NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del director del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Forma de proveer las vacantes absolutas respecto de los directores de programa de la Universidad del Quindío / DEROGATORIA DE LA LEY – Expresa o tácita La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las instituciones de educación superior del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. (…). [E]l grado de autonomía [conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992] estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos;
(b) designar sus autoridades académicas y administrativas; (c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.
(…). De acuerdo con la jurisprudencia y las normas superiores que garantizan la autonomía universitaria, es necesario revisar en las normas internas que regulan el funcionamiento de la Universidad del Quindío, para determinar la forma de proveer las vacantes absolutas en el cargo de director de programa. (…). El artículo 53 del Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2005 (Estatuto general), definió y estableció el período de los directores de programa de la siguiente forma, “el director de programa es la máxima autoridad ejecutiva del programa, responsable de la dirección académica administrativa, y será designado por el rector con base en los lineamientos del Estatuto General, para un período de 3 años”.
Ese mismo compendio normativo, en el artículo 54 se establecieron los requisitos para el mencionado empleo. (…). Así mismo, en lo referente a las faltas temporales y absoluta, el artículo 56 reguló que “si se presentara falta temporal o absoluta de un director, el encargo o nombramiento lo hará el rector. Si la falta absoluta es del 50% o más del período, se convocará nuevamente a elección”.
Por otra parte, en complemento de la anterior normatividad, el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Quindío, profirió el Acuerdo No. 011 del 19 de agosto de 2010, mediante la cual se expide el estatuto elector de la institución, regulación que en su artículo 12 indicó que “el rector de la Universidad del Quindío convocará a consultas de opinión y elecciones con fundamento en el numeral 9 del Artículo 38 del Estatuto General dentro de los términos y fechas establecidos en el presente estatuto electoral, mediante los actos administrativos necesarios para su organización general, con el propósito de proveer los cargos o representaciones establecidos en los estatutos institucionales”.
En cuanto período de los directores de programa, el parágrafo 1 del artículo 26 del estatuto electoral, precisó que “el período del rector, representantes del Consejo Superior, Decanos, Directores de Programa, representantes del Consejo Académico, de Facultad y Curriculares será de cuatro (4) años.” En lo que concierne a la elección, el artículo 52 del estatuto electoral, indicó que “el rector designará como Director de Programa al candidato que obtenga mayor porcentaje en un proceso de selección que tenga en cuenta los siguientes factores: un 20% la hoja de vida, un 20% de la opinión del rector, un 20% de la opinión del decano de la facultad respectiva, un 20% de la opinión de los profesores y un 20% de la opinión de los estudiantes del respectivo programa”.
Adicionalmente el parágrafo 1 del mismo precepto estableció los requisitos para ser director de programa. Por último, en lo referente al tema de las faltas absolutas y temporales el artículo 35 de estatuto electoral, dispuso que “en el evento de que se presente falta temporal o absoluta o inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleve a separación transitoria o definitiva para los cargos de Rector, Decano, Director de Programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, la autoridad competente para cada casa tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar para el cargo o representación por el tiempo que resta del período siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo”.
(…). El Código Civil, en el artículo 71, prevé que la derogatoria de las leyes puede ser expresa o tácita, la primera se presenta “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, y la segunda “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no puede conciliarse con las de la ley anterior”; además, indica que esta figura jurídica puede ser total o parcial.
En cuanto a los efectos de la derogación tácita, el artículo 72 de la misma regulación, dispone que esta “deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. NULIDAD ELECTORAL – Contra nombramiento del director del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – El estatuto general y el electoral de la Universidad del Quindío son complementarios en cuanto a la forma de proveer las vacancias absolutas de los directores de programa / NULIDAD ELECTORAL – Ante la vacancia absoluta y faltando más de la mitad del tiempo para terminar el periodo debió citarse a nuevas elecciones En el presente caso, es necesario tener en cuenta que el actor insiste en su recurso de alzada, sobre las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, esto es, que se encuentra viciada de nulidad la resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se nombró al señor John James Pérez Penagos como Director de Programa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto de una parte, se inobservó el artículo 56 del acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005 (estatuto general de la Universidad del Quindío), que contempla la forma de proveer una vacante en el mencionado cargo cuando se presenta una falta absoluta y faltare el 50% o más de tiempo para finalizar el período y de otro, se aplicó erróneamente el artículo 35 del Acuerdo No. 011 del 19 de agosto de 2010 (estatuto electoral), el cual permite suplir la vacante de forma directa.
(…). En suma, el estatuto general y el electoral partiendo del efecto útil de las normas y una interpretación sistemática, deben entenderse en lo atinente a la manera de proveer las vacancias absolutas de los directores de programa, que son complementarias, ello por cuanto ambas regulaciones permanecen vigentes. En esa medida, es claro que el acuerdo 11 de 2010 establece que la autoridad competente tendrá la facultad, bien para convocar a elecciones o designar directamente el reemplazo del director de programa, sin embargo, deberá colegirse que se deberá convocar a elecciones cuando la vacancia absoluta del mencionado empleo se presente faltando el 50% o más del periodo del cago, de manera concordante con el acuerdo 005 de 2010.
De acuerdo con lo señalado, el artículo 35 del Acuerdo 005 de 2005 y el 56 del Acuerdo 011 de 2010, pueden coexistir, dado que la segunda norma reitera la facultad que tiene el rector de efectuar una convocatoria o nombrar directamente cuando se presente una vacancia absoluta en el cargo de director de programa, sin embargo, es la primera de las reseñadas la que dispone cuando se debe proceder de una forma u otra.
Adicionalmente, para la Sala entender que el artículo 35 del Acuerdo No. 011 de 2010 derogó tácitamente el 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, podría significar que se afecte el carácter democrático que pretende preservar el proceso de la convocatoria, en tanto siempre quedaría a disposición del nominador la facultad de nombrar al director de programa, independientemente del tiempo que faltare para que se cumpla el periodo institucional, que precisamente fue lo que consideró el estatuto general, al consagrar que si falta más de la mitad de dicho periodo, se cuenta con el tiempo suficiente para procurar que la designación esté precedida de un proceso en el que puedan participar los distintos estamentos de la universidad, garantizando de esta manera una mayor legitimidad de la elección, margen de protección que podría resultar más “costoso" o innecesario, teniendo en cuenta el poco tiempo que falta para que se finalice el periodo institucional.
