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76001-23-33-000-2020-00479-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-01-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito De Cali

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El asunto controvertido ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO / CONTROVERSIA PLANTEADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Es de contenido económico sobre la liquidación de costas procesales Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela e impugnación, lo que el actor controvierte es que el Juzgado, omitió liquidar de forma concentrada las costas y las agencias en derecho y, posteriormente, negó su solicitud de liquidación de agencias en derecho, por cuanto el auto de aprobación de la liquidación correspondiente ya se encontraba ejecutoriado.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la liquidación de las agencias en derecho, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00479-01(AC) Actor: WILSON ADOLFO GUTIÉRREZ MARULANDA Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Tema: Defectos procedimental y sustantivo/ falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali porque, a su juicio, al proferir los autos de 7 de diciembre de 2017, 3 de septiembre y 9 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333009201200196-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que se desempeñó como Oficial Mayor en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2009, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011 y desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 17 de julio de 2013. 4.

Señaló que presentó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de enero de 2012, con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste salarial derivado de la sentencia de 16 de abril de 2009 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado[1]. 5.

Indicó que la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante Resolución núm. 0231 de 2 de febrero de 2012, negó lo solicitado. 6. Refirió que interpuso recurso de apelación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a través de la Resolución núm. 2342 de 21 de marzo de 2012, confirmó la Resolución núm. 0231 de 2 de febrero de 2012. 7.

Afirmó que presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0231 de 2 de febrero de 2012 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y la Resolución núm. 2342 de 21 de marzo de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a realizar el “[…] pago indexado y con intereses moratorios de las sumas dejadas de aportar a seguridad social y demás declaraciones afines […]”. 8.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución No. 231 de fecha 2 de febrero de 2012 expedida por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, por medio de la cual se negó un reajuste salarial en virtud de la declaratoria de nulidad parcial del literal e) del artículo 1 del Acuerdo 05 del 15 de febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Oficial Mayor de Tribunal Superior y de la resolución No. 2341 de fecha 21 de marzo de 2012 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la resolución antes mencionada.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL deberá expedir el acto administrativo de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales causadas entre el 24 de noviembre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2009, desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 11 de marzo de 2011, desde el 24 de marzo de 2011 hasta el 17 de julio de 2013, con base en el salario devengado en el cargo de Oficial Mayor nominado en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3º del Decreto 57 de 1993.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena anterior se indexarán de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA hasta la ejecutoria de la sentencia, en la forma que se indica en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR dar cumplimiento a esta providencia con observencia a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a favor de la parte demandada, conforme la parte motiva de esta providencia. […]”. 9. El Juzgado señaló, respecto a las costas que, siguiendo lo dispuesto en el artículo 188[2] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3] y en concordancia con el artículo 392[4] del Decreto 1400 de 6 de agosto de 1970[5], condenaría a la parte vencida en el proceso al pago de las mismas, por cuanto “[…] a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 es obligatorio para el juzgador disponer lo relacionado con costas al momento de fallar […]”. 10.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 24 de julio de 2017[6], decidió[7]: “[…] PRIMERO.- MODÍFIQUESE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de señalarse que la liquidación y pago de las diferencias salariales causadas como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del literal e) del artículo 1 del Acuerdo No. 05 de 1993, deberán efectuarse a partir del 24 de noviembre de 2003 hasta el 21 de mayo de 2009, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. - Sin condena en costas de segunda instancia. […]” (Se resalta). 11. El Tribunal consideró, respecto a las costas, que el juez debe hacer un pronunciamiento más no una imposición automática, “[…] por lo que al momento de decidir sobre su procedencia en el asunto deberá tener en cuenta una serie de factores como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costos en el curso de la actuación, realizándose una ponderación de dichas circunstancias […]”, según lo expuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 y lo referido en la sentencia de 3 de noviembre de 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado[8]. 12.

