Micelio
50001-23-33-000-2019-00220-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-12-15

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Édgar Alonso Quesada Orejarena Y Otros·Demandado: Empresa De Servicios Públicos Perla Del Manacacías E.S.P.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO [E]n el presente asunto no es viable determinar cuál es el referente inicial para efectos de contabilizar el término límite para demandar, ante la falta de información en esta etapa procesal sobre el plazo que acordaron las partes para liquidar el negocio jurídico, sobra hacer el análisis respecto de si el trámite arbitral que adelantó la parte actora tuvo incidencia en el conteo de la caducidad.

Así las cosas, ante la duda en cuanto al referente inicial para computar la caducidad en este caso y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, el despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento en relación con dicho presupuesto procesal, motivo por el cual se revocará el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda para que, en su lugar, la admita y, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el curso del proceso y en la etapa procesal pertinente, pueda resolver con certeza si la demanda fue presentada de manera oportuna o no. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA [S]egún dispone el artículo 150 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125 ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en el ca[s]o previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA [L]a jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Seguidamente, ha de señalarse que, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 ibidem, por entidad pública debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00220-01(65411) Actor: ÉDGAR ALONSO QUESADA OREJARENA Y OTROS Demandado: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PERLA DEL MANACACÍAS E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - ante la imposibilidad de determinar la fecha en la que venció el plazo para liquidar el contrato, por falta de información al respecto, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, el estudio de la caducidad debe realizarse en una etapa posterior a la admisión de la demanda.

El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 22 de abril de 2014[1], el señor Édgar Alonso Quesada Orejarena y la Constructora Bilbao S.A.S., integrantes del Consorcio Ingeniería Ambiental, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P., con la finalidad de que: (i) se declare el rompimiento del equilibrio económico del contrato 020 de 2008[2] y (ii) se liquide judicialmente el negocio jurídico en mención. Mediante auto del 10 de junio de 2015[3], el Tribunal Administrativo del Meta declaró la falta de jurisdicción como consecuencia de la cláusula compromisoria contenida en el contrato 020 de 2008.

Seguidamente ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio, una vez cobrara ejecutoria dicha providencia. El 18 de septiembre de 2015, los actores interpusieron la demanda arbitral. Una vez instalado el Tribunal de Arbitramento, se admitió la demanda[4] y se ordenó su notificación a la parte convocada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, mediante decisión del 1° de abril de 2019[5], la mencionada autoridad declaró extinguidos los efectos del pacto arbitral y, por ende, concluidas las funciones del Tribunal, dado que las partes no realizaron el pago de los correspondientes gastos y honorarios. Como consecuencia, el Tribunal Arbitral señaló que las partes quedaban en libertad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la resolución de la controversia suscitada.

En tal virtud, ordenó que los documentos aportados al proceso fueran devueltos a los extremos en contienda, sin necesidad de desglose. La parte convocante interpuso recurso de reposición[6] contra dicho proveído, en el entendido de que, según el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, como el proceso no concluyó en laudo, debía ser remitido al Tribunal Administrativo del Meta para su continuación en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que la devolución del expediente a las partes resultara procedente.

Por medio del auto No. 9 del 3 de mayo de 2019[7], el Tribunal de Arbitramento repuso parcialmente la decisión impugnada. En ese sentido, señaló que le asistía razón al recurrente, motivo por el cual ordenó el envío del expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que continuara con el trámite del proceso. La remisión del expediente al Tribunal a quo se efectuó el 16 de julio de 2019[8] y el acta de reparto[9] data del 19 de julio de la misma anualidad. 2.

Decisión apelada El Tribunal a quo, mediante auto del 19 de septiembre de 2019[10], rechazó la demanda por caducidad. Precisó que el contrato 020 de 2008 estaba regido por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y los acuerdos de junta directiva Nos. 002 y 005 de 2008, que establecían el estatuto interno de contratación de la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P. Dijo que los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios se regían por el derecho privado, de manera que la liquidación de dichos negocios jurídicos no era obligatoria; sin embargo, afirmó que las partes podían hacer exigible dicho trámite si así lo disponían convencionalmente.

Aseveró (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Se observa que se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado; sin embargo, en relación con la liquidación, el Estatuto Interno de Contratación de Perla del Manacacías E.S.P., adoptado mediante Acuerdo 002 de 2008 -como se dijo, aplicable al referido contrato por acuerdo de las partes- señala que ‘en caso de no estipular término se deberá realizar dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución’.

En ese sentido, afirmó que la ejecución del contrato finalizó el 3 de noviembre de 2011, de manera que el plazo para liquidarlo bilateralmente venció el 3 de marzo de 2012; no obstante, como ello no ocurrió, el término de caducidad empezó a correr a partir de dicha fecha, pues la Ley 80 de 1993 no le resultaba aplicable al negocio jurídico en cuestión y, además, porque el manual de contratación de la entidad únicamente contempló la liquidación de mutuo acuerdo dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución. En ese orden de ideas, dijo que la liquidación bilateral debió realizarse a más tardar el 3 de marzo de 2012, de ahí que el plazo máximo para demandar en oportunidad venció el 3 de marzo de 2014.

Seguidamente, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 1° de noviembre de 2013 y la constancia de no acuerdo se expidió el 29 de enero de 2014, concluyó que el término para acudir a esta jurisdicción se extendió hasta el 31 de mayo de la misma anualidad. Precisado lo anterior, el a quo hizo énfasis en el hecho de que la demanda se presentó inicialmente el 22 de abril de 2014 ante esta jurisdicción; sin embargo, señaló que aquella fue rechazada mediante auto del 10 de junio de 2015, en virtud de la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato 020 de 2008, motivo por el cual el proceso fue remitido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Villavicencio[11].

Adicionalmente, indicó que dicha decisión cobró ejecutoria y no fue objeto de recursos. En secuencia con lo expresado, sostuvo que, como el rechazo de la demanda supuso la terminación de la actuación procesal en sede de lo contencioso administrativo y el trámite surtido ante la jurisdicción arbitral no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad del medio de control[12], la presentación de la demanda fue extemporánea.

Sobre el particular, el Tribunal a quo expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) al encontrarse en firme la providencia que rechazó la demanda, había concluido el conocimiento del asunto por parte de esta jurisdicción; por tanto, al ser devuelto, no había trámite alguno por continuar, pues el conocimiento por parte de la justicia arbitral no implicó la suspensión de ningún tipo de actuación. Véase entonces que al ser recibido el expediente en la Oficina Judicial, fue radicado como una nueva demanda (…).

Así, al ser estudiada su admisión, no supera el análisis de caducidad del medio de control, toda vez que quedó establecido que la oportunidad para presentar la demanda venció el 31 de mayo de 2014, mientras que aquella fue arrimada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el 18 de julio de 2019, luego de alrededor de cinco años de haber operado el fenómeno de la caducidad. 3.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[13] contra la decisión anterior, con el fin de que se revoque, por considerar que presentó la demanda oportunamente. Con la finalidad de sustentar su dicho, afirmó que el 31 de octubre de 2011 se suscribió el acta de terminación de actividades del contrato, de manera que a esa fecha debían agregársele “los seis (6) meses para la liquidación unilateral y/o bilateral, posteriormente sumar los (2) años de la acción y agregar los (3) meses de la presentación de la solicitud de conciliación en la procuraduría”.

De acuerdo con dicho entendimiento, el extremo recurrente estimó que la demanda fue presentada en el término legalmente establecido, puesto que su radicación se efectuó 2 meses antes de que se configurara la caducidad. Por último, aseveró que los “cambios de radicación”, el envío del expediente para su resolución en sede arbitral y la devolución al Tribunal Administrativo del Meta para continuar con su trámite fueron circunstancias que habrían generado una mora judicial que no podía ser trasladada al extremo activo, toda vez que las cargas procesales que estaban a su cargo fueron cumplidas en término. II.

CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia de la magistrada ponente para resolver el recurso de apelación El artículo 104 del CPACA establece cuáles son los asuntos cuyo conocimiento le corresponde a esta jurisdicción, tales como las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, en las que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, además de los procesos asignados por la Constitución Política y por leyes especiales.

Para los efectos del caso concreto, se destaca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 104.2 del CPACA, conoce de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte: (i) una entidad pública o (ii) un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

Seguidamente, ha de señalarse que, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 ibidem, por entidad pública debe entenderse todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

En el sub examine el debate gira en torno al contrato 020 de 2008, celebrado entre el Consorcio Ingeniería Ambiental y la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P., empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. De acuerdo con lo expuesto, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de esta controversia, por tratarse de un proceso relativo a un contrato en el que está involucrada una entidad pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.1[14] del CPACA, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por otra parte, según dispone el artículo 150[15] del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125[16] ibidem, a la magistrada ponente le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto -se anticipa- se revocará la decisión que adoptó el a quo mediante la cual rechazó la demanda, por lo que no se enmarcaría en el cao previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA. 2.

Caso concreto En los términos del recurso de apelación, el despacho decidirá si le asistió razón o no al Tribunal a quo al rechazar la demanda por caducidad. De entrada, se advierte que el Tribunal de primera instancia no contaba con los elementos de convicción necesarios para establecer la oportunidad del escrito inicial que se puso a su consideración, tal cual como se pasa a explicar.

Es cierto que al contrato 020 de 2008[17] celebrado entre el Consorcio Ingeniería Ambiental y la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P. se le aplican las reglas del derecho privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32[18] de la Ley 142 de 1994, de manera que al negocio jurídico en cuestión no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993.

Como es bien sabido, los contratos que se rigen por las normas de derecho privado no requieren del trámite de liquidación, a menos de que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, pacten la obligación de liquidarlo. De cara al caso concreto, se observa que en el contrato 020 de 2008 se pactó que debía tenerse en cuenta lo previsto en el Estatuto Interno de Contratación de la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P., adoptado mediante el Acuerdo de Junta Directiva No. 002 del 28 de febrero de 2008[19].

En lo atinente a la liquidación del contrato objeto de estudio, conviene señalar que en el pliego de condiciones -que forma parte integral del negocio jurídico-, numeral “5.35 LIQUIDACIÓN FINAL DEL CONTRATO”[20], se dispuso que esta “se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo nro. 002 de febrero de 28 de 2008”. Según el Tribunal, el artículo 13 del referido Estatuto, adoptado mediante el Acuerdo de Junta Directiva No. 002 del 28 de febrero de 2008, establecía que si el negocio jurídico no señalaba un término específico para realizar la liquidación, esta debía efectuarse dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución del contrato y, con base en ello, hizo el análisis de caducidad; sin embargo, el despacho advierte que el a quo no podía afirmar lo anterior, en la medida en que el aludido Acuerdo no reposa en el expediente, circunstancia que, además, impedía realizar el cómputo de la caducidad en este caso concreto en dicha oportunidad procesal, toda vez que la información acerca del plazo supuestamente pactado por las partes para la liquidación del contrato resultaba necesaria para tales efectos, pues a partir del vencimiento de ese lapso -luego de la terminación del contrato- es que empezaría a correr la caducidad.

No está de más indicar que, como en el presente asunto no es viable determinar cuál es el referente inicial para efectos de contabilizar el término límite para demandar, ante la falta de información en esta etapa procesal sobre el plazo que acordaron las partes para liquidar el negocio jurídico, sobra hacer el análisis respecto de si el trámite arbitral que adelantó la parte actora tuvo incidencia en el conteo de la caducidad.

Así las cosas, ante la duda en cuanto al referente inicial para computar la caducidad en este caso y en aras de garantizar el derecho de acceso a la Administración de Justicia[21], el despacho advierte que esta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento en relación con dicho presupuesto procesal[22], motivo por el cual se revocará el auto por medio del cual el Tribunal a quo rechazó la demanda para que, en su lugar, la admita y, de acuerdo con las pruebas[23] que se recauden en el curso del proceso y en la etapa procesal pertinente, pueda resolver con certeza si la demanda fue presentada de manera oportuna o no. 3.

Costas El despacho advierte que no hay lugar a condenar en costas porque no se causaron, dado que en el presente asunto no se trabó la litis. En mérito de lo expuesto RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JDSM-MAMG/4C+11A+12AZ+5T+4CD Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 1 a 92 del cuaderno principal No. 1 del tribunal. [2] El contrato 020 de 2008 fue celebrado entre el Consorcio Ingeniería Ambiental y la Empresa de Servicios Públicos Perla del Manacacías E.S.P. [3] Folios 69 y 70 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] El escrito inicial en sede arbitral inicialmente fue inadmitido; sin embargo, luego de haber sido subsanado, el Tribunal de Arbitramento dispuso su admisión mediante el auto No. 3 del 16 de marzo de 2018 (folios 294 y 295 del cuaderno No. 2 del tribunal. [5] Folio 466 del cuaderno No. 3 del tribunal. [6] Folio 470 del cuaderno No. 3 del tribunal. [7] Folios 475 a 477 del cuaderno No. 3 del tribunal. [8] Folio 481 del cuaderno No. 3 del tribunal. [9] Folio 482 del cuaderno No. 3 del tribunal. [10] Folios 484 a 489 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] En este aparte del auto apelado el Tribunal a quo únicamente hace referencia al trámite inicial que se surtió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concerniente al rechazo de la demanda y posterior remisión al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio.

Según se observa en el acápite anterior, nótese que este proceso volvió al Tribunal Administrativo del Meta luego de que la autoridad arbitral declarara extinguidos los efectos del pacto arbitral y ordenara la devolución del expediente arbitral a la convocante. Tal parte interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, con el fin de que no le devolvieran la demanda arbitral a él, sino que la remitieran directamente al Tribunal Administrativo del Meta, cuestión que la autoridad arbitral repuso en dichos términos. [12] En este punto el a quo señaló, con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, que el término que transcurrió entre la presentación de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento y la extinción de los efectos del pacto arbitral, por el no pago de gastos y honorarios, no suspendió el término de caducidad para acudir ante el juez administrativo, toda vez que el ordenamiento procesal no contempló una regla en tal sentido. [13] Folios 491 a 497 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. [15] “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. [16] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [17] Folios 35 a 43 del cuaderno No. 1 del tribunal. [18] Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado (…) (énfasis añadido). [19] En el literal d) del contrato en cuestión se acordó que “este contrato se regirá por lo establecido en la Ley 142 de 1994, ley 1150 de 2007 y acuerdo de junta directiva número 02 de febrero 28 de 2008 y Acuerdo No 005 de junio 04 de 2008 (…)” (énfasis añadido). [20] Folio 471 de la carpeta No. 3. [21] “Una vez revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que permita determinar la época de terminación del contrato, esto es, el momento en que finalizó la ejecución de las 1000 soluciones de vivienda, así como tampoco si el negocio jurídico fue liquidado, circunstancia que impide realizar el conteo de caducidad.

No obstante lo anterior, en atención al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que no hay elementos suficientes para realizar el conteo de la caducidad, considera el Despacho que ésta no es la oportunidad procesal para hacer un pronunciamiento al respecto, razón por la cual, con fundamento en las pruebas que se recauden en el proceso, dicho tema deberá ser abordado al momento de proferirse sentencia, circunstancia que, por las razones aquí expuestas, impone confirmar la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a no declarar probada la excepción de caducidad”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de ponente del 8 de octubre de 2015, expediente No. 49.380, M.P. Hernán Andrade Rincón). Ver también los siguientes pronunciamientos: (i) auto del 26 de agosto de 2015, expediente No. 44.495, M.P. Hernán Andrade Rincón y (ii) auto del 24 de febrero de 2016, expediente No. 54.925, ambos proveídos proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de ponente del 28 de mayo de 2020, expediente No. 63.536. [23] El Tribunal a quo deberá determinar, con las pruebas que recaude, cuál fue la fecha concreta en que inició a correr el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales instaurado, análisis que deberá efectuar de conformidad con el Acuerdo de Junta Directiva No. 002 del 28 de febrero de 2008.