PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia /SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL ACTO EN SEDE JUDICAL- Interprétese como solicitud de nulidad /SOLICITUD DE PRACTICA DE TESTIMONIOS SIN LOS REQUISITOS DE LEY / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / COPIA DEL ACTO DE EJECUCIÓN DEL ACTO DEMANDO – No aporte / COPIA MAGNÉTICA DE LA DEMANDA – No aporte El artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia (…)El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico.(…) se observa que el a quo incurrió en una imprecisión al inadmitir la demanda bajo el argumento de que la entidad accionada no contaba con personería jurídica para ser llamada a la litis; por el contrario, el legislador ha convalidado su comparecencia ante la jurisdicción, en los extremos activo y pasivo, en aras de garantizar la defensa de sus intereses.
En todo caso, para hacer prevalecer el derecho sustancial se debe entender como parte demandada a la Nación – Procuraduría General de la Nación(…)El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que se dejen sin efectos los actos administrativos que le impusieron un correctivo sancionatorio en su condición de empleado público, por ende, debe entenderse que cuando elevó la pretensión de «revocar» los fallos disciplinarios enjuiciados, su interés fue obtener la declaratoria de nulidad.
Así mismo, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver dicha petición, en virtud de las competencias asignadas por los artículos 104 y 152 del cpaca. (…) El auto inadmisorio sostuvo que el señor Plaza Vargas peticionó que se practicaran algunos testimonios y un interrogatorio de parte, pero sin cumplir con los requisitos establecidos para su decreto.
Sin embargo, las falencias que pudiera tener dicha solicitud son aspectos que no deben analizarse al momento de la admisión de la demanda, sino en la etapa prevista para el decreto de pruebas, es decir, que si llegara a existir una indebida petición probatoria ello no afectaría la interposición del medio de control, sino la posibilidad de arrimar al plenario el elemento de juicio invocado.(…) el actor cumplió con las cargas previstas frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que aportó copia de los actos demandados, con las constancias de notificación y ejecutoria.
Cosa distinta es que el tribunal también estimara pertinente contar con la copia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, la cual, en estricto rigor, no debía ser aportada por el interesado, ya que la solicitud de nulidad no recaía sobre aquella decisión. (…) el hecho de que el demandante no haya aportado copia magnética de la demanda no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través del requerimiento que se haga en tal sentido dentro de la providencia que admita el medio de control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 262 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00440-01(1759-20) Actor: ESNEYDER RENÉ PLAZA VARGAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto que rechazó demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, porque no fue subsanada en los términos solicitados en el auto inadmisorio.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda El señor Esneyder René Plaza Vargas, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen los siguientes actos: i) decisión de 28 de febrero de 2018, proferida por la Procuraduría Regional del Huila, que lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y ii) decisión de 3 de agosto de 2018, expedida por la Procuraduría Segunda delegada para la Vigilancia Administrativa, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto sancionatorio y lo confirmó. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó conminar a la entidad demandada a lo siguiente: i) disponer el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior jerarquía; ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso de la desvinculación; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados; y v) eliminar las anotaciones que se hayan registrado en sus antecedentes disciplinarios. 1.
Actuación procesal 1. Auto inadmisorio El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 25 de septiembre de 2019, solicitó subsanar la demanda por considerar que presentaba las siguientes falencias:[1] i) Se demandó a la Procuraduría General de la Nación, pero esta entidad «no tiene personalidad jurídica para concurrir al proceso». ii) Se solicitó la revocatoria de unos fallos disciplinarios, a pesar de que esta figura únicamente puede aplicarse en sede administrativa y no judicial. iii) El accionante peticionó el pago de perjuicios, pero no los especificó. iv) El señor Plaza Vargas solicitó como pruebas la testimonial y el interrogatorio de parte sin cumplir con los requisitos establecidos para su decreto. v) El demandante omitió el deber de aportar el acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta junto con la constancia de notificación. vi) El accionante aportó en forma incompleta la copia magnética de la demanda. vii) El actor no precisó la ciudad a la que correspondía la dirección que indicó para recibir notificaciones. 2.
