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20001-23-33-000-2020-00457-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-04

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ninfa Santamaría Salazar·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCEDENCIA DE LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / CONTROVERSIA PLANTEADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Trata sobre la reclamación por la suspensión del servicio de energía eléctrica La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Presidente de la República de Colombia solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Presidente de la República de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y al Presidente de la República de Colombia no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora hace referencia un trámite de reclamación y suspensión del servicio por parte de la empresa prestadora de energía referida supra.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que en la sentencia proferida, en primera instancia, no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de desvinculación, la Sala declarará probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Para la reclamación sobre la prestación de un servicio público domiciliario / AUSENCIA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Una vez revisada la Ley 142 de 11 de julio de 1994 y la jurisprudencia constitucional, se advierte que tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Cesar, la actora tenía a su disposición mecanismos de defensa, como lo son las peticiones, las quejas y los recursos referentes a los contratos de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que la empresa prestadora revisará su decisión. Los artículos 152, 154 y 158 de la Ley 142 establecen el procedimiento para presentar peticiones, quejas y recursos relativos a los contratos de servicios públicos.

Al respecto, señalan que: i) el usuario puede presentar reclamación ante la empresa de servicios públicos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura; ii) la empresa deberá dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, de no ser así, operará el silencio administrativo positivo, el cual deberá ser reconocido por este y, si eso no sucede, el usuario podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario para la aplicación de las sanciones correspondientes; iii) respecto a la decisión de la empresa frente a la reclamación, procederá recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual resolverá la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y iv) si este recurso es negado, el usuario podrá presentar el recurso de queja.

(…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que, en el caso sub examine, existen otros medios de defensa para proteger el derecho fundamental al debido proceso de la actora, esto es, la vía administrativa establecida en el Capítulo VII de la Ley 142, referente a la defensa de los usuarios en sede de la empresa.

(…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 152 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 154 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00457-01(AC) Actor: NINFA SANTAMARÍA SALAZAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: Acción de tutela Tema: Falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 10 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el Presidente de la República de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa, porque, a su juicio, Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia, al suspender el servicio de energía eléctrica del lugar en el que habita “[…] de forma unilateral [y] sin expedir un acto administrativo […]”, vulneró su derecho fundamental invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.[1] reclamación por ruptura de solidaridad respecto a las facturas de energía eléctrica generadas entre el 2 de junio de 2016 y el 28 de mayo de 2018; documento que se radicó bajo el número RE3110202008711 de 6 de marzo de 2020. 4.

Refirió que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia suspendió su servicio de energía eléctrica, teniendo como fundamento el monto de la reclamación, sin haberse agotado el trámite ante la empresa. 5. Afirmó que en su vivienda hay niños menores de edad y ancianos y que el servicio de energía eléctrica al ser un servicio esencial vital para la vida humana debía ser garantizado.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. Pretendo con esta Acción de tutela contra el presidente (sic) de Colombia como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, contra el Procurador General de la Nación y el Ministro de Minas y Energía; contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la nueva empresa AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA; como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía, y para que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la constitución aplique excepción de inconstitucionalidad.

(REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE UNA PENA SIN NORMATIVA QUE LA SUSTENTE INFRINGE MANIFIESTAMENTE EL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Y ES UNA VIA DE HECHO, POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL, DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y dejen sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida por la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador (AFINIA Caribemar de la costa) y se me garantice una tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa contradicción, donde esto es una vía de hecho, por violación directa de la constitución, y los precedente de la cortes constitucional.

SEGUNDO. El magistrado constitucional ordene al presidente (sic) ivan (sic) duque (sic), Señor procurador (sic), ministro (sic) de minas (sic) y energía (sic) por el intermedio de la superintendencia (sic) de servicio (sic) público (sic) la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, violando el procedimiento constitucional y legal establecidos en las SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015 CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO (sic) EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.

TERCERO. El magistrado constitucional ordene al presidente (sic) ivan (sic) duque (sic), Señor procurador (sic), ministro (sic) de minas (sic) y energía (sic) por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA desconociendo la prohibición establecida en el art 150 de la ley 142 de 1994 que establece una caducidad de 5 meses, señor procurador como defensor de los derechos fundamentales y humanos conforme al art. 277 de la constitución es obligación de usted investigar cual fue la negociación que hizo el gobierno nacional entre Electricaribe y Caribemar y Caribesol debido que cuando la empresa Electricaribe asumió la prestación del servicio en 1999 las deudas de electrocesar no aparecieron reflejadas en las facturas expedidas con Electricaribe CUARTO. El magistrado constitucional ordene al presidente Ívan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA de abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, hasta tanto no se agote la vía gubernativa, así mismo ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional sino que debe expedir un acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales, al debido proceso, derecho a la defensa contradicción publicidad, como lo dejo claro la cortes constitucional en la SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C- 389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.

QUINTO. Que el juez constitucional como medida cautelar urgente y para evitar un perjuicio irremediable ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA abstenerse de suspender el servicio y de igual forma que debe de esperar que se agote la vía gubernativa como lo establece los artículos 154 y 155 de la ley 142 del 1994 debido que con el consecutivo No. 202030600169 del 7/09/2020 la empresa concedió los recursos de apelación ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, de igual forma los cobros adeudados del 2016 hasta el 2019 se encuentran prescritos conforme al art. 150 de la ley 142 del 1994 por lo que la empresa debe de cobrar esta deuda a través de la jurisdicción ordinaria como lo establece el art. 130 de la ley 142 del 1994.

SEXTO. El magistrado constitucional ordene al presidente ivan (sic) duque (sic), Señor procurador (sic), ministro (sic) de minas (sic) y energía (sic) por el intermedio de la superintendente (sic) de servicio (sic) público (sic) la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, AYUDENNOS POR FAVOR debido anda casa por casa, negocio por negocio con la policía (sic) nacional (sic) suspendiendo el servicio de energía eléctrica por encima de los derechos fundamentales y humanos asumiendo una posición dominante al ser la única empresa que presta el servicio de energía eléctrica.

Ya que ambas empresas, Caribesol y Caribemar tiene un hambre de recaudar dinero de deudas que no son de ellas sino de Electricaribe, dichas deudas deben cobrarse conforme a lo establecido en el art 130 que establece Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos.

La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. SEPTIMO (sic). Señor juez constitucional, conforme al art. 4 de la constitución solicito muy respetuosamente e (sic) inaplique el procedimiento que viene haciendo esta nueva empresa al suspender el servicio de energía eléctrica, así mismo prohíbale la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la antigua empresa Electricaribe, teniendo que esta empresa, Caribesol y Caribemar suspenderle el servicio a partir de la factura del mes de noviembre y las deudas generadas por la empresa Electricaribe sean cobradas conforme al art 130 de la ley 142 del 1994 declarado exequible por la sentencia C- 150 del 2003 y que conforme al art. 10 de la ley 1437 del 2011 es obligación de esta empresa hacer extensiva como lo es también las sentencias SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994. […]”.

Actuación 7. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 30 de octubre de 2020: i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada; iii) ordenó notificar al Presidente de la República de Colombia, al Procurador General de la Nación, al Ministro de Minas y Energía, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 8.

Este Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P, como tercero con interés legítimo en el resultado del proceso, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes demandadas y de las parte vinculada 9. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora, por cuanto la señora Santamaría Salazar no presentó ante el Ministerio Público queja y/o solicitud por los hechos referidos en la solicitud de tutela, razón por la cual no tenía conocimiento de su situación. 10.

El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifiestó que la actora no ha presentado solicitud ante esa entidad relacionada con los hechos relacionados en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, explicó que no podía pronunciarse respecto a un asunto que no le había sido asignado. 1. Sobre el particular, refirió que la acción de tutela era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora acudió directamente a la acción de tutela que es un mecanismo de defensa residual, sin interponer previamente los recursos establecidos en la Ley 142 de 11 de julio de 1994[2]. 2.

Asimismo, adujo que la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la actora no fue ocasionada por esa entidad, debido a que la Superintendencia no es competente para ordenar y ejecutar operaciones de suspensión del servicio a los suscriptores o usuarios. 10. La apoderada del Presidente de la República y de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó la desvinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.

De igual forma, solicitó negar el amparo solicitado por la actora, por cuanto ninguna de sus funciones, competencias y/o facultades tiene relación con la suspensión o reconexión de ninguno de los servicios públicos domiciliarios ni con los cobros realizados por la empresas de energía eléctrica. 11. La apoderada de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia manifiestó que no era cierto que se hubiere suspendido el servicio de energía eléctrica a la actora.

En ese sentido, indicó que una vez verificado el sistema de información comercial se observó que la última orden de suspensión la generó la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., en el 2018. 1. No obstante lo anterior, la entidad informó que emitió orden de revisión, con el fin de verificar el estado del servicio de la usuaria y encontró que el suministro se encontraba en situación correcta, es decir, con servicio de energía activo.

Sobre el particular, aclaró que al ser la operadora y comercializadora del servicio de energía estaba facultada para realizar actuaciones frente a sus usuarios. 2. Al respecto, precisó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 793 de 11 de octubre de 2012[3] estableció que solo se requería informar al usuario la fecha a partir de la cual procedia la suspensión, los recursos contra la factura y la oportunidad para interponerlos, los requisitos e información contenida en la factura, sin necesidad actos administrativos adicionales. 12.

El apoderado del Ministerio de Minas y Energía señaló que la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la actora en la solicitud de tutela, razón por la cual la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso. 13. La Gerente Jurídica y Contractual de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela ante la “[…] la imposibilidad física, material y jurídica que le asiste a la empresa […], en razón a no tener un vínculo relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica para con el actor, de conformidad a no ser esta la prestadora del servicio público domiciliario objeto de controversia. […]”.

La sentencia impugnada 14. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, resolvió “[…] Niéguese por improcedente la presente acción de tutela interpuesta por NINFA SANTAMARÍA SALAZAR, en nombre propio, contra el Presidente de la República de Colombia, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa CARIBE MAR DE LA COSTA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 15.

Indicó que: “[…] En el caso concreto, se tiene que contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, emitidos por las empresas que prestan el servicio pública de energía, la accionante primeramente contaba la posibilidad de presentar la respectiva reclamación directamente frente a la empresa, como efectivamente ocurrió, no obstante luego de ello y frente la negativa de las pretensiones, pudo interponer los recursos de reposición, y el de apelación el cual debe ser decido por la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, trámite que según el decir de la propia accionante se encuentra en curso y pendiente por resolver.

Ahora, una vez se decida por parte de la Superintendencia dicho recurso, el usuario si aún persiste su inconformidad, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la invalidación del respetivo acto administrativo. Es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dotó a todos los ciudadanos de una serie de herramientas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, pues en su artículo 229 y siguientes, introdujo diversas medidas cautelares con la suficiente envergadura para precaver el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio ordinario.

De otro lado, en el presente asunto tampoco se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar a la accionante, pues no basta con la solo afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente si quiera sumariamente. […]”.

La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En ese orden de ideas, señaló que, a través de la acción de tutela se debía ordenar a las autoridades accionadas que “[…] en lo sucesivo […]” se abstuvieran de “[…] suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios o afecte gravemente las condiciones. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 19. La Sala advierte que, previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 20.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 22. La Sala advierte que la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Presidente de la República de Colombia solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 23.

Al respecto, es preciso indicar que la parte actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, Presidente de la República de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia. 24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Nación - Ministerio de Minas y Energía y al Presidente de la República de Colombia no les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera, toda vez que se evidencia que la posible afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora hace referencia un trámite de reclamación y suspensión del servicio por parte de la empresa prestadora de energía referida supra. 25.

En tal virtud, y teniendo en cuenta que en la sentencia proferida, en primera instancia, no hubo pronunciamiento sobre las solicitudes de desvinculación, la Sala declarará probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas. Problemas jurídicos 26. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 27.

Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; y iii) el análisis del caso en concreto. Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 28. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[6], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 29.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:   "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[7] […]”.   30.

En ese orden de ideas, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el actor debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los diferentes medios judiciales que existen en el ordenamiento jurídico. 31.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que: “[ ] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.”[8] […]”. 32.

En ese orden de ideas, en la medida en que exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho fundamental, deberá acudirse a él, lo cual desplaza a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. 33.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las “[…] particulares condiciones que afronte la persona, se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente […]”[9].

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[10] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1. Copia de la reclamación por ruptura de solidaridad presentado por la actora ante la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P.[11], radicado con el número RE3110202008711 de 6 de marzo de 2020. Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 39.

Una vez revisada la Ley 142 de 11 de julio de 1994[12] y la jurisprudencia constitucional[13], se advierte que tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Cesar, la actora tenía a su disposición mecanismos de defensa, como lo son las peticiones, las quejas y los recursos referentes a los contratos de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que la empresa prestadora revisará su decisión. 40.

Los artículos 152, 154 y 158 de la Ley 142 establecen el procedimiento para presentar peticiones, quejas y recursos relativos a los contratos de servicios públicos. Al respecto, señalan que: i) el usuario puede presentar reclamación ante la empresa de servicios públicos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura; ii) la empresa deberá dar respuesta dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud, de no ser así, operará el silencio administrativo positivo, el cual deberá ser reconocido por este y, si eso no sucede, el usuario podrá acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario para la aplicación de las sanciones correspondientes; iii) respecto a la decisión de la empresa frente a la reclamación, procederá recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el cual resolverá la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y iv) si este recurso es negado, el usuario podrá presentar el recurso de queja.

Textualmente indican: “[…] CAPÍTULO VII. DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. […].

ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. Artículo 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. […]” (Se resalta). 41.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que, en el caso sub examine, existen otros medios de defensa para proteger el derecho fundamental al debido proceso de la actora, esto es, la vía administrativa establecida en el Capítulo VII de la Ley 142, referente a la defensa de los usuarios en sede de la empresa.

Estudio del perjuicio irremediable 42. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 43. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[14]: 44.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 45.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora pudo interponer las peticiones, las quejas y los recursos relativos a los contratos de servicios públicos; y no hay prueba del perjuicio irremediable y/o necesidad de intervención del juez constitucional.

Conclusiones de la Sala 46. En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a confirmar la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación - Ministerio de Minas y Energía y el Presidente de la República de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1], La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, y en ejercicio de sus funciones de control, efectuó toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A. E.S.P., el 15 de noviembre de 2016.

En noviembre de 2018 se redireccionó el proceso de solución empresarial entonces en curso, conforme a lo cual se decidió segmentar el mercado de Electricaribe en dos (2) mercados, denominados: CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P. y CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P. Y, en ese contexto, como resultado de un proceso competitivo, se adjudicaron las acciones de las dos Nuevas Compañías, cada una a cargo de la operación de uno de tales mercados. [2] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [3] Corte Constitucional.

Sala primera de revisión. Sentencia T-793 del 11 de octubre de 2012. Magistrado ponente: Dra. María Victoria Calle (Sentencia numero T793/12). Expediente T-3495647. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- 959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [7] Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-192 de 20 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [11], La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, y en ejercicio de sus funciones de control, efectuó toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Electrificadora del Caribe (Electricaribe) S.A. E.S.P., el 15 de noviembre de 2016.

En noviembre de 2018 se redireccionó el proceso de solución empresarial entonces en curso, conforme a lo cual se decidió segmentar el mercado de Electricaribe en dos (2) mercados, denominados: CaribeMar de la Costa S.A.S. E.S.P. y CaribeSol de la Costa S.A.S. E.S.P. Y, en ese contexto, como resultado de un proceso competitivo, se adjudicaron las acciones de las dos Nuevas Compañías, cada una a cargo de la operación de uno de tales mercados. [12] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-206A de 2018 (M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo; 25 de mayo de 2018). [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.