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54001-23-33-000-2019-00326-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Jaime Daniel Rincón Jarava Y Otro·Demandado: Juan Carlos Bocanegra Chacón - Diputado A La Asamblea De Norte De Santander – Periodo 2020 -2023

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo Según insistió el demandante al sustentar el recurso, el señor Bocanegra Chacón estaba incurso en doble militancia por cuanto, a su juicio, perteneció simultáneamente, en un mismo periodo electoral, al Partido Colombia Renaciente y al Partido de la U. (…). [L]a doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Carta Política, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

Este mandato superior debe entenderse en concordancia con la preceptiva contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, cuyo artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado a la Asamblea de Norte de Santander / AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO – Finalidad / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO – No está sujeta a plazos y surte efectos desde el momento en que es manifestada por el interesado / DOBLE MILITANCIA – No se acreditó que el demandado hubiese pertenecido simultáneamente a dos partidos políticos En la apelación, el actor insistió en la configuración de la doble militancia debido a que el 1º de agosto de 2019 el señor Bocanegra Chacón llevó a cabo todas las actuaciones relacionadas con la renuncia a un partido político y la afiliación a otra colectividad política.

(…). Revisado el material probatorio que obra en el expediente, observa la Sala que inicialmente el demandado fue inscrito como candidato al Concejo de Cúcuta por el Partido Colombia Renaciente, como consta en el respectivo formulario E-6 CON tramitado el 26 de julio de 2019, por lo cual no hay duda de la pertenencia a dicha colectividad.

Sin embargo, mediante escrito de agosto 1º de 2019 dirigido al director de la organización política, el señor Bocanegra Chacón renunció a su militancia en Colombia Renaciente y a su aspiración al cabildo por razones estrictamente personales. (…). En la lista definitiva de candidatos al Concejo de Cúcuta por el Partido Colombia Renaciente, generada por el organismo el 3 de agosto de 2019, según obra en el formulario E-8 CO allegado al expediente, no fue incluido el señor Bocanegra Chacón. (…).

Entonces, es claro que cuando el señor Bocanegra Chacón fue inscrito como candidato por el Partido Social de Unidad Nacional para la Asamblea de Norte de Santander, ya había sido modificada la lista al Concejo por el Partido Colombia Renaciente. Considera la Sala que en virtud de tales elementos de juicio no aparece probada la doble militancia alegada por el actor, puesto que realmente no demuestran que el demandado haya pertenecido simultáneamente a los partidos Colombia Renaciente y de la U. (…). [L]a pertenencia del demandado al Partido de la U inició cuando ya no era miembro de Colombia Renaciente, por cuanto había renunciado previamente tanto a su aspiración al Concejo como a la organización política el 1º de agosto de 2019, mediante correo electrónico dirigido al representante legal a las 7:48 PM.

Sobre el particular, el actor cuestionó la manifestación hecha por el secretario general del Partido de la U sobre los efectos reconocidos al aval a partir del 2 de agosto de 2019, ya que ese respaldo fue dado al señor Bocanegra Chacón el 1º del mismo mes y año. (…). Dado que el aval implica el respaldo para la inscripción de la candidatura a la Asamblea Departamental, es claro como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, que esto significa presumir la militancia del dirigente político en el Partido de la U. En esta materia, es criterio reiterado de la Sección Quinta que una de las finalidades que tiene el aval consiste en “[…] acreditar que la persona avalada forma parte de un determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida en que permite definir la militancia de los candidatos”.

No obstante, precisa la Sala que dicha circunstancia tampoco es demostrativa de la doble militancia debido a que el aval fue otorgado a las 9:00 PM del 1º de agosto de 2019 –según certificó el secretario general del Partido de la U–, después de que el señor Bocanegra Chacón renunció a su aspiración al Concejo de Cúcuta y a su pertenencia a Colombia Renaciente.

En virtud de la renuncia, el dirigente político ya no pertenecía a su antiguo partido y por esta razón no puede decirse que al tener la autorización del Partido de la U para su candidatura a la Asamblea militaba simultáneamente en ambas organizaciones, pues un poco más de una hora antes había cesado su afiliación a Colombia Renaciente. En este sentido, el actor también manifestó su desacuerdo por el hecho de haberse llevado a cabo la renuncia al citado partido y su militancia en el Partido Social de Unidad Nacional solo con algunas horas de diferencia del mismo 1º de agosto de 2019 a partir de los efectos que, según indicó, deben reconocerse al aval.

(…). Es claro que la regulación interna de la organización política no exige nada diferente a la presentación de la renuncia, lo que refuerza el efecto inmediato que tiene la decisión luego de la comunicación remitida al partido y recibida por el representante legal a las 7:48 PM del 1º de agosto. Considera la Sala que en esta materia específica no es aplicable la preceptiva contenida en el artículo 67 del Código Civil invocado en la apelación, por cuanto la renuncia surte efectos desde el momento en que es manifestada por el interesado, sin que pueda estar sujeta a plazos de días, meses y años como lo pretende el actor en este caso.

(…). Así, no es posible tener en cuenta la norma del Código Civil dirigida a regular plazos legales cuando está claro que la disposición que sustenta la doble militancia no los contempló específicamente, en el inciso primero, para la renuncia al partido en la modalidad descrita para el ciudadano militante, toda vez que simplemente señaló que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”.