En ese sentido, el Tribunal refirió que no condenaría en costas, en segunda instancia, debido a que no había evidenciado un comportamiento temerario o de mala fe de la parte vencida ni se habían evidenciado gastos que la hicieran procedente. 13. La Secretaría del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali realizó la liquidación en costas a que fue condenada la parte demandada, el 6 de diciembre de 2017[9], en los siguientes términos: “[…] Se procede por secretaría a realizar la liquidación de costas de que trata el artículo 366 del Código General del Proceso, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento Laboral, demandante Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo radicación 76001333300920120019600, de la siguiente manera: |CONCEPTO |VALOR | |GASTOS PROCESALES |$39.000 | |TOTAL |$39.000 | La liquidación equivale a TREINTE Y NUEVE MIL PESOS ($39.000) MONEDA CORRIENTE, a favor de la demandante.

Como remanentes del proceso a favor de la parte demandante queda un valor de MIL PESOS ($1.000) MONEDA CORRIENTE […]” (Se resalta). Auto de 7 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 01 14.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante auto de 7 de diciembre de 2017[10], aprobó la liquidación de costas realizadas por la Secretaría del Juzgado, como se establece a continuación: “[…]

PRIMERO: IMPARTIR aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría de Despacho y la cual equivale a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS ($39.000), conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: HACER ENTREGA del valor de los remanentes a la parte demandante. […]”. 15. Sobre el particular, el Juzgado consideró que, según lo establecido en el numeral 1.º del artículo 366 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[11], la liquidación se ajustaba a los parámetros establecidos por el legislador para realizar el cálculo y los valores establecidos correspondían “[…] tanto a los gastos del proceso como a las agencias en derecho fijadas en la sentencia […]”. 16.

El actor indicó que, mediante escrito de 17 de julio de 2019, solicitó al Juzgado realizar la liquidación de las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el auto de 7 de diciembre de 2017 solo había liquidado los gastos del proceso. Auto de 3 de septiembre de 2019[12] proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 01 17.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en auto de 3 de septiembre de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de liquidación de agencias en derecho presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la providencia nro. 907 del 07 de diciembre de 2017, según lo consignado en los considerandos de la presente decisión. […]”. 18. Como fundamento de la decisión, el Juzgado consideró que el actor tenía el término de 3 días para interponer recurso contra el auto de 7 de diciembre de 2017, en el cual podía controvertir la procedencia o improcedencia de las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 366[13] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[14].

Auto de 9 de octubre de 2019[15] proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 01 19. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, en auto de 9 de octubre de 2019, decidió: “[…] 1.- NO REPONER el auto 615 del 3 de septiembre de 2019, conforme lo indicado en precedencia. 2.- Notifíquese a las partes, mediante estado electrónico de acuerdo con lo previsto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. […]”. 20.

Sobre el particular, el Juzgado consideró que el auto que deniega la solicitud de agencias en derecho no es susceptible de apelación, por no estar en el artículo 243 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2022[16] ni en norma especial, razón por la cual era procedente el recurso de reposición, el cual había sido presentado oportunamente. 21.

El Juzgado señaló que, al revisar el contenido de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, la cual fue confirmada con una modificación por la sentencia de 24 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no advirtió que se hubiera reconocido un porcentaje por agencias en derecho y que el auto de liquidación en costas no había sido objeto de recursos y estaba ejecutoriado.

La solicitud de tutela Pretensiones 22. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad del accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO los autos No. 615 del 3 de septiembre de 2019 y 700A de 9 de octubre de 2019 proferidos por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2012 – 0196 – 00, instaurado por WILSON ADOLFO GUTIÉRREZ MARULANDA contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace las providencias tuteladas donde el JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI adopte los parámetros del fallo de tutela. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado. […]”. 23.

