069-00 | |resuelva esta actuación |que igualmente cursa en contra de| |administrativa sancionatoria, |mi prohijada, se dispuso se | |irregularidad que se circunscribe|investigara las posibles | |en no aplicar todos los efectos |conductas de “acoso laboral, | |sustantivos y procesales que |tratos irrespetuosos y | |regula la Ley ordinaria 1010 de |denigrantes sobre sus | |2006, en relación con la |subordinados” (situaciones estas | |aplicación del procedimiento |que se encuentran inmersas en las| |regido por la Ley ordinaria 734 |diversas conductas establecidas | |de 2002 (dada la remisión |en el artículo 7 de la Ley 1010 | |normativa que se dispuso en el |de 2006), por los presuntos | |artículo 13 de la Ley 1010 de |hechos acaecidos en el año 2015, | |2006) bajo el entendido expuesto |al respecto habrá de precisarse | |por la COMISIÓN SECCIONAL DE |que es claro que el objeto de la | |DISCIPLINA JUDICIAL DEL META |presente investigación radica en | |(CONSEJO SECCIONAL DE LA |determinar la existencia o no de | |JUDICATURA DEL META, SALA |un presunto acoso laboral, el | |JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) y |cual, pese al criterio, errado, | |la COMISIÓN SECCIONAL DE |de la Sala, habrá desde ya | |DISCIPLINA JUDICIAL DEL META |indicarse que en esta materia | |(CONSEJO SECCIONAL DE LA |(ACOSO LABORAL) nuestro | |JUDICATURA DEL META, SALA |legislador estableció una norma | |JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA) |sustantiva especial contenido en | |según el cual a los funcionarios |la Ley 1010 de 2006, por lo | |judiciales no se les aplica dicha|tanto, es ésta norma especial la | |Ley 1010 de 2006 en cuanto a la |que hay que aplicar y no las | |caducidad regulada en el artículo|normas sustanciales contenidas en| |18, sino que se le aplica la |la Ley 734 de 2002 o CDU. | |regulada en el artículo 30 del |Una cosa es establecer que | |CDU, además de que se considera |conductas constituyen un acoso | |que la Ley 1010 de 2006 se regula|laboral, cuando opera la | |un proceso laboral de acoso |caducidad de estas conductas y | |laboral y no un procedimiento |quien es el juez competente para | |administrativo sancionatorio |investigar dichas conductas | |especial, preferente al CDU en |constitutivas de un presunto | |sus aspectos especiales allí |acoso laboral, situaciones éstas | |regulados. |que estar reguladas por norma | |v. En cuanto a los hechos objeto |especial, que no es otra distinta| |de vulneración y su alegación en |que la ley 1010 de 2006, además | |el proceso quedaron plenamente |que se reitera, una vez más, | |demostrados en la parte fáctica |dicha norma especial NO excluyó | |de esta acción constitucional y |de su regulación a los | |su prueba documental en cuanto a |funcionarios judiciales, como | |su petición, respuesta y recursos|erradamente lo interpreta la | |de parte de los aquí accionados, |Sala, (sic). | |COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA |Y otra cosa muy diferente, es que| |JUDICIAL DEL META (CONSEJO |procedimiento se sigue para | |SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL |investigar y sancionar dichas | |META, SALA JURISDICCIONAL |conductas constitutivas | |DISCIPLINARIA) y la COMISIÓN |presuntamente de un acoso | |SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL |laboral, que conforme a lo | |DEL META (CONSEJO SECCIONAL DE LA|preceptuado en los artículos 10 y| |JUDICATURA DEL META, SALA |13 de la Ley 1010 de 2006, por | |JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA). |ser esta una norma especial | | |aplicable preferentemente sobre | |Al respecto el hecho de la |la general, ducho (sic) | |vulneración se circunscribe a la |procedimiento por tratarse de una| |no aplicación integral y total de|servidora pública mi prohijada, | |las reglas especiales |le es aplicable el procedimiento | |(sustanciales y procesales) |ORDINARIO y/o ESPECIAL contenido | |consagradas en la Ley 1010 de |en el CDU […]”. | |2006 en el caso de |[…] | |investigaciones adelantadas en |“[…] Así las cosas, es aplicar | |contra de los funcionarios |las reglas especiales que se | |judiciales, especialmente en |regulan en esa norma especial, | |cuanto al reconocimiento y |como lo es, el tema de la | |decreto de la caducidad de la |caducidad del artículo 18 de la | |acción por presunto acoso |Ley 1010 de 2006, el cual | |laboral, dando preferencia por |establece que “Las acciones | |los aquí demandaos |derivadas del acoso laboral | |constitucionalmente en aplicar |caducarán seis (6) meses después | |normas regulatorias del CDU que |de la fecha en que hayan ocurrido| |no eran aplicables dada la |las conductas a que hace | |especialidad de la conducta |referencia esta ley” y, conforme | |presuntamente investigada en mi |a los hechos materia de | |contra. |investigación ellos acaecieron en| |[…] |el 2015, por tanto, es claro que | |“[…] En cuanto al defecto o |ya operó dicho fenómeno jurídico | |causal fáctico […]”. |y así debe ser reconocido en | |[…] |favor de mi prohijada, sostener | |“[…] Para el caso concreto dicha |lo contrario, es ser violatorio | |vía de hecho, por esta causa, se |del debido proceso y de la | |sintetiza en: Tanto para la |legalidad en sí misma considerada| |COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA |[…]”.