(…). Por todo lo anterior, concluye la Sala que no fue demostrada la pertenencia simultánea del señor Bocanegra Chacón a Colombia Renaciente y al Partido Social de Unidad Nacional, en un mismo periodo, lo que descarta la alegada doble militancia. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las finalidades del aval, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril 4 de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000- 2018-00598-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00326-01 (54001-23-33-000-2019- 00374-01) Actor: JAIME DANIEL RINCÓN JARAVA Y OTRO Demandado: JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER – PERIODO 2020 -2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Configuración de la doble militancia política.

Renuncia y afiliación a otro partido político. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor Luis Alberto Rodríguez Salamanca contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Bocanegra Chacón como diputado a la Asamblea Departamental para el periodo 2020-2023.

I.

ANTECEDENTES 1. Expediente 54001-23-33-000-2019-00326-01 1.1 La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jaime Daniel Rincón Jarava presentó demanda en la cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

La nulidad del acto de elección popular hecha por la Registraduría de Cúcuta que declaró electo como Diputado de Norte de Santander periodo constitucional 2020-2023 al señor JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN […], quien se inscribió como aspirante al concejo del municipio de San José de Cúcuta por el partido político COLOMBIA RENACIENTE, según consta en el formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

Que se decrete la cancelación de la credencial otorgada al señor JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN como Diputado de Norte de Santander para el periodo constitucional 2020-2024 (sic)”. (Mayúsculas del texto original). 1.2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: El actor manifestó que el 27 de octubre de 2019 fueron llevadas a cabo las elecciones en las entidades territoriales, en las que el departamento de Norte de Santander eligió al señor Juan Carlos Bocanegra Chacón como diputado a la Asamblea.

Reveló que el citado candidato se sometió a consulta por el partido Colombia Renaciente al Concejo de Cúcuta y acto seguido, para los mismos comicios, se inscribió como aspirante a la Asamblea de Norte de Santander por el Partido de la U. Señaló que el señor Bocanegra Chacón estaba inhabilitado para ser diputado por haberse inscrito como candidato por Colombia Renaciente al Concejo y después, para las mismas elecciones, para la Asamblea, por el Partido de la U, para la cual salió electo diputado. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante invocó el artículo 6º de la Ley 1437 de 2011 (sic) que a su juicio estableció las normas aplicables a las consultas de los partidos y recordó que en la sentencia C-334 de 2014, cuya transcripción parcial hizo, la Corte Constitucional sostuvo que la regla relevante contenida en el quinto inciso del artículo 107 de la Constitución es que quien participe en las consultas de un partido no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

Subrayó que el señor Bocanegra Chacón participó en la inscripción de candidatos por el partido Colombia Renaciente previamente a las elecciones del 27 de octubre de 2019 y acto seguido inscribió su aspiración a la Asamblea con aval del partido de la U, lo que configuró “la inhabilidad de doble militancia”. 2. Expediente 54001-23-33-000-2019-00374-01 2.1.

La demanda También en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Luis Alberto Rodríguez Salamanca, en su propio nombre, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la que incluyó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección contenido en el formato E-26 ASA de fecha 18 de noviembre de 2019, expedido por la comisión escrutadora departamental […], por medio de la cual se declaró electo como diputado del Norte de Santander al señor JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN […] para el periodo 2020-2023, en representación del PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U.

SEGUNDO: Como consecuencia […] se ordene la cancelación de la credencial como diputado […] por el PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL […] expedida al señor JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN para el periodo 2020 al 2023, por encontrarse incurso en la causal establecida en el artículo 2 inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 (doble militancia) […].

TERCERO: Igualmente como consecuencia […], frente a la vacancia absoluta, se solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento; la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto que se declare la elección del siguiente de la votación en la lista del […] PARTIDO DE LA U.

CUARTO: Que se dé aviso de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados Departamentales […], al señor Ministro del Interior y al señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander, para lo pertinente, de acuerdo con la ley”. (Mayúsculas del texto original). 2.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda puede resumirse así: El actor sostuvo que mediante comunicación de julio 24 de 2019, el Partido Colombia Renaciente, según poder conferido por el representante legal, otorgó facultades para la inscripción de candidatos al Concejo de Cúcuta, entre quienes estaba el señor Bocanegra Chacón. Añadió que ante la Registraduría Especial de Cúcuta, la apoderada de la colectividad, el 26 de julio de 2019, inscribió la lista al Concejo, aceptada según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, en la que al demandado le correspondió el número 2.

Indicó que mediante escrito de agosto 1º de 2019 suscrito por el secretario general del Partido de la U, fue expedido aval para modificar la lista de candidatos a la Asamblea dentro de la cual se encontraba el señor Bocanegra Chacón en reemplazo del señor Juan Felipe Jaimes Mogollón. Agregó que a través de comunicación de agosto de 2019 allegada ante la Registraduría de Cúcuta, el demandado presentó renuncia a la candidatura al Concejo por el Partido Colombia Renaciente para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Resaltó que mediante formato E-7AS de agosto 2 de 2019, el señor Bocanegra Chacón fue inscrito por el Partido de la U como candidato a la Asamblea ante la Registraduría Departamental, lo que fue aceptado de acuerdo con el aval de agosto 1º de 2019. Concluyó que en audiencia de noviembre 18 del mismo año, los delegados de la Comisión Escrutadora Departamental declararon electo diputado al demandado mediante acta E-26ASA. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como violados el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución y el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al considerar que el señor Bocanegra Chacón incurrió en doble militancia por cuanto pertenecía al Partido Colombia Renaciente por el cual era candidato al Concejo de Cúcuta, presentó renuncia el 1º de agosto de 2019 y a su vez fue avalado por el Partido de la U en la misma fecha para aspirar a la Asamblea Departamental para el periodo 2020-2023.

