SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN TRIENAL / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En cuanto a la sanción moratoria reclamada, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia mediante sentencia CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 en torno a establecer que la penalidad se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPT y mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 se determinó que dicho lapso corre desde que la obligación se hace exigible.
Teniendo en cuenta que la penalidad por mora se causa por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, observa la Sala que la petición elevada el 4 de noviembre de 2014 fue presentada ante la administración municipal cuando ya había transcurrido el término de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003(…)la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del cursante año que aclaró lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación dentro del término de ley, decisión que en lo atinente a los efectos en el tiempo de dicho proveído dispuso que las reglas jurisprudenciales que se definen en ella deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2- 004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-90077-01(3004-19) Actor: BERENA YOJANA IRIARTE BERMEJO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA. |Medio de Control: |Nulidad y restablecimiento del derecho.- | |Radicación: |08001-23-33-000-2015-90077-01- | |Interno: |3004-2019 | |Demandante: |Berena Yojana Iriarte Bermejo.- | |Demandado: |Nación - Ministerio de Educación Nacional – | | |Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | | |Magisterio, departamento del Atlántico y | | |municipio de Santa Lucía. | |Tema: |Sanción moratoria docente – cesantías | | |anualizadas- prescripción. | FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 ________________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Berena Yojana Iriarte Bermejo presenta demanda[1] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2], el departamento del Atlántico y el municipio de Santa Lucía con el objeto de solicitar la nulidad de del Oficio 4511del 19 de diciembre de 2014 emanado de la secretaría de educación departamental del Atlántico y los actos fictos presuntos surgidos con ocasión de la no contestación a las peticiones incoadas en fecha 4 de noviembre de 2014 ante el municipio de Santa Lucía y 5 de noviembre de 2014 ante el Ministerio de Educación Nacional que negaron la penalidad reclamada.
En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho solicita condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2000, 2001, 2002 y 2003. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 3.
La demandante manifiesta que labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Santa Lucía, asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003. Indica que las entidades accionadas no consignaron sus cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003 dentro del tiempo fijado por la Ley 344 de 1996, por lo que deben reconocer la sanción moratoria consagrada en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990. 4.
Por lo anterior, elevó petición reclamando la penalidad por la tardanza en la consignación de sus cesantías en fecha 4 de noviembre de 2014 ante el municipio de Santa Lucía y el 5 de ese mismo mes y año ante la gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional las cuales fueron resueltas de manera desfavorable a través de los actos administrativos acusados cuya nulidad se demanda a través del presente medio de control.
Concepto de violación.[4] 5. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[6] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 como es el caso de la demandante que labora desde el 30 de noviembre de 2000, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[7] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 6.
El departamento del Atlántico[8] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el ente territorial actúa en el marco de las competencias emanadas de la Ley 91 de 1989 que establece que a dicha dependencia le corresponde recepcionar y dar trámite de las solicitudes efectuadas por el personal docente relacionado con las prestaciones sociales, pero el pago es de competencia del FOMAG.
Además, alega que la norma en que fundamenta la actora su pretensión no le es aplicable, por cuanto, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 de manera expresa excluyó de su ámbito de aplicación los beneficiarios de la Ley 91 de 1990 como es el caso de la docente accionante. Por último, aduce que desde el año 2003 en adelante las cesantías de la accionante fueron debidamente reportadas a la entidad fiduciaria. 7.
El municipio de Santa Lucía no contestó la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[9] se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho como quiera que el FOMAG actúa conforme a las políticas expuestas en la Ley 91 de 1989 que regula lo concerniente a las prestaciones sociales de los docentes por lo tanto, no es posible extender la aplicación de una sanción que no está prevista en la norma que regula la prestación del régimen de los docentes como quiera que en materia sancionatoria rige el principio de la interpretación restrictiva de la norma, de manera que a la parte actora no le asiste el derecho a la penalidad reclamada.
Invocó las excepciones de inexistencia del derecho por erróneo interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido y compensación. Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda por encontrar configurada la excepción de prescripción. Sostuvo que la sanción moratoria demandada en el último de los años reclamados (2003) se hizo exigible el 15 de febrero de 2004, razón por la cual, la señora Iriarte Bermejo tenía 3 años para pedir la penalidad los cuales vencían el 16 de febrero de 2007, observando que la petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se efectuó el 4 y 5 de noviembre de 2014, momento para el cual había fenecido el término contemplado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, encontrándose afectada la penalidad correspondiente a las cesantías del año 2003, con mayor razón las anualidades anteriores, es decir, 2002, 2001 y 2000.
Recurso de apelación. 10. El apoderado de la parte demandante[10] manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual, señala que en el presente asunto no se configura la prescripción declarada por el a-quo como quiera que la accionante se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones y el medio extintivo opera a partir de la terminación del vínculo. 11.
De otra parte, aduce que la sentencia de unificación[11] con la cual el tribunal fundamentó su decisión de aplicar el medio extintivo no le resulta aplicable, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda no se encontraba vigente. Además, dicho proveído establece que el término extintivo en materia de cesantías se contabiliza a partir de la terminación de la relación laboral, la cual para el caso de la actora no ha finalizado.
Alegatos de conclusión. 12. Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2019, el despacho corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El departamento del Atlántico insistió en que a dicho ente territorial no le corresponde asumir el pago de las cesantías de la accionante por la anualidades 2000 a 2003, intereses y sanción moratoria, toda vez que la obligación del FOMAG surge desde cuando la demandante fue afiliada por el municipio de Santa Lucía, es decir, desde el 2003, por lo tanto, es al municipio a quien le corresponde responder por los periodos reclamados y presuntamente no cancelados.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 14.
De acuerdo con el escrito de apelación, corresponde determinar si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2003. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 15.
En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[12], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[13] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 17.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[14]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 18.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 19.
De las pruebas arrimadas al expediente, se obtiene que la señora Berena Yojana Iriarte Bermejo fue vinculada como docente en el municipio de Santa Lucía mediante Decreto 225 del 26 de octubre de 2000[15] y tomó posesión el 30 de ese mismo mes y año[16]. Así mismo, con la demanda se aportó la petición de reconocimiento de sanción moratoria instaurada en fecha el 4 de noviembre de 2014[17] ante al municipio de Santa Lucía por la no consignación de las cesantías correspondientes a las vigencias 2000 a 2003, solicitud que no fue resuelta por el ente territorial configurándose el acto ficto acusado[18].
De igual manera, obran las peticiones incoadas por la demandante en fecha 5 de noviembre de 2014[19] ante el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional las cuales fueron desatadas por medio del Oficio 4511 del 19 de diciembre de 2014[20] emitido por la gobernación del Atlántico que niega el derecho pretendido y el acto presunto por la no contestación por parte del Ministerio de Educación Nacional ante la aludida petición. En cuanto a la sanción moratoria reclamada, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia mediante sentencia CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[21] en torno a establecer que la penalidad se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPT y mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 se determinó que dicho lapso corre desde que la obligación se hace exigible.
Teniendo en cuenta que la penalidad por mora se causa por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, observa la Sala que la petición elevada el 4 de noviembre de 2014 fue presentada ante la administración municipal cuando ya había transcurrido el término de prescripción respecto de la sanción moratoria por la no consignación en tiempo de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2003, tal como a continuación se constata: |Cesantía|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |s |d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |anualida|sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | |des | |prescripción |n |petición de sanción | |2000 |1572/2001 |15/2/2004 |4/10/2014 |13 años, 8 meses y 18| | | | | |días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |4/10/2014 |12 años, 8 meses y 18| | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |4/10/2014 |11 años, 8 meses y 18| | | | | |días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |4/10/2014 |10 años, 8 meses y 18| | | | | |días | En consecuencia, comoquiera que la señora Berena Iriarte Bermejo elevó petición por primera vez ante la administración el 4 de noviembre de 2014 habiendo transcurrido más de 10 años desde la exigibilidad de la última sanción reclamada (2003), operó la prescripción del derecho pretendido respecto de ella y con mayor razón, la correspondiente a las anualidades anteriores, es decir, los años 2002, 2001 y 2000.
La parte demandante considera que el término extintivo del derecho no le resulta aplicable, pues en su sentir, la sentencia de unificación que estableció la aplicación del medio exceptivo y en la cual se fundamentó el aquo no se encontraba vigente para el momento en que instauró la demanda. Así mismo, aduce que el prenombrado fallo del 25 de agosto de 2016 consagró que las cesantías no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral que en el caso en concreto continua vigente.
Al respecto, cabe precisar que la sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 dejó establecido que con antelación a ella existían diversas posturas acerca de la aplicación de la prescripción en materia de sanción moratoria, entre las cuales, una de las tesis precisamente que se prohijaba consistía en que «la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora», de manera que, la postura definida en la aludida sentencia unificadora devenía de tiempo atrás y en esa medida, se erigía como un criterio plausible y aplicable para el caso bajo estudio.
Respecto de la no aplicación de la prescripción de la sanción por encontrarse vigente el vínculo, debe señalarse que esta sección en la sentencia de unificación prenotada, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.
Asunto distinto ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento de la demandante en ese sentido. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 son de obligatoria observancia en tanto dicha providencia no condicionó la aplicación de sus efectos a ninguna circunstancia particular y por tratarse de un pronunciamiento expedido atendiendo lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso sub judice como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial[22], criterio que ha sido expuesto en múltiples decisiones de unificación por la Sección Segunda de esta corporación. Lo anterior es reafirmado por la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022- 2020 del 6 de agosto del cursante año que aclaró lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación dentro del término de ley, decisión que en lo atinente a los efectos en el tiempo de dicho proveído dispuso que las reglas jurisprudenciales que se definen en ella deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos.
La regla jurisprudencial es del siguiente tenor: <<SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación>>.
En ese orden, se establece que la aplicación de las reglas de prescripción dispuestas en las sentencias de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera.
En esa medida, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre garantiza la primacía de la Constitución, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso, de manera que, al versar la presente discusión sobre la aplicación del medio extintivo a la sanción moratoria, se tiene que dicha penalidad por su naturaleza, necesariamente debe encontrarse sujeta al término prescriptivo, pues ninguna sanción puede existir indefinidamente sin límite de temporalidad, posición que debe aplicarse de manera uniforme a todas las personas que en virtud de su inactividad injustificada para reclamar dentro de la oportunidad de ley, deban asumir las consecuencias de la extinción del derecho.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica Firma electrónica ----------------------- [1] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [2] En adelante FOMAG. [3] Folios 5 y 6 del expediente. [4] Folios 7 y 8 del expediente. [5] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [6] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [7] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [8] Folios 61 al 73 del expediente. [9] Folios 83 al 89. [10] Folios 322 al 327. [11] Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. [12] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [14] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [15] Folio 17. [16] Folio 16. [17] Folio 19. [18] Folio 22. [19] Folios 20 y 22 [20] Folios 24 al 26. [21] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Así se señaló recientemente en las sentencias de unificación CE-SUJ2- 016-19 del 30 de mayo de 2019 y la dictada dentro del proceso 2012-00143-01 del 28 de agosto de 2018, entre otras.