Micelio
25000-23-42-000-2014-02515-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Stella Jiménez León·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp-

TOPE DE LA MESADA PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL– Aplicación del precedente jurisprudencial que lo fija en 25 SMMLV La normativa [artículo 6 del Decreto 546 de 1971] no estableció un límite máximo de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo con el citado régimen especial, no indica que pueda sustraerse de la aplicación de los umbrales pensionales descritos con anterioridad, toda vez que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, además de no constituir una figura novedosa dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de los topes consagrados en las normas generales.

En atención a lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado montos máximos para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los cuales serán aplicables y se harán extensivas todas aquellas pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios de los variados regímenes especial de acuerdo con la transición de la Ley 100 de 1993.(…) encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda sin que se tuviera en cuenta el tope máximo legal de 25 SMMLV. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope pensional de 25 SMMLV, ver: Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE COSTAS - Prueba La Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02515-02(4114-18) Actor: STELLA JIMÉNEZ LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP- Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Stella Jiménez León, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio UGPP No. 20139901903581 de 15 de julio de 2013, suscrito por el director de pensiones de la UGPP, mediante el cual le fue comunicado a la demandante que en cumplimiento de la sentencia C-258/13 de la Corte Constitucional se disminuiría la mesada pensional al tope de 25 salarias mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-; y el Auto ADP 015142 de 20 de noviembre de 2013 por el cual se negó la revocatoria directa. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971 como se le venía pagando antes de habérsele reducido; que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; se condene al pago de intereses y en costas a la demandada.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1 Señala que nació el 20 de enero de 1951 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial y Ministerio Público, desde el 1º de septiembre de 1975 al 19 de marzo de 1979, en CAJANAL del 20 de marzo al 30 de agosto de 1979, del 1º de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación del 1º de julio de 1992 hasta el 30 de marzo de 2002 ocupando como último cargo el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.2 Informa que CAJANAL, hoy UGPP le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 6373 de 15 de abril de 2002, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los 8 años, equivalente a $5.378.735.83 en concordancia con el Decreto 1158 de 1990, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Adquirió el status el 20 de enero de 2001, a partir del 1º de abril de 2002. 3.3 Indica que mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de marzo de 2007 le fue ordenado a CAJANAL pagar una pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica, la bonificación de servicios prestados, la prima especial de servicios, los gastos de representación y la bonificación por compensación, y las primas de servicios, navidad y vacaciones. 3.4 Agrega que a través de la Resolución No. 2533 de 24 de noviembre de 2008, CAJANAL dio cumplimiento a la providencia del inciso anterior, y reliquidó la pensión de jubilación, elevando la cuantía de la suma de $12.814.851.86. 3.5 Sostiene que a través de Oficio UGPP No. 20139901903581 de 15 de julio de 2013, el director del ente previsional le informó que en cumplimiento de la sentencia C-258/13 su mesada pensional le sería reducida al tope de 25 SMMLV, y por medio del Oficio UGPP No. 20135023782301 de 26 de noviembre de 2013 el subdirector de nómina de pensionados de la UGPP le respondió a la demandante que los oficios de trámite, preparatorios o de ejecución, al no ser actos administrativos que ponen fin a la actuación administrativa no son susceptibles de ser recurridos.

Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política; artículo 6º del Decreto 546 de 1971; artículo 132 del Decreto 1670 de 1978; artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y, artículo 1º del Acto Legislativo 1º de 2005. 5. Como concepto de violación sostiene que es deber de la administración informar la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa, y aún más, si se modifica o crea una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho, sin que haya consentimiento previo, expreso y escrito del titular del mismo. 6.

Argumenta que la sentencia C-258/13 señaló que las pensiones reconocidas de conformidad con la Ley 4ª de 1992, fueron las únicas frente a las cuales se ordenó reducir sus mesadas, y no las otorgadas con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y además la accionante adquirió el status antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no estaba sujeta al límite de topes pensionales establecido en dicha normativa.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que no es posible inaplicar los topes o límites en la cuantía pensional, teniendo en cuenta que conforme al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-258/13, no es posible pagar con cargo a recursos públicos, mesada pensionales superiores a 25 SMMLV.

La sentencia de primera instancia. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A accedió a las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 9. Inicialmente precisó que únicamente estudiaría la legalidad del Oficio UGPP No. 20139901903581 del 15 de julio de 2013, y declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al inhibirse de pronunciarse de fondo respecto del Auto ADP 015142 de 20 de noviembre de 2013 comunicado con el Oficio del 22 de noviembre de 2013 radicado bajo el No. 20137223744201, por medio del cual se negó la revocatoria directa, al señalar que no es susceptible de control judicial, tal como lo ha definido el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014(Rad. 25000-23- 41-000-2014-00674-01). 10.

Planteó conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia C-258/13, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que contempla el régimen especial de los congresistas, y por extensión legal las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, no pueden superar el límite de los 25 SMMLV. 11.

Afirmó que a la demandante no le es aplicable la regla jurisprudencial contenida en la sentencia ibídem, toda vez que al adquirir el status el 20 de enero de 2001, y serle reconocida a la partir del 1º de abril de 2002 conforme al Decreto 546 de 1971 al laborar por más de 20 años en la Rama Judicial y el Ministerio Público, su derecho fue causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, es decir, que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública.

Recurso de apelación. 12. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia C-258/13, indicó que no pueden existir pensiones financiadas con dineros públicos que superen el tope de los 25 SMMLV, y producto de dicho criterio los actos acusados se limitaron a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. 13.

Sostiene que a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 no es posible establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, el cual unificó los distintos regímenes especiales en virtud de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad. 14.

Añade que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, el cual elevó la base de cotización hasta el tope de 25 SMMLV y también fijo un límite a la cuantía de la pensión, por lo que en virtud de dicho pronunciamiento jurisprudencial la Corte Constitucional ordenó las autoridades administrativas dar cumplimiento al Acto Legislativo 01 de 2005, sin ejecutar ningún tipo de procedimiento administrativo.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandada reitera los argumentos esbozados en la apelación. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que sea reliquidada su pensión de vejez sin tener en cuenta los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 314 de 1994 como beneficiaria del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 17.

Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; ii) Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional en cuanto a tope de las mesadas pensionales para los beneficiarios de regímenes especiales y general en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993; iii) caso en concreto.

Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 18. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[2].

Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 19. Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 20.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 21.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[5] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 22.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 24.

Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 25.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[6], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 26.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».

Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional en cuanto a tope de las mesadas pensionales para los beneficiarios de regímenes especiales y general en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993. 27. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos:  “ARTÍCULO 17.

El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. 28. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005[7], y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos. 29.

Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de las misma, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:   El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.

(…)” 30. El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: i) Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos. v) Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio del 2010. 31.

La Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 36 el régimen de transición, al establecer que las personas que al momento de entrar en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1º de abril de 1994 en el orden nacional, o 30 de junio de 1995 en el sector territorial, que contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que se encontraran afiliados. 32.

Precisamente, uno de los regímenes especiales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 era el previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual señaló lo siguiente: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 33.

Conviene resaltar que, empero la normativa no estableció un límite máximo de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo con el citado régimen especial, no indica que pueda sustraerse de la aplicación de los umbrales pensionales descritos con anterioridad, toda vez que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, además de no constituir una figura novedosa dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de los topes consagrados en las normas generales. 34.

En atención a lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado montos máximos para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los cuales serán aplicables y se harán extensivas todas aquellas pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios de los variados regímenes especial de acuerdo con la transición de la Ley 100 de 1993.

Del caso concreto. 35. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir si le son aplicables los topes pensionales a aquellos beneficiarios de regímenes especiales, en el caso particular, del Decreto 546/71 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y una vez definido lo anterior saber si procede la reliquidación pensional. 36.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que la demandante Stella Jiménez León: 36.1 Nació el 20 de enero de 1951[8]. 36.2 Le fue reconocida pensión de jubilación por parte de CAJANAL a través de la Resolución No. 6373 de 15 de abril de 2002[9], con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, tomando como factores los consagrados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $5.378.735.83.

Adquirió el status por edad el 20 de enero de 2011, y efectiva a partir de 1º de abril de 2002, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 36.3 Mediante sentencia de 15 de marzo de 2007[10], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, le ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de la demandante a partir del 1º de abril de 2002, de acuerdo con los factores acreditados en el proceso, fallo al que el ente previsional dio cumplimiento a través de la Resolución No. 2533 del 24 de noviembre de 2008[11]. 36.4 A través de Oficio UGPP No. 20139901903581 de 15 de julio de 2013[12], el Director de Pensiones del ente previsional, le comunicó a la demandante que en cumplimiento de la sentencia C-258/13 de la Corte Constitucional le sería limitada su mesada pensional a 25 SMMLV. 36.5 Mediante Oficio No. UGPP 20137223744201 del 22 de noviembre de 2013, el director de servicios integrados de atención del ente previsional negó una solicitud de revocatoria directa. 37.

Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|Derecho |Liquidación |reemplazo,| |la |(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley |Artículo 6| |transición |Decreto 546 de |100 de 1993 / Decreto |Decreto | |pensional |1971) |1158 de 1994[13]) |546 de | |(Artículo 36| | |1971 | |de la Ley | | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |20 de enero de | | | | | |2001. | | | | 38.

Es evidente así, y no es asunto de discusión que la demandante es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y que el régimen anterior al que se encontraba afiliada era el Decreto 546 de 1971, el cual contempló las pensiones para los servidores de la Rama Judicial, y que el reconocimiento de la pensión se ajustó a derecho, al reunir todos los requisitos del régimen especial, y el monto corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..[…]»[14]. 39.

Por otra parte, y atendiendo el cargo planteado por la entidad demandada, la pensión inicialmente reconocida en la actuación administrativa era equivalente de $5.378.735.83, la cual fue modificada al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, y al atender la misma, le fue elevada a $12.814.851.86 superó el tope de 25 SMMLV, por o cual conforme a lo expuesto en el acápite anterior, pese a que el Decreto 546 de 1971 expresamente no prevé un monto máximo de las mesadas reconocidas conforme a aquel, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional. 40.

De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública. 41.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda sin que se tuviera en cuenta el tope máximo legal de 25 SMMLV. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. Costas procesales. 42. La jurisprudencia de la Sala[15] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 8 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Stella Jiménez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para la reliquidación de su pensión de vejez; y en su lugar: NEGAR las súplicas de la demanda conforme lo expuesto, sin imposición de COSTAS a la parte vencida.

Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 3 de mayo de 2019, folio 230. [2] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [6] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] “Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política.” [8] Ver folio 43, copia de la cédula de ciudadanía. [9] Ver folios 3 a 7. [10] Ver folios 8 a 24. [11] Ver folio 116, expediente administrativo en medio magnético. [12] Ver folio 25. [13] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [14] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.