(Resaltado por la Sala). | |JUDICIAL DEL META y/o CONSEJO | | |SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL | | |META, SALA JURISDICCIONAL | | |DISCIPLINARIA, en primera | | |instancia y, la COMISIÓN NACIONAL| | |DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o | | |CONSEJO SUPERIOR DE LA | | |JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL | | |DISCIPLINARIA, en segunda | | |instancia, existe un error en | | |cuanto a la naturaleza jurídica y| | |aplicación de la Ley 1010 de | | |2006, la forma de investigación y| | |sanción de conductas | | |constitutivas de acoso laboral y | | |el procedimiento administrativo a| | |través del cual se adelanta dicha| | |investigación de dicha presunta | | |conducta de acoso laboral en | | |tratándose de servidores | | |públicos, así como la errada | | |apreciación de si los | | |funcionarios judiciales (jueces y| | |magistrados) son o no servidores | | |públicos y si a ellos les aplica | | |o no la Ley 1010 de 2006, | | |finalmente existe una indebida | | |interpretación en cuanto a que si| | |se debe aplicar en todo o en | | |parte la Ley 1010 de 2006 […]”. | | |[…] | | |“[…] Así las cosas, tanto la | | |COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA | | |JUDICIAL DEL META y/o CONSEJO | | |SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL | | |META, SALA JURISDICCIONAL | | |DISCIPLINARIA, en primera | | |instancia y, la COMISIÓN NACIONAL| | |DE DISCIPLINA JUDICIAL y/o | | |CONSEJO SUPERIOR DE LA | | |JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL | | |DISCIPLINARIA, en segunda | | |instancia, incurrieron en una vía| | |de hecho por este defecto, al | | |haber adoptado sus decisiones | | |(contenidas en los autos del 8 de| | |marzo de 2019, 10 de mayo de 2019| | |y 22 de agosto de 2019) aplicando| | |una norma absolutamente | | |inadecuada (artículo 30 de la Ley| | |734 de 2002, modificado por el | | |artículo 132 de la Ley 1474 de | | |2011) con base en el acervo | | |probatorio obrante en el proceso,| | |pues es claro que se me investiga| | |por haber incurrido | | |(aparentemente) en “posibles | | |conductas de acoso laboral, | | |tratos irrespetuosos y | | |denigrantes sobre sus | | |subordinados” (según lo contenido| | |en oficio CEPO N° 02- 1210 del 26| | |de julio de 2018 y auto del 24 de| | |septiembre de 2018, con el cual | | |se da inicio a Indagación | | |Preliminar), a sabiendas que es | | |la Ley 1010 de 2006 que de manera| | |expresa, especial y adjetivamente| | |regula la caducidad de las | | |acciones derivadas del acoso | | |laboral. | | |En cuanto al defecto o causal | | |material o sustantivo […]”. | | |[…] | | |“[…] Tal situación para mi caso | | |se concreta en la indebida | | |interpretación y aplicación del | | |artículo 30 de la Ley 734 de 2002| | |(modificado por el artículo 132 | | |de la Ley 1474 de 2011) para | | |resolver la solicitud de | | |caducidad del proceso | | |administrativo sancionatorio por | | |presunto acoso laboral N° | | |50001110200020180051900 que cursa| | |en mi contra por haber incurrido | | |en presuntas “posibles conductas | | |de acoso laboral, tratos | | |irrespetuosos y denigrantes sobre| | |sus subordinados”, dada mi | | |condición de titular (Jueza) del | | |Juzgado Tercero Penal Municipal | | |de Villavicencio con Función de | | |Conocimiento. | | | | | |Como se dijo en líneas | | |anteriores, tanto la COMISIÓN | | |SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL | | |DEL META y/o CONSEJO SECCIONAL DE| | |LA JUDICATURA DEL META, SALA | | |JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en | | |primera instancia y, la COMISIÓN | | |NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL | | |y/o CONSEJO SUPERIOR DE LA | | |JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL | | |DISCIPLINARIA, en segunda | | |instancia, incurrieron en una vía| | |de hecho por este defecto, al | | |haber adoptado sus decisiones | | |(contenidas en los autos del 8 de| | |marzo de 2019, 10 de mayo de 2019| | |y 22 de agosto de 2019) al | | |decidir la solicitud de caducidad| | |(presentada mediante memorial del| | |16 de noviembre de 2018) con base| | |en el artículo 30 de la Ley 734 | | |de 2002 (modificado por el | | |artículo 132 de la Ley 1474 de | | |2011) y no el artículo 18 de la | | |Ley 1010 de 2006 […]”.
(Resaltado| | |por la Sala). | | 44. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 8 de marzo de 2019, expuso los mismos argumentos jurídicos, esto es, que en el caso concreto se le ha debido aplicar las normas jurídicas contenidas en la Ley 1010 de 2016 en materia de caducidad, y no las reglas estipuladas en la Ley 734 de 2002. 45.
En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2019, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 46.
Además, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso disciplinario y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional[22] ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.
Conclusiones de la Sala 47. En suma, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, y en ese orden de ideas, declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Gloria Stella López Benito, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. [2] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. [3] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [6] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [9] Ut supra página 6. [[10]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[11]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[13]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[14]] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [[15]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[16]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [17] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [18]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [19] Ibidem. [20] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido.