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11001-03-15-000-2020-04530-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Higinio Prada·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran la configuración de los defectos invocados / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine.

(…) Para la Sala, de igual manera el [Actor] frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales.

La Sala debe hacer énfasis, que el actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente, para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

(…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

(…) Ahora bien, frente al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela.

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04530-01(AC) Actor: HIGINIO PRADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Acción de tutela Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Higinio Prada, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-004-2013-00437-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que el señor Alirio Prada Jaimes prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el mes de mayo de 1981 hasta el 19 de marzo de 1991, fecha en la que fue retirado de la institución con ocasión a su fallecimiento en el Municipio de Bucarasica, muerte que fue calificada “[…] muerte en simple actividad […]”, según el Informe administrativo núm. 0001/91 del 9 de abril de 1991, acumulando un tiempo de 9 años y 10 meses en la institución. 4.

Expresó que solicitó el respectivo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiario de quien en vida fue su hijo Alirio Prada Jaimes, el cual fue negado mediante las Resoluciones núms. 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 24 de enero de 2013. 5. El señor Higinio Prada presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 24 de enero de 2013; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconociera el respectivo pago de la pensión de sobrevivientes.

Sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-004-2013-00437-01 6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta decidió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No.00807 de 22 de junio de 2012, Resolución No. 01487 del 11 de octubre de 2012 y resolución No. 00199 del 24 de enero de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL, a reconocer, liquidar y pagar una pensión de sobreviviente a favor del señor HIGINIO PRADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.690.019, en su condición de beneficiario del extinto agente de la Policía Nacional ALIRIO PRADA JAIMES, en razón de la muerte en “ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO”, según las prevenciones legales contempladas en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, ello a partir del 19 de marzo de 1991.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las sumas no reclamadas oportunamente en tanto a las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, esto es, a las causadas entre el 19 de marzo de 1991 al 19 de enero de 2008, conforme al análisis realizado en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los demás derechos prestacionales consagrados en el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda […]”. 7. Afirmó que: “[…] Así las cosas, es dable concluir que la respuesta al problema jurídico principal es positiva a los intereses de la parte demandante, y por tanto se debe acceder a las súplicas de la demanda, en el entendido de que al señor HIGINIO PRADA le asiste derecho en reclamar la pensión de sobreviviente como padre beneficiario de quien en vida fuese su hijo y ex policía ALIRIO PRADA JAIMES, en aplicación a las prevenciones legales consagradas en el literal d) del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, toda vez que los hechos que dieron motivo al deceso del uniformado el día 19 de marzo de 1991, obedecieron como consecuencia de la acción del enemigo, que permite otorgar a la modalidad de su muerte como “MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO” y no “MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD” como inicialmente fue mal calificada en el Informe Administrativo 0001/91 del 09 de abril de 1991, insistiendo en que, con la valoración de las pruebas existentes dentro del plenario y del estudio de los indicios que de las mismas pudo inferirse el fallecimiento del uniformado fue por ser miembro de las fuerzas militares, en este caso por pertenecer a la Policía Nacional, portar el uniforme que identifica su condición de empleado público, y que dado que se encontraba en una zona de alta peligrosidad como lo es el municipio de Bucarasica, los grupos subversivos o al margen de la Ley (guerrilleros) podían considerarlo como blanco directo para arremeter contra su persona, dejando como consecuencia de la acción del enemigo la perdida de la vida del agente, lo cual se reafirma con la manera en que fue fatalmente abatido, esto es por haber sufrido más de 16 heridas de arma de fuego, permiten deducir la sevicia o ensañamiento de sus contendores, como producto de su investidura […]”.

Sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-004- 2013-00437-01 8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de junio del 2020, dispuso: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de pérdida automática de competencia planteada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, y en su lugar DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenar la terminación del proceso.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia […]”. 9. Consideró que: “[…] Teniendo en cuenta que la controversia versa respecto de la modificación a la calificación por muerte del Agente Alirio Prada Jaimes, definida por la Dirección General de la Policía como “simplemente en actividad”, procede la Sala, en primera medida a precisar la naturaleza jurídica del informe administrativo por muerte, respecto del cual el Decreto 1213 de 1990, por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, vigente a la fecha de fallecimiento del causante, en su artículo 124, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 124.

INFORME ADMINISTRATIVO. En los casos de muerte previstos en los artículos 121, 122 y 123 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se sucedieron los hechos serán calificadas por: los Directores de dependencias de la Dirección General de la Policía o de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a las pruebas allegadas.

De acuerdo con ello, el informe lo produce el Comandante de Unidad Táctica, Operativa o su equivalente, en el caso de las Fuerzas Militares, o los Directores de las dependencias de la Dirección General de la Policía, y de las Escuelas de Formación, Comandantes de Departamento y Jefes de Organismos Especiales, en el caso de la Policía Nacional; adolece de recursos en la vía gubernativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-.

El Decreto 1022 de 1992, que reglamenta la normativa antes citada señala en su artículo 314 que el informe administrativo a que hace relación el artículo 124 del Decreto 1213 de 1990, es necesario para determinar si el hecho de la muerte ocurrió bajo 3 hipótesis: simplemente en actividad; en actos del servicio; o en actos especiales del servicio y señala taxativamente que cuando la muerte sobreviene en actos contra la Ley, con violación de reglamentos, órdenes superiores o suicidio, se calificará como en simplemente actividad.

De acuerdo con todo lo anterior, es claro que el informe administrativo de calificación por muerte no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sólo describe las circunstancias en las que ocurrió la muerte del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, entre ellas, la de simplemente en actividad o en servicio, lo que permite deducir, en principio, que se trata de un acto preparatorio al acto definitivo que reconoce las prestaciones por muerte […]”. […] “[…] Ahora bien, en el caso en concreto, está acreditado que por medio de acto administrativo definitivo, el Subdirector General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el 121 del Decreto 1213 de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del Agente Alirio Prada Jaimes (q.e.p.d).

Dicho reconocimiento se fundó, entre otras, en consideración a que dada la calificación de la muerte del policial de simplemente en actividad con fundamento en el Informe Administrativo por Muerte 0001/91 del 9 de abril de 1991, sumado al tiempo total de servicios prestados al momento del fallecimiento de 9 años, 10 meses y 23 días de acuerdo a la hoja de servicios, no tenía los requisitos señalados en la norma para que sus beneficiarios también fueran acreedores al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el particular, los artículos 121 a 123 del Decreto 1213 de 1990 señalan: “ARTÍCULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 122. MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

ARTÍCULO 123. MUERTE EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente. d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas”. Las aludidas normas distinguen entre la “muerte simplemente en actividad”, “muerte en actos del servicio” y “muerte en actos especiales del servicio”, asignando prestaciones diferenciales y en cuanto a la muerte en actos especiales del servicio establece, además, el ascenso en forma póstuma, dependiendo de la calificación dada a las circunstancias en que ocurrió la muerte […]”. 10.

Señaló que, atendiendo que la norma jurídica mencionada aplicable exigía un mínimo de 15 años de servicio para el respectivo reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simplemente actividad, y como quiera que el Agente Alirio Prada Jaimes sólo permaneció en la institución por 9 años, 10 meses y 23 días, y que la calificación dada a las circunstancias en que ocurrió su muerte había sido establecida como simplemente en actividad, no era procedente que la administración hiciera un reconocimiento de pensión mensual en favor del señor Higinio Prada. 11.

Expresó que en el plenario está acreditado que luego de expedido el informe administrativo por muerte respectivo, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adelantó el trámite respectivo al reconocimiento y liquidación de las prestaciones con ocasión del fallecimiento del Agente Alirio Prada Jaimes, el cual culminó con la resolución respectiva, siendo ésta un acto administrativo definitivo, que fue debidamente notificado a los beneficiarios de la persona fallecida, sin embargo, no obra en el expediente prueba que permita arribar a la inferencia de que el actor hubiese impugnado el acto en precedencia dentro de la oportunidad legal correspondiente. 12.