Aseguró que el demandado era miembro de dos partidos políticos al mismo tiempo, que esto significó el desconocimiento flagrante de las normas constitucionales y legales ya mencionadas, toda vez que “[…] la doble militancia es un vicio en la inscripción que contamina el acto de elección, pues la misma surge de una inscripción irregular […]”. 3.

Actuaciones procesales Mediante providencia de diciembre 10 de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda correspondiente al proceso 54001-23- 33-000-2019-00326-01, ordenó las respectivas notificaciones y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mientras que a través de auto de enero 14 de 2020 adoptó las mismas determinaciones en cuanto el expediente 54001-23-33-000-2019-000-374-01.

Por auto de febrero 25 de 2020 fue decretada la acumulación de los procesos. 4. Contestación de la demanda[1] 4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil Por intermedio de apoderado, señaló que no tiene posibilidad de contradecir las pretensiones debido a que no es sujeto de la relación jurídica sustancial, pues el acto de elección y la credencial del demandado no fueron expedidos por el organismo sino por la Comisión Escrutadora Departamental.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque en materia electoral, la entidad solo está encargada de la organización de las elecciones y de mantener la imparcialidad en el resultado del proceso, sin que emita acto administrativo ni ejecute operación que determine cuándo un voto es válido, ni cuándo una persona es merecedora de un cargo.

Advirtió que la Registraduría Nacional no tiene a su cargo la labor de verificación de la causal de inhabilidad e incompatibilidad de los candidatos, ya que quien inscribe y avala al aspirante es el partido y el que tiene la facultad de decretar la inhabilidad es el Consejo Nacional Electoral. Explicó que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, el funcionario de la entidad ante quien es llevada a cabo la inscripción, está circunscrito a la labor de verificación de los requisitos de forma, sin que entre al fondo.

Resaltó que los registradores distritales y municipales únicamente actúan como secretarios de las respectivas comisiones escrutadoras, en las cuales no contabilizan ni determinan la validez de los votos y por lo tanto no otorgan ninguna investidura al candidato. Precisó que incluso como lo tiene reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estados, a esos organismos les corresponde el escrutinio de los votos, resolver las reclamaciones y declarar la elección, lo cual es ajeno a las funciones de la Registraduría dentro del proceso.

Concluyó que ante la delegación departamental el demandado cumplió los requisitos formales para la inscripción de su candidatura a la Asamblea, los cuales no contemplan la exigencia de algún documento con el que el aspirante de fe, ante la entidad, que no está inmerso en alguna causal de inhabilidad. 4.2. Juan Carlos Bocanegra Chacón Manifestó su oposición a las pretensiones porque en su criterio no están reunidos los supuestos fácticos establecidos en las normas legales para la configuración de la doble militancia y negó que haya participado en consulta en el partido Colombia Renaciente.

Señaló que inicialmente, el citado partido político lo avaló para ser candidato al Concejo de Cúcuta, por lo cual fue inscrito el 26 de julio de 2019, a las 16:00 horas, como consta en la página tres del respectivo formulario E-6 usado para tales efectos. Agregó que mediante escrito presentado personalmente el 1º de agosto de 2019 a las 10:00 AM ante la Registraduría, renunció a su aspiración a dicha corporación y a Colombia Renaciente y sostuvo que dicha comunicación también fue enviada a través de su correo personal al partido en la misma fecha, a las 7:48 PM, al correo institucional dispuesto para ello.

Aseguró que el representante legal de la colectividad certificó que ese mismo día recibió la renuncia, agregó que el mensaje contenía todos los documentos para modificar la lista al Concejo e inscribir a la señora Carmen Cecilia Dávila Albarracín, en reemplazo de la señora María Ángela Morantes Rojas, como lo hizo el partido al día siguiente, a las 16:00 horas, como aparece en el formulario E-7 en el que consta la modificación, la renuncia del demandado y los documentos correspondientes.

Resaltó que “Si bien el Partido Social de la Unidad Nacional expidió la noche del 1 de Agosto de 2019 aval a JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN para ser incluido, dentro de las modificaciones, como candidato a la Asamblea de Norte de Santander, lo cierto ES QUE BOCANEGRA CHACÓN solo solicitó ser inscrito como afiliado a esa organización política el día 2 de agosto de 2019, después de las doce del día; de manera que el aval fue expedido antes de formalizar la solicitud de afiliación”.

(Mayúsculas del texto original). Insistió en que tanto la afiliación al Partido de la U como la candidatura por esta colectividad a la Asamblea quedaron formalizadas y legalizadas el 2 de agosto de 2019, a las 4:10 PM, cuando fue firmado el formulario E-7 AS en la Registraduría Especial de Cúcuta ya no pertenecía, no era afiliado ni militante de Colombia Renaciente.