Providencia apelada Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda de la referencia, porque no fue subsanada dentro de la oportunidad conferida en el auto inadmisorio.[2] 3. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en los siguientes razonamientos:[3] i) El presente proceso fue radicado inicialmente ante el Consejo de Estado, toda vez que en su momento se sostenía que los litigios en que se debatieran sanciones disciplinarias debían ser decididos por dicha corporación en única instancia; sin embargo, el expediente fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Huila y se le cambió la radicación, pero esta actuación no se le notificó al demandante, lo cual le impidió subsanar la demanda en los términos ordenados en el auto inadmisorio. ii) Como lo indicó el magistrado que salvó el voto frente a la decisión apelada, las falencias que el a quo anotó a la demanda son de carácter formal y no sustancial, razón por la que no pueden dar lugar a limitar el acceso a la administración de justicia. iii) En el sub lite se debe otorgar la posibilidad de continuar con el debate en aras de revisar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados y salvaguardar los derechos sustanciales del accionante, teniendo en cuenta que la sanción de destitución le ocasionó graves perjuicios. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso es procedente confirmar el rechazo del medio de control de la referencia, por haberse omitido el deber de subsanar la demanda en los términos indicados en el auto inadmisorio. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) etapa de admisión de la demanda; y ii) solución al caso concreto. 2.
Etapa de admisión de la demanda El Consejo de Estado ha indicado que los requisitos de la demanda son taxativos, razón por la cual el juez debe interpretarlos racionalmente con el fin de no imponer cargas excesivas que imposibiliten de forma injustificada el acceso a la administración de justicia, así como la solución de las controversias que se susciten entre el Estado y sus asociados.[4] A su turno, en consonancia con los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, esta corporación se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, lo cual debe hacerse desde la etapa de admisión hasta la sentencia. En efecto, se ha precisado que el artículo 228 de la Constitución Política impuso al juzgador el deber de «ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia»[5].
Igualmente, se ha explicado que los rigorismos procesales no pueden traducirse en el sacrificio de valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. Así se ha concluido:[6] […] el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y “los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto"[7].
El anterior criterio es relevante al momento de estudiar la admisión de la demanda y resulta consonante con los artículos 11 del Código General del Proceso y 103 de la Ley 1437 de 2011, los cuales preceptúan que las actuaciones del juez de lo contencioso administrativo están inspiradas en la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y las leyes, así como la preservación del ordenamiento jurídico. 3.
Caso concreto. Análisis de la Sala El a quo rechazó la demanda de la referencia en consideración a que el demandante no corrigió los aspectos anotados en el auto inadmisorio. Al respecto, es preciso aclarar que el actor no cumplió con la orden impartida, a pesar de que fue notificado por correo electrónico de dicho proveído;[8] sin embargo, la competencia en esta instancia no se limita a verificar si se hizo o no la subsanación, sino que también resulta indispensable examinar la pertinencia de la corrección solicitada.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que dicho análisis debe realizarse con el fin de no incurrir en una «renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».[9] Ahora bien, al contrastar el libelo introductorio con los reparos señalados por el a quo, se observa que los motivos de la inadmisión no conducían inexorablemente a su rechazo.
En aras de sustentar la anterior conclusión, a continuación, se hará referencia a cada una de las irregularidades anotadas en el auto inadmisorio y las razones por las cuales aquellas se estiman infundadas o insuficientes para negar el acceso a la administración de justicia. i) El auto inadmisorio sostuvo que el actor demandó a la Procuraduría General de la Nación, pero esta entidad «no tiene personalidad jurídica para concurrir al proceso».
La anterior afirmación carece de sustento normativo; por el contrario, el artículo 1 del Decreto Ley 262 de 2000[10] dispuso que la Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público, cuenta con autonomía administrativa, financiera y presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación, quien tiene a su cargo la representación judicial de la entidad, conforme lo prevé el artículo 159 del cpaca.
Por su parte, el artículo 15 del Decreto Ley 262 de 2000 precisó que la oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación tendría la función de representar al Procurador General en las acciones de tutela y a la entidad «en los procesos en que ésta sea demandada o deba actuar como demandante». Bajo el anterior contexto normativo, se observa que el a quo incurrió en una imprecisión al inadmitir la demanda bajo el argumento de que la entidad accionada no contaba con personería jurídica para ser llamada a la litis; por el contrario, el legislador ha convalidado su comparecencia ante la jurisdicción, en los extremos activo y pasivo, en aras de garantizar la defensa de sus intereses.
