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11001-03-15-000-2020-02742-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: César Augusto Lancheros Casas·Demandado: Juzgado 24 Administrativo Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE INTERÉS LEGITIMO / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita o que sus derechos fundamentales estén amenazados / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Quien fue parte dentro del proceso judicial [E]s preciso indicar que el señor [É.J.G.R.] presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del [Actor], quien actuó como apoderado del señor [É.J.G.R.] en el proceso ordinario, toda vez que no fue parte dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00, debido a que no se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor.

Teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor es que se “[…] corrijan […]” o dejen sin efectos jurídicos los autos de 13 de agosto y 24 de septiembre de 2020 proferidos por Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00, se debe hacer énfasis, en que no fue parte en dicho proceso, por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02742-01(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO LANCHEROS CASAS Demandado: JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir los autos de 13 de agosto y 24 de septiembre de 2020, por medio de los cuales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y resolvió el recurso de súplica interpuesto, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Informó que, como apoderado de Élber Julián Garzón Rodríguez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; la cual se identificó con el número único de radicación 11001333502420180048100. 4.

Indicó que el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de diciembre de 2018, admitió la demanda y le reconoció personería jurídica para representar al actor en el proceso. 5. Señaló que el expediente pasó al despacho, para proferir sentencia, el 5 de febrero de 2020, y el Juzgado, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 14 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 6.

Sostuvo que la Secretaría del Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, desde el correo electrónico jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co, notificó personalmente a su buzón de correo electrónico la sentencia proferida, en primera instancia, manifestando que “[…] estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]”. 7.

Refirió que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto núm. 806 de 4 de junio de 2020[1], estableció respecto a las notificaciones personales, lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. […]” (Se resalta). 8.

Afirmó que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020[2], estableció, en su artículo 1.º, sobre el levantamiento de la suspensión de términos judiciales: “[…] Artículo 1°. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. […].

Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo. […]” (Se resalta). 9. Indicó que, teniendo en cuenta que el 1 de julio de 2020 se reactivaron los términos judiciales, “[…] y entendiendo entonces que al habérsele notificado una sentencia por correo electrónico el día 14 de mayo de 2020, y según el presupuesto del inciso tercero del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la mencionada notificación se entiende realizada a los dos días siguientes al momento de reactivar los términos judiciales, es decir, que la mencionada notificación personal de la sentencia, quedó realizada el día 2 de julio de 2020 […]”, razón por la cual a partir del 3 de julio de 2020 se empezó a contar el término para interponer la apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; el cual, culminó el 16 de julio de 2020, es decir, diez (10) días después. 10.

Explicó que presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 15 de julio de 2020, y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 13 de agosto de 2020, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Auto de 13 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00 11.

El Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de agosto de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO: No conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por haber sido instaurado de manera extemporánea. […]”. 12. Como fundamento de la decisión, el Juzgado señaló que: i) el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] establece que el recurso de apelación contra sentencias proferidas, en primera instancia, debe interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; ii) en el asunto bajo examen los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y iii) “[…] los términos judiciales se reanudaron a partir del 1.º de julio de 2020, lo que significa que el término de diez (10) días con que contaban las partes para presentar la apelación correspondía a los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de julio hogaño y el recurso fue incoado el día quince (15) de julio de 2020, es decir, por fuera del término de ley […]”.

Auto de 24 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00 13. El actor que presentó recurso de súplica contra el auto de 13 de agosto de 2020, y el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de septiembre de 2020, decidió: “[…]

PRIMERO: No reponer el auto proferido el 13 de agosto de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]”. 14. El Juzgado consideró que, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437, el recurso de súplica es improcedente, “[…] teniendo en cuenta que éste solo procede contra autos proferidos por el Magistrado Ponente y en este caso no estamos ante una actuación proferida por el Tribunal, toda vez el auto por medio del cual no se concedió el recurso de apelación fue proferido por Juez Unitario, por lo tanto, lo procedente era el recurso de reposición previsto en el artículo 242 de la Ley 1437, el cual prevé “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” y no el recurso de súplica como lo indicó el recurrente. […]”. 15.

