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11001-03-15-000-2020-05013-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-02-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Carmen Lucía Rodríguez Díaz·Demandado: Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto de carácter legal [E]n el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de tutela de la [Actora] fueron presentados, abordados y decididos dentro del proceso disciplinario, es decir, lo relacionado con las solicitudes de nulidad y con la imputación objetiva del cargo por un trato irrespetuoso y por un deber que no corresponde con las funciones de la investigada.

No obstante, la Sala no encuentra que los reproches de tutela estén dirigidos en contra de las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo del 7 de mayo de 2020, pues estos no explicaron a partir de la configuración de un defecto, por qué: i) A pesar de que las nulidades propuestas en el recurso de apelación ya fueron decididas en primera instancia en el momento procesal oportuno, el ad quem debió emitir un nuevo pronunciamiento en segunda instancia, con desconocimiento de los efectos de las providencias que las resolvieron. ii) La imputación del cargo relacionado con el trato grosero fue objetivo e indeterminado, pese a que desde la interposición de la queja fue claro que la conducta juzgada consistió en los hechos que las señoras [D.G.] y [A.R.] denunciaron y ampliaron en reiteradas ocasiones. iii) No estaba en sus deberes recibir u ordenar recibir el escrito de incidente de desacato, aun conociendo que el despacho no quiso recepcionarlo y tramitarlo.

En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 7 de mayo de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso disciplinario llevado en su contra.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05013-00(AC) Actor: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Carmen Lucía Rodríguez Díaz en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Carmen Lucía Rodríguez Díaz solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que consideró fueron vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la sentencia que dicha autoridad profirió el 7 de mayo de 2020 dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-11- 02-000-2015-00606-01, que la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por 6 meses e inhabilidad especial por el mismo término. 2.

Hechos[1] 2.1. Blanca Elcy Daza Gamarra y Martha Cecilia Arévalo Rodríguez presentaron una queja disciplinaria en contra de Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de Juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, indicaron, el despacho se negó a recibir y tramitar un incidente de desacato, y a que la funcionaria fue irrespetuosa, grosera e imponente, tanto con ellas como usuarias de la justicia, como con los empleados del juzgado[2]. 2.2.

El asunto correspondió conocerlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que, con providencias del 13 de marzo y 15 de mayo de 2015, respectivamente, dio apertura de indagación preliminar y a la investigación disciplinaria. Además, con auto del 22 de julio de 2016, formuló pliego de cargos de la siguiente manera: 1°) por acoso laboral, pues dentro del proceso, ex- empleados del despacho hicieron múltiples denuncias en contra de la señora Rodríguez Díaz[3]; 2°) por no recibir u ordenar el trámite del incidente de desacato[4]; y 3°) por el grosero e imponente trato con Blanca Elcy Daza Gamarra y Martha Cecilia Arévalo Rodríguez[5]. 2.3.

En la etapa de alegatos de conclusión, la disciplinada presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, en atención a que: i) fue violado su derecho de defensa, por cuanto el pliego de cargos dio por cierta la conducta investigada y desconocieron los testimonios favorables a sus intereses; ii) no conoció los sujetos pasivos del acoso laboral; iii) no fue valorada su defensa; iv) no se indicó quienes fueron presuntamente tratados de manera irrespetuosa; y v) el auto de indagación preliminar no le fue debidamente notificado.

Por su parte, el Procurador 17 Judicial II Penal como Agente Especial del Ministerio Público, presentó escrito en el que indicó que los elementos de juicio allegados a la investigación tenían la entidad suficiente para sancionar a la juez Carmen Lucía Rodríguez Díaz. 2.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, el 28 de septiembre de 2018[6], en la que i) negó la solicitud de nulidad planteada en los alegatos de conclusión; ii) declaró la caducidad de la acción disciplinaria por las conductas de acoso laboral en relación con determinados exempleados; iii), absolvió a la funcionaria investigada del primer cargo imputado; iv) declaró disciplinariamente responsable a Carmen Lucía Rodríguez Díaz por haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por desatender el deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; y v) impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo. 2.4.1.

Como fundamento de su decisión, la autoridad disciplinaria afirmó, entre otras cuestiones, que no se configuró alguna causal para declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por las siguientes razones: El pliego de cargos es un instrumento de carácter presunto que da a conocer al disciplinado las conductas en las que objetivamente incursionó, a partir de la valoración de testimonios, en aras de encuadrar el comportamiento en la tipicidad.

En el auto del 22 de julio de 2016, la calificación jurídica siempre mantuvo la presunción de las acciones investigadas y la posibilidad de que los cargos fueran desvirtuados. Ahora bien, el pliego de cargos es claro en indicar “[…] qué sujetos arremetieron en contra de la querellada, atribuyéndole conductas constitutivas de acoso laboral […]”[7], y que las alegaciones de la disciplinada sí fueron analizadas.

En cuanto al sujeto pasivo del maltrato investigado, en su momento se “[…] abordó de manera periférica el concretado por las denunciantes como usuarias de la administración de la justicia […]”[8]. Finalmente, en relación con la indebida notificación, esta situación fue argumentada en anterior oportunidad por la señora Rodríguez y resuelta en providencias del 30 de julio y 31 de agosto de 2015, las cuales garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso y se encuentran ejecutoriadas. 2.5.

Carmen Lucía Rodríguez Díaz presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[9]. Dentro de los reproches, la disciplinada indicó que el magistrado sustanciador guardó silencio respecto de sus argumentos de defensa planteados frente al presunto trato irrespetuoso y descortés, y no valoró los testimonios que fueron afines a sus intereses.

Además, afirmó que si bien en el cargo imputado se adujo que el referido mal trato fue dirigido en contra de las quejosas, el análisis probatorio no se basó en otras pruebas diferentes a los dichos de estas y fue realizado de manera general. La señora Rodríguez Díaz también aseguró que la denuncia en su contra fue una retaliación de las quejosas por una situación que fue causada sin su conocimiento, consentimiento y autorización, aunado a que estas no fueron precisas en decir el interregno de tiempo en que sucedieron los hechos investigados, lo que imposibilitó su ejercicio del derecho de defensa.

Finalmente, la inconforme volvió a presentar en el recurso de apelación la misma solicitud de nulidad que en su momento presentó en la etapa de alegatos de conclusión, con los mismos argumentos. 2.6. El asunto correspondió en segunda instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, con sentencia del 7 de mayo de 2020[10], resolvió: i) abstenerse de analizar la nulidad planteada por Carmen Lucía Rodríguez Díaz; y ii) confirmar el fallo del 28 de septiembre de 2018.

Como fundamento de su providencia, la mencionada autoridad presentó los siguientes argumentos: 2.6.1. La disciplinada volvió a solicitar la nulidad de todo lo actuado, con los mismos argumentos expuestos en la petición formulada ante la primera instancia, petición que fue resuelta por la Sala Seccional de la Judicatura de Bogotá, tanto en el curso de la actuación como en la sentencia del 28 de septiembre de 2018.

Por esta razón, consideró el ad quem, no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento, pues tampoco observó, de oficio, la configuración de alguna causal que invalidara el proceso. 2.6.2. De otra parte, argumentó que, “si bien es cierto, en las diferentes versiones rendidas por los mencionados, se presentaron ciertas contradicciones respecto de algunos detalles de lo ocurrido el 29 de enero de 2015 (la hora en que asistieron o que el escrito estaba manchado), no existe duda alguna en el aspecto puntual de la conducta por la cual fue sancionada la funcionaria, cual es que la Juez no recibió ni ordenó recibir el incidente de desacato tantas veces mencionado, pese a que si (sic) estaba enterada de que esa era la razón de la presencia de las querellantes en el despacho a su cargo”[11]. 2.6.3.

Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura aseguró que: “[…] no es cierto que el cargo fuera inconcreto, o indefinido en el tiempo, y que por ello la Juez no hubiere sabido a ciencia cierta cómo ejercer su defensa, pues desde la queja se manifestó por parte de las quejosas que el día 29 de enero del 2015, la Juez había tenido con ellas un trato irrespetuoso, indicando donde había ocurrido y los detalles de la situación. Ahora respecto a la afirmación, de que respecto de esta conducta no se indicó otra prueba diferente del dicho de las quejosas, considera la Sala que esas eran las pruebas a tener en cuenta, esto es las declaraciones de quienes estuvieron presentes, las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ (quienes afirmaron que la Juez fue brusca con ellas y amenazó a la señora Martha con hacerla expulsar de la Universidad), y el señor ALEJANDRO FIGUEROA quien en su primera versión, aseguró que la Juez ordenó sacar a la señora Daza, y le dijo a la abogada de manera airada que ya le habían indicado donde debía entregar el memorial, y no se lo iban a recibir, que ella era abogada y sabía cuál era el procedimiento, y en su segunda versión aseveró que la Juez fue fuerte con ellas en respuesta a su tono “fuerte y desmedido”.

Y si bien, la Sala a quo citó las múltiples versiones de los empleados respecto de la forma en la que la Juez trataba a los usuarios, ello fue para indicar que si bien estos no presenciaron el incidente, prácticamente todos los declarantes reconocieron que la funcionaria maltrataba a los usuarios”. 3. Pretensiones de tutela Carmen Lucía Rodríguez Díaz presentó escrito de tutela[12] en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

En consecuencia, pidió que se revoque la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordene emitir una nueva providencia en el que se tenga en cuenta los argumentos del recurso de apelación de la causa disciplinaria. 4. Argumentos de la solicitud de tutela La accionante manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, por los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1.

La autoridad tutelada omitió deliberadamente resolver las nulidades planteadas en la apelación, por lo que vulneró el derecho a la doble instancia, pues es deber del superior emitir un pronunciamiento en relación con todos los puntos planteados en el escrito de alzada. Los argumentos de la solicitud de nulidad fueron despachados desfavorablemente por el a quo, por lo que la disciplinada los presentó de nuevo con la finalidad de que en segunda instancia los decidieran. 4.2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó una imputación objetiva y no subjetiva respecto del cargo consistente en el desconocimiento al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuanto omitió especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el mencionado trato irrespetuoso se presentó. La ambigüedad en los cargos formulados implicó la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción 4.3.

En la sentencia del 7 de mayo de 2020 la Sala accionada realizó una imputación a la disciplinada por desatender una función que no era de su competencia. El numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 prevé que está prohibido retardar o negar injustificadamente los asuntos de los despachos o la prestación del servicio, y en el caso concreto, se afirmó que Carmen Lucía Rodríguez Díaz se negó a recibir el memorial del incidente de desacato a quien tuvo la condición de quejosa.

No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura pasó por alto que la juez no es la funcionario encargada de recepcionar la correspondencia. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 7 de diciembre de 2020[13], admitió la acción, reconoció personería al apoderado judicial, suspendió los términos de la acción constitucional y ordenó notificar a las partes. 5.2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su escrito de contestación de tutela, resumió las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2015-00606-01, citó apartes de la sentencia del 7 de mayo de 2020 y solicitó que se niegue el amparo deprecado, por cuanto, afirmó, no vulneró derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[14]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 2.1.

La legitimación en la causa por activa de Carmen Lucía Rodríguez Díaz se encuentra acreditada, pues fungió como funcionaria disciplinada dentro del proceso con radicado 11001-11-02-000-2015-00606-01, y es la titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 7 de mayo de 2020 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.

Relevancia constitucional. En el presente asunto, Carmen Lucía Rodríguez Díaz indicó como fundamento de su escrito de tutela, en concreto, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por un lado, no resolvió la solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación; por otro lado, realizó una imputación objetiva del cargo relacionado con el trato irrespetuoso por cuanto no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este sucedió; y finalmente, se le endilgó la desatención de un deber que no corresponde con sus funciones.

Al respecto, es preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[16].

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[17], a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[18].

En el presente asunto, para verificar que la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, esta Sala no puede pasar por alto que la autoridad tutelada, en la sentencia del 7 de mayo de 2020: Explicó que no había lugar a resolver la nueva solicitud de nulidad planteada por la señora Rodríguez Díaz en el recurso de apelación, por cuanto sus argumentos ya habían sido puestos en conocimiento del juez de primera instancia y decididos en el curso del proceso y en la sentencia del 28 de septiembre de 2018.

En todo caso, afirmó que de oficio tampoco advirtió la configuración de una causal que invalidara todo lo actuado. Expuso en la providencia reprochada que no era cierto que la imputación fuera indeterminada, pues desde la misma denuncia que dio inicio a la investigación disciplinaria, las quejosas fueron claras en exponer en qué consistió el trato irrespetuoso y los detalles de los hechos.

Asimismo, manifestó que junto con las declaraciones de las señoras Daza Gamarra y Arévalo Rodríguez, también sirvió de prueba la declaración de Alejandro Figueroa. Argumentó que la conducta puntual por la que fue sancionada Carmen Lucía Rodríguez Díaz, consistió en que no recibió el memorial del incidente de desacato, y tampoco ordenó que otro funcionario del despacho lo tramitara, a pesar de conocer que esta era la finalidad de la presencia de Blanca Elcy Daza Gamarra en el juzgado.

Visto lo anterior, en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de tutela de Carmen Lucía Rodríguez Díaz fueron presentados, abordados y decididos dentro del proceso disciplinario, es decir, lo relacionado con las solicitudes de nulidad y con la imputación objetiva del cargo por un trato irrespetuoso y por un deber que no corresponde con las funciones de la investigada.

No obstante, la Sala no encuentra que los reproches de tutela estén dirigidos en contra de las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo del 7 de mayo de 2020, pues estos no explicaron a partir de la configuración de un defecto, por qué: i) A pesar de que las nulidades propuestas en el recurso de apelación ya fueron decididas en primera instancia en el momento procesal oportuno, el ad quem debió emitir un nuevo pronunciamiento en segunda instancia, con desconocimiento de los efectos de las providencias que las resolvieron. ii) La imputación del cargo relacionado con el trato grosero fue objetivo e indeterminado, pese a que desde la interposición de la queja fue claro que la conducta juzgada consistió en los hechos que las señoras Daza Gamarra y Arévalo Rodríguez denunciaron y ampliaron en reiteradas ocasiones. iii) No estaba en sus deberes recibir u ordenar recibir el escrito de incidente de desacato, aun conociendo que el despacho no quiso recepcionarlo y tramitarlo.

En ese orden, la Sala procederá a declarar improcedente la tutela en la medida en que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora, lejos de presentar la vulneración de un derecho fundamental a partir de la posible configuración de un defecto en la sentencia del 7 de mayo de 2020, pretende utilizar este mecanismo constitucional para plantear un debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso disciplinario llevado en su contra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carmen Lucía Rodríguez Díaz en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Los hechos fueron extraídos de la sentencia del 7 de mayo de 2020, contenida a folios 66 a 149 del expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [2] De acuerdo a la sentencia del 7 de mayo de 2020, la denuncia consistió en: “Afirma la señora DAZA que presentó a nombre de su menor hija acción de tutela contra CAFESALUD EPS, radicado 201200070, y cuando fue a radicar incidente de desacato fue atendida por un empleado (Alejandro Figueroa Luna), quien fue grosero y no atendió su súplica respetuosa de aceptarle el incidente y una solicitud para que se corrigieran errores de transcripción en el fallo proferido el 16 de febrero de 2012, por lo cual la señora MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ, estudiante de derecho la acompañó para reiterar la solicitud, pero este insistió en no recibirlas, por lo que pidieron hablar con la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pero les dijeron que estaba en una reunión, y como se percataron de que eso no era cierto, insistieron y finalmente después de más de una hora fueron recibidas por la funcionaria.

Agregaron que la Juez no les contestó el saludo y procedió a regañar a la empleada que las dejó entrar a las dos y de manera imponente y grosera ordenó sacar a la señora BLANCA ELCY DAZA GAMARRA, por lo que MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ trató de explicarle la gravedad de la situación médica de la menor, pero no le permitió hablar, diciendo que era ella quien mandaba en el despacho, y que si su orden era no recibir las solicitudes, eso se hacía, y como trató de insistir en su petición, la amenazó con tomar sus datos y hacerla expulsar de la universidad”. [3] Por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, con lo previsto en los ítems c, d, e, y f del numeral 1 y 7 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, agravada conforme al artículo 4, literales a), b) y f) de la Ley de acoso laboral. [4] Por haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. [5] Por desatender el deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. [6] Folios 11 a 42 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [7] Folio 18 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [8] Ibídem. [9] Folios 123 a 126 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [10] Folios 66 a 149 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [11] Folio 141 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [12] Folios 1 a 9 del documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado C9533AE42A83E22B 609BD8F88D4C469D EDA8DA6F18D7176C 20EC7642B653B59A. [13] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1CCD39C69EA7DBE3 4DB9E7520780D6C2 B5B6B222A4DD7534 429F4962E82E9C79. [14] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [17] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”.

Corte Constitucional, sentencia T- 066 de 2019. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata. Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [18] Cfr. sentencia C-590 de 2005.