Afirmó que: “[…] En ese contexto, para la Sala es claro que si la parte demandante no se encontraba de acuerdo con el acto de reconocimiento prestacional contenido en la Resolución 9258 del 16 de agosto de 1991, debió demandarlo dentro del término de caducidad previsto para tal efecto, este es, de el de la regla general de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto demandado (numeral 2 del artículo 136 del CCA, norma vigente a la fecha de los hechos), previo agotamiento de los requisitos contemplados en las normas procesales.

En este orden de ideas, considera la Sala, que al provocar la parte demandante un nuevo pronunciamiento de la administración, transcurridos más de 10 años posteriores al fallecimiento del Agente Alirio Prada Jaimes, con la petición que dio origen a los actos demandados, las Resoluciones 00807 del 22 de junio de 2012, 01487 del 11 de octubre de 2012 y 00199 del 24 de enero de 2013, dejó en evidencia que lo pretendido era revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad, comportamiento que no es admisible al tenor de las normas que regulan el procedimiento.

En cuanto a la exigencia de demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los casos en que exista acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales, la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 6 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, precisó que éste acto deberá ser impugnado, so pena de que una petición posterior a dicho pronunciamiento se traduzca en un artilugio para revivir términos ya agotados: “En ese orden de ideas, si la demandante no estaba de acuerdo con la liquidación de sus cesantías y de las demás prestaciones sociales, ha debido demandar dentro de la oportunidad legal los actos que efectuaron dicha liquidación lo cual no ocurrió en este caso.

De modo que al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de sus prestaciones y la inclusión de varios emolumentos laborales en esa liquidación, lo que intentó la demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil).

En reiteradas ocasiones ha dicho la Sala en casos similares al sub examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. […] “[…] De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales y normativas que se expone en precedencia, resulta claro que en aquellos casos en que existe una liquidación definitiva de las prestaciones sociales es éste el acto a demandar, sin que pueda en ejercicio del derecho de petición obligar a la administración a pronunciarse nuevamente, con el fin de impugnar un nuevo acto para que sea frente a este que se cuenten los términos de caducidad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda la parte demandante no solicitó la nulidad de la liquidación definitiva de prestaciones sociales del agente Alirio Prada Jaimes, contenida en la Resolución 9258 del 16 de agosto de 1991, en la cual se observa, la administración tomó como base de la decisión para pronunciarse sobre las prestaciones sociales la calificación de muerte simplemente en actividad adoptada en el informe administrativo por muerte 0001/91 del 9 de abril de 1991, aspecto que no resulta ajeno a la litis planteada en el presente asunto, en tanto el estudio de la viabilidad del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aquí reclamado, depende indudablemente de la forma en que fue calificada dicha muerte, es clara la existencia de una inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y disponer la terminación del proceso […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 13. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. SE DECLARE QUE EL ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- Magistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI afectó los derechos fundamentales del (sic) legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás derechos conexos por la decisión de segunda instancia en proceso radicado No. 54001333300420130043701.

Segundo. SE REVOQUE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER- Magistrado: EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI dentro del caso de referencia y en su defecto se confirme la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta […]”. 14. El actor en su escrito de tutela no indicó en que defecto o causal de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y un iii) defecto fáctico. 14.1.

En ese orden de ideas, señaló lo siguiente: “[…] Undécimo. El despacho de segunda instancia tras de plantear un problema jurídico: ¿se encuentra ajustada en derecho la sentencia de primera instancia mediante se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de del agente de policía nacional Alirio Prada Jaimes, en favor del señor HIGINIO PRADA en su condición de padre del causante?; realiza un nuevo análisis probatorio de los hechos y de las normas que aplicaban para el caso; pero finalmente decide el magistrado de segunda instancia, argumentado en lo siguiente: “es clara la existencia de una inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la excepción de inepta demanda y disponer la terminación del proceso” argumento único y fundamental para revocar la decisión de primera instancia. Nunca en su providencia de 2ª.

Instancia atacó las razones o indicios que se tuvieron en cuenta para conceder las pretensiones; se enfocó como único argumento en declarar una excepción de oficio. Duodécimo. Ahora al revisar las diferentes actuaciones realizadas en el proceso podemos observar de manera muy clara, cronológica y extraña que la decisión que ahora toma el señor magistrado de segunda instancia (12-06- 2020) revocando la decisión de sentencia del señor Juez Cuarto Administrativo, es diferente y contraria a la dicha el 07 de febrero de 2017, cuando se analizó y resolvió idéntica excepción de inepta demanda en la audiencia inicial, en ese momento el mismo magistrado y en el mismo caso, revoco la decisión tomada en primera instancia revocando, negando la aplicación de la excepción de inepta demanda, con el siguiente argumento: […]”. […] “[…] Decimotercero. Por lo tanto el señor magistrado en segunda Instancia no puede variar ni cambiar ahora una decisión tomada en idéntico problema propuesto dentro de la misma Litis y menos por el mismo, como lo es la resolución de la excepción de inepta demanda a tal punto de revocar una sentencia de primera instancia en un punto litigioso que ya fue resuelto en audiencia inicial en segunda instancia a favor del demandante y que ahora es negativo; por lo tanto, su decisión va en contra de la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia y negando el precedente judicial existente establecido en el mismo proceso; hechos aludidos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y su decisión; quedando de esta manera plenamente identificados los hechos y la manera generadora de la vulneración de los derechos fundamentales defendidos.

Decimocuarto. En el presente caso se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, además Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión tomada.

Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia. Decimoquinto. Además el señor Magistrado de Segunda Instancia realiza una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso la cual deviene a una inapropiada valoración probatoria, tal yerro tiene una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta […]”. […] “[…] Qué tipos de precedente judicial existen y cómo deben ser acatados? Por regla general los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, explica la Corte Constitucional.

(Lea: “El carácter autoritativo de los precedentes deviene solo de su poder argumentativo”) Esto en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, ya que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular […]”.

Actuación 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 5 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y iii) vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Ministerio Público, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 16. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que: “[…] Honorable Magistrada, en la providencia atacada no se incurrió en el defecto alegado, toda vez que la decisión se adoptó con base en el marco jurídico aplicable al asunto, luego de adelantado el procedimiento contencioso administrativo legalmente prestablecido en segunda instancia para el recurso de apelación contra sentencia, con base en lo demostrado en el proceso y, el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la parte accionante, no significa que se haya vulnerado sus derechos fundamentales de legalidad, recta administración de justicia, debido proceso y demás conexos que invoca en la acción de tutela […]”. 17.

La Secretaría General de la Policía Nacional afirmó que: “[…] Es imperioso informar al Honorable Consejero que la pretensión real y efectiva del accionante era que se declarara la nulidad de la Resolución 9258 del 16 de agosto de 1991, la cual se ordenó el reconocimiento y pago de indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del extinto Agente Alirio Prada Jaimes, pero al encontrarse caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo un sofisma distractor dio génesis a un derecho de petición veinte años después, radicado ante la Policía Nacional la cual genera unos actos administrativos (Resoluciones 00807 del 22 de junio de 2012, 01487 del 11 de octubre de 2012 y 00199 del 24 de enero de 2013, que negaron las pretensiones de reconocimiento de pensión de sobreviviente) con el fin de revivir términos procesales y así poder contender en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad.

En tal sentido, se evidencia claramente una indebida individualización de los actos administrativos a demandar, además de haber acudido mediante derecho de petición posterior al pronunciamiento de la Resolución 9258 del 16 de agosto de 1991 (veinte (20) años), con el fin de revivir términos procesales, siendo visto por el Ad Quem como artilugio.

Bajo esa idea, se reitera la existencia de inepta demanda por indebida escogencia del acto administrativo atacado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consecuencia la actividad del operador judicial se ajustó al marco legal y constitucional, debiendo permanecer intacta las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa […]”. 18.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la petición de amparo constitucional invocada por el señor Higinio Prada, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. Consideró que: “[…] 65. La Sala encuentra que los defectos alegados por el actor se relacionan entre sí, motivo por el cual se van a estudiar de manera conjunta. Al analizar el fallo atacado se puede observar que la autoridad judicial accionada resolvió revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenó la terminación del proceso. 66.

Lo mencionado, permite establecer que si bien, se advierte una contradicción del Tribunal, pues en la providencia del 7 de febrero de 2017 revocó al auto que de oficio profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como autoridad judicial de primera instancia, argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se tornaba la demanda se encontraban debidamente determinados, y luego, en el fallo de segunda instancia para sustentar su decisión señaló que no se demandó la Resolución que era decisiva para el estudio de sus pretensiones, lo cierto es que al analizar el caso concreto evidenció que la reclamación pensional realizada por el demandante dependía del acto administrativo que señaló en su momento la calificación de la muerte del agente Alirio Prada Jaimes, la Resolución 9258 de 1990, aquel que no fue demandado por el accionante en la oportunidad procesal pertinente. 67.

Es así como, la autoridad judicial accionada al estudiar de fondo el proceso no encontró otra alternativa que acatar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011[1], en el sentido de que debía decidir la excepción que encontró probada, por esta razón consideró que se configuró el fenómeno jurídico de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto no se especificó el acto administrativo con el que estaba en desacuerdo el demandante por lo que determinó que la excepción debía prosperar. 68.

Como sustento de lo anterior, la decisión objeto de apelación debía encaminarse a lo exigido por la ley, ya que a pesar de que el accionante recurrió esa misma decisión que inicialmente había tomado el Juez Cuarto Administrativo de Cúcuta, y en su lugar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó en el espacio de la audiencia inicial, declarar la excepción de inepta demanda es una facultad que no puede desconocerse como un elemento de evaluación objetiva que tiene la obligación de manifestar en cualquier momento del proceso, situación que no puede ser modificada por las alegaciones de las partes de una contradicción en las decisiones, dada su condición de orden público y, por ende, de irrestricta aplicabilidad para el juez. 69.

Ahora bien, concretamente se puede deducir que los defectos alegados por el accionante están relacionados con la interpretación y aplicación del informe administrativo de calificación por muerte[2] en la Resolución 9258 de 1990, pues fue el acto administrativo base para que la entidad expidiera las resoluciones demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante las cuales la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida por el actor. 70.

Es así como, el demandante se refiere en su escrito de tutela a que el juez de primera instancia para acceder a sus pretensiones, señaló que de las circunstancias que dieron como resultado la muerte del agente se puede inferir que conforme a las descripciones presentadas en el numeral 6.3. del acta de levantamiento del cadáver, se dedujo que el hecho de portar un uniforme distintivo lo hizo blanco del enemigo y la calificación de su muerte debió ser “muerte en actos especiales del servicio” y no “muerte en simple actividad”, como inicialmente se calificó en el Informe administrativo 0001/91 de 9 de abril de 1991, por lo que de la valoración de las pruebas del plenario y del estudio de los indicios pudo desprenderse que la causa de la muerte del agente fue ser miembro de la Policía Nacional, portar el uniforme y encontrarse en una zona de alta peligrosidad. 71.

Al estudiar el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander puso de presente las siguientes consideraciones: “(…) es claro que el informe administrativo de calificación por muerte no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, sólo describe las circunstancias en las que ocurrió la muerte del uniformado para ubicarla en una de las categorías que consagra la norma, entre ellas, la de simplemente en actividad o en servicio, lo que permite deducir, en principio que se trata de un acto preparatorio al acto distintivo que reconoce las prestaciones por muerte.

Así lo explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de abril de 2010, Exp. No. 0816-2009, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, al considerar lo siguiente: “Así las cosas, observa la Sala que la Resolución No. 04027 de 13 de noviembre de 2001, por sí sola no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna a favor de la parte demandante.

En efecto, la citada resolución al modificar el informe administrativo de la muerte del Sargento Urrego, simplemente definió la calificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su muerte, esto es, suministró una información que posteriormente fue tenida en cuenta por la Subdirección General de la Policía Nacional al momento de expedir la Resolución No. 00245 de 28 de febrero de 2002, mediante la cual se le reconoció a sus beneficiarios una serie de prestaciones económicas y se negó a la solicitud de ascenso póstumo.

Bajo estos supuestos, la Resolución No. 04027 de 2001 no tiene el carácter de acto administrativo definitivo sino el de acto preparatorio, en la medida en que no puso fin a la situación administrativa que siguió a la muerte del Sargento Primero Urrego Rodriguez, por el contrario, facilitó con posterioridad la expedición de varios actos administrativos que sí tienen el carácter de definitivos.

Tal circunstancia es corroborada, en el caso concreto, por el numeral segundo del informe administrativo de 24 de septiembre de 2001, el cual ordena el envió del citado informe al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que haga parte del expediente prestacional del Sargento Primero Urrego Rodríguez (fl. 12).” Ahora bien, en el caso concreto, está acreditado que, por medio de acto administrativo definitivo, el Subdirector de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el 121 del Decreto 1213 de 1990, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización por muerte y cesantías definitivas a los beneficiarios del agente Alirio Prada Jaimes (q.e.p.d.)”. 72.

Por lo anterior, se puede establecer que el informe administrativo que sirve de fundamento para la calificación de la muerte de los agentes de policía no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio, el cual sirve como herramienta para determinar con posterioridad en qué categoría se puede clasificar la muerte de los agentes y de esa manera en un acto administrativo definitivo en particular fijar a que prestaciones tienen derecho los beneficiarios del causante.

No obstante, cuando nos referimos a la Resolución 9258 de 1990, se estableció la categorización del fallecimiento del señor Prada Jaimes, dependiendo de esta el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, razón por la cual, es un acto administrativo de carácter definitivo que debió demandar en la oportunidad procesal pertinente […]”. 21.

Señaló que con fundamento en los postulados de la sana critica, la apreciación efectuada por la autoridad judicial accionada, no resulta equivocada y no se configuraron los defectos alegados, pues así el actor haya precisado que el acta de levantamiento del cadáver y el Informe administrativo núm. 0001/91 de 9 de abril de 1991 fueron elementos probatorios valorados indebidamente, las mismas se analizaron para evidenciar que la Resolución núm. 9258 de 1990 era el acto administrativo que debía ser objeto de demanda, y no los que finalmente demandó, específicamente, las resoluciones núms. 00807 de 22 de junio de 2012, 01487 de 11 de octubre de 2012 y 00199 de 14 de enero de 2013, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.

Agregó que respecto al argumento que presenta el actor en el sentido de que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no resolvió como tal el recurso de apelación interpuesto y no hizo un estudio juicioso de la demanda no evidencia un actuar arbitrario, sino que por el contrario es “[…] la consecuencia lógica frente a la prosperidad de la declaratoria de excepción de inepta demanda, toda vez que la obligación del juez es abstenerse de proferir algún pronunciamiento de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento si se configura una excepción […]”. 23.

Concluyó manifestando que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede establecer que el demandante desde el principio se encontraba en desacuerdo con el acto administrativo de reconocimiento prestacional, la Resolución 9258 de 16 de agosto de 1991, la cual procedía demandar dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su notificación, motivo por el cual ya no podía ser objeto de debate. 2.5.

Conclusiones 76. Del análisis de los supuestos fácticos de la acción de tutela y de la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los mismos, toda vez que el declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenar la terminación del proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Señor Higinio Prada se encuentra sustentado en que no se demandó específicamente el acto administrativo decisivo para acceder al reconocimiento pensional, por lo que se negará la petición de amparo constitucional […]”.

La impugnación 24. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en donde expuso lo siguiente: “[…] El despacho centra su negativa de la siguiente manera: “Del análisis de los supuestos fácticos de la acción de tutela y de la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los mismos, toda vez que el declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda y ordenar la terminación del proceso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el Señor Higinio Prada se encuentra sustentado en que no se demandó específicamente el acto administrativo decisivo para acceder al reconocimiento pensional, por lo que se negará la petición de amparo constitucional” (apartes sentencia); si bien es cierto, el despacho puede tomar la decisión que a bien tenga, pero debe ser en derecho y de conformidad a los derechos fundamentales del derecho, como lo es el NON BIS IN IDEM y del DEBIDO PROCESO y el accionado no puede de forma aleatoria, caprichosa y/o arbitraria modificar o reformar por completo una decisión que tomo inicialmente como bien se expuso en la presente acción; ya se había resuelto a favor del demandante; ahora el despacho de primera instancia en sentencia de primera instancia reconoce que existe una contradicción del tribunal, “Lo mencionado, permite establecer que si bien, se advierte una contradicción del Tribunal, pues en la providencia del 7 de febrero de 2017 revocó al auto que de oficio profirió el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta como autoridad judicial de primera instancia, argumentando que los actos administrativos sobre los cuales se tornaba la demanda se encontraban debidamente determinados, y luego, en el fallo de segunda instancia para sustentar su decisión señaló que no se demandó la Resolución que era decisiva para el estudio de sus pretensiones, lo cierto es que al analizar el caso concreto evidenció que la reclamación pensional realizada por el demandante dependía del acto administrativo que señaló en su momento la calificación de la muerte del agente Alirio Prada Jaimes, la Resolución 9258 de 1990, aquel que no fue demandado por el accionante en la oportunidad procesal pertinente. 67.