Señaló que la causal de doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 tiene un elemento temporal consistente en que debe existir al momento de la inscripción, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014 y lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de abril 25 de 2019[2]. Reiteró que en el momento de su inscripción para la Asamblea no tenía militancia simultánea en dos partidos o movimientos, en la medida en que está acreditado su retiro de Colombia Renaciente el 1º de agosto 2019 y su inscripción como candidato a la duma departamental por el Partido de la U el día siguiente.

Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque no fue acompañada la constancia de notificación del acto acusado y debido a que los hechos están enmarcados genéricamente en el artículo 275 del CPACA, por cuanto el actor Rincón Jarava no señaló a cuál de sus numerales se refiere y el actor Rodríguez Salamanca omitió identificar la causal de nulidad, mencionó el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, solo para efectos de la suspensión provisional citó el artículo 275-8 de la Ley 1437 de 2011 y no incluyó el concepto de la violación. También propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia de doble militancia por cuanto nunca participó en consulta para la elección de candidato, no militó ni perteneció simultáneamente a dos partidos, ni fue aspirante al mismo tiempo para el concejo de Cúcuta y la Asamblea Departamental. 5.

La audiencia inicial El 12 de marzo de 2020 fue llevada a cabo la audiencia inicial en la cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander advirtió que en el curso del proceso no vislumbra circunstancia que pueda acarrear la nulidad de lo actuado. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional, ya que no tiene dentro de su competencia la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción, pues su función, según el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, está limitada a la verificación de los requisitos formales.

Consideró improcedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, dado que el análisis integral de las dos demandas permite evidenciar claramente la causal de anulación, como es la posible doble militancia, al tiempo que el acto acusado fue declarado en audiencia y está satisfecho el requisito de anexar la constancia de notificación, publicación y comunicación. Seguidamente, el litigio fue fijado en los siguientes términos: ¿Si el acto de elección del señor Juan Carlos Bocanegra Chacón como Diputado de Norte de Santander, periodo 2020-2023, contenido en el Formulario E-26 ASA del 18 de noviembre de 2019, es nulo por configurarse la causal de anulación de que trata el artículo 275, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido presuntamente el señor Juan Carlos Bocanegra en la prohibición de doble militancia?. 6.

Sentencia de primera instancia Luego de reseñar las normas que regulan la doble militancia, uno de los criterios adoptados por esta corporación sobre el tema y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que para el 1º de agosto de 2019 a las 9:00 PM, cuando el Partido de la U otorgó el aval, el señor Bocanegra Chacón no se encontraba inscrito en ningún otro partido, pues ese mismo día presentó renuncia a la aspiración al Concejo por Colombia Renaciente ante la Registraduría Especial de Cúcuta a las 10:00 AM y ante el director y representante legal del partido como aspirante al Concejo Municipal, a las 7:48 PM.

Subrayó que este hecho se encuentra respaldado por la certificación expedida por el representante legal de dicha colectividad, así como por la constancia de remisión por correo electrónico aportada con la contestación de la demanda, que no fueron tachados de falsos y tampoco lograron ser desvirtuados en el curso del proceso. Explicó que a pesar de que en la audiencia de pruebas se decretó una destinada a que el director del partido certificara el periodo en el que el demandado fue militante y que el administrador de la cuenta Hotmail certificara aspectos como el tiempo, modo y fecha en que envió la carta de renuncia, pero dichos elementos no pudieron ser recaudados.

Manifestó que constituye hecho probado que el 2 de agosto de 2019 a las 16:00 horas, fue aceptada la solicitud de modificación de listas de candidatos al Concejo de Cúcuta y que el señor Bocanegra Chacón no figuraría como aspirante en la lista definitiva por Colombia Renaciente. Agregó que la inscripción como candidato a la Asamblea se produjo con posterioridad, es decir el 2 de agosto de 2019 a las 16:10 PM, fecha en la que se aceptó la solicitud de modificación de listas de candidatos a la Duma Departamental en la que fue incluido el demandado.

Precisó que el aval que otorga el partido al candidato es un trámite previo a la inscripción, que sirve para acreditar que la persona forma parte de determinada colectividad y aseguró que para el 1º de agosto de 2019 a las 9:00 PM, cuando fue otorgado el aval por el Partido de la U, el señor Bocanegra Chacón había presentado renuncia como militante de Colombia Renaciente.

Expresó que el aval modificatorio se registró ante la Registraduría el 2 de agosto de 2020 a las 4:10 PM, según el formulario E7-AS, cuando el demandado formalmente se encontraba afiliado al Partido de la U según certificación de militancia del mismo señor en la que consta afiliación de la citada fecha a las 12:47 M. Estimó que lo anterior significa que “[…] no existió la doble militancia de que trata el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, debido a que el señor Juan Carlos Bocanegra Chacón el 02 de agosto de 2019 a las 12:47 PM se afilió como militante al Partido Social de Unidad Nacional […], inscribiéndose como candidato a la Asamblea por dicho partido, habiendo renunciado a su condición de militante del (sic) Colombia Renaciente el 1 de agosto de 2019, esto es, de manera previa a su registro formal como candidato que tuvo lugar el 02 de agosto de 2019 a las 16:10 horas”.

Concluyó que la inscripción inicial del demandado estaba sujeta a modificación en el evento previsto por la ley[3], es decir la renuncia, por lo que Colombia Renaciente, en la oportunidad legal, modificó la lista de candidatos como se desprende del análisis del formulario E7 del 02 de agosto, mediante el cual se aceptó solicitud hecha para el Concejo y la lista definitiva de inscritos, mediante el formulario E-8.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. Recurso de apelación El demandante Luis Alberto Rodríguez Salamanca manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, pues a su juicio desconoció parte de lo esgrimido para soportar la causal de doble militancia, que en su criterio es clara y está probada. Señaló que la sentencia omitió referirse a lo que consideró el punto de conflicto en este debate, como es que el 1º de agosto de 2019 fueron desarrolladas todas las actuaciones de renuncia a un partido y afiliación a otro nuevo, por lo cual estuvo soportada en las horas en que se elaboró cada uno de los actos.

Advirtió que el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre el hecho según el cual para efectos legales de plazos debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 67 del Código Civil, que los determinó por días, meses y años y esto implica que deba entenderse que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.

Luego de reiterar la cronología de los hechos y horas relacionados con el aval, la inscripción al Concejo por Colombia Renaciente y la posterior renuncia mediante correo electrónico a la candidatura y al partido, sostuvo que está probado que mediante escrito de 1º de agosto de 2019, suscrito por el secretario general del Partido de la U, fue expedido aval para modificar la lista de candidatos inscritos a la Asamblea de Norte de Santander, dentro del cual fue avalado el señor Juan Carlos Bocanegra Chacón, en reemplazo del señor Juan Felipe Jaimes Mogollón, a las 9:00 P.M. Sobre este aspecto, estimó que no es de recibo la apreciación planteada por el demandado y acogida por el Tribunal, según la cual los efectos del aval que le otorgó el Partido de la U solo se dan a partir del 2 de agosto del año 2019 después de las 12 del día y que se dio sin haberlo solicitado.

Explicó que el señor Bocanegra Chacón obligatoriamente tuvo que haber hecho una preinscripción al Partido Social de Unidad Nacional, ya que debía cumplir los requisitos establecidos para todos los aspirantes, pese a que en todas sus intervenciones quiere hacer ver la poca relevancia que tiene el aval. Subrayó que el aval es el instrumento más importante de vinculación a un partido para quien aspire a representar a quien avala a un cargo de elección popular, a la vez que resaltó que el demandado desarrolló todas estas labores de preinscripción siendo candidato inscrito por otro partido, como era Colombia Renaciente.

Reiteró que el señor Bocanegra Chacón infringió lo establecido en el artículo 2 inciso 2 de la ley 1475 de 2011, como el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución, por cuanto pertenecía al mismo tiempo a dos partidos políticos diferentes y aspiró en el mismo periodo al Concejo de Cúcuta por Colombia Renaciente y a la Asamblea de Norte de Santander por el Partido de la U. Aseguró que en este caso se da el factor de temporalidad que reprocha la norma citada anteriormente, lo cual configura la doble militancia debido a que desarrolló todas las acciones, relacionadas con la situación ya descrita, el 1º de agosto de 2019.

Insistió en su desacuerdo con el aspecto ligado a la concesión del aval por el Partido de la U, ya que a su juicio “[…] resulta extremadamente extraño e inverosímil que a todas las personas que quisieron ser aspirantes por los diferentes grupos políticos en las elecciones del 27 de octubre de 2019 […] les correspondió hacer una preinscripción y entrega de documentación para su verificación, habilitación y posterior expedición de avales para ser candidatos por los diferentes movimientos políticos, pero el señor BOCANEGRA CHACON fue la única persona, según afirma él, hecho que no está probado en ninguna parte del proceso, que sin haber solicitado aval, le fue entregado por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL para ser candidato a la Asamblea […] en las elecciones antes precitadas”.

(Mayúsculas del texto original). Enfatizó que el demandado “[…] teniendo aval y estando inscrito por el partido COLOMBIA RENACIENTE para las elecciones al Concejo […], solicitó y obtuvo aval del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL para las elecciones a la Asamblea del departamento Norte de Santander en las mismas fechas. Siendo claro que el día 1 de agosto inicia a las 12:01 am y finaliza hasta la media noche del mismo día y no fijando un término de horas para hacer una u otra actuación como lo pretende hacer ver el demandado, y que se desconoce en el fallo por parte del Tribunal de Norte Santander dado que todas las actuaciones por parte de éste se generaron dentro del día 1 de agosto del 2019 […]”.

(Mayúsculas del texto original). Advirtió que si el militante desea abandonar la organización a la cual perteneció, la Constitución lo permite siempre y cuando transcurra un tiempo mínimo para que no sorprenda a los demás militantes con una decisión repentina, ni las respectivas organizaciones políticas se vean súbitamente desconocidas por quienes están comprometidos por vínculos de confianza, lealtad y responsabilidad política, que el demandado pretende desconocer, por lo cual solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda. 8.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1. Parte actora Insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación, en particular en que está clara y probada la doble militancia porque el 1º de agosto de 2019 el demandado ostentó la condición de candidato a dos corporaciones públicas diferentes por partidos distintos y adelantó su renuncia a uno y la afiliación al otro el mismo día y en términos de horas, cuando lo que debe tenerse en cuenta es la contabilización de los plazos legales según el artículo 67 del Código Civil. 8.2.

Parte demandada Reiteró las razones de defensa planteadas en el curso del proceso, hizo énfasis en los efectos que tuvo la renuncia a Colombia Renaciente y afirmó que nunca hubo doble militancia porque el aval y la afiliación al Partido de la U quedaron legalizadas y formalizadas el 2 de agosto de 2019 y en todo caso el primero de esos requisitos tuvo lugar después de la renuncia a la colectividad a la que pertenecía. 9.

Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación consideró que la circunstancia consistente en el corto lapso transcurrido entre la salida del señor Bocanegra Chacón de un partido y su vinculación a otro, no configura la simultaneidad de pertenencia que exige la doble militancia. Advirtió que “Si bien de las pruebas aportadas no se puede concluir con plena certeza la hora del envío del correo electrónico que contenía […] la renuncia del demandado, pues el documento disponible -pantallazo de correo electrónico- no permite establecer la hora, se infiere que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tuvo la posibilidad de ver directamente el documento y establecer, como lo hace en la sentencia apelada, la hora del mismo, ha de concluirse que no existió la simultaneidad”.

Insistió en a pesar del corto plazo dado entre la renuncia a Colombia Renaciente y el aval otorgado por el Partido de la U, no puede predicarse la concurrencia de dos afiliaciones a partidos políticos diferentes en un mismo periodo, como insistió el demandante. Subrayó que no es de recibo el argumento relacionado con la forma de contar las horas, días y meses propuesta por el actor, ya que la simultaneidad exige correspondencia en el tiempo que está dado por medidas que pueden tomarse en milésimas de segundo en que si no existe correspondencia, no puede hablarse de ella.

Recordó que el tiempo desde el cual empieza a contarse el retiro de un partido es desde que se le hace saber su intención de no hacer parte, sin que medie aceptación, por lo cual al demostrarse que fue en un minuto determinado a partir del mismo no puede hablarse de pertenencia simultánea. Recordó que la Sección tiene señalado que el retiro exige una comunicación por parte del militante que desea apartarse, aseguró que para este caso no requiere antelación específica y que al haberse enviado la comunicación a Colombia Renaciente 1 hora y 12 minutos antes de la expedición del nuevo aval, no puede concluirse la configuración de doble militancia. Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de octubre 15 de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Acto demandado Es el acto de elección del señor Juan Carlos Bocanegra Chacón como diputado a la Asamblea de Norte de Santander para el periodo 2020-2023, por el Partido Social de la Unidad Nacional, contenido en el formulario E-26 ASA expedido el 18 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental. 3.

Problema jurídico Con fundamento en el cargo expuesto en el escrito de apelación, corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá establecer si el demandado incurrió en doble militancia y si perteneció simultáneamente a dos partidos políticos distintos en un mismo periodo. 4.

El asunto de fondo Según insistió el demandante al sustentar el recurso, el señor Bocanegra Chacón estaba incurso en doble militancia por cuanto, a su juicio, perteneció simultáneamente, en un mismo periodo electoral, al Partido Colombia Renaciente y al Partido de la U. El cargo está basado en la posible violación de la prohibición prevista en el inciso segundo del artículo 107 de la Constitución, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011[4]. 4.1.

La regulación normativa de la doble militancia Precisa la Sala que la doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Carta Política, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”.

Este mandato superior debe entenderse en concordancia con la preceptiva contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, cuyo artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”. (Negrillas fuera del texto).G Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó en el artículo 275 lo siguiente: “Artículo 275.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política […]”. En sentencia C-334 de 2014 que acogió la demanda de inconstitucionalidad parcial contra esta disposición, la Corte Constitucional concluyó que para la aplicación de esta prohibición “[…] son relevantes dos hipótesis de doble militancia, las que corresponden a los candidatos y a los directivos de los partidos o movimientos políticos que se inscriban como candidatos.

En ambas hipótesis se incurre en doble militancia con anterioridad a las elecciones y no en las elecciones o al momento de las elecciones. Por lo tanto, es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar, específicamente al momento de la inscripción [ ]”.

(Negrillas fuera del texto). 4.2. La situación concreta del demandado En la apelación, el actor insistió en la configuración de la doble militancia debido a que el 1º de agosto de 2019 el señor Bocanegra Chacón llevó a cabo todas las actuaciones relacionadas con la renuncia a un partido político y la afiliación a otra colectividad política.

Estimó que frente a esta situación, el a quo no tuvo en cuenta el artículo 67 del Código Civil según el cual los plazos legales están determinados por días, meses y años, por lo que han de ser completos y correrán hasta la media noche del último día de plazo. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, observa la Sala que inicialmente el demandado fue inscrito como candidato al Concejo de Cúcuta por el Partido Colombia Renaciente, como consta en el respectivo formulario E-6 CON tramitado el 26 de julio de 2019, por lo cual no hay duda de la pertenencia a dicha colectividad.

Sin embargo, mediante escrito de agosto 1º de 2019 dirigido al director de la organización política, el señor Bocanegra Chacón renunció a su militancia en Colombia Renaciente y a su aspiración al cabildo por razones estrictamente personales. La citada comunicación fue dirigida por el demandado a través de su correo electrónico al representante legal del partido en la citada fecha, a las 7:48 PM, como puede verse en la captura de pantalla allegada como prueba con la contestación de la demanda.

En constancia expedida el 31 de enero de 2020, el director certificó que “[…] En desarrollo de mis funciones y actividades, el día 01 de agosto de 2019 recibí, mediante correo electrónico, carta de renuncia como militante del Partido COLOMBIA RENACIENTE, así como a su candidatura al Concejo de Cúcuta por esta colectividad, del señor JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN […]”.

(Mayúsculas del texto original). Al hacer la modificación de la lista de candidatos para la Asamblea de Norte de Santander, el Partido Social de Unidad Nacional incluyó al demandado en lugar del señor Juan Felipe Jaimes Mogollón, quien renunció a su aspiración a dicha corporación. Así consta en el formulario E-7 AS presentado ante la Registraduría Especial de Cúcuta el 2 de agosto de 2019, a las 4:10 PM, en el cual aparece la aceptación expresa del señor Bocanegra Chacón mediante su firma en la casilla correspondiente.

En certificación expedida el 6 de febrero de 2020, el secretario general de Partido de la U señaló que “[…] una vez verificadas las bases de datos de esta colectividad, se encontró que el Partido Social de Unidad Nacional […] expidió aval al señor JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN […] para conformar la lista a la Asamblea de Norte de Santander, periodo constitucional 2020- 2023, el primero (1) de agosto de 2019, a las veintiún horas (9:00 p.m.)”.

(Mayúsculas del texto original). Agregó que el demandado “[…] se afilió como militante del Partido Social de Unidad […] el 2 de agosto de 2019 a las doce horas y cuarenta y siete minutos (12:47 m.m.) de medio día […]” y precisó, además, que “[…] el ciudadano JUAN CARLOS BOCANEGRA CHACÓN aceptó la emisión y efectos jurídicos del respectivo aval, el dos de agosto a las dieciséis horas y diez minutos (4:10 p.m.), momento en el cual aceptó su postulación como candidato a la Asamblea de Norte de Santander, en reemplazo del Señor JUAN FELIPE JAIMES MOGOLLÓN […]”.

(Mayúsculas del texto original). En este sentido, es necesario tener en cuenta que el artículo 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispuso lo siguiente: “MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones”.

Consta en el expediente que mediante nota de presentación personal, el señor Bocanegra Chacón radicó ante la Registraduría Especial de Cúcuta, el 1º de agosto de 2019, a las 10:00 AM, la renuncia de su aspiración al Concejo de Cúcuta por Colombia Renaciente. Seguidamente, la modificación de la lista del citado partido a dicha corporación municipal fue aceptada por los registradores de estado civil de Cúcuta el 2 de agosto de 2019, a las 16:00 horas, como aparece en el formulario E-7 CO aportado al proceso.

En la lista definitiva de candidatos al Concejo de Cúcuta por el Partido Colombia Renaciente, generada por el organismo el 3 de agosto de 2019, según obra en el formulario E-8 CO allegado al expediente, no fue incluido el señor Bocanegra Chacón. La inscripción como aspirante a la Asamblea por el Partido de la U, mediante la modificación de la lista contenida en el formulario E-7AS, fue aceptada por los funcionarios de la Registraduría Especial el 2 de agosto de 2019 a las 4:10 PM, o sea poco después de aceptado el cambio de la lista al Concejo.

Entonces, es claro que cuando el señor Bocanegra Chacón fue inscrito como candidato por el Partido Social de Unidad Nacional para la Asamblea de Norte de Santander, ya había sido modificada la lista al Concejo por el Partido Colombia Renaciente. Considera la Sala que en virtud de tales elementos de juicio no aparece probada la doble militancia alegada por el actor, puesto que realmente no demuestran que el demandado haya pertenecido simultáneamente a los partidos Colombia Renaciente y de la U. La certificación expedida por el secretario general y representante legal del Partido Social de Unidad Nacional fue clara al señalar que la afiliación del señor Bocanegra Chacón, como militante de la colectividad, tuvo lugar el 2 de agosto de 2019 a las 12:47 M. Esto significa que la pertenencia del demandado al Partido de la U inició cuando ya no era miembro de Colombia Renaciente, por cuanto había renunciado previamente tanto a su aspiración al Concejo como a la organización política el 1º de agosto de 2019, mediante correo electrónico dirigido al representante legal a las 7:48 PM.

Sobre el particular, el actor cuestionó la manifestación hecha por el secretario general del Partido de la U sobre los efectos reconocidos al aval a partir del 2 de agosto de 2019, ya que ese respaldo fue dado al señor Bocanegra Chacón el 1º del mismo mes y año. Observa la Sala que en la certificación de febrero 6 de 2020, el representante legal del Partido Social de Unidad Nacional admitió expresamente que el aval al demandado para integrar la lista a la Asamblea fue expedido el 1º de agosto de 2019.

