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11001-03-15-000-2020-04982-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carlos Eduardo Ramos Lugo Y Otros·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE En el escrito de tutela, la parte accionante no manifestó que se encontrara ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y no presentó ninguna explicación por la que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo o eficaz para obtener la protección de su derecho al debido proceso.

La Sala, a partir de la lectura de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco advierte ninguna particularidad por la que el recurso extraordinario de revisión no pueda garantizar el derecho invocado por los tutelantes. Así las cosas, el cargo por violación directa de la Constitución en razón de la inobservancia de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO – La falta de una causa justificada hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO CONTRA AGENTE DE LA POLICÍA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se fundamento en las pruebas allegadas en el proceso ordinario / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

(…) Dicho lo anterior, solo se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el yerro es ostensible, evidencia una apreciación a todas luces caprichosa de los medios de convicción y tiene trascendencia en la decisión. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: (i) la captura en flagrancia del [Actor];

(ii) la incautación de una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor; y (iii) el informe policial que señalaba que el investigado accionó una pistola en contra de dos patrulleros, permitieron inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público por parte del [Actor]. (…) Así las cosas, lo que prevé el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 es que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno. Por lo que, la falta de una causa justificada, mencionada en las pruebas, hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente, y no, como lo interpretan los tutelantes, a que el disparo se hubiese realizado sin ninguna razón. Aclarado ese punto, es pertinente precisar que no es cierto que el elemento normativo de que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno se desvanezca ante la afirmación de que se ejerció violencia contra servidor público, por razón de sus funciones.

Estas dos conductas no son incompatibles, de hecho, el mismo artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que la conducta allí descrita constituya delito sancionado con pena mayor. En ese orden, queda desvirtuada la irrazonabilidad de la interpretación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el material probatorio, pues, ante unas pruebas que daban cuenta de que el [Actor] disparó un arma de fuego y otras, que indicaban que agredió a dos agentes de la policía, la conclusión de que se pudo inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público no resulta caprichosa.

Ahora bien, frente a la tesis de la parte accionante en relación a que, es evidente que el objetivo del [Actor] no era agredir a los policías, pues de haber sido esa su intención los hubiera impactado por la cercanía en que se encontraban y su experticia en el manejo de armas de fuego, la Sala no encuentra en este argumento más que una propuesta de interpretación de los medios de convicción basada en suposiciones y afirmaciones inciertas.

De manera que, esta aseveración tampoco devela una irrazonabilidad en el ejercicio de apreciación probatoria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no constituye defecto alguno. Bajo estas consideraciones, no obran motivos para estimar que la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada no fue razonable, legítima e integral.

Por el contrario, se pone en evidencia que la solicitud de amparo contenía un simple desacuerdo por parte de los accionantes y que las razones por las que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien impuesta la medida de aseguramiento, no se encuentran desvirtuadas, sino por el contrario apoyadas, por las pruebas que invocan los tutelantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1453 DE 2011 – ARTÍCULO 18 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04982-00(AC) Actor: CARLOS EDUARDO RAMOS LUGO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Carlos Eduardo Ramos Lugo y algunos miembros de su grupo familiar, en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso[1], que consideraron vulnerado por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 11001-33-36-034-2015-00047-01. 2.

Hechos 2.1. Carlos Eduardo Ramos Lugo y algunos miembros de su grupo familiar[2] presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la pretensión de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de todos los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de su libertad[3]. 2.2.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 26 de julio de 2017[4], declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Carlos Eduardo Ramos Lugo.

La autoridad judicial aludida en párrafo precedente fundamentó su decisión en que la detención preventiva fue revocada y el fallo penal fue absolutorio por la inexistencia del delito. Aunado a esto, sostuvo que la Fiscalía debió haber investigado a fondo para dar credibilidad y certeza al juez antes de imponer la medida de aseguramiento y la Rama Judicial no debió limitarse a la imputación efectuada por el órgano investigador.

Máxime cuando el sindicado solicitó la práctica de pruebas adicionales. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. 2.3. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 21 de mayo de 2020[5], revocó el fallo de primera instancia y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión esgrimió los siguientes argumentos: 2.3.1. Sostuvo que no se evidenció un comportamiento irregular, arbitrario o desproporcionado por parte del ente acusador. Ello, toda vez que para ordenar la medida de aseguramiento, el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 prevé que deben existir elementos probatorios que permitan inferir razonablemente la responsabilidad del investigado, y “en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, ya que fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor”[6].

