Micelio
11001-03-15-000-2020-05019-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Andelfo Vega Sanguino·Demandado: Sala De Conjueces Del Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Las falencias argumentativas impiden determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración de un derecho fundamental / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – La condena en costas corresponde a una sanción producto del desgaste en que incurre una parte procesal al defenderse de una pretensión que finalmente resulte inocua En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple la carga argumentativa requerida y, pretende, de manera forzada, que se revise la decisión confutada, en lo relativo a la condena en costas.

En efecto, [V.S.] advirtió la configuración de los defectos por violación directa a la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical pues, presuntamente, en la sentencia del 26 de octubre de 2020 no se tuvo en cuenta que se trataba de un apelante único, toda vez que, aunque confirmó el fallo recurrido, lo condenó a pagar costas en favor de la allí demandada; lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 29 –debido proceso– y 31 –principio de non reformatio in pejus– de la Constitución Política, así como la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2015, radicado No. 11001031500020150125001 que, también, fijó el alcance de la non reformatio in pejus.

Al verificar este asunto, en la decisión dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se observa que, efectivamente, dicha providencia, emitida en el trámite de segunda instancia, condenó al accionante a pagar costas en favor de la Fiscalía General de la Nación. (…) Ciertamente, la condena en costas corresponde a una sanción producto del desgaste en que incurre una parte procesal, al defenderse de una pretensión que finalmente resulte inocua.

En el caso concreto, como se expuso, el accionante promovió un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a través de un juez ad hoc; providencia que fue confirmada íntegramente por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; motivo por el cual se le condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma procesal general, por remisión expresa del CPACA.

Ahora bien, como está planteada la tutela, los cargos que se endilgan a la condena pecuniaria, se fundamentan en criterios subjetivos, carentes de sustento legal o constitucional. En tal orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar los fundamentos de hecho con una situación que verdaderamente pudiera amenazar o trasgredir el principio de non reformatio in pejus, derivado del derecho al debido proceso que le asiste al accionante, menos aún cuando el reproche se circunscribe a una situación eminentemente económica.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05019-00(AC) Actor: LUIS ANDELFO VEGA SANGUINO Demandado: SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela –relevancia constitucional–. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por Luis Andelfo Vega Sanguino en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo El 3 de diciembre de 2020, el señor Luis Andelfo Vega Sanguino, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la sentencia del 26 de octubre de 2020 proferida por la autoridad accionada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 54001333300320170002402, mediante la cual se confirmó el fallo expedido el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a través de juez ad hoc, y se le condenó en costas. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 4 de mayo de 2016, el accionante solicitó, ante la Fiscalía General de la Nación, una reliquidación de sus prestaciones sociales por los años que estuvo vinculado a esa entidad como fiscal, pues, en su parecer, la liquidación primigenia no tuvo en cuenta el alcance real que tiene la prima especial creada a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1.2.2.- Mediante los actos administrativos SAG No. 001764 del 7 de junio de 2016, No. 000863 del 1 de julio de 2016 y No. 2–2752 del 6 de septiembre de 2016, la entidad requerida se negó a realizar una nueva liquidación en favor del peticionario. 1.2.3.- Entonces, el 30 de enero de 2017, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretendió: “Que se declare la nulidad de los actos administrativos SAG No 001764 de 07 de junio de 2016, Resolución No 000863 del 1 de julio de 2016 y Resolución No 2-2752 de septiembre 6 de 2016, mediante los cuales se (…) negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales sobre el 100% del valor percibido, pues el 30% de [la] prima especial, en vez de aumentar el salario, lo que hizo fue descontar el 30% del salario base (…)”[2]. 1.2.4.- El conocimiento del proceso referido le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, cuyo titular, mediante auto del 26 de abril de 2017, se declaró impedido[3]; manifestación que, además de entenderse fundada por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 18 de mayo de 2017[4], se estimó extensible a todos los jueces administrativos, razón por la cual se efectuó sorteo entre la lista de conjueces del mencionado Tribunal. 1.2.5.- El 26 de febrero de 2018, el designado juez ad hoc celebró audiencia inicial, en cuyo trascurso dictó sentencia de primera instancia, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio SAG No 001764 de fecha 07 de junio de 2016, suscrito por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión de Antioquia, mediante el cual se niega el reconocimiento del 30% de la prima especial de servicio así como la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones y las Resoluciones No00863 del 1 de julio de 2016 y No 2–2752 del 6 de septiembre del mismo año, mediante las cuales se resuelve el recurso de reposición y apelación respectivamente, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias a que tenga derecho el señor LUIS ANDELFO VEGA SANGUINO, al reconocer como factor salarial la prima especial de servicios devengada por el prenombrado, propuesta por la Fiscalía General de la Nación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. TERCERA: Negar las demás súplicas.

CUARTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”[5] 1.2.6.- El 5 de marzo de 2018, Vega Sanguino presentó recurso de apelación[6] en contra de la decisión del a quo indicando que el fallo desconoció: (i) que la discusión se centraba en la inadecuada aplicación de la Ley 4ª de 1992; (ii) el precedente jurisprudencial trazado por esta Corporación sobre el término de prescripción;

(iii) que la prescripción se cuenta desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de las normas que regulan la prima especial; (iv) que el Gobierno Nacional le proporcionó un alcance errado a la Ley 4ª de 1992; (v) que los decretos que establecen que el 30% del salario de los funcionarios de la Fiscalía corresponden a una prima, están en contravía de instrumentos internacionales y de la Constitución;

(vi) que al momento de realizar la liquidación de sus prestaciones solo se tuvo en cuenta el 70% de sus ingresos y no la totalidad; y (vii) que mediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado resolvió que los decretos dictados por el Gobierno respecto de la Ley 4ª de 1992 eran inconstitucionales. 1.2.7.- Previo a pronunciarse sobre el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró, igualmente, impedido para conocer del asunto, y ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado[7] para lo de su competencia; autoridad que, por auto del 9 de agosto de 2018[8], aceptó el impedimento y ordenó el correspondiente sorteo entre conjueces. 1.2.8.- El 10 de diciembre de 2018, la Sala de Conjueces de Norte de Santander admitió el recurso de apelación[9].

Finalmente, la entidad accionada, el 26 de octubre de 2020, dictó sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: CONF[Í]RMESE la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral [d]el Circuito [d]e Cúcuta.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas la parte demandante, a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación (…)”[10]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Aunque el accionante no manifestó expresamente los defectos que estima ligados a la decisión dictada por la Sala de Conjueces accionada, se puede inferir que, a partir de lo consignado en el escrito de tutela, en su sentir, la autoridad judicial enjuiciada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso al incurrir, con la sentencia dictada, en: 1.3.1.- Un defecto por violación directa a la Constitución, por desconocer el artículo 29 de la Carta, que consagra el debido proceso y, especialmente, el inciso segundo del artículo 31[11] del mismo compendio ius fundamental, al no tener en cuenta que, tratándose de un apelante único, no es posible agravar su situación al resolver la segunda instancia, en atención al principio de non reformatio in pejus; específicamente por habérsele condenado en costas en la segunda instancia, cuando en la primera no se le impuso suma alguna por este concepto. 1.3.2.- Un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en tanto se pasó por alto la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2015, con radicado No. 11001031500020150125001[12], en lo relacionado, igualmente, con la regla constitucional de non reformatio in pejus. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en concordancia con el principio de non reformatio in pejus; y (ii) se ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictar un fallo adicional, ceñido, exclusivamente, al recurso de apelación que propuso como único apelante. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2020 el ponente admitió la acción de tutela, ordenó la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta y de la Fiscalía General de la Nación, y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, afirmó que, al imponer la condena costas, actuó con observancia del ordenamiento jurídico; sobre el particular, explicó que su decreto estuvo sustentado en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso y en la línea jurisprudencial fijada por este órgano colegiado.

Así mismo, indicó que las costas son un imperativo legal, al margen de la instancia en que se produzcan. Finalmente, puso de presente que el amparo es improcedente, pues no incurrió en ninguno de los defectos desarrollados por la Corte Constitucional. 2.1.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación pidió declarar la improcedencia de la tutela, en tanto (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad al existir otros mecanismos legales;

(ii) el accionante no sustentó de cuál o cuáles defectos adolece la sentencia cuestionada; (iii) se acudió a la acción con el fin de revivir actuaciones fenecidas; y (iv) la providencia del 10 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se ajustó al CPACA y al CGP. 2.1.3.- El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta guardó silencio.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Luis Andelfo Vega Sanguino en contra de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la expedición de la sentencia del 26 de octubre de 2020, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, al incurrir con su decisión en los defectos por violación directa de la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 2.2.- Previo a resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De superarse, se examinarán los defectos en comento. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[13] y de procedencia[14], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[15].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[16]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple la carga argumentativa requerida y, pretende, de manera forzada, que se revise la decisión confutada, en lo relativo a la condena en costas. 4.3.- En efecto, Vega Sanguino advirtió la configuración de los defectos por violación directa a la Constitución y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial vertical pues, presuntamente, en la sentencia del 26 de octubre de 2020 no se tuvo en cuenta que se trataba de un apelante único, toda vez que, aunque confirmó el fallo recurrido, lo condenó a pagar costas en favor de la allí demandada; lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 29 –debido proceso– y 31 –principio de non reformatio in pejus– de la Constitución Política, así como la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de diciembre de 2015, radicado No. 11001031500020150125001 que, también, fijó el alcance de la non reformatio in pejus.

Al verificar este asunto, en la decisión dictada por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se observa que, efectivamente, dicha providencia, emitida en el trámite de segunda instancia, condenó al accionante a pagar costas en favor de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, en lo concerniente a la motivación para arribar a la mencionada sanción, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sostuvo lo siguiente: “El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 188 dispone que la condena en costas se dispone en la [s]entencia, y remite a la normativa procesal civil para efectos de efectuar su liquidación. Así, el numeral 2 del art. 365 del C.G.P. señala que se condena en costas a la parte vencida en el proceso, que en el caso preciso es la parte demandante.

En concordancia se condenará a la parte demandante, a favor de la Nación– Fiscalía General de la Nación, el pago de las expensas de las que trata el art. 365 del Código General del Proceso, de acuerdo a la liquidación que se efectúe por secretaria (…)”[17]. En este orden de ideas, advierte la Sala que la determinación sobre las costas, se adoptó con base, primero, en el artículo 188[18] del CPACA, el cual, de manera expresa, remite al Código General del Proceso; compendio procesal que regula lo atinente a la condena en costas en su artículo 365, que, en lo pertinente, dispone: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…).” (Subrayado fuera del texto). De la cita anterior se coligen sendas reglas aplicables a las costas en el trámite de la segunda instancia, a saber: (i) las costas se imponen en el auto o sentencia que ponga fin a la actuación que da lugar a ellas; y (ii) hay lugar a condenar en costas no solo a quien resulte vencido en el proceso, sino, también, a la parte que adelante un incidente, un recurso, la petición de un amparo de pobreza, la solicitud de una nulidad o la interposición de excepciones preliminares; siempre que tal actuación carezca de vocación de prosperidad.

Ciertamente, la condena en costas corresponde a una sanción producto del desgaste en que incurre una parte procesal, al defenderse de una pretensión que finalmente resulte inocua. 4.4.- En el caso concreto, como se expuso, el accionante promovió un recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, a través de un juez ad hoc; providencia que fue confirmada íntegramente por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; motivo por el cual se le condenó en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma procesal general, por remisión expresa del CPACA.

Ahora bien, como está planteada la tutela, los cargos que se endilgan a la condena pecuniaria, se fundamentan en criterios subjetivos, carentes de sustento legal o constitucional. En tal orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar los fundamentos de hecho con una situación que verdaderamente pudiera amenazar o trasgredir el principio de non reformatio in pejus, derivado del derecho al debido proceso que le asiste al accionante, menos aún cuando el reproche se circunscribe a una situación eminentemente económica.

De otro lado, en relación con el cargo por desconocimiento de la sentencia del 2 de diciembre de 2015, proferida por la Sección Segunda de esta Colegiatura, dentro del proceso con radicado No. 11001031500020150125001, citada por el accionante a fin de sustentar su petición de amparo; la Sala precisa que, aunque en ella se hace referencia al principio de non reformatio in pejus, el escrito de tutela carece de la labor argumentativa necesaria que permita establecer una regla jurisprudencial desconocida por la autoridad accionada, o que la sanción en costas hubiese contrariado el precedente allí fijado. 4.5.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional, en tanto las aleganciones de la acción tuitiva carecen del sustento necesario para determinarla, y, su único fin, es que se revise la condena en costas impuesta al peticionario.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción tuitiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Andelfo Vega Sanguino, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] A folio 9 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [3] A folio 61 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [4] A folio 65 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [5] A folio 169 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [6] Del folio 172 al 177 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [7] A folio 185 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [8] A folio 193 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [9] A folio 210 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [10] A folio 281 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [11] “Artículo 31.

(…) El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. [12] C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [14] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [16] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [17] A folios 280 y 281 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 2304F565B0A46B4D 6663F7DA8E0810AE 5EA8D874D9A3E209 0C3FCE9E4B23723F. [18] “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.