Así, incluso, consta en el formato denominado aval modificatorio elaborado por la colectividad y que fue incluido como anexo de la constancia expedida por el directivo del partido, en el cual aparece como fecha de expedición el 1º de agosto de 2019. Dado que el aval implica el respaldo para la inscripción de la candidatura a la Asamblea Departamental, es claro como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, que esto significa presumir la militancia del dirigente político en el Partido de la U. En esta materia, es criterio reiterado de la Sección Quinta que una de las finalidades que tiene el aval consiste en “[…] acreditar que la persona avalada forma parte de un determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida en que permite definir la militancia de los candidatos”.[5] (Negrilla fuera del texto).

No obstante, precisa la Sala que dicha circunstancia tampoco es demostrativa de la doble militancia debido a que el aval fue otorgado a las 9:00 PM del 1º de agosto de 2019 –según certificó el secretario general del Partido de la U–, después de que el señor Bocanegra Chacón renunció a su aspiración al Concejo de Cúcuta y a su pertenencia a Colombia Renaciente.

En virtud de la renuncia, el dirigente político ya no pertenecía a su antiguo partido y por esta razón no puede decirse que al tener la autorización del Partido de la U para su candidatura a la Asamblea militaba simultáneamente en ambas organizaciones, pues un poco más de una hora antes había cesado su afiliación a Colombia Renaciente. En este sentido, el actor también manifestó su desacuerdo por el hecho de haberse llevado a cabo la renuncia al citado partido y su militancia en el Partido Social de Unidad Nacional solo con algunas horas de diferencia del mismo 1º de agosto de 2019 a partir de los efectos que, según indicó, deben reconocerse al aval.

Precisa la Sala que la situación descrita por el demandante sobre las actuaciones del señor Bocanegra Chacón tampoco estructuran la doble militancia en la medida en que debe entenderse que la renuncia a la anterior colectividad operó desde el momento en que fue presentada, ya que su deseo era dejar de pertenecer al partido. Al regular lo referente a sus miembros, el artículo 10 de los estatutos de Colombia Renaciente dispuso lo siguiente: “RENUNCIA AL PARTIDO.

Los militantes del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE son libres de renunciar si así lo desean, lo harán manifestando su voluntad por escrito ante la dirección municipal, departamental y la Junta Directiva del Partido”. (Mayúsculas del texto original). Es claro que la regulación interna de la organización política no exige nada diferente a la presentación de la renuncia, lo que refuerza el efecto inmediato que tiene la decisión luego de la comunicación remitida al partido y recibida por el representante legal a las 7:48 PM del 1º de agosto.

Considera la Sala que en esta materia específica no es aplicable la preceptiva contenida en el artículo 67 del Código Civil invocado en la apelación, por cuanto la renuncia surte efectos desde el momento en que es manifestada por el interesado, sin que pueda estar sujeta a plazos de días, meses y años como lo pretende el actor en este caso.

Adicionalmente, es necesario subrayar que el inciso 2º del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señalado como sustento del cargo, no estableció un término específico dentro del cual el ciudadano integrante de una organización deba renunciar a su militancia para después afiliarse a otra, como sí lo hizo en el caso de la prohibición fijada para quienes son elegidos y aspiren a presentarse a la siguiente elección por un partido distinto y para quienes sean directivos de los partidos y movimientos que aspiren a cargos o corporaciones de elección popular por otro partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos o, incluso, pretenda formar parte de los órganos de dirección, al señalar que deberán renunciar 12 meses antes.

Así, no es posible tener en cuenta la norma del Código Civil dirigida a regular plazos legales cuando está claro que la disposición que sustenta la doble militancia no los contempló específicamente, en el inciso primero, para la renuncia al partido en la modalidad descrita para el ciudadano militante, toda vez que simplemente señaló que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”. 4.3.

Las gestiones de preinscripción Finalmente, el demandante también argumentó en la apelación, como parte del cargo, que el señor Bocanegra Chacón adelantó todas las gestiones de preinscripción al Partido de la U siendo candidato inscrito por otro partido, como era Colombia Renaciente, pues debía cumplir los requisitos establecidos para todos los aspirantes.

Advierte la Sala que esta circunstancia expuesta por el actor constituye un cargo nuevo dentro de la controversia sobre la alegada doble militancia, que no fue planteado en la demanda que sustento el presente medio de control de nulidad electoral. En tales condiciones, no puede ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia por cuanto afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no tuvo conocimiento de dicho cargo, ni la posibilidad de controvertirlo en el curso del proceso.

Por todo lo anterior, concluye la Sala que no fue demostrada la pertenencia simultánea del señor Bocanegra Chacón a Colombia Renaciente y al Partido Social de Unidad Nacional, en un mismo periodo, lo que descarta la alegada doble militancia. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Los resúmenes de las contestaciones corresponden a los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional y el señor Bocanegra Chacón frente a las dos demandas que integran el expediente acumulado. [2] La cita hecha por el demandante corresponde a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril 25 de 2019, expediente 13001-23-33-000-2016-00112-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [3] Respaldó la conclusión sobre la modificación en el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de marzo 28 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00090-00 (acumulado), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Según el criterio adoptado por esta corporación en sentencia de septiembre veintinueve (29) de 2016 dentro del expediente radicado 73001-23- 33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterado en posteriores providencias, existen cinco modalidades de doble militancia política así: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. [5] Al respecto puede consultarse, entre muchas otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril 4 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00598-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.