Aunado a esto, mencionó que el fallador dictó que Carlos Eduardo Ramos Lugo constituía un peligro para la sociedad y que para tomar su decisión se apoyó en el informe policial y en la evidencia física. 2.3.2. Señaló que las circunstancias que justificaron la preclusión de la investigación solo pudieron esclarecerse cuando se surtió el debate probatorio.

Tanto así, que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías adujo que revocaba la medida de aseguramiento por considerar que los nuevos elementos probatorios llevaban a que existiera duda sobre la autoría del delito. 2.3.3. Indicó que el señor Ramos Lugo actuó de forma imprudente y negligente al realizar disparos sin motivos y por lo tanto “existe una relación de causalidad entre el hecho de la víctima como causa única y determinante en la producción del daño”[7]. 3.

Pretensiones de tutela El 30 de noviembre de 2020, Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, presentaron solicitud de amparo con la pretensión de que: i) se tutele su derecho al debido proceso; y ii) se ordene a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera sentencia de reemplazo en la que confirme la providencia del 26 de julio de 2017. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela Para sustentar sus pretensiones, los accionantes afirmaron que la sentencia del 21 de mayo de 2020 adoleció de los siguientes defectos: 4.1. Fáctico porque la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, sin tener en cuenta que existían inconsistencias entre las pruebas.

De manera que, falló apartándose de los medios de convicción que obraban en el plenario y basó su decisión exclusivamente en el informe policial. Los tutelantes indicaron que esta situación se hacía ostensible porque en las pruebas coexistían indicios de violencia contra servidor público y disparos sin causa justificada, circunstancias estas, a su juicio, excluyentes entre sí. Además, estimaron que el informe era evidentemente mentiroso porque si el señor Ramos Lugo hubiera querido atacar a los agentes de policía cuando estos le estaban practicando un registro personal, el proyectil los hubiera impactado, teniendo en cuenta la cercanía y su experticia para disparar. 4.2.

Sustantivo, toda vez que, en su criterio, Carlos Eduardo Ramos Lugo debió ser judicializado, no por ejercer violencia contra servidor público, sino por disparar un arma sin justa causa y, según su dicho, ese delito no es susceptible de medida de aseguramiento de detención preventiva. Bajo esa línea argumentativa los accionantes consideraron que las autoridades judiciales que impusieron la medida aplicaron una norma que no se adecuaba a las circunstancias fácticas. 4.3.

Violación directa de la Constitución, en la medida en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia en su integridad, sin tener en cuenta que solamente la Fiscalía General de la Nación había apelado. Los tutelantes consideraron que esto transgredió los principios de congruencia y non reformatio in pejus porque el tribunal modificó la responsabilidad de la Rama Judicial sin que ese fuera un aspecto planteado por el recurrente.

Como sustento de su afirmación citaron diferentes sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho admitió la acción por auto del 4 de diciembre de 2020[8]. Notificadas de este las partes y vinculados como terceros interesados quienes participaron en el proceso ordinario atacado, aquel recibió las siguientes respuestas: 5.1.

La Fiscalía General de la Nación solicitó[9] que se declarara improcedente la acción de tutela porque existían otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia y en esa medida, esta no cumplía el requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, consideró que los tutelantes no identificaron la afectación de derechos, ni la causal específica de procedencia en la que incurrió la providencia censurada. 5.2.

La Policía Nacional rindió informe[10] en el que sostuvo que carecía de legitimación por pasiva porque no tuvo ninguna injerencia en la privación de la libertad de Carlos Eduardo Ramos Lugo. Señaló que por ese motivo había sido desvinculada del trámite de reparación directa en el que se profirió la sentencia del 21 de mayo de 2020. 5.3. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá realizó[11] un recuento de las etapas que se surtieron en el proceso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la solicitud de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[12] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[13] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14].

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. Legitimación en la causa Los accionantes de este trámite están legitimados en la causa por activa, por cuanto fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que atacan, y por tanto son titulares del derecho al debido proceso que aducen como vulnerado.

Asimismo, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia judicial cuestionada. 2.2. Inmediatez La solicitud satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada se notificó el 1 de junio de 2020 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 30 de noviembre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto[15] y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses[16]. 2.3.

Exposición suficiente de los hechos y argumentos que generaron la vulneración[17] y relevancia constitucional[18] 2.3.1. El cargo nominado como defecto fáctico, fue expuesto de forma en que ataca el que considera un yerro en la sentencia porque sostiene que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llegó a una conclusión que se apartaba completamente de los medios de convicción que obraban en el expediente.