En ese sentido, el Juzgado le dio el trámite del recurso de reposición y explicó que: i) la sentencia proferida, en primera instancia, fue notificada por correo electrónico, el 14 de mayo de 2020; ii) los términos judiciales fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020; iii) la suspensión de los términos judiciales se levantó el 1.º de julio de 2020, razón por la cual el término de diez (10) días contaba desde el 1.º hasta el 14 de julio de 2020 y no a partir del 2.º de julio como lo indicaba el recurrente.

La solicitud de tutela Pretensiones 16. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a Su Señoría, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales de: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, y en las normas transgredidas, por cuanto en los autos de fechas 13 de agosto de 2020 y 24 de septiembre de 2020, ambos proferidos por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se rechazó el recurso de apelación de la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2020, actuaciones adelantadas dentro del expediente radicado No. 11001-33-35-024-2018-00481- 00, en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mencionado despacho judicial incurrió en cuatro defectos o casuales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1.) defecto material o sustantivo por el desconocimiento al principio de legalidad, toda vez que se aisló de los preceptos legales contenidos en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo Número 806 del 04 de junio de 2020; 2.) Defecto factico, en la modalidad de valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto no tuvo en cuenta los preceptos legales contenidos en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo Número 806 del 04 de junio de 2020; 3.) Desconocimiento del precedente judicial; 4.) Violación directa de la Constitución y la Ley.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, ordenar al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, se corrijan los autos de fechas 13 de agosto de 2020 y 24 de septiembre de 2020, en el entendido que los mismos se aíslan del precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo Número 806 del 04 de junio de 2020, tal como quedo consignado en los mismos, en el entendido que nunca fue siquiera mencionado este Decreto Legislativo, siendo el aplicable para el caso en estudio.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, en el evento de no acceder a las anteriores peticiones, y con el fin de garantizar el acceso real a la administración de justicia, ordenar al JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el término que el Juez de tutela considere prudente, y para la protección de mis derechos fundamentales vulnerados, de oficio revoque o declare la nulidad de los autos de fechas 13 de agosto de 2020 y 24 de septiembre de 2020, para dar trámite al recurso de apelación presentado dentro del término legal, y proteger mi derecho Constitucional al Debido Proceso conexo con el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia. […]”. 17.

Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas jurídicas, en la medida que no aplicó el inciso 3.º del Decreto núm. 806 de 2020, que reguló la forma y los términos para la realización de notificaciones personales vía electrónica. Actuación 18. El Despacho sustanciador, mediante auto 5 de octubre de 2020; admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Jueza 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien concedió el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada 19. La Jueza 24 Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que, al revisar el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que: i) el juzgado profirió sentencia, en primera instancia, el 14 de mayo de 2020; ii) la providencia se notificó a los correos electrónicos de las partes, en virtud del numeral 5.5. del artículo 5 del Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020[4], el cual establece que “[…] las decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga […]”; iii) el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos a partir del 1.º de julio de 2020, y iv) el actor presentó el recurso de apelación, de forma extemporánea, “[…] toda vez que el recurso fue enviado al correo electrónico jadmin24bta@notificacionesrj.gov.co, el día 14 de julio de 2020 a las 20:39 horas, en hora no hábil de conformidad al artículo 1061 y el inciso 4º del artículo 109 del C.G.P. […]”, esto es, superando el término de diez (10) días, establecido en el artículo 247 de la Ley 1437.

La sentencia impugnada 20. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] 1º) Deniégase la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor César Augusto Lancheros Casas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 21.

La Sala consideró que se debían negar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 2020[5], ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, a partir del 1.º de julio de 2020 y “[…] contrario a lo manifestado por el demandante, se tiene que, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, lo que establece es que, la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, que en este caso, sería el 18 de mayo de 2020, sin que esto afecte los términos para presentar los recursos respectivos, los cuales se reactivaron el día 1° de julio de 2020 […]”. 22.

Sobre el particular, resaltó que al actor se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que la sentencia proferida, en primera instancia, se notificó, el 14 de mayo de 2020, y con el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales podía ser impugnada hasta el 14 de julio de 2020 y no hasta el 16 de julio como pretende el accionante. 23.

Adicionalmente, aclaró que al aplicar las disposiciones del Decreto núm. 806 de 2020, en particular, el artículo 8.º, no se podía desconocer lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437. En ese sentido, refirió: “[…] Cabe observar que el Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció un mecanismo especial para surtir las notificaciones personales usando las TIC dada las situaciones de aislamiento y prevención frente a la pandemia por COVID-19, sin embargo, hay que precisar que la disposición contenida en el artículo 8 que entiende surtida la notificación dos días después del envío del mensaje se refiere a las notificaciones personales como las del mandamiento de pago, admisorio de la demanda, del llamamiento en garantía etc., y no a los otros tipos de notificaciones, como en este caso, de la sentencia que no precisa una notificación personal porque las partes ya están enteradas del proceso y han intervenido en él, de manera que el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 ya establecía un mecanismo de notificación electrónica de la sentencia, disponiendo que la notificación se entenderá surtida en esa fecha, por tanto, no puede aplicarse la regla que creó el Decreto Legislativo 806 de 2020 para la notificación personal (art. 8), con la especial que tiene el CPACA para la notificación de la sentencia. (art.203). 6) En efecto, en este caso el juez no se desvió del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a la cuestión materia de estudio y tampoco actuó de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, menos aún, vulneró el debido proceso, ya que todas las actuaciones realizadas en el expediente fueron debidamente notificadas; así las cosas, no están llamadas a prosperar las pretensiones planteadas. […]”.

La impugnación 24. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde expuso entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Con todo respeto solicito se revoque el fallo proferido el pasado 17 de noviembre de 2020, en el que se negaron las pretensiones, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, y como consecuencia, Tutelar mis derechos al DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y del DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, accediendo a lo Peticionado en la Tutela que presenté ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […]”. 25.

Señaló que teniendo en cuenta que el artículo 8.º del Decreto núm. 806 de 2020 era aplicable al asunto bajo examen, por cuanto la notificación de la sentencia era personal, se debían contar los dos días establecidos en el inciso 3.º de la norma referida supra, para que la notificación quedara en firme. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 26.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 27. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 28. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si el actor está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción, y en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 29.

Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) análisis del caso en concreto y, finalmente ix) las conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela 30. Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala). 31.

Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]” 32. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa.

Frente al tema la Corte Constitucional ha dicho [6]: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”. 33.

La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…]

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.

Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”[7]   Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[8] […]” (Destaca la Sala).

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[10] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional[11] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 40. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de tutela y en el escrito de impugnación. Acervo y análisis probatorios 42.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00. Solución del caso concreto Análisis de la legitimación en la causa por activa 43. Para la Sala al estudiar el presente caso evidencia que se trata de la presentación de una acción de tutela por parte del señor César Augusto Lancheros Casas contra el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir los autos de 13 de agosto y 24 de septiembre de 2020, por medio de los cuales rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y resolvió el recurso de súplica interpuestos, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. 44.

Sobre el particular, la Sala debe establecer si el señor Lancheros Casas tiene legitimación en la causa por activa, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 45. Sobre el particular, es preciso indicar que el señor Élber Julián Garzón Rodríguez presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, razón por la cual son aquellos los legitimados en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela por ser las partes que integraron dicho proceso ordinario. 46.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura la legitimación en la causa por activa del señor César Augusto Lancheros Casas, quien actuó como apoderado del señor Élber Julián Garzón Rodríguez en el proceso ordinario, toda vez que no fue parte dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00, debido a que no se advierte que tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sean propios del actor. 47.

Teniendo en cuenta que la pretensión principal del actor es que se “[…] corrijan […]” o dejen sin efectos jurídicos los autos de 13 de agosto y 24 de septiembre de 2020 proferidos por Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335024201800481-00, se debe hacer énfasis, en que no fue parte en dicho proceso[12], por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 48. En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida, en primera instancia, el 17 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente el amparo, debido a que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del actor para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida, el 17 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Lancheros Casas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. [2] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivo de salubridad pública y fuerza mayor. [5] Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [9] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [10] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [11] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [12] Frente a la configuración de la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, ha dicho esta sección “[…] Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo[13].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado[14].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016[15], dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 1100-03-28-000-2016-00024-00[16]; pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral radicado con el número 11001-03-28-000-2016-00024-00 allegado al expediente de tutela, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso […]”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02917-00).