ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA – No fueron satisfechos los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional pues no identificó a las personas que afirmó agenciar y no manifestó las circunstancias que les impide acudir directamente al presente trámite constitucional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Quien fue parte dentro del proceso judicial / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actualmente no se encuentran reconocidas como parte dentro del proceso ordinario [L]a Sala declarará la falta de legitimación en la causa del [Actor] para actuar como agente oficioso, en la medida en que no fueron satisfechos los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para tal fin, pues no identificó a las personas que afirmó agenciar, y no manifestó las circunstancias que les impide acudir directamente al presente trámite constitucional.
(…) Ahora bien, en la presente tutela se discute la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que se encuentran en cabeza de la parte demandante o terceros vinculados con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2018- 00659-00.
En ese orden, a pesar de que [D.Q.S.] y [G.S.Q.] puedan tener interés en la obligación de la Fiscalía General de la Nación en su condición de herederas del señor [Q.B.], no están legitimadas en la causa por activa para comparecer a esta acción constitucional por cuanto actualmente no son parte o terceras dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00659-00 y, por lo tanto, no son titulares de los derechos fundamentales discutidos en esta tutela.
En todo caso, lo anterior no impide que las señoras [Q.S.] y [Q.], en caso de ser vinculadas al proceso ejecutivo, puedan reclamar ante el juez de la causa, o incluso, si así lo consideran, ante el juez constitucional, la protección de sus derechos una vez adquieran la condición de sujetos procesales dentro de la causa ejecutiva mencionada.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la pretensión porque no puede sustituir la competencia del juez natural / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DE LOS REQUISITOS ORDINARIOS / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS – El actor debió solicitar al Tribunal que se pronunciara en relación con las posibles anomalías ocurridas con las notificaciones al interior del proceso ejecutivo / ACCIÓN EJECUTIVA – En trámite [L]a Sala considera necesario manifestar que la pretensión de cumplimiento de una condena impuesta en una sentencia judicial es un asunto de mera legalidad que corresponde decidir al juez administrativo al interior de un proceso ejecutivo, proceso que, incluso, actualmente se encuentra en trámite bajo el radicado 2018-00659-00.
En este sentido, la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental y emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la referida pretensión sustituye la competencia del juez natural. Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación personal de la entidad demandada, el proceso judicial, en este caso el ejecutivo, cuenta con mecanismos propios para garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser agotados por los interesados, antes de acudir a la tutela, so pena de que el requisito de subsidiariedad no sea superado, ya que esta acción procede, en términos del artículo 86 Constitucional, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese orden, antes de acudir a la presente tutela, el [Actor] debió solicitarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se pronunciara en relación con las posibles anomalías ocurridas con las respectivas notificaciones al interior de la causa ejecutiva, para que fuera dicha autoridad quien las resolviera. No obstante, el interesado no acreditó haber realizado esta diligencia en el proceso 2018-00659-00.
Finalmente, en cuanto al reproche planteado por el [Actor] en contra de la Fiscalía General de la Nación consistente en que esta se rehúsa a pagar la condena impuesta en una orden judicial, es preciso destacar que el objeto de la demanda que inició el proceso ejecutivo en curso, precisamente, es el cumplimiento de dicha obligación, por lo que es un asunto que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por las razones expuestas, la presente tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, debido a que las protestas que planteó el accionante son inconformidades que deben ser resueltas dentro del proceso ejecutivo con los mecanismos previstos para tal fin. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04966-00(AC) Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Referencia: Acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Juan Fernando Gómez Chávez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Juan Fernando Gómez Chávez, en nombre propio y como agente oficioso de sus “clientes”, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que consideró fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la obligación que se ejecuta en el proceso con radicado 76001-23-33-004-2018-00659-00. 2.
Hechos 2.1. Stella Rodríguez de Quintero y María Isabel Quintero Rodríguez, representadas judicialmente por el abogado Juan Fernando Gómez Chávez, en su condición de herederas del señor José Ignacio Quintero Barbosa, presentaron una demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación[1], con el fin de ejecutar la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de un proceso de reparación directa[2]. 2.2.
El asunto correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, bajo el radicado 76001-23-33-004-2018-00659-00, autoridad que, en auto del 9 de abril de 2019[3], dentro de otras órdenes, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal de la entidad ejecutada. 2.3. Posteriormente, Juan Fernando Gómez Chávez y Alberto Galvis Navia solicitaron la acumulación de demandas dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00659-00, para que se dictara mandamiento de pago a su favor, dado que son acreedores en la sucesión de José Ignacio Quintero Barbosa[4].
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto, el 9 de julio de 2019[5], en el que decretó la acumulación de la demanda de los señores Gómez Chávez y Galvis Navia al proceso ejecutivo 2018-00659-00, libró mandamiento de pago a favor de estos y ordenó emplazar a Daniela Quintero Salazar y Gladys Stella Quevedo, en su condición de herederas del señor Quintero Barbosa. 2.4.
Finalmente, la autoridad judicial profirió auto el 30 de julio de 2020[6], en el que negó la medida cautelar de embargo de los remanentes del proceso radicado 76001-23-33-000-2019-471-00, y decretó el embargo y retención de dineros depositados en cuentas bancarias de la Fiscalía General de la Nación por un valor determinado. 3. Pretensiones de tutela Juan Fernando Gómez Chávez presentó escrito de tutela[7], en nombre propio y como agente oficioso de sus “clientes”, en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima y, en consecuencia, ordene “el cumplimiento y pago de las sentencias (sic) dentro del proceso [ejecutivo] radicado con el 2018- 659 Stella Rodríguez de Quintero y Otra Vs Fascalia (sic)”[8]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela El accionante manifestó que la Fiscalía General de la Nación sistemáticamente pretermite cumplir con las sentencias judiciales, y que en el caso particular, se niega a cumplir con su obligación bajo el argumento de que no ha sido notificado personalmente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del inicio del proceso ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); conducta que, considera, tipifica el punible de fraude a resolución judicial.
Además, el señor Gómez indicó que la magistrada sustanciadora del proceso ejecutivo no realizó la notificación personal de la entidad demandada, pero que, conforme lo permite la Ley 1564 de 2012 (CGP), él la notificó directamente. Por último, aseguró que la autoridad judicial no ha enviado oficios a los respectivos bancos para embargar las cuentas de la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 3 de diciembre de 2020[9], admitió la acción, vinculó como terceros a las partes de la causa ejecutiva con radicado 2018-00659-00, solicitó a Juan Fernando Gómez Chávez que identificara las personas que manifestó agenciar y las razones por las que estos no están en condiciones de comparecer de forma directa al trámite constitucional, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su escrito de contestación de tutela[10], resumió las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado 2018-00659-00 y manifestó que con ocasión de la presente acción constitucional advirtió que los autos que libraron mandamiento de pago no fueron notificados de manera personal a la entidad demandada.
No obstante, afirmó que, por lo anterior, la Secretaría de dicha Corporación procedió a realizar la notificación a la Fiscalía General de la Nación conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, el 13 de enero de 2021, siendo superada la situación que inició la acción de tutela presentada por el señor Gómez Chávez. Finalmente, el Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rindió informe[11] de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y explicó las razones por las que la notificación personal fue omitida.
Además afirmó que, en consecuencia, realizó la respectiva notificación el 13 de enero de 2021. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[12]. 2.
Procedibilidad En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que le reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 2.1.
Legitimación en la causa 2.1.1. La legitimación en la causa por activa de Juan Fernando Gómez Chávez se encuentra acreditada, pues funge como demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 76001-23-33-004-2018-00659-00, y es titular de los derechos fundamentales que adujeron fueron vulnerados. 2.1.2 En cuanto a la legitimación por activa del señor Gómez Chávez como agente oficioso de sus “clientes”, es preciso indicar que, a pesar de que el magistrado sustanciador le solicitó en el auto admisorio del 3 de diciembre de 2020 que identificara a las personas agenciadas y los motivos que les impedía acudir personalmente, este guardó silencio.
Sobre dicho asunto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder[14]. El párrafo segundo de la norma citada, también permite “[…] agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (La Sala destaca). Respecto, de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento s[o]lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
En cuanto al segundo de los elementos, en sentencia T-378 del 2018, la Corte Constitucional reiteró que es necesaria “la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma”.
En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa de Juan Fernando Gómez Chávez para actuar como agente oficioso, en la medida en que no fueron satisfechos los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para tal fin, pues no identificó a las personas que afirmó agenciar, y no manifestó las circunstancias que les impide acudir directamente al presente trámite constitucional. 2.1.3.
De otra parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas por pasivas, en la medida en que son las autoridades que, según el accionante, han omitido sus obligaciones de notificar la demanda ejecutiva radicada 2018-00659-00 y cumplir con una sentencia judicial, respectivamente, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales. 2.1.4.
Finalmente, es preciso indicar que, en el proceso con radicado 2018- 00659-00, la magistrada sustanciadora ordenó, en auto del 9 de julio de 2019, emplazar a Daniela Quintero Salazar y Gladys Stella Quevedo, por su condición de herederas del señor José Ignacio Quintero Barbosa. Una vez la Sala verificó por la página Web de la rama judicial las actuaciones surtidas al interior de la causa ejecutiva, encontró que las anteriores personas aún no son parte o terceras vinculadas dentro del proceso judicial, por cuanto no han sido notificadas formalmente, pues no han comparecido ni se les ha asignado un curador ad litem.
Ahora bien, en la presente tutela se discute la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, que se encuentran en cabeza de la parte demandante o terceros vinculados con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2018-00659-00.
En ese orden, a pesar de que Daniela Quintero Salazar y Gladys Stella Quevedo puedan tener interés en la obligación de la Fiscalía General de la Nación en su condición de herederas del señor Quintero Barbosa, no están legitimadas en la causa por activa para comparecer a esta acción constitucional por cuanto actualmente no son parte o terceras dentro del proceso ejecutivo con radicado 2018-00659-00 y, por lo tanto, no son titulares de los derechos fundamentales discutidos en esta tutela.
En todo caso, lo anterior no impide que las señoras Quintero Salazar y Quevedo, en caso de ser vinculadas al proceso ejecutivo, puedan reclamar ante el juez de la causa, o incluso, si así lo consideran, ante el juez constitucional, la protección de sus derechos una vez adquieran la condición de sujetos procesales dentro de la causa ejecutiva mencionada. 2.2.
Verificada la legitimación en la causa de las partes, corresponde a esta Sala establecer si la presente acción supera sus requisitos generales. En el caso concreto, el señor Juan Fernando Gómez Chávez manifestó como pretensión de su escrito de solicitud de amparo, que se ordene el cumplimiento y pago de la obligación contenida en una sentencia judicial, por cuanto, por un lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no ha realizado la respectiva notificación personal de los autos de mandamiento de pago a la autoridad demandada en el proceso ejecutivo con radicado 2018-00659-00 y, por otro lado, la Fiscalía General de la Nación se rehúsa a pagar la condena impuesta.
Al respecto, es preciso recordar que el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[15] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[16]. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[17] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[18]”[19].
De lo expuesto, la Sala considera necesario manifestar que la pretensión de cumplimiento de una condena impuesta en una sentencia judicial es un asunto de mera legalidad que corresponde decidir al juez administrativo al interior de un proceso ejecutivo, proceso que, incluso, actualmente se encuentra en trámite bajo el radicado 2018-00659-00.
En este sentido, la presente acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto no consiste en la protección de un derecho fundamental y emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la referida pretensión sustituye la competencia del juez natural. Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación personal de la entidad demandada, el proceso judicial, en este caso el ejecutivo, cuenta con mecanismos propios para garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser agotados por los interesados, antes de acudir a la tutela, so pena de que el requisito de subsidiariedad[20] no sea superado, ya que esta acción procede, en términos del artículo 86 Constitucional, “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
En ese orden, antes de acudir a la presente tutela, Juan Fernando Gómez Chávez debió solicitarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que se pronunciara en relación con las posibles anomalías ocurridas con las respectivas notificaciones al interior de la causa ejecutiva, para que fuera dicha autoridad quien las resolviera. No obstante, el interesado no acreditó haber realizado esta diligencia en el proceso 2018-00659-00.
Finalmente, en cuanto al reproche planteado por el señor Gómez Chávez en contra de la Fiscalía General de la Nación consistente en que esta se rehúsa a pagar la condena impuesta en una orden judicial, es preciso destacar que el objeto de la demanda que inició el proceso ejecutivo en curso, precisamente, es el cumplimiento de dicha obligación, por lo que es un asunto que debe ser resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por las razones expuestas, la presente tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, debido a que las protestas que planteó el accionante son inconformidades que deben ser resueltas dentro del proceso ejecutivo con los mecanismos previstos para tal fin. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de Juan Fernando Gómez Chávez para actuar como agente oficioso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Gómez Chávez en contra del del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 # 1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver folios 1 a 18 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C37B5BAECAC39D8B F6AEC8D30D50CBD1 7B96FCF168BD518C 0167D3335D10802F. [2] Radicado 76001-23-31-000-2003-02986-01. [3] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C37B5BAECAC39D8B F6AEC8D30D50CBD1 7B96FCF168BD518C 0167D3335D10802F. [4] Ver folio 19 a 27 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado C37B5BAECAC39D8B F6AEC8D30D50CBD1 7B96FCF168BD518C 0167D3335D10802F. [5] Ibídem. [6] Ver folio 19 a 27 del documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D41C93F69BA5C1F2 46D375CD147112CB 6EEE1FED72163C0B 61596C8DB2E46A88. [7] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DB63E05EBB1F0800 A50BD2456B286E6E 94B3DDED1F9716E5 0412448634E94538. [8] Folio 3 Ibídem.
Negrilla propia del texto. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2D4D6903EB0A4EC9 7B851B676499E656 76CBEF7EA533F227 58498C322F80A618. [10] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F92DF6C16847970A 595D2276E3175EE2 ACC650687E439D75 F9CBA2A8BB951992. [11] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E1A8AB1DC1209CBD 24265588730CFCFF 069FC76753C77604 EAA554302315EB7B. [12] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [13] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [14] Sentencia T-194 del 2012.
“(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [17] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [18] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [19] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [20] El carácter subsidiario de la acción de tutela está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la misma, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, se debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa que resulten idóneos y eficaces para su amparo, con el fin de: i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o deducidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
(Ver sentencia de la Corte Constitucional T-017 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa).