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13001-23-33-000-2017-00894-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-11-23

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Judith Marina Herrera Hamburguer Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Y Otros

ÁCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que el monto de la pretensión mayor es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los juzgados administrativos y en segunda instancia a los tribunales administrativos, sin que esta Corporación sea competente para su conocimiento.

Por los anteriores motivos, se declarará la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, el cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se continúe con el trámite adecuado del proceso. En todo caso, se advierte que podrá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso con respecto a la validez de lo actuado por los funcionarios sin competencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 ÁCCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA [P]ara efectos de fijar la cuantía de los procesos de reparación directa, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 dispone que esta se determina con el valor de los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que puedan considerarse los perjuicios morales como determinantes de esta, salvo que sean los únicos que se reclamen.

Se destaca que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En consonancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta “el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”, es decir, que no se tomaran los perjuicios futuros que se estimen en las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00894-01(66059) Actor: JUDITH MARINA HERRERA HAMBURGUER Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de conocer el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandante, en contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 29 de septiembre de 2017, la señora Judith Marina Herrera Hamburguer y otros, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y otros, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes, quienes fueron víctimas de desplazamiento forzado el 22 de octubre de 1999 en el corregimiento de Bajo Grande, Bolívar (fol. 1 a 4, c.1). 2.

En lo referente a la estimación de la cuantía se expuso en la demanda lo siguiente (fol. 78, c.1):

6. LUCRO CESANTE (…) Lucro cesante consolidado (…) S= $ 266.565.485 Lucro cesante Futuro (…) S= $ 99.754.724 Lucro cesante: $366.320.210” 7. DAÑOS MORALES. (…) 7.1 JUDITH MARINA HERRERA HAMBURGER (…) ($73.771.700.oo).

7.2. LIBARDO JOSE HERRERA HAMBURGUER (…) ($73.771.700.oo). Por lo que estimamos estos daños morales en la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($147.543.400.oo). 8. DAÑOS A LA VIDA EN RELACIÓN. (…) 8.1 JUDITH MARINA HERRERA HAMBURGER (…) ($73.771.700.oo).

8.2. LIBARDO JOSE HERRERA HAMBURGUER (…) ($73.771.700.oo). Por lo que estimamos estos daños en vida de relaciónen la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($147.543.400.oo).” Con la presente demanda, estimo como cuantía bajo la gravedad de juramento, un total de pretensiones de, por el grupo familiar aquí demandante TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($366.320.210.oo) (…) 3.

Surtido el trámite procesal correspondiente, el 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia y resolvió denegar las súplicas de la demanda (fol. 264 a 271 del c.ppal.). 4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fol. 275 a 283, c.ppal.). 5.

Por reparto del 17 de julio de 2020, el conocimiento del recurso de apelación le correspondió a este despacho (fol.291, c.ppal.). II. CONSIDERACIONES Considera el despacho que debe remitirse el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. El numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, siendo competencia de los jueces administrativos tramitar y decidir aquellos asuntos de la misma naturaleza cuya cuantía sea inferior a dicho monto. 2.

Ahora, para efectos de fijar la cuantía de los procesos de reparación directa, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011[1] dispone que esta se determina con el valor de los perjuicios causados al momento de la presentación de la demanda, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que puedan considerarse los perjuicios morales como determinantes de esta, salvo que sean los únicos que se reclamen.

Se destaca que cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. 3. En consonancia con lo anterior, el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 señala que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta “el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”, es decir, que no se tomaran los perjuicios futuros que se estimen en las pretensiones. 4.

Una vez aclarado lo anterior, resulta pertinente señalar que según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación conoce en segunda instancia de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”, de ahí que solo pueda conocer de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda. - Caso en concreto 5.

En el caso concreto se observa que la parte demandante formuló demanda de reparación directa con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas. 6. Ahora, la parte actora estableció la cuantía del asunto así: i) por lucro cesante consolidado la suma de $ 266.565.485; ii) por lucro cesante futuro la suma de $ 99.754.724; iii) por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados y iv) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud. 7.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de establecer la competencia del juez por factor cuantía debe tenerse en cuenta el monto de la pretensión mayor, excluyendo los perjuicios morales y futuros. 8. En ese sentido, se advierte que en el caso bajo estudio la pretensión mayor de la demanda de reparación directa asciende a la suma de $ 266.565.485 por concepto de lucro cesante consolidado, monto que resulta inferior a los 500[2] salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por esta Corporación. 9.

Comoquiera que el monto de la pretensión mayor es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondía conocer del presente asunto en primera instancia a los juzgados administrativos y en segunda instancia a los tribunales administrativos, sin que esta Corporación sea competente para su conocimiento. 10. Por los anteriores motivos, se declarará la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer del presente asunto en segunda instancia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, el cual deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se continúe con el trámite adecuado del proceso. 11.

En todo caso, se advierte que podrá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso con respecto a la validez de lo actuado por los funcionarios sin competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección REMITIR el presente asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[3] RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado MV/3C/3CDS ----------------------- [1] “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. [2] El valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda -2017- equivalía a $737.717, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendían a la suma de $368.858.500. [3] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.