En todo caso, para hacer prevalecer el derecho sustancial se debe entender como parte demandada a la Nación – Procuraduría General de la Nación. ii) El auto inadmisorio afirmó que el accionante solicitó la revocatoria de unos fallos disciplinarios, a pesar de que esta figura únicamente puede aplicarse en sede administrativa; sin embargo, esta apreciación obedece a una lectura literal de la demanda y a un rigorismo que no se aviene al efecto útil que deben tener las reglas en derecho.
Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 138 del cpaca faculta a cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica para que solicite ante la jurisdicción la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular causante de tal perjuicio y se le restablezca el derecho o se le repare el daño. El actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de que se dejen sin efectos los actos administrativos que le impusieron un correctivo sancionatorio en su condición de empleado público, por ende, debe entenderse que cuando elevó la pretensión de «revocar»[11] los fallos disciplinarios enjuiciados, su interés fue obtener la declaratoria de nulidad.
Así mismo, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde resolver dicha petición, en virtud de las competencias asignadas por los artículos 104[12] y 152[13] del cpaca. iii) El auto inadmisorio indicó que el accionante peticionó el pago de perjuicios, pero no los especificó; sin embargo, esta no es razón suficiente para rechazar la demanda, ya que el actor estableció claramente que su pretensión era obtener el reintegro al servicio público y el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión de la desvinculación. Igualmente, puede deducirse sin mayores elucubraciones que los demás perjuicios solicitados son aquellos materiales e inmateriales que logre acreditar en el transcurso del proceso. iv) El auto inadmisorio sostuvo que el señor Plaza Vargas peticionó que se practicaran algunos testimonios y un interrogatorio de parte, pero sin cumplir con los requisitos establecidos para su decreto.
Sin embargo, las falencias que pudiera tener dicha solicitud son aspectos que no deben analizarse al momento de la admisión de la demanda, sino en la etapa prevista para el decreto de pruebas, es decir, que si llegara a existir una indebida petición probatoria ello no afectaría la interposición del medio de control, sino la posibilidad de arrimar al plenario el elemento de juicio invocado. v) El auto inadmisorio reprochó que el demandante omitió el deber de aportar el acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta junto con la constancia de notificación. En relación con este requisito, se observa que el actor no aportó los anteriores documentos, pero sí la constancia de notificación y ejecutoria de la actuación disciplinaria enjuiciada,[14] es decir, que se ajustó a la exigencia prevista en el artículo 166 del cpaca, referente al deber de anexar al libelo introductorio la «[c]opia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso».
Entonces, el actor cumplió con las cargas previstas frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que aportó copia de los actos demandados, con las constancias de notificación y ejecutoria. Cosa distinta es que el tribunal también estimara pertinente contar con la copia del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, la cual, en estricto rigor, no debía ser aportada por el interesado, ya que la solicitud de nulidad no recaía sobre aquella decisión. Además, el juez podía conseguir los aludidos elementos, a través de un requerimiento a la parte accionada, pues ello también hace parte de sus atribuciones como director del proceso.
Al respecto, esta corporación ha sostenido lo siguiente:[15] La Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016[16], al hacer un estudio sobre el rol del Juez en el Estado Social de Derecho, precisó que fue con la adopción del Código de Procedimiento Civil que le fueron otorgadas a los operadores judiciales nuevas atribuciones como directores del proceso, toda vez que dentro de los artículos de dicho estatuto, entre ellos el 37 que previó que debían «dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga», dejando de lado al «frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley» para traer a un juez garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. […] 24.
En similar sentido la doctrina[17], ha establecido que el operador judicial antes de la admisión del proceso puede ordenar la solución o saneamiento de defectos e irregularidades sin limitarse únicamente a aspectos formales, tales como sucede, entre otras, respecto de la falta de competencia o jurisdicción, pues es su deber «acudir a su sentido práctico, a su talante “proactivo”, sin desconocer las garantías del actor y sin incurrir en pre-juzgamiento alguno.» Conforme al anterior criterio interpretativo, en caso de que el tribunal considerara que también era importante contar con la prueba de notificación y ejecutoria del acto de ejecución del correctivo sancionatorio, tal documentación podía requerirla directamente a la parte accionada. vi) El auto inadmisorio del libelo introductorio señaló que el accionante aportó en forma incompleta la copia magnética de la demanda.