Es así como, la autoridad judicial accionada al estudiar de fondo el proceso no encontró otra alternativa que acatar lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, en el sentido de que debía decidir la excepción que encontró probada, por esta razón consideró que se configuró el fenómeno jurídico de inepta demanda por falta de los requisitos formales, por cuanto no se especificó el acto administrativo con el que estaba en desacuerdo el demandante por lo que determinó que la excepción debía prosperar”(apartes de la sentencia) Ahora llamada Contradicción (sic) en el fallo de primera instancia debe ser suficiente para demostrar que se han afectado los derechos fundamentales acá defendidos y como consecuencia ordenar su reconocimiento legal a favor del accionante; no existe autoridad judicial o legal que pueda modificar una decisión que ya se encontraba debidamente tomada y ejecutoriada inicialmente sobre el mismo tema y asunto, como tampoco la ley lo permite ni sus principios básicos del derecho como lo es, el NON BIS IDEM; la supuesta contradicción no es ni más ni menos sino una flagrante violación al principio fundamental del debido proceso y al NON BIS IN IDEM donde se desconocen decisiones anteriores tomadas en un punto que fue finiquitado en una segunda instancia. Independientemente de lo demás expuesto en los argumentos de sentencia, la base de la misma fue la excepción de inepta demanda y vuelvo y repito fue un tema tratado y resuelto inicialmente por el mismo magistrado que ahora se pretenden desconocer.

Considero que permitir y avalar que un funcionario de las altas cortes como lo es un magistrado del tribunal Administrativo de Cúcuta lo haga es cambiar las reglas de juego para las partes dentro del proceso judicial y de esta manera se está violando abiertamente y flagrantemente el debido proceso, pues realmente no existirían reglas de juego en los procedimientos legales y los intervinientes nos debemos someter al cambio de decisiones de manera deportiva en un asunto tan serio como lo es el presente caso y solo seriamos adornos en un proceso judicial […]”.

(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad. 28.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[3], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó[4] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[5], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[6] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de i) relevancia constitucional y de ii) subsidiariedad.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 36. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[8], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[9]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[10]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[11]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[12]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[13]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[14]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[15]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 37.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[16]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[17] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[18] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 38.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 39.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[19], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 40. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[20], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 41.

Asimismo, esta Sección[21] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[22], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[23]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[24]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[25]”.[26] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. 42.

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[27]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 43.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 44.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 45.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 46.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[28] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48.Atendiendo a que, la Corte Constitucional[29] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 49. El señor Higinio Prada, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de junio de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-004-2013-00437-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 50.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 51. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 52.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 52.1. Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54-001-33-33-004- 2013-00437-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 53.

El actor en su escrito de tutela señaló los siguiente: “[…] Decimoquinto. Además el señor Magistrado de Segunda Instancia realiza una interpretación inadecuada de los hechos expuestos en el proceso la cual deviene a una inapropiada valoración probatoria, tal yerro tiene una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta […]”. […] “[…] Qué tipos de precedente judicial existen y cómo deben ser acatados? Por regla general los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas, explica la Corte Constitucional.

(Lea: “El carácter autoritativo de los precedentes deviene solo de su poder argumentativo”) Esto en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, ya que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular […]”.

(Resaltado por la Sala). 54. Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba obrantes en el expediente, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 55.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente[30]: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales[31].

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 56. Para la Sala, de igual manera el señor Higinio Prada frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no cumplió con la carga argumentativa mínima de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. 57.

La Sala debe hacer énfasis, que el actor dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[32], para establecer si hubo o no desconocimiento de reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 58.

Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales, esta Sección ha dicho[33]: “[…] De esta manera, aun cuando la Sala como Juez Constitucional interpretara la inconformidad de la accionante, no existe objeto de examen, comoquiera que no se argumentó la acción u omisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la vulneración de los derechos fundamentales, ni la descripción de manera clara y contundente de las circunstancias relevantes por las cuales el actor consideró que se vulneraron sus derechos […]”. 59.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto[34], pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio[35], el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 60. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] Undécimo. El despacho de segunda instancia tras de plantear un problema jurídico: ¿se encuentra ajustada en derecho la sentencia de primera instancia mediante se accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente por el fallecimiento de del agente de policía nacional Alirio Prada Jaimes, en favor del señor HIGINIO PRADA en su condición de padre del causante?; realiza un nuevo análisis probatorio de los hechos y de las normas que aplicaban para el caso; pero finalmente decide el magistrado de segunda instancia, argumentado en lo siguiente: “es clara la existencia de una inepta demanda por indebida individualización de los actos administrativos a demandar, razón suficiente para revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar de oficio la excepción de inepta demanda y disponer la terminación del proceso” argumento único y fundamental para revocar la decisión de primera instancia. Nunca en su providencia de 2ª.

Instancia atacó las razones o indicios que se tuvieron en cuenta para conceder las pretensiones; se enfocó como único argumento en declarar una excepción de oficio. Duodécimo. Ahora al revisar las diferentes actuaciones realizadas en el proceso podemos observar de manera muy clara, cronológica y extraña que la decisión que ahora toma el señor magistrado de segunda instancia (12-06- 2020) revocando la decisión de sentencia del señor Juez Cuarto Administrativo, es diferente y contraria a la dicha el 07 de febrero de 2017, cuando se analizó y resolvió idéntica excepción de inepta demanda en la audiencia inicial, en ese momento el mismo magistrado y en el mismo caso, revoco la decisión tomada en primera instancia revocando, negando la aplicación de la excepción de inepta demanda, con el siguiente argumento: […]”. […] “[…] Decimotercero. Por lo tanto el señor magistrado en segunda Instancia no puede variar ni cambiar ahora una decisión tomada en idéntico problema propuesto dentro de la misma Litis y menos por el mismo, como lo es la resolución de la excepción de inepta demanda a tal punto de revocar una sentencia de primera instancia en un punto litigioso que ya fue resuelto en audiencia inicial en segunda instancia a favor del demandante y que ahora es negativo; por lo tanto, su decisión va en contra de la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia y negando el precedente judicial existente establecido en el mismo proceso; hechos aludidos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y su decisión; quedando de esta manera plenamente identificados los hechos y la manera generadora de la vulneración de los derechos fundamentales defendidos.

Decimocuarto. En el presente caso se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, además Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión tomada.

Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia […]”. (Resaltado por la Sala). 61. Ahora bien, frente al defecto procedimental por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que es el recurso extraordinario de revisión. 62.

En efecto, esta Sección[36] al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación[37], y acogida por esta Corporación en posteriores providencias[38], el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.

Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 63.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela[39].

En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 64. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 65.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[40]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[41][…]” 66.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 67.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 68. En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, revocará la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2020, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1]

ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. [2] Decreto 1213 de 1990, CAPITULO IV Por muerte en actividad ARTICULO 121.Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  (…) c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

ARTICULO 122. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  (…) c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

ARTICULO 123. Muerte en actos especiales del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo cualquiera que sea el tiempo de servicio, además sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:  (…) c. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente.     d. Si el Agente no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Agente, se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.  [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [5] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [8] Ut supra página 6. [[9]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[10]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[12]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[13]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[14]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[15]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [16] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Ibidem. [19] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [22] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [23] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [24] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [27] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [28] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [29] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. [31] Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. [32] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00725-00. [34] Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio [35] Decreto 2591 de 1991, artículo 14. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [39] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [40] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [41] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.