NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Diputado a la Asamblea Departamental de Caldas / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.
(…). [L]a doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
(…). De otra parte, se precisa que para que se configure la doble militancia por apoyo se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, es decir no se requiere que sea un acto repetitivo. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – En modalidad de apoyo / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Las pruebas allegadas no acreditan su configuración / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No se configura al no dar apoyo a los candidatos del mismo partido / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – La conducta reprochada es la de apoyar a un candidato de otro partido / REITERACIÓN DE JURUSPRUDENCIA Dijo [el demandante] que en la sesión ordinaria de la asamblea departamental de Caldas que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2019, el demandado explicó que se reunió con el candidato Luis Carlos Velásquez.
Sostuvo que de lo que manifestó en esa sesión se puede advertir de manera clara y contundente que quiso transmitir a su electorado, en medio de la transmisión pública, el mensaje consistente en que jamás se reuniría con el candidato oficial del partido Conservador, Ángelo Quintero, y que las reuniones con el señor Luis Carlos Velásquez en la cafetería la Suiza del Cable, obedecen a que trataban un tema de una empresa pública.
Además indicó que el señor Velásquez era el primero en las encuestas. (…). En relación con la reunión que se llevó a cabo entre los señores Mauricio Londoño y Luis Carlos Velásquez en el sitio llamado La Suiza, debe decirse que en el video solo se afirma que se reunieron para hablar de la situación de Empocaldas, frente a la cual coincide esta Sala con lo resuelto por el a quo, puesto que ese encuentro no implica por sí mismo, un apoyo que le estuviera dando el demandado a un candidato de otro partido político.
De otra parte, en la sesión del 3 de octubre de 2019 el demandado hizo (…) afirmaciones que, en sentir de la parte actora, implican doble militancia por apoyo a otro candidato y, a su vez, el no apoyo al candidato a la gobernación de Caldas del partido Conservador. (…). Al revisar estas afirmaciones, no se advierte que alguna configure un acto de doble militancia. (…).
Así las cosas, lo que se puede ver de la intervención pública es una explicación al contenido de esas fotografías, de manera concreta, a la reunión que sostuvo con el señor Luis Carlos Velásquez, razón por la que señaló que se reunió para hablar del problema de Empocaldas, sin embargo en ningún momento se observa que haga un llamado a la ciudadanía para que vote por él, o manifiesta el apoyo a su candidatura, sino que por el contrario está explicando la razón por la cual estuvo en el sitio denominado La Suiza con el señor Velásquez Cardona.
Frente a la segunda afirmación, indicó que “según las encuestas” el señor Luis Carlos Velásquez podía ser el gobernador de Caldas, de manera que justifica esa reunión, por considerar que según las encuestas, era el más opcionado a quedarse con la gobernación. Sobre el particular, no advierte la Sala que haya dicho, como lo menciona la parte actora, que el señor Velásquez Cardona era el primero en las encuestas en forma de propaganda o apoyo electoral, sino que usó la frase “si es gobernador de Caldas, según las encuestas”, que es una forma condicional y no una afirmación categórica.
Finalmente, se encuentra que de manera pública señaló que no se iba a reunir con el señor Ángelo Quintero, por considerar que no era una persona que cumpliera con su palabra, ni con los principios del partido Conservador. En este punto se precisa, que esta conducta tampoco implica doble militancia puesto que el comportamiento prohibido es apoyar a candidatos de otros partidos, y no el deber de apoyar a los candidatos del mismo partido.
(…). De las (…) pruebas se extrae que al señor Ángelo Quintero, de manera directa o presencial solo le consta que vio pasar el carro del señor Mauricio Londoño acompañando una caravana del señor Luis Carlos Velásquez, y que de oídas escuchó que habían llegado al mismo sitio, y que había realizado actos de apoyo a otro candidato. Sin embargo del testimonio no puede establecerse un acto de apoyo que implique la configuración de doble militancia por parte del demandado, puesto que se reitera, que el carro del señor Londoño haya acompañado una caravana de un candidato de otro partido, y que en opinión del señor Ángelo Quintero, eso no fuera una mera coincidencia, no demuestra de manera fehaciente, un acto de apoyo a la campaña del señor Luis Carlos Velásquez o de algún otro candidato diferente al del partido Conservador.
Por lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante y este cargo tampoco está llamado a prosperar. (…). En el recurso de apelación la parte actora solicita que se le dé plena validez a la declaración extrajuicio, y no se le otorgue ningún valor probatorio al testimonio, por estar viciado de conformidad con el artículo 1265 del Código Civil.
Al revisar el testimonio, en efecto se encuentran algunas irregularidades en su práctica, toda vez que se pudo constatar que la señora Sonia Hidalgo estaba acompañada de un señor, el cual murmuraba cosas durante el testimonio. Así mismo, se pudo comprobar que la señora no quiso decir el nombre de la persona que la acompañaba y que cuando se le indagó, anotó que ya no estaba presente, a pesar de lo cual, seguía mirando para su lado.
(…). No obstante lo anterior, no se evidencia que la señora actuara de manera asustadiza o que se viera intimidada de alguna forma, así como tampoco se evidencian incoherencias en el mismo. En el testimonio ratificó que había sido amenazada en su vida e integridad personal, con ocasión de la declaración extrajuicio, sin embargo no especificó en donde había puesto la denuncia, ya que solo dijo que la había presentado ante un ente oficial y que no le habían dado solución, tampoco detalló en que consistieron esas amenazas.
Teniendo en claro lo anterior, dadas las irregularidades del testimonio, esta Sala encuentra que la declaración extrajuicio puede ser valorada por sí misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, que establece que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Al revisar la declaración que rindió la señora Sonia Eloísa Hidalgo, se advierte que de la misma no se puede evidenciar de manera clara y contundente un acto positivo de doble militancia. (…).
En este contexto, la Sala encuentra que la declaración por sí sola, no evidencia un acto concreto de apoyo del señor Mauricio Londoño a algún candidato a la gobernación o a la alcaldía diferente al del partido Conservador, ya que de la misma no se puede establecer si la palabra “comprobar” significa que ella vio tales actos, o que ella comprobó de oídas tal apoyo.
De otra parte, si se valora el testimonio, del mismo tampoco se puede evidenciar algún acto de doble militancia, puesto que en la declaración la señora Hidalgo Flórez indica que a esa reunión llegó tarde, y que pudo comprobar los hechos de apoyo, de oídas, esto es, de lo que decían las personas que asistieron a la reunión, pero que ella no vio personalmente esos actos de apoyo.
(…). Sostuvo [el demandante] que la renuencia absoluta del demandado en apoyar la candidatura de su copartidiario Dr. Ángelo Quintero, obedeció al resquemor de haber perdido la candidatura a la gobernación de Caldas, y esta situación generó la doble militancia, de acuerdo con los deberes de los estatutos del partido. De los testimonios citados por la defensa, no se pudo configurar con certeza el apoyo en ningún acto público o privado en el cual se hiciera proselitismo político para el candidato a la gobernación del partido Conservador, y no se allegó ninguno de los volantes de los que se indicó, contenían apoyo al señor Ángelo Quintero, lo que evidencia la falta de credibilidad del testimonio de la señora Tatiana Zapata.
(…). [L]a conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político. De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado apoyó al señor Ángelo Quintero, sino que lo que se tenía que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la gobernación, diferente a Ángelo Quintero, para demostrar así la doble militancia. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las diferentes modalidades de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre del 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, expediente 730001-23- 33-000-2015-00806-01.
Sobre la prohibición de doble militancia y que la misma se configura con el solo hecho de que se realice un solo acto contrario a la misma, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. Sobre la doble militancia y que la conducta reprochada es la de apoyar, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de agosto de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019- 00088-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 262 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00007-01 Actor: ALBA LUZ PÉREZ ARIAS Demandado: MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO – DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Alba Luz Pérez Arias, a través de apoderado, en su condición de demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la nulidad del acto de elección. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Alba Luz Pérez Arias, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “ 1.
DECRETA R la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo que declara la elección de la Asamblea Departamental de Caldas para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E -26 ASA, de fecha del (9) de noviembre del año 2019, proferido por la Comisión Escrutadora General de Caldas, en lo referido a la ELECCIÓN del señor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO como diputado del DEPARTAMENTO DE CALDAS. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene cancelar la CREDENCIAL expedida al señor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO, que lo acredita como Diputado del Departamento de CALDAS, para el periodo constitucional 2020-2023. 3. En aplicación del artículo 288 No. 2 del CPACA, DECLÁRASE electo como diputado del Departamento de Caldas, para el periodo constitucional 2020 -2023, por el Partido Conservador Colombiano al candidato de la lista de voto preferencial que más votos haya obtenido después del señor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO. 4.
Ordenar se expida a nombre del candidato de la lista de voto preferencial que más votos haya obtenido después del señor MAURICIO LONDOÑO JARAMILLO, la credencial que lo acredite como Diputado del Departamento de Caldas para el periodo constitucional 2020-2023.” 2. Hechos Señaló que el señor Mauricio Londoño Jaramillo resultó elegido como diputado para la asamblea departamental de Caldas para el periodo 2020- 2023, por el partido Conservador.
