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11001-03-15-000-2020-04890-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Fabio Andrés Muñoz Orozco·Demandado: Sala Cuarta De Decisión Del Tribunal Administrativo De Risaralda

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA ES LA MISMA DEL PROCESO ORDINARIO – El actor repite los argumentos propuestos en sede ordinaria tanto en la demanda como en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-33-33-003-2018-00317- 01, para así obtener la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial.

Al respecto, la Sala observa que el [Actor] adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio S-2017- 044402/ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017, en virtud del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le negó el reajuste de su salario mensual con la inclusión del subsidio familiar.

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, negó las pretensiones relacionadas con la inclusión del subsidio familiar en su salario. De su lado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 17 de noviembre de 2020, resolvió confirmar parcialmente la anterior decisión. (…) Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial, pues si bien señaló la configuración de dos defectos, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria, tanto en la demanda, como en el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, con miras, únicamente, a desconocer lo fallado por el juez natural, olvidando que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende obviar la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 17/02/2021. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04890-00(AC) Actor: FABIO ANDRÉS MUÑOZ OROZCO Demandado: SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Fabio Andrés Muñoz Orozco en contra de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de noviembre de 2020[2], Fabio Andrés Muñoz Orozco, actuando mediante apoderada judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia; en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-003- 2018-00317-01, adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 17 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, que negó su pretensión correspondiente a la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Fabio Andrés Muñoz Orozco pertenece a la Policía Nacional desde el año 2003, en la categoría denominada “Nivel Ejecutivo”. 1.1.2.- En escrito del 4 de octubre de 2017[5], solicitó a la institución la reliquidación de su salario mensual incluyendo el subsidio familiar en un 30% por su esposa, en un 5% por su primer hijo y en un 4% por su segundo hijo; petición que fue negada mediante el oficio S-2017-044402/ANOPA-GRUNO- 1.10 del 25 de octubre de 2017[6]. 1.1.3.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reajuste de su salario, y el reconocimiento y pago de aquel con la inclusión del subsidio familiar pues, en su criterio, excluir del reconocimiento de esta prestación al personal adscrito al nivel ejecutivo de la institución vulnera el principio de progresividad y la prohibición de retroceso en materia laboral. 1.1.4.- La primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, que en sentencia dictada en la audiencia inicial del 25 de noviembre de 2019[7], resolvió negar las pretensiones de la demanda. 1.1.5.- En segunda instancia, el asunto lo conoció la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que en sentencia del 17 de noviembre de 2020[8], confirmó parcialmente la decisión del a quo.

Sostuvo que al accionante, por pertenecer al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le era aplicable el Decreto 1091 de 1995, régimen en el que no se encuentra previsto el subsidio familiar como partida a incluir en la asignación salarial, además de que las normas allí contenidas deben observarse integralmente en virtud del principio de inescindibilidad.

Agregó que luego de revisar los regímenes en su totalidad, el contenido en el Decreto 1091 era más favorable a sus intereses prestacionales, razón por la que no se estaba ante una discriminación irrazonable ni caprichosa. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto incurrió en: 1.2.1.- Desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, T-942 de 2014 y T-623 del 2016, en las que se ha resaltado el papel del subsidio reclamado a la hora de proteger a la familia y, en especial, los derechos de los niños y niñas; la sentencia C-629 de 2011, en la que se listan las características del subsidio familiar; y la sentencia C-015 de 2018, a través de la cual se estableció que cuando se alega una vulneración del derecho a la igualdad, se debe hacer un juicio integrado para determinar si efectivamente hubo transgresión. 1.2.2.- Defecto sustantivo, pues la autoridad judicial accionada debió realizar un estudio de inconstitucionalidad de las normas que regulan el subsidio en cita, por considerar que vulneran el derecho a la igualdad de su núcleo familiar, esto en cuanto “no existe lugar al equívoco de que dichas normas son contrarias a los artículos 13, 42 y 44 constitucionales”[9]. 1.3.- Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda proferir un nuevo fallo “por medio [del] cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos.”[10]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 4 de diciembre de 2020, el Ponente admitió la acción de tutela[11] y ordenó su notificación a los interesados[12]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[13] manifestó que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso concreto, por lo que no vulneró el derecho a la igualdad alegado.

Agregó que la acción tuitiva resulta improcedente, ya que no se está ante un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 2.1.2.- Por su parte, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fabio Andrés Muñoz Orozco en contra de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[14] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[15] y de procedencia[16], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[17].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[18]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 66001-33-33-003-2018-00317- 01, para así obtener la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial.

Al respecto, la Sala observa que Fabio Andrés Muñoz Orozco adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio S-2017- 044402/ANOPA-GRUNO-1.10 del 25 de octubre de 2017, en virtud del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le negó el reajuste de su salario mensual con la inclusión del subsidio familiar. 4.3.- Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, negó las pretensiones relacionadas con la inclusión del subsidio familiar en su salario. 4.4.- De su lado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 17 de noviembre de 2020, resolvió confirmar parcialmente la anterior decisión. Indicó: “(…) [L]a fijación de un régimen propio sobre asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales para [e]ste, no comportaba la vulneración de los derechos adquiridos, menos aún si para ingresar al nivel ejecutivo debía mediar solicitud del interesado, de modo que estaba a su discreción postularse o no y en tal sentido, era quien debía evaluar si la situación era favorable a sus intereses; debiéndose entender que la diferenciación que se da de trato para el personal del nivel ejecutivo con el resto de uniformados de la Policía Nacional es coherente con el ordenamiento constitucional y que la diferenciación no alcanza matices de discriminación irrazonable y caprichosa.

