EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SUPRESIÓN DE CARGOS [E]l despacho considera que si bien es cierto la [demandada] no profirió el acto administrativo que comunicó la decisión de desvinculación, no puede pasarse por alto que el Acuerdo 046 del 28 de diciembre de 2005 la facultó como directora de la entidad para distribuir los empleos de la planta global y ubicar al personal, de ahí que hubiera podido tener injerencia en el no reintegro del señor Castillo Berrio.
Además, conviene resaltar que dentro de las funciones de la demandada como directora general de la CAR se encontraban las de nombrar y remover el personal de la Corporación, por lo que posiblemente le correspondía organizar la nueva planta de personal de acuerdo con las necesidades del servicio, situación que presuntamente conllevo a la desvinculación del señor Castillo Berrio.
En estas circunstancias, puede observarse que la demandada […] se encuentra legitimada de hecho para responder por las imputaciones que realiza la actora en el asunto de la referencia, toda vez que pudo haber intervenido en las decisiones que llevaron a la que la CAR fuera declarada responsable por una desvinculación irregular. Lo anterior no obsta para que al momento de proferir el fallo esta Corporación estudie la legitimación material por pasiva de la demandada […].
NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2016, rad. 55205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL [E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. […] Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa material y de hecho, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, rad. 19753, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13356, C. P. María Elena Giraldo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [C]onforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es evidente para el despacho que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, a saber: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago. […] Por otro lado, es necesario señalar que el término de caducidad de las demandas de repetición se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011, ley que resulta ser especial frente a las disposiciones del Código General del Proceso para su computo, de ahí que no sea necesario acudir a esta última normatividad para efectos de establecer el plazo en el que debió ser formulada la demanda. […] [S]egún la demandante en el presente asunto el auto admisorio de la demanda fue notificado por fuera del término de 1 año previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que se encontraba configurada la caducidad del medio de control de repetición. Al respecto, el despacho considera que la citada disposición no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo, por cuanto esta jurisdicción cuenta con una regulación integra sobre la caducidad del medio de control de repetición, lo cual hace innecesario acudir al procedimiento civil para llenar vacíos normativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicabilidad del Código General del Proceso en materia del término de caducidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de noviembre de 2013, rad. 49937, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00121-00(51996) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO Referencia: REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011 (SISTEMA ORAL) Procede el despacho a decidir las excepciones previas y mixtas formuladas por la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón del presente proceso de repetición promovido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 21 de agosto de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón en calidad de ex directora general y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago en calidad de ex jefe de la oficina de talento humano y asuntos disciplinarios de la demandante, con el propósito de obtener la restitución de las sumas pagadas en virtud de la sentencia condenatoria del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Samuel Castillo Berrio (fl. 7 a 26, c. ppal.). 2.
El expediente correspondió por reparto a este despacho, el cual mediante providencia del 15 de septiembre de 2016 admitió la demanda de repetición para que se tramitara en única instancia - numeral 13 del artículo 149 del C.P.A.C.A.- (fl. 169-172 c.ppl.). 3. Dentro del término legal establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A., el 8 de junio de 2018, el apoderado de la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón presentó escrito de contestación a la demanda y propuso, entre otras, las siguientes excepciones (fl. 204 a 235 c.ppl.): 3.1.
Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: El apoderado de la demandada manifestó que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el acto administrativo declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no fue suscrito por la demandada Gloria Álvarez Pinzón. 3.2.
Excepción de caducidad del medio de control: La parte demandada señaló que se encontraba configurada la excepción de caducidad del medio de control de repetición, al considerar que el escrito de presentación de la demanda solamente interrumpía el término de caducidad cuando el auto admisorio de esta era notificado al demandado dentro del término de 1 año, contado a partir del día siguiente a su notificación por estado. 3.2.1.
Así las cosas, la demandante consideró que se configuró la caducidad del medio de control por haber transcurrido más de 3 años, aproximadamente, desde la presentación de la demanda hasta la notificación del auto admisorio al demandado. 4. El 13 de junio de 2018, la Secretaría de la Sección corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, término durante el cual la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR guardó silencio (fl. 237 c.ppl.). 5.
Ahora, el 20 de agosto de 2019, el despacho tuvo por contestada la demanda respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón y, posteriormente, el 13 de septiembre del 2019, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 253 a 256 c.ppl.). 6. Así las cosas, el 28 de octubre de 2019, se desarrolló la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, fue advertida una nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, por lo cual se procedió a notificarla por conducta concluyente y a concederle el término de 30 días para contestar la demanda.
En consecuencia, el trámite de la audiencia inicial fue suspendido hasta que se cumpliera el término concedido a la demandada. 7. Dentro del término legal establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A., el 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago presentó escrito de contestación a la demanda; sin embargo, en esta oportunidad no se propusieron excepciones previas o mixtas (fl. 268 a 380 c.ppl.).
II. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, antes de celebrar la audiencia inicial deben resolverse las excepciones previas y mixtas que se hayan formulado, esto de acuerdo con lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. De igual forma, conforme al artículo ibídem corresponde al magistrado ponente proferir la presente decisión, toda vez que se trata de un asunto de única instancia. IV.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón, se encontraba legitimada en la causa por pasiva, a pesar de que no profirió el acto administrativo que comunicó la decisión de desvinculación que fue demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho base de la presente repetición. Por otro lado, corresponde al despacho determinar cuál es el término con el que contaba la parte actora para formular la demanda de repetición. V. CONSIDERACIONES Considera el despacho que no se debe acceder a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control, por los motivos que se expondrán a continuación: 1.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva: La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[1].
De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[2].(subrayado fuera del texto) Así mismo, la Corporación[3] se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.
Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
Sobre el particular, el despacho advierte que en el presente caso la Junta Directiva de la CAR, profirió el Acuerdo n.º 046 del 28 de diciembre de 2005 mediante el cual dispuso: i) suprimir algunos de los empleos de la planta de personal de la mencionada entidad, entre ellos, 40 cargos que correspondían al de Técnico Administrativo Cód. 4065 Grado 13; ii) establecer nuevamente la planta de personal de la CAR, en la cual se incorporaron 25 de los cargos ya mencionados -Técnico Administrativo Cód. 4065 Grado 13-; iii) señalar que la Directora General de la CAR, mediante resolución, distribuiría los empleos de la planta global y ubicaría al personal teniendo en cuenta la estructura, planes y necesidades de la entidad y iv) establecer que los empleados de dicha corporación continuarían recibiendo la remuneración mensual correspondiente a los empleos que desempeñaban hasta tanto se les comunicara la supresión del empleo o la incorporación a la nueva planta de personal y tomaran posesión del cargo.
Luego de expedido este acto administrativo, presuntamente, la Jefa de la Oficina de Talento Humano y de Asuntos Disciplinarios comunicó al señor Castillo Berrio que su empleo de técnico administrativo fue suprimido situación que administrativa que produjo su retiro del servicio. Ahora, el señor Castillo Berrio formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual declaró nula la comunicación de desvinculación y consideró que Acuerdo n.º 046 del 28 de diciembre de 2005 estaba viciado de nulidad, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Teniendo claros los anteriores hechos, el despacho considera que si bien es cierto la señora Gloria Álvarez Pinzón no profirió el acto administrativo que comunicó la decisión de desvinculación, no puede pasarse por alto que el Acuerdo 046 del 28 de diciembre de 2005 la facultó como directora de la entidad para distribuir los empleos de la planta global y ubicar al personal, de ahí que hubiera podido tener injerencia en el no reintegro del señor Castillo Berrio.
Además, conviene resaltar que dentro de las funciones de la demandada como directora general de la CAR se encontraban las de nombrar y remover el personal de la Corporación, por lo que posiblemente le correspondía organizar la nueva planta de personal de acuerdo con las necesidades del servicio, situación que presuntamente conllevo a la desvinculación del señor Castillo Berrio.
En estas circunstancias, puede observarse que la demandada Gloria Álvarez Pinzón se encuentra legitimada de hecho para responder por las imputaciones que realiza la actora en el asunto de la referencia, toda vez que pudo haber intervenido en las decisiones que llevaron a la que la CAR fuera declarada responsable por una desvinculación irregular.
Lo anterior no obsta para que al momento de proferir el fallo esta Corporación estudie la legitimación material por pasiva de la demandada Gloria Álvarez Pinzón. Con base en los anteriores argumentos, no se accederá a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la parte demandada. 2. En cuanto a la excepción de falta de caducidad del medio de control Respecto de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de repetición, el literal l) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas, así: Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es evidente para el despacho que existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición, a saber: (i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, siempre que este se haya efectuado dentro del término definido para ello por la ley o (ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el que debió realizarse el pago.
Siendo claro lo anterior, resulta pertinente aclarar que en el sub judice el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la sentencia condenatoria por la cual se repite, fue tramitado con arreglo a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por lo que el plazo para dar cumplimiento a la condena impuesta sea de 18 meses -contados a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión-, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicha codificación. Por otro lado, es necesario señalar que el término de caducidad de las demandas de repetición se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011, ley que resulta ser especial frente a las disposiciones del Código General del Proceso para su computo, de ahí que no sea necesario acudir a esta última normatividad para efectos de establecer el plazo en el que debió ser formulada la demanda.
Al respecto, esta Corporación, sostiene[4]: “(…) no resulta necesario efectuar una contabilización del tiempo que trascurrió entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda y su notificación a los demandados por intermedio del curador ad litem, toda vez que el artículo 94 del Código General del Proceso y el 90 del Código de Procedimiento Civil no resultaban aplicables al procedimiento contencioso administrativo.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de resolver un recurso de apelación dentro de una demanda de repetición, en la cual el demandado invocó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se declarara la caducidad de la acción. En aquella oportunidad, la Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues no existían.
La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.
(Negrillas fuera de texto). En el presente asunto, la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón manifestó que según el artículo 94 del Código General del Proceso la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
No obstante, según la demandante en el presente asunto el auto admisorio de la demanda fue notificado por fuera del término de 1 año previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que se encontraba configurada la caducidad del medio de control de repetición. Al respecto, el despacho considera que la citada disposición no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo, por cuanto esta jurisdicción cuenta con una regulación integra sobre la caducidad del medio de control de repetición, lo cual hace innecesario acudir al procedimiento civil para llenar vacíos normativos[5].
En consecuencia, el despacho no tendrá en cuenta la disposición del Código General del Proceso para realizar el estudio del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, sino las normas propias del procedimiento contencioso administrativo. De conformidad lo anterior, se considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente caso, por cuanto la condena base de repetición se produjo el 7 de junio de 2012, la cual fue pagada el 9 de octubre de 2012, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que el plazo máximo para formular la demanda se extendió hasta el 9 de octubre de 2014 y, en consecuencia, la demanda presentada el 21 de agosto de 2014 fue formulada a tiempo.
Con base en los anteriores argumentos, no se accederá a las excepciones de falta de legitimación en la causa y caducidad del medio de control formuladas por la demandada Gloria Álvarez Pinzón. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NO DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control formuladas por la señora Gloria Álvarez Pinzón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo ordenado en la presente providencia, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección proceder a notificar esta providencia con observancia de las disposiciones previstas en el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente[6] RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MV/2CUA+3CD’s ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 23 de noviembre de 2013, exp. 49937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 23 de noviembre de 2013, exp. 49937, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6] Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.