Sostuvo que el señor Mauricio Londoño Jaramillo incurrió en doble militancia, tal como se evidencia en la plenaria del 3 de octubre de 2019 de la asamblea departamental de Caldas en donde apoyó a un candidato a la gobernación de otro partido y no manifestó su apoyo al doctor Ángelo Quintero, candidato a la gobernación por el partido Conservador.
Anotó que en el perfil de facebook del demandado hay un video del 24 de octubre de 2019, grabado en La Dorada – Caldas en una reunión que se llevó a cabo ese día, en la que dijo que no requería el permiso de ningún jefe del partido para desplazarse a ese lugar, lo que implica un acto de rebeldía con el partido Conservador. Señaló que el 17 de septiembre de 2019 en el Centro de Convenciones Teatro Los Fundadores, se llevó a cabo una reunión liderada por la señora Fanery Libreros, militante del partido Liberal, a quien le agradeció el demandado por el apoyo brindado.
Indicó que de acuerdo con la información de facebook del señor Jorge Vargas, candidato al concejo de La Dorada Caldas por el partido ASI, dio el apoyo a la candidatura del demandado, el cual fue recíproco, en desmedro del apoyo que debía brindar a los candidatos del partido Conservador. Adujo que el señor Londoño Jaramillo no realizó ningún tipo de proselitismo político en favor del candidato Ángelo Quintero Palacio, ni de los demás candidatos al concejo y alcaldía de diferentes municipios avalados por el partido Conservador, sino que en recintos abiertos y en actos de campaña mostró su apoyo y vinculación a otros movimientos políticos, diferentes al que avaló su candidatura a la asamblea departamental, en contravención a los mandatos constitucionales y a los lineamientos establecidos por el Partido Conservador, incurriendo en actos de doble militancia. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Expresó que en este caso el demandado incurrió en doble militancia de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 11 y 12 de los estatutos del Partido Conservador. Al respecto reiteró los hechos de la demanda, en el sentido de indicar que el señor Mauricio Londoño Jaramillo apoyó candidaturas de otros partidos y no apoyó la candidatura del señor Ángelo Quintero Palacios, candidato a la gobernación por el partido Conservador. 4.
Contestación de la Demanda 4.1 Demandado Contestó la demanda a través de apoderado. Indicó que no es cierto que el señor Mauricio Londoño Jaramillo en calidad de candidato del partido Conservador, haya incurrido en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, toda vez que no realizó ningún acto constitutivo de doble militancia. Señaló que para poder dar por probada la doble militancia se requieren unos elementos configurativos, de conformidad con las normas vigentes e interpretaciones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que deben acreditarse con actos positivos, verificables e inequívocos de apoyo al candidato de otro partido o movimiento político.
Finalmente dijo que la carga de la prueba está en manos del actor. 4.2 Registraduría Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para investigar las posibles inhabilidades y la configuración de doble militancia de los candidatos que fueron inscritos en la elección de autoridades locales del 27 de octubre de 2019. 4.3 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Precisó que ante esa Corporación no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado, por lo que no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio. Señaló que en relación con la doble militancia, debe existir plena prueba de su configuración, y las que obran en el expediente no constituyen plena prueba de la doble militancia. De otra parte, expuso que el juez contencioso solo está obligado a realizar un análisis para determinar si se configuran o no, los requisitos para la estructuración o no de la causal de doble militancia endilgada al demandado. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión expresó en resumen lo siguiente: Sostuvo que en este caso le correspondía a la señora Alba Luz Pérez Arias demostrar que el accionado ejecutó actos concretos y positivos de apoyo a colectividades o candidatos políticos ajenos al que le daba su respaldo a la duma del departamento.
Explicó que no basta una actitud pasiva frente a alguno o algunos de los candidatos de su partido a cargos unipersonales o a corporaciones de elección popular, sino que debía acreditarse de manera puntual, fehaciente o inequívoca que haya brindado su apoyo a candidatos que no pertenecían al partido Conservador Colombiano. En relación con el apoyo al demandado, por la señora Fanery Libreros y el señor Jorge Vargas, precisó que no tienen la potencialidad de constituir doble militancia, puesto que fueron apoyos que recibió el demandado, lo cual se aparta de la doble militancia. Frente a la asistencia a una reunión en el municipio de La Dorada, en donde el demandado manifestó actuar al margen de los jefes y sin permisos especiales para ir a algún municipio, lo cierto es que esa afirmación en modo alguno puede interpretarse como un acto de rebeldía o de apoyo a un candidato de otra colectividad.
De otra parte, en cuanto a la reunión sostenida con el entonces candidato a la gobernación de Caldas, Luis Carlos Velásquez Cardona, por el grupo significativo de ciudadanos Unidos por Caldas, lo único que obra en el expediente con grado de certeza, es que la reunión que sostuvo, fue para platicar sobre la orientación que debía darle el señor Velásquez Cardona a la empresa EMPOCALDAS de resultar elegido.
Esta reunión no arroja ni sugiere apoyo del demandado a una candidatura diferente, puesto que el encuentro de candidatos de diferentes orillas políticas en un mismo sitio, no necesariamente revela su apoyo mutuo, sino que es el contenido de sus manifestaciones y muestras fehacientes de adhesión, lo que determina la materialización de la doble militancia. De otra parte en cuanto a los testimonios, sostuvo que: - De la señora Sonia Eloísa Hidalgo, si bien en la declaración extrajuicio señaló el supuesto apoyo dado por el demandado a la candidatura a la gobernación del señor Camilo Gaviria Gutiérrez, en el testimonio judicial se retractó, lo que le resta fuerza de convicción a lo que inicialmente manifestó. - Del señor Ángelo Quintero Palacios, adujo que a pesar de que ante notario declaró que el demandado realizó proselitismo político en favor de candidatos ajenos al partido Conservador (sin especificar nombres), en la declaración judicial fue reiterativo y contundente en expresar que todo lo conoció de oídas, sin que le constara directamente el apoyo brindado por el accionado a otra campaña política. - Los señores Cristian Marcelo Orozco Cardona y Tatiana Castillo Zapata, conductor y novia del demandado, sin que se hubiesen tachados de sospechosos, fueron consistentes en afirmar el apoyo del demandado a las candidaturas del partido Conservador, incluso con la emisión de publicidad que repartieron entre sus simpatizantes, en la que también aparecía Jorge Hernán Yepes Alzate y Ángelo Quintero Palacios.
Además indicaron que nunca vieron que el accionado secundara a aspirantes de otras vertientes políticas. De acuerdo con lo anterior, consideró que no se halla probado un acto concreto, positivo e inequívoco de apoyo por parte del demandado a una candidatura diferente a la del partido Conservador. 6. La impugnación La parte demandante sustentó su recurso con fundamento en los siguientes cargos: 1.
Configuración de actos positivos de proselitismo político por parte del Dr. Mauricio Londoño a favor de candidatos diferentes a aquellos que eran oficiales por parte del partido Conservador. Dijo que en la sesión ordinaria de la asamblea departamental de Caldas del 3 de octubre de 2019, el demandado explicó que se reunió con el candidato Luis Carlos Velásquez, y de lo que manifestó es claro y contundente que el mensaje que quiso transmitir a su electorado en medio de la transmisión pública, era que jamás se reuniría con el candidato oficial del partido Conservador, Ángelo Quintero, y que las reuniones con el señor Luis Carlos Velásquez en la cafetería la Suiza del Cable, obedecen a que trataban un tema de una empresa pública, además dijo que el señor Velásquez era el primero en las encuestas.
Precisó que lo anterior es prueba suficiente y fehaciente, por ser una confesión pública, que configura un acto de proselitismo político de doble militancia, puesto que: i) Se demostró que mantiene una relación política con un candidato diferente al oficial por el partido Conservador, y se configuró cuando sostenía esa reunión en un sitio público. ii) Habló públicamente mal del candidato oficial del partido Conservador a la gobernación de Caldas, puesto que en la asamblea mandó un mensaje claro y contundente que no apoyaba al candidato oficial de su partido. iii) Demostró al menos una reunión con el señor Luis Carlos Velásquez, en plena campaña electoral, en sitio público.
Por lo anterior, indicó que el Consejo de Estado debe valorar nuevamente esta prueba. 2. Pruebas extraprocesales, declaraciones del Dr. Ángelo Quintero y Sonia Eloisa Hidalgo Flórez. Indicó que en la declaración del señor Quintero se señala que el demandado no acompañó su candidatura con actos de proselitismo político activo, sino que se podía denotar la configuración de un acto de proselitismo activo a favor de otros candidatos de otras colectividades.
Así mismo adujo que en el testimonio del Dr. Quintero, se señaló que el carro del demandado iba acompañando una caravana del Dr. Luis Carlos Velásquez, lo que pone en evidencia la configuración de actos de proselitismo político positivos de doble militancia. En lo que respecta a la declaración extrajudicial allegada por la señora Sonia Eloísa Hidalgo Flórez, solicitó que se tengan como ciertos los hechos que adujo en esa ocasión y se analice en forma drástica los inconvenientes que se pueden evidenciar a partir del minuto 24 de la prueba testimonial.
