CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. […] Procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la citada norma, esto es, la omisión de palabras.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01 (41756) Actor: BENJAMÍN TRUJILLO DUQUE Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a corregir la Sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala en fallo de 5 de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, resolvió lo siguiente (se trascribe): “(…)
SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales a pagar las siguientes sumas de dinero. • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Benjamín Trujillo Duque – padre-. • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miriam González Jiménez –madre-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Diana Catalina Trujillo González –hermana-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Leydy Johana Trujillo González –hermana-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Óscar Andrés Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Jair Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Juan Carlos Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Diego Fernando Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Clímaco González Cabrera – abuelo-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Amparo Jiménez de González – abuela-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Oliva Duque – abuela-”. 2.
Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, y devuelto el expediente del presente asunto al Tribunal de origen, el apoderado de la parte actora, mediante memorial allegado el 10 de diciembre de 2019[1], solicitó que fuese corregida o aclarada la Sentencia de segunda instancia, con respecto al nombre de la demandante María Oliva Duque, ya que su nombre completo era María Oliva Duque de Trujillo. 2.
CONSIDERACIONES 3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 4.
Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”[2] (Subrayado dentro del texto). 5.
Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, en la parte resolutiva de la Providencia, se incluyó dentro de los demandantes a indemnizar a “María Oliva Duque”, omitiendo su segundo apellido “De Trujillo”. En efecto, se constata en el poder allegado con la demanda que, al otorgarlo, la citada señora se identificó como María Oliva Duque de Trujillo. 6.
Procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la citada norma, esto es, la omisión de palabras. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la esta Corporación, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por concepto de perjuicios morales a pagar las siguientes sumas de dinero. • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Benjamín Trujillo Duque – padre-. • Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Miriam González Jiménez –madre-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Diana Catalina Trujillo González –hermana-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Leydy Johana Trujillo González –hermana-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Óscar Andrés Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Jair Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Juan Carlos Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Diego Fernando Trujillo González – hermano-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Clímaco González Cabrera – abuelo-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Amparo Jiménez de González – abuela-. • Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para María Oliva Duque de Trujillo – abuela-”.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C. y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmado electrónicamente MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ APB ----------------------- [1] Folio 401 del Cuaderno Principal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.