Es decir, al realizar el análisis integral de las normas y no factor por factor, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, es dable concluir que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente la parte demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Frente a ello, correspondía a la parte demandante demostrar la desmejora o discriminación salarial o prestacional alegada, lo que no ocurrió, ya que no es dable tomar factores aislados para hacer la comparación pretendida, sino revisar integralmente el régimen.

(…) [S]e debe tener presente que la normativa que se somete a análisis, con miras a que se inaplique con base en la figura de excepción de inconstitucionalidad [el Decreto 1091 de 1995], más que establecer una discriminación negativa, en su naturaleza son normas que se encargan de regir un sistema de prestaciones y beneficios para un sector específico de la población, cual es uno de los exceptuados por el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (Sistema General de Seguridad Social Integral), es decir, se trata de un sector prestacional y pensional que cuenta con unos estándares por encima de los que se dirigen a la generalidad de la población del país. (…) Por lo anterior, [respecto a la excepción de inconstitucionalidad] en el caso específico, no existe colisión entre principios constitucionales que torne ineludible para dar resolución a la presente controversia con el test de razonabilidad planteado en el recurso de apelación, que la forma como se determinan los componentes prestacionales no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.

En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida en ese sentido.”[19]. 4.5.- Al efecto, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación salarial, pues si bien señaló la configuración de dos defectos, lo cierto es que repite los argumentos propuestos en sede ordinaria, tanto en la demanda[20], como en el recurso de apelación[21] incoado en contra de la sentencia de primera instancia, con miras, únicamente, a desconocer lo fallado por el juez natural, olvidando que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende obviar la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[22].

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Fabio Andrés Muñoz Orozco, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 4E1066BB71933F97 4B68768F0E00B050 23388EC591E6BB6B E8C33FE0E672A483, en el expediente de tutela digital. [3] El poder obra en el documento de certificado 65A595F12016F575 39EAADCD198BC460 99276BC08D0CC09E 814AF555BBA0EE76, en el expediente de tutela digital. [4] El escrito de tutela obra en el documento de certificado FB51FA3642B5E37D E6660D61227B9443 3BEBD47D0C55119C FB87FA1187723F44, en el expediente de tutela digital. [5] El escrito obra a folios 4-6 del documento de certificado F1227F20A1A4C819 EB532F38E71B7367 A0505E48EEB0E481 12386C180A704D98, en el expediente de tutela digital. [6] El oficio obra a folios 8-9 del documento de certificado F1227F20A1A4C819 EB532F38E71B7367 A0505E48EEB0E481 12386C180A704D98, en el expediente de tutela digital. [7] El acta de la audiencia inicial obra a folios 132-135 del documento de certificado F1227F20A1A4C819 EB532F38E71B7367 A0505E48EEB0E481 12386C180A704D98, en el expediente de tutela digital. [8] La sentencia obra en el documento de certificado 852EBD05E78EA311 DEB4BF5735AEBA54 DC6191BDD7A8D53A 877B8130BD01907C, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 18 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FB51FA3642B5E37D E6660D61227B9443 3BEBD47D0C55119C FB87FA1187723F44, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 2 del escrito de tutela que obra en el documento de certificado FB51FA3642B5E37D E6660D61227B9443 3BEBD47D0C55119C FB87FA1187723F44, en el expediente de tutela digital. [11] La providencia obra en el documento de certificado 90C2CD9D78D1276C 53999AACB63D2465 74D42F0FFF98A77C F7832A810688C16A, en el expediente de tutela digital. [12] Las notificaciones obran en el documento de certificado 5944A772839069A4 9E048CD898949734 803402B4FAA80AC8 4D666A6C16739112, en el expediente de tutela digital. [13] La contestación obra en el documento de certificado BB84669B442754C8 BCDB0346D2633BA6 02F8B6A433293008 904DC078CC4DA28A, en el expediente de tutela digital. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [15] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [16] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [17] Corte Constitucional, sentencia C–590 de 08 de junio de 2005. [18] Consejo de Estado, sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03- 15-000-2012-02201-01. [19] Folios 8-14 del documento de certificado 852EBD05E78EA311 DEB4BF5735AEBA54 DC6191BDD7A8D53A 877B8130BD01907C, en el expediente de tutela digital. [20] Folios 46-64 del documento de certificado F1227F20A1A4C819 EB532F38E71B7367 A0505E48EEB0E481 12386C180A704D98, en el expediente de tutela digital. [21] Folios 138-156 del documento de certificado F1227F20A1A4C819 EB532F38E71B7367 A0505E48EEB0E481 12386C180A704D98, en el expediente de tutela digital. [22] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009.