El actor refirió que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que, al proferir el auto de 7 de diciembre de 2017, liquidó los gastos del proceso y omitió liquidar las agencias en derecho, exigiendo mayores requisitos a los establecidos en el artículo 361 de la Ley 1564. 24.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al proferir los autos de 3 septiembre y 9 de octubre de 2019, debido a que, desconoció los artículos 361[17] y 366[18] de la Ley 1564, por medio de los cuales omitió liquidar de manera concentrada las costas y las agencias en derecho. 25. Adicionalmente, refirió que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias de 7 de abril de 2016[19] y 18 de enero de 2018[20] proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de las cuales se acogió “[…] el criterio objetivo de imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 […]”.

Actuación 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 20 de abril de 2020; admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cali, concediéndole el término de dos (2) días para rendir informe sobre el particular. 27. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de mayo de 2020, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 28. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali se refirió a cada una de las actuaciones adelantadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2012 00196 00. Al respecto, resaltó que no hubo afectación de los derechos funamentales invocados por el actor, en la medida que, aun cuando en la sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali se condenó en costas a la parte demandada, lo cierto era que en el contenido de dicha providencia no se advirtió porcentaje que hubiera sido reconocido por concepto de agencias en derecho a favor del actor, conforme a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003[21] expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 1.

Señaló que la indeterminación de un monto específico por agencias en derecho en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de 6 de febrero de 2014, permitía liquidar por concepto de costas, las expensas o gastos del proceso. 2. Indicó que el actor no agotó todos los medios judiciales existentes para alegar la falta de reconocimiento y posterior liquidación de las agencias en derecho, por cuanto tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2014 y controvertir la liquidación de costas realizada en auto de 7 de diciembre de 2017. 3.

Adicionalmente, refirió que la última providencia proferida en el medio de control referido era el auto de 9 de octubre de 2019, razón por la cual la solicitud de tutela resultaba improcedente por haberse presentado más de seis meses después de la ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 29. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio, en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de abril de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Wilson Adolfo Gutiérrez Marulanda en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”. 31.

El Tribunal señaló que la sentencia de 6 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali solo fue impugnada por la parte demandada, sin que el actor hubiera presentado recurso por medio del cual manifestara su inconformidad respecto a las agencias en derecho. Asimismo, indicó que el Juzgado, mediante auto de 9 de diciembre de 2017, liquidó las cosas, según lo establecido en la sentencia proferida en, primera instancia, sin que el actor hubiere interpuesto los recursos correspondientes. 32.

En ese sentido, afirmó que el actor omitió interponer recursos contra las providencias de 6 de febrero de 2014 y 9 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, no cumplió con su deber de presentar todos los mecanismos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos. 33. Adicionalmente, indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir los autos de 3 de septiembre y 9 de octubre de 2019, resolvió de forma adecuada el caso sub examine, “[…] conforme a las normas procesales, descartándose la ocurrencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor […]”. 34.

De conformidad con lo anterior, refirió que la acción de tutela era improcedente por falta de los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que el hecho que originó la presunta vulneración de los derechos del actor fue el auto de 9 de diciembre de 2017, respecto al cual se pudieron interponer recursos y el cual se había profirió con más de dos años de anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela.

La impugnación 35. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que las actuaciones de la acción de tutela si generaron vulneración a sus derechos fundamentales. En ese sentido, sostuvo, que respecto a la no interposición de recursos contra el auto de 9 de diciembre de 2017, la sentencia de 6 de febrero de 2014 estaba vigente y, por lo tanto, la orden de liquidar las costas y agencias era un derecho reconocido que no se podía revocar tácitamente por la omisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, por cuanto “[…] si se omitió liquidar las agencias en derecho se deben liquidar posteriormente […] porque la sentencia esta en firme y hasta ahora el juez esta en mora […]”. 36.