Ahora bien, el artículo 199 del cpaca dispuso que para notificar y correr traslado de la demanda es necesario allegar su copia magnética. En cuanto a este requerimiento el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:[18] […] las copias magnéticas de la demanda, necesarias para el mensaje electrónico con las cuales se surte la notificación –incisos 2º y 3º del artículo 199- y las copias documentales de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio –inciso 5º, aparte final- que deben enviarse por el servicio postal autorizado, no son requisitos formales de la demanda sino “cargas” que deben incluirse en el auto admisorio de la misma, so pena de la configuración del desistimiento tácito previsto en el artículo178 ibídem. […] la copia de la demanda y de sus anexos en medio magnético no puede reputarse como un requisito formal para la inadmisión y posterior rechazo de la demanda.
Y lo mismo puede decirse respecto de las copias documentales para su envío por correo físico. Sólo podrían exigirse aquellas que deben quedar a disposición de las partes en la Secretaría, con la advertencia hecha respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo con la anterior directriz jurisprudencial, el hecho de que el demandante no haya aportado copia magnética de la demanda no es razón suficiente para disponer su rechazo; por el contrario, esta falencia puede subsanarse a través del requerimiento que se haga en tal sentido dentro de la providencia que admita el medio de control. vii) El auto indamisorio reprochó que el actor no precisó la ciudad a la que correspondía la dirección que indicó para recibir notificaciones.
Al respecto, el artículo 162 del cpaca dispone que la demanda deberá contener «[e]l lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica». El libelo introductorio especificó la dirección del señor Plaza Vargas, pero no precisó la ciudad; sin embargo, también señaló un correo electrónico para recibir notificaciones, es decir, que cumplió con el requisito previsto en la segunda parte de la norma antes citada.
De otro lado, como se sostuvo en precedencia, el a quo podía acudir a sus facultades de director del proceso con el fin de aclarar el municipio al que pertenecía la dirección de residencia anotada en la demanda. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite no se configuró la causal de rechazo de la demanda, fundada en que el actor no la subsanó dentro del término concedido para el efecto, ya que los motivos de la inadmisión no se encuentran razonablemente sustentados.
Esta decisión materializa los principios pro actione y pro damato, los cuales permiten al juez interpretar de manera más flexible las normas procesales en aras de garantizar la finalidad que ellas persiguen, esto es, el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales (artículo 228 de la Constitución Política)[19].
Así las cosas, la Sala revocará el auto de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Esneyder René Plaza Vargas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Se ordena devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea sobre la admisión de la demanda.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 115 a 116 del expediente. [2] Folio 122 del expediente. [3] Folios 126 a 128 del expediente. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 24 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-33-000-2012-00471-01(20258), actor: Sociedad Plasticron S.A. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejera ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicado: 15001-23-31-000-1994-0135-01 (12853), actor: Armando Gaitán Garzón. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 3 de marzo de 2016, radicado: 05001-23-33-000-2013-01457-01 (0569-2014), actora: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, ponente: Alfonso Vargas Rincón, actor: José Said Arévalo Sánchez, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, Número de Radicación 68001-23-31-000-2005-02297-01. [8] Folios 118 a 120 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 25 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-03897-00. [10] Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. [11] Folio 12 del expediente. [12] Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]. [13] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. [14] Folios 94 a 95 del expediente. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 26 de noviembre de 2018, radicado: 25000-23-42- 000-2017-04307-01 (3695-2018). [16] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Libro La Dirección del Proceso Contencioso Administrativo, Parte 1, Guías Procesales de Casos Típicos;
Unidad I «El Juez o Jueza Director del Proceso Contencioso Administrativo Dirección del Caso», William Hernández Gómez. Págs. 33 a 59. [18] Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto de 24 de octubre de 2013, radicado: 08001-23-33-004-2012- 00471-01 (20258). [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 14 de julio de 2016, radicado: 68001 23 33 000 2014 00248 01 (3244-14), actor: Lucila Rodríguez De Gómez.
Igual criterio fue sostenido por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, consejero ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero, auto de 26 de abril de 2018, radicado: 25000 23 36 000 2014 01586 01 (55034), actor: Clara Inés Díaz Quiceno y otros.