Lo anterior, en consideración a que la señora Hidalgo Flórez en el marco del proceso, en reiteradas ocasiones ha dicho que fue amenazada de muerte en razón a la declaración extrajuicio que rindió. Ella indicó que por las amenazas, realizó denuncia ante las autoridades competentes como la Fiscalía General de la Nación Seccional Manizales y la Defensoría del Pueblo.
Explicó que días previos a la realización de la audiencia testimonial, se había acordado con ella que el ingeniero de sistemas Eugenio Carvajal Londoño, estaría encargado de hacer la conexión con el Tribunal de manera virtual, y llevaría los instrumentos electrónicos para tal fin. Sostuvo que a partir del minuto 25 de la prueba testimonial, se evidencia la voz de un sujeto de sexo masculino, que le indica qué y cómo responder, motivo por el cual se dejó constancia en el marco de la audiencia, que estaba presente un acompañante, tanto así que el magistrado le pidió que identificara la persona, de lo cual la señora Hidalgo se negó a dar la identificación de quién se trataba.
Adujo que lo anterior vició el testimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil, por lo que no se puede pasar por alto las amenazas de muerte, la agresión psicológica y el acto irregular durante su testimonio, todo encaminado a la retractación de su declaración extrajudicial. 3. Falta de elementos probatorios que permitan evidenciar actos de proselitismo político positivos a favor del candidato oficial por el partido Conservador a la gobernación de Caldas, por parte del demandado.
Sostuvo que la renuencia absoluta del demandado en apoyar la candidatura de su copartidario Dr. Ángelo Quintero, obedeció al resquemor de haber perdido la candidatura a la gobernación de Caldas, y esta situación generó la doble militancia, de acuerdo con los deberes de los Estatutos del Partido. 4. Falta de soporte probatorio por parte de la defensa del demandado del Dr. Mauricio Londoño, en lo que respecta a la publicidad o medios magnéticos que permita evidenciar actos de proselitismo político a favor del candidato oficial del partido Conservador.
De los testimonios citados por la defensa, no se pudo configurar con certeza el apoyo en ningún acto público o privado, para el candidato a la gobernación del partido Conservador, y no se allegó ninguno de los volantes de los que se indicó, contenían apoyo al señor Ángelo Quintero, lo que evidencia la falta de credibilidad del testimonio de la señora Tatiana Zapata.
En cuanto al testimonio de Cristian Marcelo Orozco Cardona, debe decirse que manifestó la dependencia económica al demandado, por recibir remuneración económica al ser su conductor, razón por la que en los alegatos de conclusión solicitó que fuera excluido por imparcialidad. 5. Otras inconformidades Reiteró su inconformidad en la valoración de las siguientes pruebas: - El mensaje que dio el demandado en la asamblea departamental, faltando pocos días para las elecciones regionales, y en las que afirmó que jamás se reuniría con el candidato oficial del partido Conservador y en donde reconoció que se reunió con el señor Luis Carlos Velásquez. - El testimonio del señor Ángelo Quintero, en el cual pasó de ser un testigo de oídas a uno presencial, en la medida en que dijo que cuando estaba en el Icontec, vio pasar el carro del señor Mauricio Londoño, acompañando la caravana del Dr. Luis Carlos Velásquez, ante lo que se le preguntó si creía que se trataba de una mera coincidencia, y afirmó: “en temas de política los acompañamientos no son por coincidencia”. - La declaración extrajuicio de Sonia Eloísa Hidalgo Flórez, en la cual afirmó que el demandado apoyó al Dr. Camilo Gaviria, de acuerdo con una reunión en el salón de Eventos La Tribu. 6.
Amenazas realizadas a la señora Sonia Eloísa Hidalgo Flórez Indicó que no entiende la razón por la que el Tribunal pasó por alto el constreñimiento psicológico al que estuvo sujeta la señora Hidalgo Florez, quien desde la fecha en la que presentó la declaración para ser testigo en este caso, empezó a ser víctima de amenazas, por ser pieza clave para comprobar los actos de doble militancia del demandado.
Sostuvo que la señora antes mencionada constantemente fue asediada, perseguida, amenazada y constreñida por haber sido testigo de los actos de doble militancia, frente a los cuales tenía la intención de atestiguar, pero ante la presencia de un extraño en el testimonio no pudo, lo cual se evidencia en las incoherencias planteadas. Por lo anterior, indicó que se le debió dar plena validez a la declaración extrajuicio. 7.
Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 7 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el recurso de apelación. A través de auto del 24 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación. 8. Alegatos de conclusión Ninguna parte presentó alegatos de conclusión. 9. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Sostuvo que coincide con el análisis que hizo el Tribunal, al indicar que el dictamen pericial, no puede versar sobre asuntos de derecho, de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, por lo que el perito no estaba llamado a dictaminar si se presentó o no la conducta de doble militancia. De otra parte indicó que la doble militancia implica que se hayan realizado actos positivos y concretos con la potencialidad de influir en el electorado, puesto que la restricción al derecho fundamental de acceder a cargos públicos por la doble militancia, solo procede luego de la verificación de un acto claro y contundente que la configure.
Explicó que de acuerdo con lo anterior, no puede constituir doble militancia el paso de un carro en una caravana, dado que se desconocen las circunstancias y las razones de la presencia de Londoño allí. Indicó que tampoco se puede deducir la doble militancia de una reunión de candidatos de diferentes filiaciones políticas, en donde no hay actos de apoyo de unos hacia los otros, puesto que el encuentro por sí solo no denota un acto positivo de apoyo.
Argumentó que de acuerdo con lo anterior, que dos candidatos se reúnan para discutir acerca de un tema como lo fue la situación de Empocaldas, no evidencia de manera contundente que uno de ellos apoye al otro, sino la preocupación por el manejo de esa empresa. Explicó que el hecho de que el demandado haya dicho que el candidato Velásquez sería el gobernador, tampoco indica que haya brindado su apoyo, dado que puede entenderse que esa apreciación explica el porqué de esa reunión. En cuanto a la declaración extrajuicio y el testimonio de Sonia Hidalgo, anotó que se refirió a unas amenazas y dijo que se presentaron desde el 24 de enero, esto es, después de haber rendido la declaración ante notario.
Dijo que tenía una grabación de las amenazas y cuando se le interrogó si las puso en conocimiento de la Fiscalía, se limitó a decir que la presentó ante un ente oficial y que no le solucionaron nada. Así mismo señaló que no podía afirmar que las amenazas hayan provenido del demandado, y que se quedó sin saber de parte de quién venían. De acuerdo con lo anterior, la procuradora anotó que la declarante no dio mayores detalles de las amenazas, puesto que no indicó las circunstancias en que se presentaron, no dijo si se trató de un hombre o de una mujer, o si fue una o varias veces, así como tampoco describió el contenido de las mismas.
Por lo anterior, concluyó que no se tiene certeza de lo dicho por el apoderado de la parte actora, cuando dice que las amenazas fueron denunciadas ante las autoridades competentes como son la Fiscalía General de la Nación, Seccional Manizales y la Defensoría del Pueblo. En cuanto al testimonio, señaló que se presentó una situación irregular por la presencia de una persona no identificada, y además se escucha un murmullo en el que se le indica cómo debe responder.
Como consecuencia de esta situación, el apoderado de la parte actora pretende que se dé plena validez o credibilidad a la declaración extrajuicio. Explicó que en la declaración juramentada los señores Sonia Eloísa Hidalgo Flórez y Guillermo Alfonso Arias Taborda manifestaron bajo la gravedad del juramento que el 8 de septiembre de 2019, en una masiva concentración comprobaron que tanto el señor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda como Mauricio Londoño estuvieron en un sitio conocido como Salón de Eventos La Tribu, en donde invitaban a todos los líderes de los municipios y veredas de Caldas a votar y seguir las directrices para apoyar a la alcaldía al señor Jorge Hernán Meza Botero y a Camilo Gaviria a la gobernación. Por su parte, en el testimonio rendido se refirió en varias oportunidades a esa reunión y fue consistente en afirmar que había llegado tarde y que escuchó a las personas que estaban ahí, murmurar que habían participado candidatos de varios partidos, dijo que tenían camiseta de varios partidos sin precisar cuáles, y afirmó reiteradamente que no vio a los candidatos mencionados.
En el testimonio también sostuvo que la declaración extrajuicio se firmó de afán y de manera conjunta, e intentó explicar que cuando se usó el término “comprobado” se refería a las personas que escuchó hablar. Precisó que la irregularidad en el testimonio no justifica la falta de correlación, dado que no se observa que la declarante haya sido intimidada por la presencia de la persona no identificada.
De acuerdo con lo anterior, la falta de coherencia entre las dos declaraciones le restan credibilidad a las afirmaciones de la testigo, tal como lo concluyó el Tribunal. De otra parte adujo que, frente a la petición de que se oficie a la Fiscalía General de la Nación así como a la Defensoría del Pueblo, para que alleguen las denuncias que presentó la señora Hidalgo Flórez, no debe ser decretada puesto que no se encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 212 del CPACA.
De otra parte, dijo que no era necesario, para desvirtuar la doble militancia, que el demandado demostrara su apoyo al candidato a la gobernación del partido Conservador, pues lo prohibido es el apoyo a candidaturas de otros partidos, y no a la falta de apoyo a los suyos. De manera que precisó que el demandado no estaba obligado a apoyar a Ángelo Quintero.
En cuanto al testimonio de Ángelo Quintero, señaló que del mismo solo se puede evidenciar que presenció el paso del vehículo del demandado acompañando la caravana del candidato Velásquez y que su apreciación sobre ello es que no era coincidencia, sin embargo esa prueba no tiene la entidad suficiente para considerar tal hecho como doble militancia, puesto que se trata de una valoración subjetiva del testigo.
Frente a los otros testigos, adujo que no fueron tachados de falsos, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. Por lo anterior, solicitó que se confirme el fallo de primera instancia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 3 de septiembre de 2020 dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1] y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación[2]. 2.
Problema jurídico De lo planteado tanto en el recurso de apelación como en el concepto del Ministerio Público, le corresponde a esta Corporación resolver, si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, habrá de establecerse si el demandado incurrió o no en doble militancia. 3.
Doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de dar seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio…” Al respecto, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 dispone: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:[3] i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.”[4] De otra parte, se precisa que para que se configure la doble militancia por apoyo se requiere que la persona a la que se dirige la prohibición realice un solo acto contrario a la misma, es decir no se requiere que sea un acto repetitivo.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha manifestado: “[…] no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”[5]. En lo que corresponde a la reiteración de los actos, la Sala no comparte la postura expuesta por la parte demandada, ya que la estructuración de la doble militancia no requiere que el apoyo al candidato de otro partido tenga que brindarse mediante actos repetitivos.
Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.”[6](Negrillas fuera del texto original) 4.
Análisis de los argumentos de la apelación La parte demandante sustentó su recurso con fundamento en los siguientes cargos: 1. Configuración de actos positivos de proselitismo político por parte del Dr. Mauricio Londoño a favor de candidatos diferentes a aquellos que eran oficiales por parte del partido Conservador. Dijo que en la sesión ordinaria de la asamblea departamental de Caldas que se llevó a cabo el 3 de octubre de 2019, el demandado explicó que se reunió con el candidato Luis Carlos Velásquez.
Sostuvo que de lo que manifestó en esa sesión se puede advertir de manera clara y contundente que quiso transmitir a su electorado, en medio de la transmisión pública, el mensaje consistente en que jamás se reuniría con el candidato oficial del partido Conservador, Ángelo Quintero, y que las reuniones con el señor Luis Carlos Velásquez en la cafetería la Suiza del Cable, obedecen a que trataban un tema de una empresa pública.
Además indicó que el señor Velásquez era el primero en las encuestas. Precisó que lo anterior es prueba suficiente y fehaciente de doble militancia, por ser una confesión pública que configura un acto de proselitismo político, puesto que el demandado: (i) demostró que mantiene una relación política con un candidato diferente al oficial por el partido Conservador, (ii) habló públicamente mal del candidato oficial del partido Conservador a la gobernación de Caldas, y (iii) demostró al menos una reunión con el señor Luis Carlos Velásquez, en plena campaña electoral, en sitio público.
Por lo anterior, indicó que el Consejo de Estado debe valorar nuevamente esta prueba. Al respecto debe tenerse en cuenta que en el video de la sesión del 3 de octubre de 2019 de la Asamblea Departamental de Caldas, en el minuto 1:55:27 se ve al señor Mauricio Londoño Jaramillo, quien manifestó: “(…) El Dr.Félix Chica tiene unas fotografías conmigo con el Dr. Luis Carlos Velásquez en la Suiza para meterme doble militancia, sí, yo me senté con Luis Carlos Velásquez a hablar de este problema, a hablar del problema de Empocaldas, a decirle que debía, si es gobernador de Caldas, según dicen las encuestas, que tenía que coger Empocaldas y volverla una empresa social, porque ahorita tenemos una gerencia que no es social, es atropelladora contra todos los caldenses, y esto no se puede permitir más, no me he sentado con el Dr. Camilo Gaviria porque ustedes saben lo que él piensa de las cosas, me imagino que quiere es privatizarla, o empezar a dar subsidios por Empocaldas, para hacerse beneficiarios ellos como pueden, beneficiario de las agro ingreso seguro, y entonces debe estar pensando es en privatizarla porque ya tiene la máquina empacadora de líquidos en Celema y poner a Empocaldas para privatizarla, con el otro candidato, Ángelo, Ányelo, Anhelo o en italiano -yo no sé como es que se llama ese señor- no me voy a sentar para hablar de esto, porque un señor que no cumple la palabra y no cumple lo que firma, no merece ser gobernador de Caldas y no me voy a sentar con él a absolutamente a nada, no tengo nada a que sentarme, un señor que incumple los principios de mi partido Conservador, y lo otro, el gobernador de Caldas nunca ha atacado a mi partido Conservador, todo lo contrario a mí me ha dado garantías, así diga Ángelo y Félix y Anyelo -yo no se cómo se llame- que yo no soy conservador, soy más conservador que ellos, Felix Chica fue liberal, Ángelo Bedoya o Ányelo fue candidato por Opción Ciudadana a la gobernación de Caldas, yo siempre he sido conservador, nunca he dejado de serlo, el gobernador de Caldas me ha dado todas las garantías para decir las cosas de mi partido, entonces no vengan aquí a decir que el gobernador se está metiendo en política, porque eso él no lo hace, un demócrata como el señor Echeverry no existe, para que vengan a echarle un manto de dudas sobre las participaciones políticas de él, y ya me voy a calmar doctor.” Al respecto, el Tribunal afirmó que este video demuestra que los señores Luis Carlos Velásquez Cardona y Mauricio Londoño Jaramillo sostuvieron una reunión, para hablar sobre la orientación que el doctor Veláquez Cardona debía darle a la empresa Empocaldas, de resultar elegido gobernador, sin embargo concluyó que no sugiere el apoyo del demandado a una candidatura diferente a la del partido Conservador, puesto que el encuentro de candidatos de diferentes orillas políticas en un mismo sitio, no necesariamente revela el apoyo mutuo.
Ahora bien, para resolver este cargo, es necesario diferenciar dos aspectos que deben estudiarse de manera independiente, a saber: 1) La reunión que se llevó a cabo entre los señores Luis Carlos Velásquez Cardona y Mauricio Londoño en un sitio llamado La Suiza, y 2) Las afirmaciones que hizo el demandado en la sesión del 3 de octubre de 2019 en la asamblea departamental.
En relación con la reunión que se llevó a cabo entre los señores Mauricio Londoño y Luis Carlos Velásquez en el sitio llamado La Suiza, debe decirse que en el video solo se afirma que se reunieron para hablar de la situación de Empocaldas, frente a la cual coincide esta Sala con lo resuelto por el a quo, puesto que ese encuentro no implica por sí mismo, un apoyo que le estuviera dando el demandado a un candidato de otro partido político.
De otra parte, en la sesión del 3 de octubre de 2019 el demandado hizo las siguientes afirmaciones que, en sentir de la parte actora, implican doble militancia por apoyo a otro candidato y, a su vez, el no apoyo al candidato a la gobernación de Caldas del partido Conservador: - “sí, yo me senté con Luis Carlos Velásquez a hablar de este problema, a hablar del problema de Empocaldas”. - “a decirle que debía, si es gobernador de Caldas, según dicen las encuestas, que tenía que coger Empocaldas y volverla una empresa social”. - “con el otro candidato, Ángelo, Ányelo, Anhelo o en italiano -yo no sé como es que se llama ese señor- no me voy a sentar para hablar de esto, porque un señor que no cumple la palabra y no cumple lo que firma, no merece ser gobernador de Caldas y no me voy a sentar con él a absolutamente a nada, no tengo nada a que sentarme, un señor que incumple los principios de mi partido Conservador”.
Al revisar estas afirmaciones, no se advierte que alguna configure un acto de doble militancia. Frente a este punto, debe contextualizarse la razón por la que el demandado entró a hacer esas manifestaciones públicamente. Al revisar el inicio de la intervención el demandado explica que el señor Félix Chica tenía unas fotografías en las que se demostraba una posible doble militancia por su parte.
Así las cosas, lo que se puede ver de la intervención pública es una explicación al contenido de esas fotografías, de manera concreta, a la reunión que sostuvo con el señor Luis Carlos Velásquez, razón por la que señaló que se reunió para hablar del problema de Empocaldas, sin embargo en ningún momento se observa que haga un llamado a la ciudadanía para que vote por él, o manifiesta el apoyo a su candidatura, sino que por el contrario está explicando la razón por la cual estuvo en el sitio denominado La Suiza con el señor Velásquez Cardona.
Frente a la segunda afirmación, indicó que “según las encuestas” el señor Luis Carlos Velásquez podía ser el gobernador de Caldas, de manera que justifica esa reunión, por considerar que según las encuestas, era el más opcionado a quedarse con la gobernación. Sobre el particular, no advierte la Sala que haya dicho, como lo menciona la parte actora, que el señor Velásquez Cardona era el primero en las encuestas en forma de propaganda o apoyo electoral, sino que usó la frase “si es gobernador de Caldas, según las encuestas”, que es una forma condicional y no una afirmación categórica.
Finalmente, se encuentra que de manera pública señaló que no se iba a reunir con el señor Ángelo Quintero, por considerar que no era una persona que cumpliera con su palabra, ni con los principios del partido Conservador. En este punto se precisa, que esta conducta tampoco implica doble militancia puesto que el comportamiento prohibido es apoyar a candidatos de otros partidos, y no el deber de apoyar a los candidatos del mismo partido.
Por lo expuesto este cargo no está llamado a prosperar. 2. Declaración extrajucio y testimonio del Dr. Ángelo Quintero Indicó que en la declaración extrajuicio del señor Ángelo Quintero se adujo que el demandado no acompañó su candidatura con actos de proselitismo político activo, sino que se podía denotar la configuración de un acto de apoyo activo a favor de candidatos de otras colectividades.
Así mismo anotó que en el testimonio del Dr. Quintero, se señaló que el carro del demandado iba acompañando una caravana del Dr. Luis Carlos Velásquez, lo que pone en evidencia la configuración de actos de proselitismo político positivos de doble militancia. A su vez, dijo que el señor Ángelo Quintero pasó de ser un testigo de oídas a uno presencial, en la medida en que afirmó que cuando estaba en el Icontec, vio pasar el carro del señor Mauricio Londoño, acompañando la caravana del Dr. Luis Carlos Velásquez, ante lo que se le preguntó si creía que se trataba de una mera coincidencia, y afirmó que “en temas de política los acompañamientos no son por coincidencia”.
Para resolver este cargo, se tiene que las pruebas antes mencionadas son las siguientes: - Declaración extrajuicio rendida el 13 de enero de 2020 por el señor Ángelo Quintero Palacio, en la que declaró lo siguiente: “Ángelo Quintero P. ciudadano en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma y en mi condición de ex candidato a la Gobernación del departamento de Caldas por el Partido Conservador Colombiano periodo 2020-2023, expongo que los señores Mauricio Londoño Jaramillo y Rubén Darío Giraldo Sepúlveda, candidatos electos a la Asamblea Departamental de Caldas también por el Partido Conservador Colombiano y para el mismo periodo constitucional, nunca me acompañaron en la campaña, ni mostraron actos positivos tendientes a ese acompañamiento, pese a las constantes solicitudes del Partido para hacerlo.
De igual forma, certifico que ninguno de los dos candidatos se acogió a las directrices de los estatutos del Partido Conservador Colombiano, o a las instrucciones de acompañamiento requeridas a nivel Municipal y departamental. Por otra parte, es de mi conocimiento que los candidatos citados en el presente documento no solo fueron pasivos a la solicitud de acompañamiento al representante del Partido Conservador, sino que adicionalmente realizaron proselitismo político a candidatos no avalados por nuestro partido y que ello puede contravenir lo dispuesto en la Constitución y la Ley”.
(Negrillas fuera del texto original) - Testimonio rendido dentro del presente proceso por parte del señor Ángelo Quintero Palacio: “(…) Señor magistrado yo tengo que decir que como candidato único del partido conservador, todos los aspirantes a concejos, asambleas, alcaldías, debían apoyar mi candidatura porque lo que ha promulgado el partido Conservador de tiempo atrás es tener ese liderazgo en cada una de las regiones y tener representatividad, y en ese orden de ideas uno como candidato a la gobernación yo esperaba el apoyo del doctor Mauricio, nunca me invitó a una reunión, no conocí una reunión realizada por él, donde me invitara a participar, igualmente de oídas me traían información de que andaba en otras campañas, pero pues es de oídas, yo en ningún momento fui a verificar, ni estuve en ellas, en lo absoluto.
PREGUNTADO: Dr. Ángelo, pero usted conoció los motivos por los cuales el Dr. Mauricio Londoño Jaramillo no dio ese apoyo abierto expreso o a través de reuniones o a través de cualquier otra manifestación de apoyo a su candidatura a la gobernación de Caldas. CONTESTADO: Pues la verdad yo esperaba y aspiraba señor magistrado, hasta última hora que él cambiara.
En política es normal de que estas cosas sucedan, de que hayan ciertos roces o situaciones que se presentan dentro de los partidos y que hacen distanciar a los candidatos yo esperaba que nos acompañara, hasta último minuto tuve la esperanza, a mi mucha gente me decía que por que no colocaba acciones en el partido por lo que estaba pasando, pues en eso yo soy una persona, primero creo en la gente, soy respetuoso y guardo la esperanza de que las cosas vayan por su curso, por donde deben de ir de acuerdo a la norma y a la ley, él fue precandidato a la gobernación, éramos dos precandidatos a la gobernación, a última hora ya antes de cerrarse las inscripciones, el doctor Mauricio apareció y de ahí creo yo que se presentó esa incomodidad o esa razón por la cual él no me acompañó, porque allí yo salgo victorioso tanto en el directorio departamental, como en el directorio nacional y tengo ese respaldo del directorio nacional, por molestias de él, lo escalaron al directorio nacional, quien me dio el aval (…) PREGUNTADO: Dr. Ángelo, usted pudo darse cuenta de alguna publicación de un video en alguna de las plataformas virtuales en donde el Dr. Mauricio Londoño Jaramillo haya apoyado alguna candidatura diferente a la suya.
CONTESTADO: Pues él en la asamblea departamental lo dijo públicamente que no me apoyaría e incluso mencionó que a ese señor Ángelo o Anyelo el no lo iba a apoyar, públicamente lo dijo, está en you tube, allí se encuentra, pues muchas publicaciones hablan de lo que se presenta, estas situaciones de campaña honorable magistrado, donde hablan, y están por ahí las publicaciones en donde dicen que apoyaron otras campañas, vuelvo y repito yo no puedo decir que sí, que efectivamente que los ví, que tengo el video, que tengo esto que tengo aquello, porque yo me dediqué fue a mi campaña, todo eso es de oídas, todo eso está en las redes sociales se puede ver, lo puede escalar tranquilamente señor magistrado, porque aparece en las redes sociales.
(…) PREGUNTADO: a usted le consta que el candidato Londoño Jaramillo haya apoyado a otro candidato en particular al cargo de gobernador de Caldas en las pasadas elecciones, en caso afirmativo a quien. CONTESTADO: no, yo tengo que ser muy sincero, la información si nos llegó de oídas pero yo no puedo salir a decir en un testimonio de estos que sí que efectivamente que yo vi, no, de oídas me llegó esa información.” (Negrillas fuera del texto original) Sobre lo que manifestó en la declaración extrajuicio, el magistrado del Tribunal de Caldas le solicitó que aclarara y diera un respuesta más contundente, frente a lo cual respondió: “Señor magistrado de la siguiente manera, eso que yo estoy diciendo ahí, es lo que estoy diciendo en esta indagatoria o en esta declaración que yo estoy dando, que de oídas y específicamente en el Alto Tablazo, estaba yo en INCOTEX (sic) cuando pasó una caravana con el Dr. Londoño y con el candidato a la gobernación, hoy gobernador de Caldas a una reunión en un lugar que se llama San Felipe, en ese lugar a mí me llamaron, yo estaba entregando volantes en INCOTEX a las niñas que trabajan ahí que son alrededor de 1.400 o 1.500 niñas apenas salían del trabajo, unas que salían y otras que entraban, y ellos pasaron en la caravana, yo por allá nunca fui, pero parte de las niñas a las que yo les estaba entregando los volantes me decían usted es el candidato que va a estar allá en San Felipe, y luego muchos de los que llegaron a donde yo estaba, porque yo hacía el recorrido puerta a puerta, pues me decían que era que allá estaba el candidato a la gobernación, hoy gobernador de Caldas y que lo estaban acompañando entre otros, la doctora Juana Carolina Londoño que estaba con ellos en ese momento, entonces por eso es la aseveración que yo hago en el documento que a usted le reposa en su escritorio, honorable magistrado, esa es la razón pero así como eso también en varias ocasiones me llegó la misma información de lo que estaba sucediendo para la alcaldía de Manizales y otras alcaldías.
PREGUNTADO: eso significa doctor Ángelo que usted directamente vio al Dr Mauricio estar en una caravana, si se puede llamar así, política del actual gobernador entonces candidato. CONTESTADO: Cuando yo estaba en INCOTEX pasó la caravana y allí iban obviamente en esos vehículos, obviamente que en el carro del doctor Mauricio Londoño iba Mauricio y en el carro del gobernador iba el gobernador, pasaron en una caravana, yo estaba ahí, de eso sí puedo dar fe.
PREGUNTADO: pero para usted era evidente que él iba acompañando la caravana o fue una cuestión meramente accidental. CONTESTADO: pues honorable magistrado en tema de política nadie se va a aparecer ahí por casualidad, muchas veces cuando nos encontrábamos con los diferentes candidatos, el caso de Luis Carlos, el caso de Camilo, yo los saludaba para que todos nos viéramos que nos encontramos, pero que no andamos juntos, entonces en eso no hay ningún problema, pero pues ir ahí pegadito, pues ahí sí no me parece.
(…) PREGUNTADO: Tiene usted certeza absoluta que la coincidencia a que refiere de la participación en la caravana, de Mauricio Londoño, terminó en el mismo sitio con el otro candidato que usted menciona, tiene certeza usted?. CONTESTADO: vuelvo y repito de oídas me llegó la información, que sí que efectivamente estaban allá en ese evento.
PREGUNTADO: pero la pregunta es, usted tiene certeza o no tiene certeza. CONTESTADO: Dr Carlos en la anterior pregunta yo dije que no había ido a constatar, por consiguiente tengo que decirle que la información que recibí es de oídas no fue una verificación por mí, donde yo pueda decir efectivamente yo fui a verificar, no fui porque me parecía que no era pertinente.” (Negrillas fuera del texto original) De las anteriores pruebas se extrae que al señor Ángelo Quintero, de manera directa o presencial solo le consta que vio pasar el carro del señor Mauricio Londoño acompañando una caravana del señor Luis Carlos Velásquez, y que de oídas escuchó que habían llegado al mismo sitio, y que había realizado actos de apoyo a otro candidato.
Sin embargo del testimonio no puede establecerse un acto de apoyo que implique la configuración de doble militancia por parte del demandado, puesto que se reitera, que el carro del señor Londoño haya acompañado una caravana de un candidato de otro partido, y que en opinión del señor Ángelo Quintero, eso no fuera una mera coincidencia, no demuestra de manera fehaciente, un acto de apoyo a la campaña del señor Luis Carlos Velásquez o de algún otro candidato diferente al del partido Conservador.
Por lo anterior, no le asiste razón a la parte apelante y este cargo tampoco está llamado a prosperar. 3. Declaración extrajuicio y testimonio de la señora Sonia Eloísa Hidalgo Flórez. En lo que respecta a la declaración extrajudicial allegada por la señora Sonia Eloísa Hidalgo Flórez, solicitó que se tengan como ciertos los hechos que adujo en esa ocasión y se analice en forma drástica los inconvenientes que se pueden evidenciar a partir del minuto 24 de la prueba testimonial.
Lo anterior, en consideración a que la señora Hidalgo Flórez en el marco del proceso, en reiteradas ocasiones ha dicho que fue amenazada de muerte en razón a la declaración extrajuicio que rindió. Sostuvo que a partir del minuto 25 de la prueba testimonial, se evidencia la voz de un sujeto de sexo masculino, que le indica qué y cómo responder, motivo por el cual se dejó constancia en el marco de la audiencia, que estaba presente un acompañante, tanto así que el magistrado le pidió que identificara la persona, de lo cual la señora Hidalgo se negó a dar la identificación de quién se trataba.
Adujo que lo anterior vició el testimonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil, por lo que no se puede pasar por alto las amenazas de muerte, la agresión psicológica y el acto irregular durante su testimonio, todo encaminado a la retractación de su declaración extrajudicial. Indicó que no entiende la razón por la que el Tribunal pasó por alto el constreñimiento psicológico al que estuvo sujeta la señora Hidalgo Flórez, quien desde la fecha en la que presentó la declaración para ser testigo en este caso, empezó a ser víctima de amenazas, por ser pieza clave para comprobar los actos de doble militancia del demandado.
Por lo anterior, indicó que se le debió dar plena validez a la declaración extrajuicio. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Declaración juramentada extrajuicio número 22 del 10 de enero de 2020, en donde consta que los señores Sonia Eloísa Hidalgo Flórez y Guillermo Alfonso Arias Taborda hicieron la siguiente declaración ante el notario primero del Círculo de Manizales: "( )
PRIMERO: Manifestamos en esta declaración bajo la gravedad de juramento que en mi condición de Edilesa de Manizales y Aspirante al concejo también de esta ciudad con el C14 y también en condición de Gerente de Campaña, Iniciamos la campaña apoyando a la asamblea del departamento de Caldas al Doctor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda con el C54 del partido Conservador.
Personalmente hicimos parte de su grupo de trabajo y como Precandidato a la Gobernación de Caldas apoyamos al Dr. Mauricio Londoño Jaramillo, hasta que el partido eligió como candidato oficial a La Gobernación Al Doctor Ángelo Quintero Palacio. El doctor Rubén Darío Giraldo siguió apoyando a la gobernación de Caldas al doctor Camilo Gaviria de la alianza de los partidos CENTRO DEMOCRÁTICO, PARTIDO LIBERAL Y MIRA, DE LA COALICIÓN TODO PA´DELANTE e igualmente a la alcaldía al Doctor Jorge Hernán Meza Botero de la alianza PARTIDO LIBERAL, CENTRO DEMOCRÁTICO, ASI Y CAMBIO RADICAL DE LA COALICIÓN CONTINÚAN LAS OPORTUNIDADES.
Ante esta situación analizamos que había la posibilidad de vernos incursos en DOBLE MILITANCIA si continuábamos con cualquiera de ellos. El día 08 de septiembre del año 2019, en una masiva concentración comprobamos en efecto que tanto el doctor Ruben Darío Giraldo Sepúlveda como el doctor Mauricio Londoño Jaramillo estuvieron en el sitio conocido como Salón de Eventos La Tribu donde invitaban a todos los líderes de los municipios y veredas de Caldas a votar y seguir las directrices para apoyar a la alcaldía al Doctor Jorge Hernán Meza Botero y al Doctor Camilo Gaviria a la Gobernación, en esta concentración también estuvo el Doctor Jorge Eliécer Galeano C9 al Concejo.
De mi declaración pueden dar fe mis fotos físicas y virtuales, así mismo las redes sociales Facebook, Instagram e incluso mi cuenta de Whatssapp.” (Negrillas fuera del texto original) Dentro del expediente también obra el testimonio que rindió la señora Sonia Eloísa Hidalgo Flórez ante el Tribunal Administrativo de Caldas. En relación con esta prueba es necesario precisar que al revisar el video se advierte que detrás de la señora Hidalgo pasa un hombre portando cachucha, gafas y tapabocas.
Se constata que esa persona se hace al lado de la señora Hidalgo y que en momentos en los que ella no entiende lo que le dice el magistrado, le repite, tal como sucede al minuto 13:05 en donde el magistrado le dice que enfoque la cámara y como ella no entiende, la persona que la acompaña le murmura que enfoque la cámara. Dentro de la audiencia, rindió la siguiente declaración: “(…) PREGUNTADO: a quién acompañó el Dr. Mauricio Londoño Jaramillo a la gobernación de Caldas.
CONTESTADO: no sé, no sé. La verdad no sé. PREGUNTADO: usted llegó a estar en algún evento político en donde se hubiese dado cuenta que el Dr. Mauricio Londoño Jaramillo haya apoyado a un candidato distinto del partido Conservador. CONTESTADO: -en ese momento la persona que la acompaña murmura algo que no se entiende- en una ocasión a mi me invitaron a una reunión que iba a haber varios candidatos, a mi me llamaron del partido Conservador que estuviera en una reunión y desafortunadamente yo llegué tarde ahí, pero habían personas que decían que habían estado candidatos de todos los partidos.
PREGUNTADO: pero a usted le consta, la pregunta se la hago bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, si le consta a usted que el doctor Mauricio Londoño Jaramillo haya apoyado a la gobernación de Caldas una candidatura distinta a la del doctor Ángelo Quintero. CONTESTADO: -se escucha que la persona que la acompaña murmura algo- yo no puedo decir que él haya votado por alguien distinto, eso no lo sabe sino él, en la conciencia de él. PREGUNTADO: pero lo que le digo es si en algún evento político público que usted haya estado presente en donde el Doctor Mauricio Londoño haya apoyado una candidatura distinta a la del Doctor Ángelo Quintero Palacio.
CONTESTADO: no no señor, no me consta, pues que yo haya estado ahí no, yo sí fui a una reunión y pues cuando yo llegué, llegué tarde. PREGUNTADO: sírvase decirle al Tribunal si usted rindió declaración ante la Notaría Primera de Manizales el día 10 de enero de este año en donde se le indagaba por la actividad política desarrollada por el Dr. Mauricio Londoño Jaramillo.
CONTESTADO: sí realizamos una declaración extrajuicio, en la cual yo recibí varias amenazas y todo, y no se hizo individualmente sino que utilizaron un formato para la declaración, desafortunadamente eso se puede prestar para diferentes interpretaciones y no se hizo para una sola persona sino que se hizo conjunta. PREGUNTADO: qué recuerda usted de la declaración que dio ante el notario primero de Manizales.
CONTESTADO: pues que sí, que cuando fuimos allá a la notaría nos tomaron los datos en una sola declaración, en un formato para declaraciones, y entonces no fue una declaración individual sino conjunta -ella mira a la persona que la acompaña- y estábamos y ya iban a cerrar la notaría. PREGUNTADO: dentro de esa intervención suya sírvase indicarle al tribunal lo que le conste de un evento que se realizó en el salón de eventos La Tribu.
CONTESTADO: exactamente, pues a mí como le comentaba en un principio, a mi me llamaron del partido Conservador y me invitaron que porque iba a haber un evento político, entonces yo llegué tarde y solo encontré las personas que murmuraban que habían candidatos de otros partidos, pero la verdad yo no vi nada, a mi no me constó esa parte, por eso comprobamos fue lo que decía la gente pero ahí no. PREGUNTADO: allí le consta usted que estuvo el Dr. Mauricio Londoño Jaramillo.
CONTESTADO: la verdad como llegué tarde yo no pude observar nada, llegué tarde y solo encontré las personas que decían que ellos habían estado ahí, pero no puedo decir que yo lo haya visto con mis propios ojos. PREGUNTADO: usted no vio al doctor Mauricio Londoño allá. CONTESTADO: no, no, no, no, no puedo decir que lo haya visto así presentemente no. Solamente que vi a las personas que estaban hablando con respecto a eso y habían camisetas de distintos partidos pero yo no puedo decir que lo haya visto a él porque llegué tarde, inclusive también habían camisetas del partido Conservador y todo, había mucha gente ahí afuera porque yo llegué tarde.
PREGUNTADO: en esa declaración, usted menciona que de lo que allí manifestó podían dejar ver las fotos físicas y virtuales así como las redes sociales de facebook, instagram e incluso la cuenta de whats app CONTESTADO: si precisamente fueron fotos que me pasaron al whats app, claro que si, las que figuraban en las redes sociales. PREGUNTADO: qué más tenía consignado en esas plataformas.
CONTESTADO: pues en esas plataformas mostraban varias cosas pero de reuniones, de fotos, de todo esto, pero no, yo no puedo decir que haya estado en esas reuniones porque yo no estuve, son fotos que me llegaron de las redes sociales. PREGUNTADO: le insiste el despacho, entonces usted estuvo o no estuvo en alguna reunión en donde haya estado, -interrumpe la testigo- y dice: yo estuve en una reunión donde llegué tarde como le comento, llegué a una reunión muy tarde, de todas maneras encontré gente ahí del partido, y de otros partidos, y ellos entre ellos estaban comentando que había habido candidatos distintos, muy difícil ahí si, sí hablaban varias personas ahí -se escucha murmurar a la persona que la acompaña-, es que eso fue desde el año pasado.
PREGUNTADO: el Despacho le insiste en si usted estuvo o no en alguna reunión en dónde hubiera estado el doctor Mauricio Londoño también, y que él haya patrocinado o promovido algún candidato distinto a doctor Ángelo Quintero Palacio. CONTESTADO: no pues no -carraspea-, yo no puedo decir, solo esa reunión que le digo yo que fui y llegue tarde y habían candidatos de distintos partidos, perdón, habían personas que decían que habían candidatos de distintos partidos, o sea, yo lo hablo es de lo que se rumoraba de eso, o sea, llegue tarde y encontré esas personas que murmuraban que habían candidatos de otros partidos pero yo no vi nada.
PREGUNTADO: se le pregunta si usted esta acompañada de alguna persona. CONTESTADO: no, pues el técnico que me está haciendo el favor de organizarme el computador. PREGUNTADO: se le pregunta por el Despacho quien la citó o solicitó de usted la declaración ante la Notaria Primera de Manizales. CONTESTADO: el partido Conservador. PREGUNTADO: supo usted cuáles fueron los motivos de esa declaración. CONTESTADO: si claro que sí, pues estaban disque dando a conocer de que necesitaban la declaración, de que yo, pues la verdad es que yo a ellos los acompañé en las elecciones si, hasta ahí, entonces necesitaban saber otras cosas más con respecto a ellos, pero yo lo que aporto es lo que comprobé respecto a la reunión que el mismo partido me invitó el día de la Tribu, que fue cuando llegue tarde y comprobé que personas estaban murmurando que había habido varios candidatos en esa reunión pero yo personalmente no vi nada.
PREGUNTADO: usted manifestó en esta declaración, en sus palabras que por los laditos había acompañado al doctor Mauricio Londoño Jaramillo, cuénte como fue esa forma de acompañamiento. CONTESTADO: por los laditos quiero decir que como ya estaba Ángelo Quintero para la gobernación y ya Mauricio no iba a estar y ya tenía el compromiso con Rubén Darío, entonces yo acompañé al doctor Mauricio por los laditos pero en otras comunas, invité a gente a que votara por él, a que votaran por Ángelo, que votaran por Jorge Hernán Yepes y que votaran también por mí y eso fue todo en ese aspecto (…).
PREGUNTADO: puede indicar por favor quién es la persona que la acompaña y cuál es su nombre. CONTESTADO: es el técnico y acabó de salir. PREGUNTADO: Pero es que estuvo todo el tiempo indicándole que tenía que contestar, queremos saber cuál es el nombre. CONTESTADO: no, pero es que él ya no está. El abogado de la parte demandante dejó constancia de que la testigo estaba acompañada por una persona, que no sabemos quién es y que por el video y por el audio podemos determinar que le estaba indicando que tenía que contestar en cada una de las preguntas, aún más lo sigue mirando.
CONTESTADO: no, estoy mirando para la ventana. El magistrado insiste en que dé el nombre de la persona que la estaba acompañando. CONTESTADO: no pues es que el señor salió, estaba haciendo lo del computador. PREGUNTADO: Pero cómo es el nombre y el apellido de él. CONTESTADO: no me lo sé, no me sé el nombre del señor, es el señor que me hizo el favor de instalarme esto acá, porque es que yo estuve buscando un computador y no pude encontrar un computador, porque los míos estaban malos.
No estoy ocultando nada. PREGUNTADO (pregunta el abogado de la parte demandante): señora Sonia Eloisa, usted hasta el día de ayer había quedado con un técnico en sistemas, porque usted no conoce mucho del tema, para poder llegar a esto, de nombre Eugenio. CONTESTADO: el señor técnico me quedó mal y yo estuve esperando a que él apareciera y no apareció, de hecho inclusive él había visto los computadores de mi casa, y él dijo que estaban malos.
PREGUNTADO: desde las 8 de la mañana tengo constancia de que él está en su casa y usted no le ha querido abrir, la ha llamado insistentemente desde ayer y no ha estado y hoy aparece con alguien diferente el cual le insinúa a usted por audio que tiene que contestar. CONTESTADO: no, no, no, escúcheme una cosa, lo que pasa es lo siguiente, yo fui al tribunal a pedir que me dieran el link para poderme conectar, porque desde mi correo no bajaba la aplicación, yo estuve inclusive varias veces ahí en el palacio nacional, que pueden verificar las visitas mías, porque estuve tratando de buscar quién me colaborara con esto, y la verdad no pude, fue imposible poder conseguir el link, inclusive yo a usted doctor también le escribí que yo necesitaba el link, inclusive llamé al tribunal y me dijeron que solamente me lo colocaban a través del correo electrónico, me metí al correo electrónico varias veces a través de mi celular y no me descargaba porque no me descargaba la aplicación, estuve en un café internet también buscando la forma de poderme conectar y nada, hasta que por fin logré conseguir este computador prestado (…).
PREGUNTADO: a partir de qué momento recibe usted amenazas contra su vida y su integridad personal, a partir de que fecha. CONTESTADO: no pues desafortunadamente desde el 24 de enero, a partir del momento después de yo haber hecho la declaración en esa notaría, ya había firmado esa declaración, que por cierto ya estaban cerrando esa notaría cuando fuimos a firmar.
PREGUNTADO: en qué consistieron esas amenazas contra su vida, contra su integridad personal. CONTESTADO: no pues, las amenazas, yo tengo la grabación de las amenazas. PREGUNTADO: Usted las presentó ante la Fiscalía General de la Nación. CONTESTADO: yo presenté unas amenazas ante un ente oficial y no, no me solucionaron nada. PREGUNTADO: usted nos puede decir en qué consistieron las amenazas y por que motivo.
CONTESTADO: pues la verdad las amenazas eran con respecto a la declaración. PREGUNTADO: por esta declaración que iba a rendir hoy ante el tribunal Administrativo de Caldas. CONTESTADO: a la anterior y a esta. PREGUNTADO: de parte de quién eran las amenazas y en qué consistían. CONTESTADO: las amenazas venían a raíz de esa declaración extrajuicio, pero yo no puedo decir que las amenzas de muerte me las haya mandado el doctor Mauricio, en realidad me quedé sin saber de parte de quién venían las amenazas porque no sé (…)” (Negrillas fuera del texto original) En el recurso de apelación la parte actora solicita que se le dé plena validez a la declaración extrajuicio, y no se le otorgue ningún valor probatorio al testimonio, por estar viciado de conformidad con el artículo 1265[7] del Código Civil.
Al revisar el testimonio, en efecto se encuentran algunas irregularidades en su práctica, toda vez que se pudo constatar que la señora Sonia Hidalgo estaba acompañada de un señor, el cual murmuraba cosas durante el testimonio. Así mismo, se pudo comprobar que la señora no quiso decir el nombre de la persona que la acompañaba y que cuando se le indagó, anotó que ya no estaba presente, a pesar de lo cual, seguía mirando para su lado.
A su vez, al revisar el testimonio, se advierte que en muchas ocasiones no enfocaba bien la cámara, miraba para los lados, carraspeaba y observaba a la persona que la acompañaba, lo cual denota, como ya se dijo, serias irregularidades. No obstante lo anterior, no se evidencia que la señora actuara de manera asustadiza o que se viera intimidada de alguna forma, así como tampoco se evidencian incoherencias en el mismo.
En el testimonio ratificó que había sido amenazada en su vida e integridad personal, con ocasión de la declaración extrajuicio, sin embargo no especificó en donde había puesto la denuncia, ya que solo dijo que la había presentado ante un ente oficial y que no le habían dado solución, tampoco detalló en que consistieron esas amenazas. Teniendo en claro lo anterior, dadas las irregularidades del testimonio, esta Sala encuentra que la declaración extrajuicio puede ser valorada por sí misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código General del Proceso, que establece que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Al revisar la declaración que rindió la señora Sonia Eolísa Hidalgo, se advierte que de la misma no se puede evidenciar de manera clara y contundente un acto positivo de doble militancia, puesto que indicó: “El día 08 de septiembre del año 2019, en una masiva concentración comprobamos en efecto que tanto el doctor Rubén Darío Giraldo Sepúlveda como el doctor Mauricio Londoño Jaramillo estuvieron en el sitio conocido como Salón de Eventos La Tribu donde invitaban a todos los líderes de los municipios y veredas de Caldas a votar y seguir las directrices para apoyar a la alcaldía al Doctor Jorge Hernán Meza Botero y al Doctor Camilo Gaviria a la Gobernación, en esta concentración también estuvo el Doctor Jorge Eliecer Galeano C9 al Concejo.
De mi declaración pueden dar fe mis fotos físicas y virtuales, así mismo las redes sociales Facebook, Instagram e incluso mi cuenta de Whatssapp”. Al leer textualmente la declaración, se advierte que se usa la palabra “comprobar”, de manera que la señora indica que comprobó que en una concentración masiva, estuvieron los señores Mauricio Londoño Jaramillo y Ruben Darío Giraldo, en el salón de eventos La Tribu, en donde invitaron a los líderes de los municipios y veredas de Caldas a votar por los señores Jorge Hernán Meza Botero y Camilo Gaviria.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra comprobar hace referencia a confirmar la veracidad o exactitud de algo. A su vez, la palabra confirmar significa corroborar la verdad, certeza o el grado de probabilidad de algo. De lo anterior, en su interpretación literal, la señora Hidalgo estaría diciendo que confirmó o corroboró que el señor Mauricio Londoño estaba en esa reunión realizando actos de apoyo al señor Camilo Gaviria, por lo que si necesitaba corroborar tal situación, es porque no tuvo el conocimiento directo de la misma.
En este contexto, si ella necesitaba comprobar, no le constaba personalmente dichos actos de apoyo, sino que necesitaba corroborar esa información, de manera que queda la duda para esta Sala, si en efecto la señora Hidalgo vio personalmente tales hechos, o realizó una comprobación de los mismos. Ahora bien, si la señora Hidalgo hizo una comprobación de tal situación, no se indica ni precisa cómo lo hizo, esto es, si fue personalmente, a través del dicho de otras personas, o por medio de las fotos a las que hace referencia en la misma declaración. En este punto, se precisa que en la declaración si bien se señalan las circunstanacias de tiempo y lugar, no se precisa el modo en el que se hizo, esto es, no se señala si ella presenció directamente los hechos, ni se detalló y explicó de manera contundente la forma en la que se realizaron los actos de apoyo a candidatos de otros partidos, por parte del demandado, constitutivos de doble militancia. Así las cosas, la declaración no es contundente, sino que por el contrario, deja duda de la situación que describe, puesto que no se indica de manera precisa que ella asistió y vio a los señores Mauricio Londoño y Rubén Darío Giraldo, sino que comprobó que los mismos estuvieron allí. De lo anterior, para esta Sala no es claro que la señora Hidalgo Flórez hubiera visto, ella misma, a los señores Londoño Jaramillo y Giraldo Sepúlveda realizar actos de apoyo a candidatos de otros partidos, sino que pudo comprobar que los mismos realizaron esos actos de apoyo.
Así mismo, en esa declaración se indica que de lo allí manifestado pueden dar fe una fotos físicas y virtuales, así como las redes sociales de facebook, instagram y su cuenta de whatsapp. Al respecto debe decirse que si bien dentro del expediente obran unas fotografías, de las mismas no se evidencia algún acto de apoyo por parte del señor Mauricio Londoño Jaramillo al señor Camilo Gaviria.
En este contexto, la Sala encuentra que la declaración por sí sola, no evidencia un acto concreto de apoyo del señor Mauricio Londoño a algún candidato a la gobernación o a la alcaldía diferente al del partido Conservador, ya que de la misma no se puede establecer si la palabra “comprobar” significa que ella vio tales actos, o que ella comprobó de oídas tal apoyo.
De otra parte, si se valora el testimonio, del mismo tampoco se puede evidenciar algún acto de doble militancia, puesto que en la declaración la señora Hidalgo Flórez indica que a esa reunión llegó tarde, y que pudo comprobar los hechos de apoyo, de oídas, esto es, de lo que decían las personas que asistieron a la reunión, pero que ella no vio personalmente esos actos de apoyo.
Finalmente, en el escrito de apelación en cuanto a las amenazas, el apoderado de la parte actora, sostuvo: “Ahora bien, en aras de darle aún mayor solidez a fin de constatar cada uno de los argumentos acá deprecados se solicitó al H. Consejo de Estado, correr traslado de un requerimiento judicial a la Fiscalía General delegatura Manizales, como a la Defensoría del Pueblo de la misma ciudad, a fin de que estos organismos informen sobre las denunciadas (sic) que este año presentó la ex candidata al Concejo Hidalgo Flórez, a partir de la persecución y constreñimiento al que ha estado por ser sujeta por ser testigo presencial en el presente proceso.” (Negrillas fuera del texto original) Revisado el Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, en las actuaciones ante el Consejo de Estado no se encuentra tal solicitud, y al revisar el paso al Despacho realizado por la Secretaría, se indicó que notificada la providencia por medio de la cual se admitió el recurso de apelación, no se hizo ninguna manifestación por la parte demandante, momento que de acuerdo con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, era el oportuno para realizar dicha petición. 4.
Falta de elementos probatorios que permitan evidenciar actos de proselitismo político positivos a favor del candidato oficial por el partido Conservador a la gobernación de Caldas, por parte del demandado. Falta de soporte probatorio por parte de la defensa del demandado del Dr. Mauricio Londoño, en lo que respecta a la publicidad o medios magnéticos que permitan evidenciar actos de proselitismo político a favor del candidato oficial del partido Conservador.
Sostuvo que la renuencia absoluta del demandado en apoyar la candidatura de su copartidiario Dr. Ángelo Quintero, obedeció al resquemor de haber perdido la candidatura a la gobernación de Caldas, y esta situación generó la doble militancia, de acuerdo con los deberes de los estatutos del partido. De los testimonios citados por la defensa, no se pudo configurar con certeza el apoyo en ningún acto público o privado en el cual se hiciera proselitismo político para el candidato a la gobernación del partido Conservador, y no se allegó ninguno de los volantes de los que se indicó, contenían apoyo al señor Ángelo Quintero, lo que evidencia la falta de credibilidad del testimonio de la señora Tatiana Zapata.
En cuanto al testimonio de Cristian Marcelo Orozco Cardona, dijo que manifestó la dependencia económica al demandado, por recibir remuneración económica al ser su conductor, razón por la que en los alegatos de conclusión solicitó que fuera excluido por imparcialidad. Frente a este punto, debe reiterarse que esta Sala de Decisión ha manifestado que en la doble militancia aquí estudiada, la conducta reprochada es la de apoyar[8] mediante cualquier manifestación e independientemente de su injerencia en el resultado electoral, a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.
Al respecto esta Sala sostuvo: “[…] no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política”[9]. (…) Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido político distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.
Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.” (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, la conducta prohibida es la de apoyar a un candidato de otro partido o movimiento político, pero no se establece la obligación de apoyo a los candidatos del mismo partido, razón por la que los candidatos son libres en decidir si apoyan o no a los demás candidatos de su partido o movimiento político.
De acuerdo con lo anterior, no era necesario que en este proceso se demostrara que el demandado apoyó al señor Ángelo Quintero, sino que lo que se tenía que probar de manera contundente es el apoyo a un candidato a la gobernación, diferente a Ángelo Quintero, para demostrar así la doble militancia. Por lo expuesto, esta Sala encuentra que ninguno de los cargos presentados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos…” [2] Por medio del cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Estado. (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003) Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. [3] Ver entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Al momento de su inscripción, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 2016, expediente 52001- 23-33-000-2015-00481, M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. [6] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00032-00. Providencia del 31 de octubre de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Al revisar esta norma, se encuentra no establece vicio en el consentimiento. Sino que trata sobre la definición de desheredamiento. [8] Postura reiterada en sentencia del 20 de agosto de 2019, dentro del expediente 11001032800020190008800.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de noviembre veinticuatro (24) de 2016, expediente 52001- 23-33-000-2015-00481, M.P. Dr. Alberto Yepes Bareiro.