Así, en la medida en que esa protesta: (i) fue debidamente sustentada por los tutelantes, exponiendo en detalle las razones por las que estimaron que la valoración probatoria fue caprichosa; y (ii) fue presentada en términos de las causales que la Corte Constitucional ha considerado como procedentes para el análisis de la vulneración del debido proceso, este reproche cumple con los requisitos de relevancia constitucional y exposición suficiente de los hechos y argumentos que generaron la vulneración. 2.3.2.

El defecto sustantivo indicado por el señor Ramos Lugo y los miembros de su grupo familiar que le acompañaron como accionantes en su pretensión de amparo, parte de cuestionar el tipo penal por el que el primero de ellos fue investigado y acusado. Esa censura no se dirige a señalar un error en la decisión del 21 de mayo de 2020, pues no fue la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el órgano que decidió cuál era el tipo penalmente imputable a Carlos Eduardo Ramos Lugo.

De hecho, en caso de que la autoridad accionada hubiese entrado a referirse sobre este punto, se habría inmiscuido en asuntos de competencia exclusiva de las autoridades penales. Por lo tanto, si bien la parte accionante sí expuso suficientemente los hechos y argumentos que generaron la vulneración, este cargo no es relevante constitucionalmente por no presentar un defecto en relación con la providencia que ataca, sino traer una controversia de mera legalidad que ya fue debatida y decidida en el proceso penal. 2.3.3.

El reproche relativo a la vulneración de los principios de non reformatio in pejus y de congruencia cuestiona los límites de la competencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 21 de mayo de 2020. Este asunto, versa sobre una materia que trasciende la causa litigiosa analizada en el proceso de reparación directa y que en caso de configurarse conlleva a la violación directa de la Constitución. En vista de que, los tutelantes explicaron las razones por las que consideraron que la sentencia censurada desconoció los referidos principios constitucionales, con fundamento en el alcance que a estos les ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la Sala estima que el cargo satisface los requisitos de relevancia constitucional y exposición suficiente de los hechos y argumentos que generaron la vulneración. En adelante, la Sala continuará el examen de procedibilidad únicamente respecto de los reproches que sí superaron los requisitos de la referencia. 2.4.

Subsidiariedad 2.4.1. La parte accionante no cuenta con ningún mecanismo judicial para protestar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia del trámite de reparación directa. En esa medida, el cargo por defecto fáctico supera el requisito de subsidiariedad. 2.4.2. La Jurisdicción Contencioso Administrativa ha establecido que la inobservancia de los principios de congruencia y de non reformatio in pejus constituyen causal de nulidad de la sentencia[19] y, por lo tanto, pueden ser debatidos a través del recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el escrito de tutela, la parte accionante no manifestó que se encontrara ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y no presentó ninguna explicación por la que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo o eficaz para obtener la protección de su derecho al debido proceso.

La Sala, a partir de la lectura de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, tampoco advierte ninguna particularidad por la que el recurso extraordinario de revisión no pueda garantizar el derecho invocado por los tutelantes. Así las cosas, el cargo por violación directa de la Constitución en razón de la inobservancia de los principios de congruencia y non reformatio in pejus, no cumple con el requisito de subsidiariedad. 2.5.

Por último, como los fundamentos del cargo por defecto fáctico no incluyen alusión alguna a irregularidades procesales, y la providencia que motiva dicha solicitud no es una sentencia de tutela, la Sala tiene por plenamente satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción exclusivamente frente a este reproche, y avanza, por ende, al estudio de fondo. 3.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo del 21 de mayo de 2020, llegó a una conclusión que se apartó de las pruebas que obraban en el plenario y basó su decisión exclusivamente en el informe policial. 4. Solución al problema jurídico 4.1.

La Corte Constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial expide una providencia “(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[20].

Frente a este defecto, la referida corporación es especialmente enfática en señalar que la intervención del juez constitucional debe ser extremadamente reducida porque “la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el análisis probatorio”[21]. En ese sentido, establece que: “[l]as diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. [Pues] [f]rente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s[o]lo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”[22].

Dicho lo anterior, solo se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando el yerro es ostensible, evidencia una apreciación a todas luces caprichosa de los medios de convicción y tiene trascendencia en la decisión[23]. 4.2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: (i) la captura en flagrancia del señor Ramos Lugo;

(ii) la incautación de una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor; y (iii) el informe policial que señalaba que el investigado accionó una pistola en contra de dos patrulleros, permitieron inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público por parte de Carlos Eduardo Ramos Lugo[24]. 4.2.1. Los tutelantes afirmaron que esa conclusión era irrazonable si se tenían en cuenta: i) La boleta de incautación de arma de fuego que en el motivo reseñó: “EFECTUAR DISPAROS SIN CAUSA JUSTIFICADA”[25]. ii) El acta de incautación del permiso para porte de arma de fuego, que en el motivo señaló: “Ataque a funcionario público y efectuar disparos sin causa justificada”[26]. iii) La reseña del imputado realizada por parte de la Seccional de Policía Judicial SIJIN MEBOG, que al indicar el delito consagró “DISPARO ARMA DE FUEGO ART 18 LEY 1453”[27].

Para justificar esa aseveración, Carlos Eduardo Ramos Lugo y los demás accionantes adujeron que: “si se acuñaba la regla del artículo 18 de la Ley 1453 (disparos sin causa justificada), no era posible tipificar el contenido del delito de violencia contra servidor público, precisamente porque, si se ejerce violencia con un arma de fuego hacia un servidor público se desvanece el elemento normativo del artículo 18 antedicho, la causa”[28].

En ese sentido, los accionantes consideraron que no se podía inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público y que la Fiscalía debió seguir investigando. Ahora bien, la Sala, al entrar a analizar los tipos penales señalados por el accionante, encuentra que el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 establece que: “Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor”.

(Resaltado por la Sala) Y el artículo 429 de la Ley 599 del 2000 prescribe que: “El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”. Así las cosas, lo que prevé el artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 es que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno. Por lo que, la falta de una causa justificada, mencionada en las pruebas, hace referencia precisamente a la ausencia de la necesidad de defender un derecho contra injusta agresión actual o inminente, y no, como lo interpretan los tutelantes, a que el disparo se hubiese realizado sin ninguna razón. Aclarado ese punto, es pertinente precisar que no es cierto que el elemento normativo de que se haya disparado sin la necesidad de defender un derecho propio o ajeno se desvanezca ante la afirmación de que se ejerció violencia contra servidor público, por razón de sus funciones.

Estas dos conductas no son incompatibles, de hecho, el mismo artículo 18 de la Ley 1453 de 2011 contempla la posibilidad de que la conducta allí descrita constituya delito sancionado con pena mayor. En ese orden, queda desvirtuada la irrazonabilidad de la interpretación de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el material probatorio, pues, ante unas pruebas que daban cuenta de que el señor Ramos Lugo disparó un arma de fuego y otras, que indicaban que agredió a dos agentes de la policía, la conclusión de que se pudo inferir razonablemente la comisión del delito de violencia contra servidor público no resulta caprichosa. 4.2.2.

Ahora bien, frente a la tesis de la parte accionante en relación a que, es evidente que el objetivo de Carlos Eduardo Ramos Lugo no era agredir a los policías, pues de haber sido esa su intención los hubiera impactado por la cercanía en que se encontraban y su experticia en el manejo de armas de fuego, la Sala no encuentra en este argumento más que una propuesta de interpretación de los medios de convicción basada en suposiciones y afirmaciones inciertas.

De manera que, esta aseveración tampoco devela una irrazonabilidad en el ejercicio de apreciación probatoria de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no constituye defecto alguno. Bajo estas consideraciones, no obran motivos para estimar que la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada no fue razonable, legítima e integral.