De igual forma, indicó que al no haberse establecido el monto de las agencias en derecho por parte del Juzgado “[…] la obligación taxativa de recurrir se sustra[ía] […]”, de conformidad con el numeral 5[22] del artículo 366 de la Ley 1564. 37. Señaló que, contrario a lo establecido por el a quo, el juez podía aprobar la liquidación de las agencias en derecho aun cuando en la sentencia no hubieren sido ordenadas expresamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 361[23] y 366[24]de la Ley 1564 y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003[25] expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Actuación posterior 38. Esta Sección, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2020, resolvió la impugnación presentada por el actor. Posteriormente, el señor Gutiérrez Marulanda interpuso incidente de nulidad el cual fue decidido por el Despacho Sustanciador, mediante auto interlocutorio proferido el 25 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró la nulidad de la sentencia proferida, en segunda instancia[26], teniendo en cuenta que en la providencia referida no se tuvieron en cuenta las determinaciones contenidas en los Acuerdos núms.

CSJVAA20-15 de 16 de marzo de 2020[27] y CSJVAA20-17 de 20 de marzo de 2020[28] expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 39. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[29], el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[30], y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[31].

Generalidades de la acción de tutela 40. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 42.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 43. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 44. Esta Sección adoptó[32] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[33], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 45.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 46.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[34] que encaje en dichos parámetros. 47.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 48.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[35]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 49. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 50. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014[36], al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[37]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[[38]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[39]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[[40]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[41]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[42]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[43]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 51.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado[44]: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”[45] Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”[46] En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 52.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 53.

Para la Sala es imperioso exigirle al actor una carga argumentativa mínima, toda vez que, si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[47], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se pueden ver afectados, entre otros derechos y principios, el de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede estudiar dicha providencia, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 54. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 55.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[48] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 56. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 57. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[49] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 58. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 59. Atendiendo a que la Corte Constitucional[50] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 60. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 61. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 62.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 63.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 63.1. Copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333009201200196-01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 64.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela e impugnación, lo que el actor controvierte es que el Juzgado, omitió liquidar de forma concentrada las costas y las agencias en derecho y, posteriormente, negó su solicitud de liquidación de agencias en derecho, por cuanto el auto de aprobación de la liquidación correspondiente ya se encontraba ejecutoriado. 65.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 66.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la liquidación de las agencias en derecho, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 67.

Al respecto, la Corte Constitucional[51] ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 68. En ese sentido, se advierte que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales. 69.

Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. 70.

Asimismo, se resalta que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[52], y en especial, en la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020[53] señaló en un caso con presupuestos fácticos similares, lo siguiente: “[…] Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió condenar en costas al actor teniendo en cuenta la referida normativa, por cuanto si bien se revocó parcialmente la decisión de primer grado, la parte accionada dentro del proceso ordinario actuó en el trámite de la segunda instancia, por lo que para la Sala no es viable que el señor ECHEVARRÍA PARRA pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior.

Bajo esas premisas, se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar asuntos ya resueltos por el juez de conocimiento o plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 365 y 366 del CGP, que regulan el tema de costas procesales, pues constituyen un asunto de carácter legal que no le compete al juez de tutela, sino al operador natural, ello, en aras de evitar que se convierta en una tercera instancia, conforme lo manifestó el a quo.

Cabe señalar que en el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencia de 5 de diciembre de 2019, en la que el demandante pretendía a través del mecanismo de amparo controvertir una decisión proferida dentro de una acción popular en la que no se condenó en costas a la parte vencida. En dicha oportunidad se dijo: “[…] Para resolver es necesario realizar un análisis de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, con el fin de verificar si se cumplieron a cabalidad, en especial con el de relevancia constitucional.

Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015, definió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en particular, al referirse al de relevancia constitucional, señaló lo siguiente: […] Luego de revisar la jurisprudencia en torno a la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad, es menester recordar que las costas procesales constituyen aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, conformada por las expensas, que corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso y las agencias en derecho que obedecen a la suma que el juez debe condenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, con el fin de reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo dedicados a la causa. […].

Del anterior recuento, se advierte que la providencia que pretende cuestionarse resolvió no condenar en costas o agencias en derecho, al no evidenciarse temeridad en la actuación procesal, por lo que, para la Sala, no es viable que el actor pretenda usar este mecanismo constitucional para controvertir un asunto de contenido económico, como lo es la no condena en costas procesales, en el que no se vislumbra una vulneración que amerite la intervención del juez constitucional, en los términos del artículo 86 Superior […]”.

De lo precedente, la Sala concluye que en el caso bajo examen no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cuando se erige contra providencias judiciales, como lo es el de relevancia constitucional, lo que da lugar a confirmar la decisión adoptada por la Sección Quinta en el fallo de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual declaró improcedente el trámite constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. […]” (Se resalta). 71.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial.

De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que la presente acción de tutela resulta improcedente. Conclusión de la Sala 72.

En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a confirmar la sentencia de 28 de abril de 2020 proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2020 proferida por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 16 de abril de 2009, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, N.I. 1130 – 016.

Providencia que resolvió “[…] declar[ar] la Nulidad Parcial del literal e) del arti[pic]culo 1 del Acuerdo No. 05 de 15 de Febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Oficial Mayor de la Nulidad Parcial del literal e) del artículo 1 del Acuerdo No. 05 de 15 de Febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Oficial Mayor de Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura […]”. [2] “CONDENA EN COSTAS.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] “CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73. 2. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. 3. En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 4.

Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. <Numeral derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010> 6. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 7.

Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 8. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 9.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 10. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. [5] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. [6] Cfr. Folio 314. [7] Cfr. Folio 314 a 331. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 3 de noviembre de 2016, número único de radicación 25000 23 42 000 2013 01959 01 (2655-14). [9] Cfr. Folio 344. [10] Cfr. Folio 345. [11] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [12] Cfr. Folio 354 y 355. [13] “[…] LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. […]”. [14] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [15] Cfr. Folio 365 a 368. [16]“[…] APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. […]”. [17] “[…] COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. […]”. [18] “[…] LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. […]”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Número único de radicación: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14), Actor: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social - UGPP - Caja Nacional De Prevision Social - Cajanal Eice En Liquidacion - Hoy Liquidada. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 18 de enero de 2018, C.P. William Hernández Gómez, Número único de radicación: 15001 23 33 000 2015 00657 01, N.I. 2957- 2016, Demandante: Yobani Piñeros Agudelo, Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. [21] El Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1, señala: “[…] Artículo.1.

Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales. […]”. [22] “[…] la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas […]”. [23] “[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]”. [24] “[…] las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada […] inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso […]”. [25] El Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003 expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 1, señala: “[…] Artículo.1.

Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales. […]”. [26] Sobre el particular, es preciso indicar que la Sección, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2020, resolvió declarar improcedente la solicitud de tutela por falta del requisito de inmediatez y el Despacho sustanciador, en providencia de 11 de junio de 2020, consideró que “[…] aun cuando los términos judiciales en materia de acción de tutela no fueron suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales de los despachos judiciales ubicados en el Departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el Departamento del Chocó, estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 3 de abril de 2020, para las tutelas que no versaran exclusivamente sobre asuntos de salud o vida.

De lo anterior, se considera que le asiste razón al actor en la medida que, al revisar el expediente que contiene la tutela, se observa que presentó la solicitud de amparo ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por tanto, le resultaba aplicable la suspensión de términos establecida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante Acuerdos núms.

CSJVAA20-15 de 16 de marzo de 2020 y CSJVAA20-17 de 20 de marzo de 2020, desde el 16 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. […]”. [27] “Por el cual se autoriza el cierre extraordinario de los despachos judiciales ubicados en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó”. [28] “Por el cual se prorroga el cierre extraordinario de los despachos judiciales ubicados en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó”. [29] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [30] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [31] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [33] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [34] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [36] Ut supra página 6. [[37]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[38]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[39]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[40]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[41]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[42]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[43]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [44] Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [45]Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [46] Ibidem. [47] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [48] Corte Constitucional, Sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [49] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [50] Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [51] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000- 2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772- 00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de diciembre de 2020, exp.

No. 11001-03-15-000- 2020-04214-01 (AC). Actor: Carlos Enrique Echevarría Parra. C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón.