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25000-23-36-000-2013-01135-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-21

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Francisco Parales Cardozo·Demandado: Ecopetrol S.A.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AUDIENCIA INICIAL / ECOPETROL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En el asunto sub judice, considera el despacho acertada la posición del a quo al declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ecopetrol S.A., toda vez que de los hechos y pretensiones narradas en el escrito de demanda es evidente que la finalidad de la parte activa es endilgar responsabilidad a la citada entidad por las presuntas acciones u omisiones causantes de los daños sufridos por la construcción y ejecución del Oleoducto Bicentenario Araguaney – Banadía. En efecto, de la jurisprudencia en cita se puede colegir que para ostentar la legitimación de hecho en la causa por pasiva basta la comprobación de que el extremo procesal demandado tiene relación con el interés jurídico debatido, lo cual debe desprenderse del contenido de la demanda, sin que para definirla sea procedente resolver de fondo si es el vinculado el llamado a responder ante una eventual declaratoria de responsabilidad.

De esta manera, dado que los argumentos esgrimidos por Ecopetrol S.A. pretenden debatir los elementos propios de la legitimación material, no es posible decidir tales aspectos en la audiencia inicial, so pena de comprometer el estudio de fondo de la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción. […] [E]n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., es de reiterarse que su estudio en esta etapa procesal gira en torno a su legitimación de hecho, de ahí que no corresponda efectuar un análisis material de la misma en atención a las consideraciones que en párrafos precedentes fueron expuestas.

Por lo anterior, a juicio de este despacho la llamada en garantía goza de legitimación en la causa de hecho por pasiva, toda vez que, tal como fue estudiado por el a quo en auto del 26 de marzo de 2014 al analizar los presupuestos para admitir su vinculación al proceso, existe una relación contractual entre dicha sociedad y Ecopetrol S.A. que eventualmente podría dar lugar a que responda ante una condena, requisito sustancial de procedencia de la figura procesal del llamamiento en garantía. NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA [E]n lo relativo propiamente a la legitimación en la causa, esta ha sido entendida por la Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

Así las cosas, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. […] De igual forma, esta Corporación se ha encargado en destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa material y de hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19753, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C. P. María Elena Giraldo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01135-02(63996) Actor: JOSÉ FRANCISCO PARALES CARDOZO Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a decidir los recursos de apelación formulados por las apoderadas de las sociedades Ecopetrol S.A. y Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. en contra de la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2019, a través de la cual negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Ecopetrol S.A. y, además, declaró como legitimada en la causa por pasiva– en calidad de llamada en garantía- a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de junio de 2013, el señor José Francisco Parales Cardozo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 27, c.1.) -se realiza una transcripción literal de las pretensiones, incluso con errores-: PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la Empresa Ecopetrol S.A., por los Daños al ecosistema y fuente hídrica del Caño Quitevive y los consecuentes perjuicios causados sobre el patrimonio material e inmaterial del señor JOSE FRANCISCO PARALES CARDOZO, como consecuencia de la ejecución de las actividades de construcción del oleoducto Bicentenario Araguaney – Banadía, y el incumplimiento a los acuerdos términos y condiciones establecidos en la Licencia Ambiental, el Estudio de Impacto Ambiental, y el Plan de Manejo Ambiental del referido proyecto, así como por el incumplimiento a los acuerdos suscritos con mi representado.

SEGUNDA. Que en consecuencia, y en virtud del principio de reparación integral, se condene a la Empresa ECOPETROL S.A., reconocer y pagar al señor JOSE FRANCISCO PARALES CARDOZO la indemnización de los perjuicios de orden material e inmaterial, presentes y futuros, causados con la ejecución de las actividades constructivas del Oleoducto Bicentenario Araguaney – Banadía en el área que corresponde al agroecosistema ganadero Los Mereyes, localizado en la vereda Saparay, municipio de Tame, departamento de Arauca, que comprenden: (…) 2.

En síntesis, los hechos que sirvieron de fundamento para presentar la demanda fueron los siguientes (fol. 2 a 8, c.1.): 1. La parte actora expuso que desde 1987 viene ejecutando actividades productivas de ganadería[1] sobre el predio denominado “Finca Los Mereyes”, localizado en la vereda Saparay del municipio de Tame (Arauca), el cual, al ser atravesado por el “Caño Quitevive”, goza de una fuente hídrica permanente que le permitía, además de albergar sus propios bovinos, tener los de otros propietarios, lo que incrementaban su actividad productiva. 1.2.

Señaló el demandante que Ecopetrol S.A., con ocasión de la construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia (OBC Araguaney - Banadía), perjudicó el desarrollo de su actividad productiva al generar daños ambientales críticos en el predio “Finca Los Mereyes”, tales como afectación en la capa vegetal, cambios en el patrón de drenaje, sedimentos en la fuente hídrica y vertimiento directo de aceite hidráulico en el Caño Quitevive, entre otros, en los cuales se funda la reparación de perjuicios de la demanda. 1.

Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual la admitió mediante auto del 20 de agosto de 2013 (fol. 44, c. 1). Dentro del término procesal correspondiente, Ecopetrol S.A. contestó la demanda y propuso como excepciones, entre otras, la de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que los daños que se demandaban no le eran atribuibles, toda vez que no ejecutó, ni omitió ninguna actividad causante de daños, pues la construcción, pruebas y puesta en operación de la fase 1 Araguaney – Banadía del Oleoducto Bicentenario de Colombia estaba a cargo de las sociedades Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y SICIM S.A. Además, solicitó llamar en garantía a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., con la cual celebró un contrato de prestación de servicios para la asistencia y asesoría para la construcción del Oleoducto Aranguey- Coveñas (fol. 1-3, c.3). 2.

Posteriormente, el 26 de marzo de 2014, el a quo consideró pertinente llamar en garantía a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., a la cual le otorgó el término de quince días para que ejerciera su derecho de defensa, de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (fol. 80-82, c.3). 3. Surtidos los trámites procesales correspondientes, el 7 de mayo de 2014, la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. contestó la demanda y, a su vez, llamó en garantía a la sociedad SICIM Colombia (Sucursal de Sicim S.P.A) (fol. 1-9, c. 4). 5.

Mediante auto del 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por extemporánea la contestación al llamamiento en garantía efectuada por Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., así como la solicitud de llamamiento que formuló en su escrito (fol. 85-87, c. 5.). La anterior decisión fue apelada por la sociedad referida, siendo confirmada por esta Corporación el 27 de junio de 2018 (fol. 137-143, c. 5.).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión emitida en audiencia inicial del 14 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Ecopetrol S.A. e, igualmente, declaró legitimada en la causa por pasiva -como llamada en garantía- a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. En síntesis, los argumentos de estas determinaciones fueron los siguientes (fol. 166 a 172, c. 6.): - En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ecopetrol S.A., el a quo indicó que ésta corresponde, en la etapa inicial del proceso, a la demostración sumaria de que la parte demandada es, en principio, la persona que pudo haber causado el daño y por tanto es quien debe pronunciarse y defenderse sobre las afirmaciones que hace sobre ella la parte activa, independientemente del resultado final del proceso –legitimación de hecho-. - Así, consideró que para el caso en concreto resultaba suficiente la afirmación del demandante en la que se destaca que presuntamente es Ecopetrol S.A. la sociedad causante del daño, dada su responsabilidad en la vigilancia del cumplimiento de las previsiones establecidas en la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 793 de 2011, por lo que encontró demostrada su legitimación en la causa por pasiva. - De otro lado, sobre la decisión de declarar legitimada en la causa por pasiva a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., estimó procedente su llamado en garantía al proceso por cuanto existe una relación contractual[2] entre ellas que habilita a las partes a mantenerse indemnes por cualquier reclamación derivada de la ejecución del contrato suscrito el 1 de noviembre de 2011.

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, las apoderadas de Ecopetrol S.A. y Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. formularon recursos de apelación en los cuales sostuvieron, en síntesis, lo siguiente: - Ecopetrol S.A. insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) el contrato suscrito con la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. – llamada en garantía- tuvo como objeto la prestación de servicios de asesoría para la construcción del Oleoducto Bicentenario de Colombia, lo que significa que el mismo no constituye propiamente un contrato de construcción; ii) porque la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. cuenta con personería jurídica propia, independiente de Ecopetrol S.A. y es la propietaria de la obra en la que se causaron los presuntos daños alegados por el demandante y, finalmente, iii) porque al no haber sido Ecopetrol S.A. la propietaria de la obra, no tuvo ninguna injerencia en los daños que se le imputan. - Por otra parte, la sociedad Bicentenario de Colombia S.A.S. consideró que no se le puede tener como legitimada en la causa por pasiva, por cuanto era responsabilidad de Ecopetrol S.A. prestar los servicios de asesoría, asistencia técnica para el diseño, construcción, gestión y correcta ejecución de dicho proyecto, esto en virtud de contrato suscrito cuyo objeto era la asistencia y asesoría para la construcción del oleoducto propiedad de Oleoducto Bicentenario S.A.S. Adicionalmente, indicó que debía atenderse la cláusula de indemnidad en virtud de la cual las partes se obligaban a mantener indemne la una a la otra frente a cualquier reclamación derivada de la construcción del oleoducto.

IV. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al asunto[4], toda vez que al superarse en el expediente la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5].

Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si, tal como lo dispuso el a quo en decisión del 14 de mayo de 2019, existe legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A. y del Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. –llamada en garantía- o si, por el contrario, debe prosperar su desvinculación del presente asunto, por no tener dicha sociedades relación alguna con las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará las decisiones emitidas por el a quo el 14 de mayo de 2019, por las cuales: i) negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por Ecopetrol S.A. y ii) declaró a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. como legitimada en la causa por pasiva - en su calidad de llamada en garantía-.

Lo anterior por los motivos que se expondrán a continuación: - Sobre la legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A. 1. Sobre la posibilidad de apelar la decisión de declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, es preciso referir el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, norma que prevé la procedencia de ese recurso contra las decisiones relativas a las excepciones previas o mixtas. 2.

Ahora, en lo relativo propiamente a la legitimación en la causa, esta ha sido entendida por la Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación, estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[6]. 3.

En ese sentido, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. 4.

Así las cosas, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto lo siguiente: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[7] (Subrayado fuera del texto). 5.

De igual forma, esta Corporación[8] se ha encargado en destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas[9]. 6.

Realizadas las anteriores precisiones, el despacho estudiará la legitimación por pasiva de Ecopetrol S.A., bajo el supuesto de que en esta etapa procesal corresponde verificar la legitimación en la causa de hecho y no la material, por lo que no es posible establecer en esta etapa si dicha entidad tiene o no responsabilidad o si su relación jurídica con lo pretendido resulta ser ajena e independiente, toda vez que la determinación de responsabilidad solo podrá hacerse una vez se decreten y practiquen todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las demás etapas del proceso. 7.

En el asunto sub judice, considera el despacho acertada la posición del a quo al declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ecopetrol S.A., toda vez que de los hechos y pretensiones narradas en el escrito de demanda es evidente que la finalidad de la parte activa es endilgar responsabilidad a la citada entidad por las presuntas acciones u omisiones causantes de los daños sufridos por la construcción y ejecución del Oleoducto Bicentenario Araguaney – Banadía. 8.

En efecto, de la jurisprudencia en cita se puede colegir que para ostentar la legitimación de hecho en la causa por pasiva basta la comprobación de que el extremo procesal demandado tiene relación con el interés jurídico debatido, lo cual debe desprenderse del contenido de la demanda, sin que para definirla sea procedente resolver de fondo si es el vinculado el llamado a responder ante una eventual declaratoria de responsabilidad. 9.

De esta manera, dado que los argumentos esgrimidos por Ecopetrol S.A. pretenden debatir los elementos propios de la legitimación material, no es posible decidir tales aspectos en la audiencia inicial, so pena de comprometer el estudio de fondo de la controversia puesta en conocimiento de la jurisdicción. 10. Entonces, comoquiera que el demandante solicita que se declare la responsabilidad de Ecopetrol S.A. por los daños ocasionados al ecosistema y fuente hídrica del Caño Quitevive y los consecuentes perjuicios causados sobre el patrimonio material e inmaterial del demandante (…) (fol. 1-32, c.1), y que existe debate sobre su participación en el daño causado no solo por sus manifestaciones sino por lo expresado por la sociedad llamada en garantía, puede concluir el despacho que para esta etapa inicial del proceso se encuentra constatada la legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A. 11.

No obstante, se aclara que será en la sentencia que corresponderá verificar si efectivamente Ecopetrol S.A. debe responder por las imputaciones efectuadas en la demanda de responsabilidad –legitimación material-. - Sobre la legitimación en la causa por parte de la sociedad Bicentenario de Colombia S.A.S. 12. En cuanto a la legitimación de la llamada en garantía sociedad Bicentenario de Colombia S.A., advierte el despacho que luego de revisar el acta correspondiente a la audiencia inicial del 14 de mayo de 2019 existe una incongruencia entre el contenido de ésta y el desarrollo de la misma, pues aunque en el acta se plasmó que de oficio se analizó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. (fol. 168, c.1)[10], una vez revisado el video de la audiencia no es claro que la decisión haya obedecido a un estudio oficioso.

No obstante, debido a que el a quo emitió un pronunciamiento sobre su legitimación, el despacho asumirá su conocimiento bajo el supuesto de que dicha decisión es apelable en los términos del numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 12. En este orden de ideas, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., es de reiterarse que su estudio en esta etapa procesal gira en torno a su legitimación de hecho, de ahí que no corresponda efectuar un análisis material de la misma en atención a las consideraciones que en párrafos precedentes fueron expuestas. 13.

Por lo anterior, a juicio de este despacho la llamada en garantía goza de legitimación en la causa de hecho por pasiva, toda vez que, tal como fue estudiado por el a quo en auto del 26 de marzo de 2014 al analizar los presupuestos para admitir su vinculación al proceso, existe una relación contractual entre dicha sociedad y Ecopetrol S.A. que eventualmente podría dar lugar a que responda ante una condena, requisito sustancial de procedencia de la figura procesal del llamamiento en garantía. 14.

En ese sentido, con la finalidad de garantizar a la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. el ejercicio en debida forma de sus derechos de defensa y contradicción resulta acreditada su legitimada en la causa por pasiva y, por ende, habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia. No obstante, se reitera que será al momento de emitir una decisión de fondo que se analizará si efectivamente le corresponde a la sociedad llamada en garantía responder ante la eventual condena. - Reconocimientos de personería para actuar en el proceso 15.

Finalmente, dado que el 21 de enero de 2020 la apoderada general de Ecopetrol S.A. confirió poder al abogado Juan Ricardo Olarte Báez, y que el 24 de julio de 2020 el abogado Germán Arturo Vargas Rodríguez reasumió el poder conferido por la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. y, a su vez, lo sustituyó a la abogada Yessica Andrea Báez Mejía, el despacho procederá a hacer los reconocimientos respectivos, de conformidad con los poderes visibles en el folio 190 del cuaderno n.° 6 y en la plataforma SAMAI.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2019, relativas a la legitimación en la causa por pasiva de Ecopetrol S.A. –demandada- y de la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. –llamada en garantía-, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General de Proceso y el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, RECONOCER personería al abogado Juan Ricardo Olarte Báez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.019.035.214 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional n.° 269.863 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Ecopetrol S.A., según las facultades conferidas visibles en el folio 190 del cuaderno principal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código General de Proceso y el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, RECONOCER personería a la abogada Yessica Andrea Báez Mejía, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.141.521.398 de Duitama y portadora de la tarjeta profesional n.° 317.625 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., según las facultades conferidas visibles en la plataforma SAMAI.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR por estado virtual a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 7c+2cds/FMR ----------------------- [1] Consistentes principalmente en adquisición de bovinos para engorde, así como levante y cría de ganado. [2] Contrato celebrado el 1 de noviembre de 2011 entre ECOPETROL S.A. y la sociedad Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A. tuvo el siguiente objeto (fol. 4 – C. 3): “Cláusula segunda – Objeto del contrato: El objeto de este contrato es regular los términos y condiciones en virtud de los cuales ECOPETROL en forma independiente, con autonomía técnica, administrativa y financiera, se obliga a prestar a Bicentenario los servicios de asesoría y asistencia técnica para el diseño, construcción, gestión y correcta ejecución del proyecto, así como aquellos propios de las actividades transversales de que trata la cláusula tercera (los “servicios”), cuya descripción detallada y alcance establece el anexo 1.

(…) Cláusula Décima Séptima.- Indemnidad: Cada una de las partes se obliga a mantener indemne a la otra por cualquier acción o reclamación, judicial o extrajudicial, o sanción administrativa, derivada de la ejecución del presente contrato, siempre que le sea imputable…” [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 24de julio de 2013, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es por la suma de $2.028.625.141, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [10] Por lo cual la decisión de tener como legitimado en la causa por pasiva al llamado en garantía Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. sería apelable al amparo de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.