ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UN INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para determinar el régimen de responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por el [Actor] y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente; se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01, como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala observa que el [Actor] fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; sin embargo, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.
Así, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció el [Actor] y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados. Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de mayo de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente para el momento del fallo, con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y, en aplicación de la sana crítica y de la independencia judicial.
(…) Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento jurisprudencial, fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 17/02/2021. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04737-00(AC) Actor: JULIO RICARDO DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Julio Ricardo Domínguez Díaz y otros en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de noviembre de 2020[2], Julio Ricardo Domínguez Díaz, Nancy Vargas Rojas, Julián Domínguez Díaz, Dennis Andrea Rojas, Nelfa Yadit Díaz Moreno, Diana Fernanda Báez Díaz, María Ligia Moreno Díaz y Cristian Andrés Vargas Rojas, a través de apoderado judicial[3], interpusieron acción de tutela[4] en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 50001-23-31-000-2011- 00592-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Julio Ricardo Domínguez Díaz estuvo privado de la libertad entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 26 de octubre de 2008, cuando dos agentes de Policía lo persiguieron a él y a su acompañante, mientras se movilizaban en una motocicleta.
Una vez les solicitaron que se dejaran hacer el respectivo registro, emprendieron la huida y, más adelante, cayeron de la moto. En ese momento el parrillero sacó de su cintura un arma de fuego y disparó en contra de los agentes, razón por la que inició un cruce de tiros, en el que resultó herido uno de los uniformados y el sospechoso que accionó su arma[5].
Como consecuencia de esto, Julio Ricardo Domínguez, quien manejaba la moto, se dio a la fuga, a pie, pero fue capturado minutos después. 1.1.3.- Más adelante, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, el 8 de abril de 2009[6], ordenó la libertad del sindicado, por vencimiento de términos. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 3 de julio de 2009[7], rechazó una segunda petición de preclusión de la investigación[8]. 1.1.4.- Sin embargo, la última de las mencionadas providencias fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[9], ente que sí decretó la preclusión de la investigación, en tanto concluyó que no se podía inferir que el señor Domínguez Díaz y su acompañante, tuvieran un propósito previamente concertado de atentar en contra del agente de Policía. Respecto del porte de armas, señaló la única actividad que compartían los sospechosos, era transportarse en una motocicleta, pues no se demostró que el aquí tutelante llevara consigo un arma de fuego, ni que la hubiera accionado en el lugar de los hechos; conductas que en cambio sí ejecutó su compañero, quien, producto de las heridas que recibió, fallleció luego. 1.1.5.- Entonces, a causa de su absolución, el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 27 de enero de 2015[10], decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial. 1.1.7.- Las partes impugnaron la anterior decisión[11].
La alzada le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 22 de mayo de 2020[12], resolvió, en aplicación de la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto fue razonable, legal y proporcional, ya que el señor Domínguez Díaz fue aprehendido en flagrancia, y a lo largo del proceso no se desvirtuó el hecho de que era él quien conducía la motocicleta en compañía de otra persona; que ante el requerimiento de los uniformados se iniciaron disparos; y que huyó del sitio de los hechos y fue posteriormente capturado. 1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo 1.2.1.- Los accionantes refieren que el proveído censurado adolece de un defecto sustantivo, toda vez que hizo un análisis de la legalidad de la medida, es decir, definió si la decisión a través de la que se restringió preventivamente la libertad de Julio Domínguez Díaz fue o no inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria “pero no concluyó si la conducta desplegada por el actor fue la causa directa de la imposición de la medida (culpa exclusiva de la víctima).
Y una vez descartado este u otro eximente de responsabilidad, la Corporación tenía que abordar el análisis del caso bajo un régimen de imputación objetiva (daño especial)”[13]. Agregan que la razón por la que el accionante obtuvo su libertad fue porque no cometió la conducta, lo que permitía realizar el estudio del caso no solo bajo la óptica subjetiva de falla del servicio sino también desde la de objetiva de daño especial. 1.2.2.- Expusieron que la providencia atacada tuvo como fundamento la sentencia SU-072 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, esto es, un pronunciamiento dictado mucho después de que se materializara la orden restrictiva de la libertad y se presentara la demanda de reparación directa, por lo que no le era aplicable.
Refieren que debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que en su momento, sentó jurisprudencia respecto del régimen de responsabilidad objetiva en caso de privación injusta de la libertad y que se encontraba vigente al momento de la captura. 1.3.- Pretensiones Solicitaron conceder el amparo, dejar sin efecto la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ordenar a la autoridad judicial accionada “que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”[14]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 19 de noviembre de 2020[15] esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[16]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiscalía General de la Nación[17] aseguró que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no sustenta las causales específicas de procedencia. Por ello, solicitó la improcedencia. 2.1.2.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[18] sostuvo que su decisión estuvo debidamente razonada, se basó en una valoración probatoria adecuada y se dictó en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, razones por las que no vulneró los derechos invocados por los accionantes.
Finalmente, agregó que los tutelantes pretenden reabrir de manera injustificada el debate probatorio y jurídico. 2.1.3.- Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta, la Rama Judicial y Karen Maritza Domínguez Vaca, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Julio Ricardo Domínguez Díaz y otros, en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[19] y de procedencia[20], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto. 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[21].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[22]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Julio Ricardo Domínguez Díaz y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente; se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000- 2011-00592-01, como se procede a explicar.
Al respecto, la Sala observa que Julio Ricardo Domínguez Díaz fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Meta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; sin embargo, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.
Así, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Julio Ricardo Domínguez Díaz y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados.
Sin embargo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de mayo de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente para el momento del fallo, con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y, en aplicación de la sana crítica y de la independencia judicial[23], consideró que: “La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial[24].
No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros[25].
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18[26], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[27], pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[28][29].
Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[30]. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[31].
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma[32] y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
(…) En el presente caso, las entidades no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que profirió (sic) la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios ajustados a derecho que le presentó la Fiscalía General de la Nación. La imposición de la medida de aseguramiento (…) resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional.
En criterio de la Sala, (…) resultó razonable, porque el señor Domínguez Díaz fue aprehendido en flagrancia por la Policía como posible autor o partícipe de la respectiva conducta punible. En efecto, en el curso del proceso penal no se desvirtuó el hecho de que el demandante conducía una motocicleta en compañía de otra persona, la cual ante el requerimiento de los policiales les disparó, estos respondieron al fuego, hecho en el cual resultó gravemente herido el parrillero.
El actor huyó del sitio de los hechos y fue posteriormente capturado. No se cuestionó en el plenario la identidad del conductor del vehículo o el que no hubiera participado en el hecho. La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con los artículos 103[33] y 365[34], los delitos por los cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 8 años de prisión. Adicionalmente, (…) la medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se le acusó atentan contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad.
(…) La medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación e impuesta por el Juzgado de Control de Garantías, resultaba procedente, toda vez que esta obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y a los elementos materiales probatorios aportados por policía judicial con los que se contaba en ese momento procesal, los que si bien no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacían imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente.
En el presente caso, el Juez de Control de Garantías contaba con medios que revelaban la participación del demandante en la tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y con la posibilidad de que fuera un peligro para la comunidad, pues los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida eran suficientes para esos efectos, dado que el informe policivo en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituían prueba calificada para establecer de manera razonable que el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz había cometido esos delitos.”[35].
Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento jurisprudencial, fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado.
Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.
Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[36], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[37]. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por Julio Ricardo Domínguez Díaz y otros, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por falta de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Julio Ricardo Domínguez Díaz y otros, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 0DADB2EAF21DF36B 0866ACB7933DEF0E 80EE20445048407B B511DBECFE8EB875, en el expediente de tutela digital. [3] Los poderes para actuar obran a folios 1-13 del documento de certificado 0DEAFE9569CC1D17 05BEF09738E41442 FE4221D0A00E4329 2A590D9BE6A1F597; y en el documento de certificado 41C2C5694C393311 3C18DE0294DE7557 65F67F91B060AAB2 A0B4DB10F2D5AFF0, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 3C4A76B0F908FC0E 082C4C44D6E3D63C 233C904F4BCB6A74 4114F4871DE8BABD, en el expediente de tutela digital. [5] Folio 59 del documento de certificado 6EC59CEA7AC1EFB3 CA8D5C35520F3468 342D760CF8B0E02A 877BD31E2C104BC6, del expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01. [6] El documento obra a folios 54-56 del documento de certificado 6EC59CEA7AC1EFB3 CA8D5C35520F3468 342D760CF8B0E02A 877BD31E2C104BC6, del expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592- 01. [7] Folios 58-66 del documento de certificado 6EC59CEA7AC1EFB3 CA8D5C35520F3468 342D760CF8B0E02A 877BD31E2C104BC6, del expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01. [8] La primera fue rechaza por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2008.
El documento obra a folios 40-47 del documento de certificado 6EC59CEA7AC1EFB3 CA8D5C35520F3468 342D760CF8B0E02A 877BD31E2C104BC6, del expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01. [9] La providencia obra a folios 67-73 del documento de certificado 6EC59CEA7AC1EFB3 CA8D5C35520F3468 342D760CF8B0E02A 877BD31E2C104BC6, del expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592- 01. [10] La sentencia obra a folios 3-25 del documento de certificado 80A2A63598D22A09 DF1E6E0F2C86843C C2DF15D5C85E8931 84EE99AF9D651CB8, en el expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592- 01. [11] Las apelaciones obran a folios 40-47 y 76-81 del documento de certificado 80A2A63598D22A09 DF1E6E0F2C86843C C2DF15D5C85E8931 84EE99AF9D651CB8, del expediente de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01. [12] La sentencia obra a folios 15-45 del documento de certificado 0DEAFE9569CC1D17 05BEF09738E41442 FE4221D0A00E4329 2A590D9BE6A1F597, en el expediente de tutela digital. [13] Folio 7 del documento con certificado 3C4A76B0F908FC0E 082C4C44D6E3D63C 233C904F4BCB6A74 4114F4871DE8BABD, en el expediente de tutela digital. [14] Folio 25 del documento de certificado 3C4A76B0F908FC0E 082C4C44D6E3D63C 233C904F4BCB6A74 4114F4871DE8BABD, en el expediente de tutela digital. [15] La providencia obra en el documento de certificado CCAA33BB7267C4D2 26E91FCE56384BFD 891A69448D97FC61 81E3B84328456530, en el expediente de tutela digital. [16] Las notificaciones obran en los documentos de certificados B3267BFE55C459E5 CE42B72C3848E7C9 E6B865350F433C5F CAC944E4FD23E931 y 3FE51C0A7A3A6E0B B3FE31F7EDEFBACB 1AC0CE55F140BE4C 311C9D5E879BC218, en el expediente de tutela digital. [17] La contestación obra en el documento de certificado FAFB442A24AE97F9 360760580832B069 C6998D6FE509CA5E 88FDF58C84D09464, en el expediente de tutela digital. [18] La contestación obra en el documento de certificado D4F5C47E96A3EE18 D94EBE3179B218E8 0FFA2BF1003B987D 355F9203946F55C0, en el expediente de tutela digital. [19] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [20] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [23] Esto es, de acuerdo con el marco jurisprudencial vigente, en tratándose de privación injusta de la libertad no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de las causales eximentes de responsabilidad del Estado contemplado por la ley y la jurisprudencia. Al efecto, ver sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010- 00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera. [24] “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.” [.]. [25] “Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404.” [.] [26] “Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas[”]. [27][“] Ibídem.
Acápite 117 y 118.” [.] [28] “Más adelante señala:’112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…’.” [29] “Ibídem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [30] “Ibídem, Acápite 124.”[.] [31] “Ibídem.
Acápite 105.” [.] [32] “Ibídem. Acápite 106.” [.] [33] “Ley 599 de 2000. Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. [34] “Ley 599 de 2000.Artículo 365. Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”. [35] Folios 41-43 del documento de certificado 0DEAFE9569CC1D17 05BEF09738E41442 FE4221D0A00E4329 2A590D9BE6A1F597, en el expediente de tutela digital. [36] Corte Constitucional, sentencia T- 310 del 30 de abril de 2009. [37] Corte Constitucional, sentencia T- 384 del 20 de septiembre de 2018.