Por el contrario, se pone en evidencia que la solicitud de amparo contenía un simple desacuerdo por parte de los accionantes y que las razones por las que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró bien impuesta la medida de aseguramiento, no se encuentran desvirtuadas, sino por el contrario apoyadas, por las pruebas que invocan los tutelantes.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, frente a los cargos por defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO. NEGAR el amparo solicitado por Rosalba Lugo Rodríguez, Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo y Carlos Eduardo Ramos Lugo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Karol Michel Ramos Olaya, en relación con el defecto fáctico.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. En caso de no ser impugnado, ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000- 2019-00022-00. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Procede de manera excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000- 2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 18 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con el certificado E058596E37106CBD A263BC8A510FA1A3 0C85A9BDD3578CCC F610E80201ED06DD en el expediente digital. [2] Carlos Arturo Ramos Rodríguez, Betsy Alexandra Ramos Lugo, Karol Michel Ramos Olaya, José Germán Trujillo Contreras, Diego Fernando Trujillo Lugo y Eduardo Enrique, Rosalba, María del Pilar, Martha Cecilia y Lastenia Helena Lugo Rodríguez. [3] Información obtenida de la sentencia del 26 de julio de 2017 que obra en las páginas 25 a 40 del archivo ibídem. [4] Ibídem. [5] Páginas 41 a 61 ibídem. [6] Página 50 ibídem. [7] Página 57 ibídem. [8] Archivo electrónico identificado con el certificado F196651C3B433F19 76A49F9937BF1F15 1EC4DC096B7A5E3B F12A34D766DED0CB en el expediente digital. [9] Archivo electrónico identificado con el certificado 56D5ED16BD25D471 32240BB800A48190 42E171D4CEC8EA2B 6A0B1C1CE5BECC4E en el expediente digital. [10] Archivo electrónico identificado con el certificado 9ABD5262A9DA9C7C 72B2BD5B89EB33FE 21827A9CD9A662E8 9D8E2D8EE8FC7833 en el expediente digital. [11] Archivo electrónico identificado con el certificado 8F5E448C2392FBCE D93F0069408839AD 9E77FA0861373B95 82C95B60C2C2E069 en el expediente digital. [12] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [13] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [14] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [15] Corte Constitucional, SU-961 de 1999 y T-031 de 2016 del 8 de febrero de 2016. [16] Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto del 2014, identificada con número de radicación 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [17] La Corte Constitucional en la sentencia SU-585 de 2017 señaló que en los casos de tutelas contra providencias judiciales el accionante debe cumplir “con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. No se trata de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. [18] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional” (T-066 de 2019).

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto (C-590 de 2005).   [19] Cfr. Consejo de Estado sentencias del 1º de agosto de 2017 con número de radicación 11001-03-15-000-2016-03181-00, del 1º de noviembre de 2016 con número de radicación 110010-3-15-000-2012-00230-00, del 4 de agosto de 2015 con número de radicación 11001-03-15-000-2013-00702-00, entre otras. [20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-004 del 8 de febrero de 2018. [21] Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-489 de 2016 y SU-768 de 2014. [22] Cfr. Corte Constitucional sentencias SU-489 de 2016 y T-214 de 2012. [23] Ibídem. [24] En concreto el tribunal dijo lo siguiente: “Así, la sala encuentra que en la etapa inicial de la investigación sí existieron serios indicios de que el demandante había cometido un delito, ya que fue capturado en flagrancia y se le incautó una pistola con 5 cartuchos, 2 vainillas y 1 proveedor (fs. 104 a 105, c. 2). 45.

De ahí que la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe policial, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física, debía presentar al implicado ante el juez de control de garantías, para que se llevaran a cabo las audiencias preliminares (artículo 302 del C.P.P.). 46. Por lo tanto, no se evidencia una conducta irregular, arbitraria o desproporcionada por parte del ente acusador, dado que el acervo probatorio permitía inferir razonablemente la comisión de un delito.

Máxime cuando la captura se produjo en flagrancia, por lo que también se ajustó a lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004”. Páginas 51 y 52 del archivo electrónico identificado con el certificado E058596E37106CBD A263BC8A510FA1A3 0C85A9BDD3578CCC F610E80201ED06DD en el expediente digital. [25] Aseveración del accionante en la página 10 del archivo electrónico identificado con el certificado E058596E37106CBD A263BC8A510FA1A3 0C85A9BDD3578CCC F610E80201ED06DD en el expediente digital.

En la página 62 del mismo archivo se puede observar que textualmente dice: “Ataque a funcionario público y efectuar disparos sin causa justificada”. [26] Aseveración del accionante en la página 10 del archivo electrónico identificado con el certificado E058596E37106CBD A263BC8A510FA1A3 0C85A9BDD3578CCC F610E80201ED06DD en el expediente digital.

En la página 63 del mismo archivo se puede observar que textualmente dice: “Al solicitarle el respectivo registro efectua [sic] disparos sin causa justificada y violencia contra servidor público”. [27] Aseveración del accionante en la página 10 del archivo electrónico identificado con el certificado E058596E37106CBD A263BC8A510FA1A3 0C85A9BDD3578CCC F610E80201ED06DD en el expediente digital.

Coincide con la información de la página 64 del mismo archivo. [28] Página 11 ibídem.