(…). En ese orden de ideas, para la Sala es imperioso concluir que en el presente caso no existe una derogatoria tácita, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Civil, dado que en cuanto a la provisión de una falta absoluta de un director de programa, el artículo 56 del Acuerdo No. 005 de 2005 y el 35 del Acuerdo 011 de 2010 son complementarios, contario a lo indicado por el a quo.
(…). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 26 del estatuto electoral, dispuso que ““el período del rector, representantes del Consejo Superior, Decanos, Directores de Programa, representantes del Consejo Académico, de Facultad y Curriculares será de cuatro (4) años.” En aplicación del artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005, incumbe a la Sala determinar si cuando se presentó la falta absoluta (en el momento que se desvinculó a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia) faltaba el 50% o más del tiempo para terminar el período.
(…). De lo anterior es dable concluir, que como el período de los directores de programa es de 4 años, lo que equivale a 48 meses, y al momento de presentarse la vacancia absoluta solamente había trascurrido 9 meses y 3 días, para la Sala es claro que se configuró el evento previsto en el artículo 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, en tanto hacía falta mucho más del 50% para culminar el período, por lo que se debió citar nuevas elecciones.
En esa medida, haber desconocido el rector la norma antes referida, vulneró el principio democrático, pues desconoció la participación de los diferentes estamentos como lo son, los estudiantes, docentes y el decano de la facultad, quienes, tiene el derecho a intervenir en el proceso electoral para la escogencia de un director de programa.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autonomía de las universidades y la posibilidad de acudir al derecho supletivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 16 de octubre 2016, C P. Alberto Yepes Barrero, Rad. 11001-03-28-000-2015-00019-00. En cuanto a la derogación de las normas, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-229 del 21 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00341-01 Actor: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: JOHN JAMES PÉREZ PENAGOS - DIRECTOR DEL PROGRAMA EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA UNIVERSIDAD DE QUINDÍO Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aplicación de las leyes - derogatoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir mediante sentencia de segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1. El señor Fabio Cagua Castellanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó el nombramiento del señor John James Pérez Penagos como director del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío, la cual consta en la Resolución 7070 del 11 de marzo de 2020 expedida por el rector. 1.1.1 Pretensión “DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo resolución 7070 fechado el 11 de marzo de 2020 expedido por la Rectoría de la Universidad del Quindío con el cual se hizo nombramiento como director de Programa Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío al señor John James Pérez Penagos” 2.
Hechos 2. Afirmó el actor, que el rector de la Universidad del Quindío por Resolución 5286 del 20 de febrero de 2019, estableció las directrices o reglas para la realización de la convocatoria y elección de los empleos directivo-administrativo de la institución, entre los cuales se encuentran, los directores de programa. 3. Refirió que por Resolución 6133 del 31 de mayo de 2019, expedida por la rectoría de la universidad, se nombró directora del programa seguridad y salud en el trabajo a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 13 de mayo de 2023. 4.
Comentó que el acto administrativo antes señalado fue objeto de control judicial a través de la pretensión de nulidad electoral, por el Tribunal Administrativo del Quindío, que anuló el mismo tras estimar que la señora Marín Valencia no reunía los requisitos de ley para ocupar el cargo. 5. En consecuencia, indicó que mediante la Resolución 7070 del 11 de marzo de 2020, se nombró al señor John James Pérez Penagos, como director del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío hasta el 31 de mayo de 2023, es decir, “por tiempo superior al cincuenta por ciento del previsto para el período de los directores de programa que es de cuatro años”. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 6. Señaló el demandante, que con la elección atacada se desconocieron las normas en que debía fundarse, esto es, los artículos 69 de la Constitución Política, 28 de la Ley 30 de 1992, 55 y 56[1] del Acuerdo 011 de agosto de 2010 (estatuto electoral) y el Acuerdo 05 de 2005[2] (estatuto general), por cuanto el rector de la Universidad de Quindío realizó una interpretación errada de los estatutos generales de la institución, al momento de proveer el cargo de director de programa, dado que según éstos, al presentarse una falta absoluta del 50% o más del período, el órgano directivo debió proceder a convocar a una nueva elección para proveer el empleo por el tiempo restante, y no realizar un nombramiento de forma directa (como ocurrió en el caso de autos), en aplicación de una norma electoral de la institución, con abierto desconocimiento a las disposiciones estatutarias que regulan la materia. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda 7.
Mediante auto del 10 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío admitió el libelo introductorio y negó la solicitud de suspensión provisional del acto electoral cuestionado. 1.2.2 Contestación de la demanda 8. El demandado: Por intermedio de apoderado, indicó que no se observa desconocimiento de las normas superiores con la expedición de la Resolución 7070 del 11 de marzo de 2020, mediante la cual se hace el nombramiento del señor John James Pérez Penagos como director del programa de seguridad social y salud en el trabajo adscrito a la facultad de ciencias de la salud de la Universidad del Quindío, al encontrarse motivado en las normas de la institución, eso es, el artículo 35 del Acuerdo No. 011 de 2010, el cual enuncia que “en el evento en que se presente falta temporal o absoluta o inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleve a separación transitoria o definitiva para los cargos de rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, la autoridad competente para cada caso tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar para el cargo o representación por el tiempo que resta del período, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo”. 9.
Así mismo, propuso la excepción de caducidad, aduciendo que entre la fecha de expedición del acto demandado, es decir el 11 de marzo de 2020 y la presentación de la demanda, 5 de agosto de mismo año, habían trascurrido más de 30 días; así mismo, la de inexistencia de control de legalidad previo por parte de la universidad, para lo cual refirió que antes de iniciar alguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor debió hacer uso de los instrumentos con que cuenta la institución para que ésta tuviera la oportunidad, antes de iniciar la demanda, de pronunciarse sobre los argumentos que propone el actor; de otra parte, alegó la inexistencia de nulidad del acto administrativo por interpretación errada de la normativa, para lo cual estimó que en la demanda se invocó como desconocida una norma general (Acuerdo No. 005 de 2005), la cual no debe ser aplicada por cuanto existe una especial que regula la materia (Acuerdo 011 de 2010). 10.
De igual manera, propuso la excepción de inexistencia de nulidad por aplicación expresa del artículo 35 del estatuto electoral (Acuerdo 011 de 2010), indicando que el acto demandado fue proferido en uso de las facultades que se encuentran contenidas en la disposición señalada, dado que faculta al rector de la institución a nombrar de forma directa el reemplazo del director de programa cuando se presente una vacancia absoluta. 11.
Por último, invocó como medio exceptivo la inexistencia de nulidad por derogación tácita y orgánica del artículo 35 del estatuto electoral (Acuerdo 011 de 2010), frente al 56 del estatuto general (Acuerdo 005 de 2005), al estimar que la primera disposición, es especial, posterior y regula la forma de proveer las vacantes de los cargos de directores de programa cuando se presenta una vacante absoluta de quien ocupaba el cargo, norma que se ajusta para dar una adecuada solución al caso concreto y por consiguiente, expulsa del ordenamiento jurídico la segunda disposición. 12.
La Universidad del Quindío, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de inexistencia de causal de nulidad, al estimar que el artículo 35 del estatuto electoral (acuerdo 11 del 19 de agosto de 2010), derogó tácitamente la normativa contenida en el estatuto general (acuerdo 05 de 2005), otorgando la posibilidad al rector de designar directamente a una persona para ocupar por el resto del tiempo al presentarse una vacancia en el empleo de director de programa. 1.2.3 Auto que ordena adelantar el trámite de sentencia anticipada 13.
Por medio de auto del 24 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador del asunto ordenó adoptar el trámite de sentencia anticipada contenido en el Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una controversia de puro derecho y no había pruebas que practicar. 1.2.4 Alegatos de conclusión 14. La parte actora, presentó alegatos de conclusión en los que remitió a los argumentos del libelo genitor y agregó que el cargo de director de programa de seguridad y salud en el trabajo está siendo ocupado por una persona que no fue elegida de acuerdo con los canales democráticos establecidos en los estatutos de la Universidad del Quindío, en consonancia con los artículos 40 y 103 de la Constitución Política de 1991.
Además, resaltó que si bien la Carta permite la autonomía universitaria, advirtió, que esta facultad debe ser ejercida de acuerdo con los postulados del Estado Social de Derecho, por lo que las normas e instituciones universitarias deben propugnar por la participación democrática en sus procedimientos electorales. 15. La Universidad del Quindío alegó de conclusión, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda y agregó que, en lo que tiene que ver con argumento nuevo presentado por el demandante, respecto de la vulneración del artículo 40 de la Constitución, no está llamado a prosperar, pues adujo que para controvertir el Acuerdo número 011 de agosto de 2010 por estar en contraposición a la Carta, debió iniciarse una acción de nulidad por inconstitucionalidad o simple. 16.
El señor John James Pérez Penagos, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y precisó que el fallador deberá analizar en conjunto las normas internas de la institución educativa que son proferidas en virtud de la autonomía universitaria y que regulan temas como los electorales que se debaten en el presente proceso. 17.
Por último, el Ministerio Público luego de analizar las normas que se aducen desconocidas y el acervo probatorio, concluyó que el señor John James Pérez Penagos, sí podía ser nombrado en el cargo de director de programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío, por cuanto el estatuto electoral (artículo 35 del acuerdo 011 de 2010), prescribe que al presentarse faltas absolutas o temporales de los directores de programa, el rector de la institución podía nombrar al reemplazo de forma directa o mediante convocatoria, siempre y cuando el nombrado cumpla con los requisitos legales para ostentar el cargo, en ese orden de ideas, al haber atendido la disposición señalada, consideró que la demanda carece de mérito. 1.3.
Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda, las cuales se centraron en determinar si el acto electoral (Resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020) del señor John James Pérez Penagos como director del programa de seguridad y salud en el trabajo, se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que su nombramiento por parte del rector se hizo de forma directa en aplicación del estatuto electoral de la universidad, aunque el estatuto general indica que se debe estar precedido de una convocatoria.
Basó la negativa de las peticiones del demandante, en el estudio en la vigencia de las normas en el tiempo, para lo cual indicó que el estatuto electoral (Acuerdo No. 011 de 2010) de la universidad fue proferido de forma posterior, al estatuto general de la institución (Acuerdo No. 005 de 2005), en esa medida consideró que al tener estas dos normativas disposiciones incompatibles, debe preferirse la primera de las mencionadas. 19.
Los anterior, por cuanto según lo disponen los artículos 72[3] del Código Civil y 2[4] de la Ley 153 de 1887, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010, al ser una norma posterior prevalece sobre la anterior, es decir, el artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005. Adicionalmente, advirtió que por las modificaciones introducidas por el estatuto electoral y su especialidad, es aplicable al caso en concreto. 20.
Aunado a lo antes señalado, refirió que como el artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005, fue derogado de forma tácita, dado que resulta incompatible con el artículo 56 del Acuerdo 011 de 2010, por regular de forma distinta la manera en la que se suplen las vacancias absolutas en el cargo de director de programa, pues en la primera, simplemente se menciona que cuando ésta se presente faltando el 50% o más para finalizar el período del empleo, se convocará a elecciones, y la segunda se deja al arbitrio del nominador la facultad de realizar una convocatoria o nombrar directamente. 21.
Concluyó, que el señor rector como autoridad competente, de acuerdo con la normativa vigente en la Universidad del Quindío, podía realizar una designación directa ante la situación administrativa presentada en el cargo de director del Programa Seguridad y Salud en el Trabajo, por el tiempo que restaba para que culminara el período de 4 años. 1.4.
Recurso de apelación 22. Inconforme con la decisión anterior, el demandante, el 27 de octubre de 2020, presentó ante el Tribunal Administrativo de Quindío recurso de apelación. 23. En primer lugar, advirtió que el superior debe tener en cuenta la argumentación expuesta en la demanda, en donde se indicó con claridad que en el ordenamiento que rige a la Universidad del Quindío existen dos normas de la misma jerarquía, que no son contradictorias, ni excluyentes o antagónicas, esto es, el Acuerdo No. 005 de 2005 (estatuto general) y el Acuerdo No. 011 de 2010 (estatuto electoral), compendios normativos que son complementarios, específicamente en lo que concierne a la elección de los directivos de la institución educativa, en esa medida al ser conciliables no puede predicarse respecto de uno de ellos una derogatoria tácita. 24.
Lo anterior, por cuanto la primera de las normas mencionadas establece la forma de proveer el empleo de director de programa, cuando la vacancia absoluta se presenta cuando aun no se ha cumplido el 50% o más del período de 4 años y la segunda cuando este tiempo es inferior al mencionado porcentaje. 25. Así mismo, solicitó que se estudiaran los artículos 1, 2, 40 y 103 de la Constitución Política de 1991, pues los cánones constitucionales son reglas del Estado Social de Derecho que deben ser observadas por los jueces en sus decisiones. 1.5.
Trámite del recurso de apelación 26. Mediante auto del 6 de noviembre de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Quindío concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. 27. Una vez repartido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por proveído de 25 del mismo mes y año, la magistrada conductora del proceso admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.6.
Alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia 1.6.2. De la parte demandada 28. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de alegatos de la primera instancia. 1.6.1.1. Universidad del Quindío 29. La Universidad del Quindío, insistió en que el estatuto electoral de la universidad (Acuerdo No. 011 de agosto de 2010), en su artículo 58 enuncia que “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contrarias”, por tanto, es claro que ésta norma era la aplicable al caso en concreto, al ser la posterior a los estatutos generales de la universidad, y regular la forma de proveer la vacante absoluta de un cargo de directivo de programa. 1.7.
Concepto de la Agente del Ministerio Público 30. Solicitó revocar la sentencia de primer grado, con los siguientes argumentos: 31. Estimó, que en caso de faltas temporales o absolutas en el cargo de director de programa, existen dos normas en la universidad que regulan la materia, a saber, el artículo 56 del estatuto general, Acuerdo 005 No. de 28 de febrero de 2005, el cual dispone que “si se presentara falta temporal o absoluta de un director, el encargo o nombramiento lo hará el rector.
Si la falta absoluta es del 50% o más del período, se convocará nuevamente a elecciones para el tiempo restante”. 32. De otra parte, invocó el artículo 35 del estatuto electoral de la institución, Acuerdo No. 011 de 19 de agosto de 2010 que dispone, “en el evento en que se presente falta temporal o absoluta o inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleve a separación transitoria o definitiva para los cargos de rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, la autoridad competente para cada caso, tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar para el cargo o representación por el tiempo que resta del período, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo”. 33.
De las anteriores normas, el Ministerio Público, a diferencia del Tribunal consideró que no resultan contradictorias o contrapuestas, sino que más bien son complementarias y en esa medida deben ser interpretadas de manera sistemática para darle coherencia al conjunto normativo que rige la institución educativa. Por consiguiente, indicó que el artículo 56 del estatuto general contempla la forma en que se debe proceder en el caso que se presente una falta absoluta equivalente al 50% o más del período de 4 años previsto para los directores de programa, prescribiendo que el rector deberá convocar nuevas elecciones; por su parte el artículo 35 del estatuto electoral, se ocupa del evento en que la falta absoluta se presenta faltando menos del 50% para finalizar el periodo institucional, caso en el cual de manera inmediata y discrecional puede efectuarse la designación. 34.
De igual forma, precisó que la anterior interpretación resulta acorde con el objetivo del estatuto electoral, que no es otro que “reglamentar y recopilar las disposiciones existentes, para asegurar que las designaciones y las representaciones se ajusten a los estatutos y a la ley, que traduzcan la expresión libre, consciente y auténtica de los miembros de la comunidad universitaria”, lo que quiere decir que el fin de este compendio no es revocar, suprimir o modificar el estatuto general. 35.
Adicionalmente advirtió que de aceptar la tesis del Tribunal, según la cual se presentó una derogatoria tácita del estatuto general, se tendría que concluir que se desbordó la competencia con la expedición del estatuto electoral, ello por cuanto su única finalidad era reglamentar y recopilar normas ya existentes. 36. En conclusión, en el presente caso se tiene, que el período del director de programa es de 4 años, la vacancia absoluta se presentó al haber nulitado la Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2019, mediante la cual se nombró a Hilda Clemencia María Valencia en el empleo de directora de programa, cuando había permanecido aproximadamente 8 meses en el cargo, por lo que al faltar más del 50% para cumplir el período, se hacía imperativo convocar a nuevas elecciones, por consiguiente, el acto electoral del señor John James Pérez Penagos, al haber sido proferido directamente por el rector de la institución se encuentra viciado de nulidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. El Consejo de Estado es competente[5] para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda dirigidas a controvertir la designación del señor John James Pérez Penagos como director[6] del Programa en Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío[7], según lo establecido en los artículos 150 y 152.9 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Marco jurídico de la apelación 38. Teniendo en cuenta los argumentos de apelación, se impone determinar si el fallo de primera instancia debe mantenerse incólume o si por el contrario, debe ser revocado, teniendo en cuenta que a juicio del actor es nula la Resolución 7070 del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual el rector nombró de forma directa al señor John Pérez Penagos, como director del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío, por el hecho de que dicha designación no estuvo precedida de una convocatoria a elecciones en desconocimiento del artículo 56 del Acuerdo 05 del 28 de febrero de 2005, el cual dispone que cuando se presenta una falta absoluta del 50% o más del período previsto para el mencionado empleo, se deberá convocar nuevamente a elecciones para el tiempo restante.
Para el estudio de los argumentos de la apelación, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre: i) la autonomía universitaria; ii) la forma de proveer las vacantes absolutas de los directores de programa en la Universidad del Quindío; iii) derogación de las leyes según los artículos 71 y 72 del Código Civil y vi) finalmente el caso concreto. 3.
Autonomía de las universidades públicas 39. La Constitución Política de 1991, en su artículo 69 dispone que se debe garantizar la autonomía universitaria y en tal virtud las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, prevé que la ley establecerá un régimen especial para las instituciones de educación superior del Estado, se fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 40.
Esta norma fue desarrollada en la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, disposición que define en sus artículos 28 y 29 que el grado de autonomía estaría reflejado en aspectos tales como: (a) darse y modificar sus estatutos; (b) designar sus autoridades académicas y administrativas;
(c) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (d) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (e) conferir los títulos a sus egresados; (f) seleccionar los profesores; (g) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (h) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 41 Esta Corporación[8] ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento y que es viable acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio, sólo en aquellos casos en los que así se ha previsto expresamente.
Al respecto, expuso: “Finalmente, es de señalar que en virtud de la autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, los entes autónomos universitarios a través de sus estatutos pueden incorporar normas que en principio no le serían aplicables por estar diseñadas para otra clase de entidades públicas. Sin embargo, si la normativa universitaria así lo autoriza, es viable acudir al derecho supletivo a efectos de llenar los vacíos que el régimen jurídico de la universidad contenga.
Esta tesis no es novedosa, ya que la Sección Quinta, de manera reciente al estudiar este tema en la demanda que cuestionaba la elección del Rector de la Universidad de Córdoba determinó: “En respuesta a esa autonomía constitucional que se predica de los entes universitarios, es viable acudir al derecho supletivo (legislación aplicable a otras entidades públicas) en defecto del régimen propio (regulación de la entidad universitaria), si y solo sí, así lo ha previsto expresamente.
De lo contrario, no es posible acudir a otra normativa.” [9] 42. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas superiores que garantizan la autonomía universitaria, es necesario revisar en las normas internas que regulan el funcionamiento de la Universidad del Quindío, para determinar la forma de proveer las vacantes absolutas en el cargo de director de programa. 2.3.1.
Forma de proveer las vacantes absolutas respecto de los directores de programa de la Universidad del Quindío 43. El artículo 53 del Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2005[10] (Estatuto general), definió y estableció el período de los directores de programa de la siguiente forma, “el director de programa es la máxima autoridad ejecutiva del programa, responsable de la dirección académica administrativa, y será designado por el rector con base en los lineamientos del Estatuto General, para un período de 3 años”. 44.
Ese mismo compendio normativo, en el artículo 54 se establecieron los requisitos para el mencionado empleo, indicando que para ser director de programa de la institución se requiere “poseer título profesional universitario y título de postgrado, uno de ellos en una disciplina afín al programa al cual aspira, 3 años de experiencia docente universitaria y presentar un programa de gestión, acorde con el plan de desarrollo institucional y el proyecto educativo del programa.
No haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión y no tener sanciones penales, administrativas o disciplinarias vigentes, salvo por delitos culposos o políticos.” 45. En cuanto a su elección, el artículo 55 dispuso que, “El rector designará como director al candidato que obtenga el mayor valor resultante del ponderado entre la hoja de vida 50% y la consulta de opinión efectuada a la comunidad universitaria 50%.
Para el análisis de la hoja de vida se tendrán en cuenta aspectos académicos y administrativos, empleando los siguientes ponderados: formación académica 12.5%, experiencia docente calificada 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, producción académica e investigativa 12.5%; y teniendo en cuenta para su valoración los criterios establecidos en el decreto 1279 de 2002 o el que reglamente estas actividades.
La consulta será efectuada por medio de votación universal ponderada de los dos estamentos: profesores de carrera y estudiantes del programa respectivo”. 46. Así mismo, en lo referente a las faltas temporales y absoluta, el artículo 56 reguló que “si se presentara falta temporal o absoluta de un director, el encargo o nombramiento lo hará el rector.
Si la falta absoluta es del 50% o más del período, se convocará nuevamente a elección” 47. Por otra parte, en complemento de la anterior normatividad, el Consejo Superior Universitario de la Universidad del Quindío, profirió el Acuerdo No. 011 del 19 de agosto de 2010, mediante la cual se expide el estatuto elector de la institución, regulación que en su artículo 12 indicó que “el rector de la Universidad del Quindío convocará a consultas de opinión y elecciones con fundamento en el numeral 9 del Artículo 38 del Estatuto General dentro de los términos y fechas establecidos en el presente estatuto electoral, mediante los actos administrativos necesarios para su organización general, con el propósito de proveer los cargos o representaciones establecidos en los estatutos institucionales”. 48.
En cuanto período de los directores de programa, el parágrafo 1 del artículo 26 del estatuto electoral, precisó que “el período del rector, representantes del Consejo Superior, Decanos, Directores de Programa, representantes del Consejo Académico, de Facultad y Curriculares será de cuatro (4) años.” 49. En lo que concierne a la elección, el artículo 52 del estatuto electoral, indicó que “el rector designará como Director de Programa al candidato que obtenga mayor porcentaje en un proceso de selección que tenga en cuenta los siguientes factores: un 20% la hoja de vida, un 20% de la opinión del rector, un 20% de la opinión del decano de la facultad respectiva, un 20% de la opinión de los profesores y un 20% de la opinión de los estudiantes del respectivo programa”.
Adicionalmente el parágrafo 1 del mismo precepto estableció los requisitos para ser director de programa. 50. Por último, en lo referente al tema de las faltas absolutas y temporales el artículo 35 de estatuto electoral, dispuso que “en el evento de que se presente falta temporal o absoluta o inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleve a separación transitoria o definitiva para los cargos de Rector, Decano, Director de Programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, la autoridad competente para cada casa tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar para el cargo o representación por el tiempo que resta del período siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo”. 2.3.2.
Sobre la derogación de las leyes 51. El Código Civil, en el artículo 71, prevé que la derogatoria de las leyes puede ser expresa o tácita, la primera se presenta “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”, y la segunda “cuando la nueva ley contiene disposiciones que no puede conciliarse con las de la ley anterior”; además, indica que esta figura jurídica puede ser total o parcial. 52.
En cuanto a los efectos de la derogación tácita, el artículo 72 de la misma regulación, dispone que esta “deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”. 53. Por otra parte, la Ley 153 de 1887, en el artículo 3º, prevé la derogatoria orgánica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3.
Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. 54. En cuanto a la derogación de las normas, en la sentencia C-229 del 21 de abril de 2015, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se refirió en los siguientes términos: “Como se puede colegir de lo transcrito [se refiere al texto del artículo 3º de la Ley 153 de 1887], la derogación de los enunciados legales reviste diversas formas, tales son, la expresa, la tácita y la orgánica.
Respecto de las mismas la citada jurisprudencia de la Corte Suprema dijo[11]: “‘(…) la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería (…)’ “Y a propósito de las formas de derogación tácita y orgánica explicaba: “‘La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera; y el de la orgánica, en que si el legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer qué ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aun opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.
“‘La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da cuando la nueva ley ‘regule íntegramente la materia’ que la anterior normación positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor número de disposiciones que contenga en relación con la antigua, sino de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior.
(…)’ “Este entendimiento ha sido replicado, en mucho, por la jurisprudencia de esta Sala Plena y, expresamente se ha reconocido su aceptación en la sentencia C-328 de 2001[12]. 2.4. Caso concreto 55. En el presente caso, es necesario tener en cuenta que el actor insiste en su recurso de alzada, sobre las pretensiones y el concepto de violación de la demanda, esto es, que se encuentra viciada de nulidad la resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se nombró al señor John James Pérez Penagos como Director de Programa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto de una parte, se inobservó el artículo 56 del acuerdo No. 005 de 28 de febrero de 2005 (estatuto general de la Universidad del Quindío), que contempla la forma de proveer una vacante en el mencionado cargo cuando se presenta una falta absoluta y faltare el 50% o más de tiempo para finalizar el período y de otro, se aplicó erróneamente el artículo 35 del Acuerdo No. 011 del 19 de agosto de 2010 (estatuto electoral), el cual permite suplir la vacante de forma directa. 56.
Lo anterior es así, por cuanto, a juicio del demandante al hacer una lectura de las normas, las cuales son complementarias, se evidencia que solo la primera es la aplicable al caso, dado que indica que la designación debe estar precedida de una convocatoria, cuando se presenta una falta absoluta de un director de programa, faltando el 50% o más del período de dicho cargo. 2.4.1.
Sobre la forma de proveer el cargo de director de programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad. 57. Respecto del reproche del recurso de apelación, aduce el actor que contrario a lo que estimó el a-quo, el estatuto general (Acuerdo no. 005 de 2005) y el electoral (Acuerdo No. 011 de 2010) de la Universidad del Quindío son disposiciones que se complementan y por tanto no pueden leerse de manera aislada o considerar que una derogó la otra.
Sobre este tópico es necesario hacer una comparación de las normas aludidas con el fin de establecer, si son excluyentes o si por el contrario se complementan. |Estatuto General- Acuerdo 005 de|Estatuto Electoral- Acuerdo 011 | |28 de febrero de 2005 |de 19 de agosto de 2010 | |Artículo 56. Faltas absolutas y |Artículo 35. En el evento en que| |temporales.
Si se presentara |se presente falta temporal o | |falta temporal o absoluta de un |absoluta o inhabilidades o | |director, el encargo o |incompatibilidades | |nombramiento lo hará el rector. |sobrevinientes que conlleve a | | |separación transitoria o | | |definitiva para los cargos de | | |rector, decano, director de | | |programa y representantes a los | | |distintos consejos a que hace | | |referencia el presente estatuto,| |Si la falta absoluta es del 50% |La autoridad competente para | |o más del período, se convocará |cada caso tendrá la facultad de | |nuevamente a elecciones para el |convocar a elecciones o de | |tiempo restante. |designar para el cargo o | | |representación por el tiempo que| | |resta del período, siempre y | | |cuando cumpla con los requisitos| | |exigidos para el mismo. | 58.
Atendiendo, las normas citadas es pertinente advertir que el artículo 56 del Acuerdo 005 de 28 de febrero de 2005 (estatuto general), regula de manera específica el evento en el que se presente una falta absoluta de un director de programa, cuando ésta se presente faltando un 50% o más del período previsto para el cargo, ordenando que el rector como encargado realice una convocatoria para nuevas elecciones. 59.
Por su parte, el artículo 35 del Acuerdo 011 de 2010 (estatuto electoral), prevé varios eventos en los que se puede presentar la separación temporal o permanente de los cargos de “rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto”, facultando a quien tenga la potestad de nombrar en los empleos, a realizarlo directamente o a convocar nuevas elecciones, sin embargo, este compendio normativo no enuncia cuándo el nominador puede hacer uso de una u otra metodología para la designación de los reemplazos. 60.
Ahora bien, con el fin de determinar la compatibilidad de las normas mencionadas anteriormente, es pertinente señalar que el artículo 58 del estatuto general, indicó que “el presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las normas que le sean contraria”, de lo cual se puede advertir que según lo establecido en el artículo 71 del Código Civil, no estamos en presencia de una derogatoria expresa, pues el legislador universitario no indicó de forma precisa y concreta las normas jurídicas que sería expulsadas del ordenamiento de la universidad, una vez entrara en vigencia la nueva regulación. 61.
Por otra parte, es pertinente dilucidar si el artículo 56 del estatuto general contiene disposiciones que no pueden conciliarse con el 35 del estatuto electoral, y revisar si se configura derogatoria tácita, de lo cual, se advierte que es claro que la segunda de las disposiciones mencionadas tiene un ámbito de aplicación más amplio, en donde se prevén las faltas temporales o absolutas, inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleven a la a la separación del empleo, entre los cuales se destaca el cargo de director de programa, y además contempla de manera potestativa en cabeza del nominador la facultad de convocar a elecciones o de designar directamente para el tiempo que reste para completar el período del referido empleo. 62.
Sin embargo, ello no es óbice para considerar que las disposiciones señaladas son incompatibles, pues el artículo 56 del estatuto general, es complementario al consagrar el evento en el que es procedente realizar una nueva convocatoria a elecciones, esto es, cuando la falta absoluta se presente faltando el 50% o más del tiempo para cumplir el período previsto para el cargo de director de programa.
En suma, el estatuto general y el electoral partiendo de del efecto útil de las normas y una interpretación sistemática, deben entenderse en lo atinente a la manera de proveer las vacancias absolutas de los directores de programa, que son complementarias, ello por cuanto ambas regulaciones permanecen vigentes. En esa medida, es claro que el acuerdo 11 de 2010 establece que la autoridad competente tendrá la facultad, bien para convocar a elecciones o designar directamente el reemplazo del director de programa, sin embargo, deberá colegirse que se deberá convocar a elecciones cuando la vacancia absoluta del mencionado empleo se presente faltando el 50% o más del periodo del cago, de manera concordante con el acuerdo 005 de 2010. 63.
De acuerdo con lo señalado, el artículo 35 del Acuerdo 005 de 2005 y el 56 del Acuerdo 011 de 2010, pueden coexistir, dado que la segunda norma reitera la facultad que tiene el rector de efectuar una convocatoria o nombrar directamente cuando se presente una vacancia absoluta en el cargo de director de programa, sin embargo, es la primera de las reseñadas la que dispone cuando se debe proceder de una forma u otra. 64.
Adicionalmente, para la Sala entender que el artículo 35 del Acuerdo No. 011 de 2010 derogó tácitamente el 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, podría significar que se afecte el carácter democrático que pretende preservar el proceso de la convocatoria, en tanto siempre quedaría a disposición del nominador la facultad de nombrar al director de programa, independientemente del tiempo que faltare para que se cumpla el periodo institucional, que precisamente fue lo que consideró el estatuto general, al consagrar que si falta más de la mitad de dicho periodo, se cuenta con el tiempo suficiente para procurar que la designación esté precedida de un proceso en el que puedan participar los distintos estamentos de la universidad, garantizando de esta manera una mayor legitimidad de la elección, margen de protección que podría resultar más “costoso" o innecesario, teniendo en cuenta el poco tiempo que falta para que se finalice el periodo institucional. 65.
En efecto, se recuerda que de conformidad con el artículo 52 del estatuto electoral, “el rector designará como Director de Programa al candidato que obtenga mayor porcentaje en un proceso de selección que tenga en cuenta los siguientes factores: un 20% la hoja de vida, un 20% de la opinión del rector, un 20% de la opinión del decano de la facultad respectiva, un 20% de la opinión de los profesores y un 20% de la opinión de los estudiantes del respectivo programa” 66.
Así mismo, el artículo 59 del estatuto general evidencia que este proceso es participativo y democrático, pues indica que para la votación para la escogencia de los directores de programa, “tendrán derecho a participar…. Los docentes de carrera de tiempo completo y medido tiempo del programa y los estudiantes regulares que se encuentren reglamentariamente matriculados en el programa”.
De igual forma los artículos 12[13] y 13[14] del estatuto electoral buscan promover la realización de consultas y convocatorias para fomentar la democracia en los procesos electorales que se adelanten al interior de la institución educativa. 67. En ese orden de ideas, para la Sala es imperioso concluir que en el presente caso no existe una derogatoria tácita, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 71 y 71 del Código Civil, dado que en cuanto a la provisión de una falta absoluta de un director de programa, el artículo 56 del Acuerdo No. 005 de 2005 y el 35 del Acuerdo 011 de 2010 son complementarios, contario a lo indicado por el a quo. 68.
En esa medida, corresponde determinar conforme con los elementos de juicio que obran en el expediente, si la actuación del rector de la Universidad del Quindío al proferir la Resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se nombró al señor John James Pérez Penagos como director de programa de seguridad y salud en el trabajo, se ajustó al ordenamiento jurídico universitario.
Para tal efecto, se hará un recuento de las situaciones que precedieron la designación controvertida: 69. Mediante Resolución No. 6133 del 31 de mayo de 2019, se designó como directora del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia, para el período comprendido entre el 1 de junio de 2019 y el 31 de mayo de 2023. 70.
Por sentencia del 10 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo de Quindío declaró la nulidad de la anterior resolución y por auto del 17 de enero de 2020 el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, rechazó por extemporáneos los recursos de apelación formulados contra el mencionado fallo. 71. A través de la Resolución No. 6994 de febrero 3 del año 2020, se acató una orden judicial y desde esa fecha se desvinculó del cargo a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia. 72.
Por la Resolución 7070 del 11 de marzo de 2020, se nombró al señor John James Pérez Penagos como director del programa de seguridad y salud en el trabajo de la Universidad del Quindío, a partir del 12 de marzo del año 2020 hasta el 31 de mayo del 2023. 73. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 26 del estatuto electoral, dispuso que ““el período del rector, representantes del Consejo Superior, Decanos, Directores de Programa, representantes del Consejo Académico, de Facultad y Curriculares será de cuatro (4) años.” En aplicación del artículo 56 del Acuerdo 005 de 2005, incumbe a la Sala determinar si cuando se presentó la falta absoluta (en el momento que se desvinculó a la señora Hilda Clemencia Marín Valencia) faltaba el 50% o más del tiempo para terminar el período. |Designación de|Período |Vacancia |Tiempo trascurrido | |director de | |absoluta |del período | |programa | | | | |Resolución No.|período |Resolución No. |9 meses y 3 días | |6133 del 31 de|comprendido|6994 de febrero | | |mayo de 2019 |entre el 1 |3 del año 2020 | | | |de junio de| | | | |2019 y el | | | | |31 de mayo | | | | |de 2023 | | | 74.
De lo anterior es dable concluir, que como el período de los directores de programa es de 4 años, lo que equivale a 48 meses, y al momento de presentarse la vacancia absoluta solamente había trascurrido 9 meses y 3 días, para la Sala es claro que se configuró el evento previsto en el artículo 56 del Acuerdo No. 005 de 2005, en tanto hacía falta mucho más del 50% para culminar el período, por lo que se debió citar nuevas elecciones. 75.
En esa medida, haber desconocido el rector la norma antes referida, vulneró el principio democrático, pues desconoció la participación de los diferentes estamentos como lo son, los estudiantes, docentes y el decano de la facultad, quienes, tiene el derecho a intervenir en el proceso electoral para la escogencia de un director de programa. 5.
Conclusión 76. La Sala considera que el actor desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección del señor John James Pérez Penagos, como director de programa de seguridad y salud en el trabajo, adscrito a la facultad de ciencias de la salud, para el período comprendido entre el 12 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2023, el cual consta en la Resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020, proferida por el rector de la Universidad del Quindío. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo del 22 de octubre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío y negó las pretensiones de la demanda y en su lugar DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 7070 del 11 de marzo de 2020, proferida por el rector de la Universidad del Quindío, mediante la cual se nombró al señor John James Pérez Penagos, como director de programa de seguridad y salud en el trabajo, adscrito a la facultad de ciencias de la salud, para el período comprendido entre el 12 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Artículo 56. Faltas absolutas y temporales. Si se presentara falta temporal o absoluta de un director, el encargo o nombramiento lo hará el rector.
Si la falta absoluta es del 50% o más del período, se convocará nuevamente a elecciones para el tiempo restante. [2] Artículo 35. En el evento en que se presente falta temporal o absoluta o inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes que conlleve a separación transitoria o definitiva para los cargos de rector, decano, director de programa y representantes a los distintos consejos a que hace referencia el presente estatuto, la autoridad competente para cada caso tendrá la facultad de convocar a elecciones o de designar para el cargo o representación por el tiempo que resta del período, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para el mismo. [3] La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. [4] La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.
En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de enero del 2020, rad. No. 63001-23-33-000-2019- 00117-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo del 2009, rad.
No. 63001-23-33-000-2009-00099-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [6] Estatuto de la Universidad. Artículo 53. El director de programa es la máxima autoridad ejecutiva del programa, responsable de su dirección académica y administrativa y será designado por el Rector con base en los lineamientos del Estatuto general, para un Período de tres (3) años.
Articulo 22. Para el cumplimiento de sus principios, políticas, objetivos y funciones, de la Universidad tendrá los siguientes órganos de gobierno: (…) 8. Directores de programa. [7] Estatuto de la Universidad. Artículo 1. La Universidad del Quindío es un ente universitario autónomo, de carácter público, con régimen especial, credo por Acuerdo Municipal No. 23 de 1960, adscrito al Departamento del Quindío por ordenanza No. 014 de 1982, reconocida como universidad por la Ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar, aprobar ejecutar su presupuesto acorde con su misión y principios institucionales. [8] Al respecto esta Sala consideró: “Ahora bien, no se puede perder de vista que las universidades públicas por expresa disposición constitucional, se erigen como entes autónomos y en virtud de la autonomía que la misma Carta Política les entregó, están facultados a darse sus propias reglas en lo que a la elección de sus directivas atañe, todo dentro del marco del Estado Unitario.
Especialmente, en lo que concierne a las inhabilidades que rigen a los miembros de los consejos superiores universitarios, el legislador a través de la Ley 30 de 1992 dispuso: “Artículo 67. Los integrantes de los consejos superiores o de los consejos directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos, así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.
Todos los integrantes del consejo superior universitario o de los consejos directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten”. (Resalta la Sala) Como puede observarse la norma en cita contempla, si se quiere, una excepción a la reserva legal del régimen de inhabilidades, pues establece que los miembros de los consejos superiores que ostenten la calidad de empleados públicos, no solo estarán sometidos al régimen de inhabilidades previsto en la ley, sino también al consagrado en los estatutos de cada universidad.
Esto significa, que el legislador de forma expresa autorizó a los entes universitarios autónomos a fijar, si así es su deseo, el régimen de inhabilidades que se aplicará a los miembros de su máximo órgano de dirección.” Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 16 de octubre 2016. C P: Alberto Yepes Barrero. Rad: 11001-03-28-000-2015-00019-00. [9] Adicionalmente esta misma providencia manifestó: “Así las cosas, para el operador jurídico que analiza la regulación aplicable, se impone acudir primero a las normas propias y exclusivas expedidas por la entidad académica, dentro de su autonomía de auto regulación, luego para armonizarlo o incluso para llenar el vacío de las normas propias, es viable acudir a la regulación de educación general en razón a la identidad de temática, objeto y naturaleza de la materia que converge en el gran continente de las normas sobre educación y, solo le será viable ampliar el estudio a otras normas, si la universidad consagró en forma expresa, la remisión y siempre que obviamente responda a criterios, principios y alcances acordes a los fines y misiones educacionales universitarios públicos u oficiales[10].” (Negritas fuera de texto) Bajo este panorama, la Sala reitera esta posición jurisprudencial y concluye que en virtud de la autonomía universitaria, siempre y cuando los estatutos de la universidad correspondiente así lo permitan, es viable aplicar a los entes autónomos universitarios normas sobre inhabilidades que en principio no le serían exigibles.” (Se destaca) Consejo de Estado.
Sala Contenciosa Administrativa. Sección Quinta. Sentencia de 15 de septiembre de 2016 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad No. 11001-03-28-000-2016- 00014-00. [11] Por medio del cual se expide el estatuto general de la Universidad del Quindío. [12] Sala de Casación Civil, marzo 28 de 1994, M.P. Humberto Murcia Ballén, Gaceta Judicial 2415, p. 116 [13] En el mismo proveído se citan como manifestaciones de esta línea jurisprudencial las sentencias Corte Constitucional C-558 de 15 de octubre de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
Corte Constitucional sentencia C-308 del 7 de julio de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonel y Corte Constitucional, sentencia C-558 de 24 de octubre de1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] El rector de la Universidad del Quindío convocará a consultas de opinión y elecciones con fundamento en el numeral 9 del artículo 38 del estatuto general dentro de los términos y fechas establecidos en el presente estatuto electoral… [15] El consejo Electoral universitario garantizará una amplia difusión de la convocatoria para elecciones …