ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Se contestó la petición elevada El 2 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -28.), se remitió al señor [G.A.G.R] la información brindada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, sobre la ubicación del expediente N° 11001-31-XXXXXXXXXXX-03007- 01, en la cual se determinó que el proceso en mención se encuentra en los juzgados de escrituralidad.
(…) Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020. (…) En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor [G.R], toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:11001-03-15-000-2020-03106-01(AC) Actor: ANTONIO GÓMEZ RENGIFO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Se decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato presentado por el señor Germán Antonio Gómez Rengifo, por medio de apoderado judicial, quien, mediante escrito del 10 de noviembre de 2020, manifestó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso de la referencia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Germán Antonio Gómez Rengifo y, como consecuencia, se le ordenó al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición radicada el 4 de marzo de 2020. 2.
Escrito de desacato El 10 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, el señor Gómez Rengifo remitió un memorial en el cual manifestó que, a esa fecha, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de septiembre, toda vez que aún no había recibido respuesta frente a la solicitud del 4 de marzo de 2020. 3. Trámite e intervenciones Previa apertura al incidente de desacato, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se requirió al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2020, proferido en la acción de la referencia. 3.1.
El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, en calidad de director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas (fls. 1 a 4, expediente digital -9), manifestó que ha realizado una serie de gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de ubicar el proceso solicitado por el accionante, entre las cuales destaca el requerimiento que realizó al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y a la Oficina de Reparto, para que dieran información «respecto al trámite dado al proceso ejecutivo 1987-3000 de Colmena establecimiento bancario contra Germán Gómez Rengifo y Germán Gómez Rengifo y CIA. Ltda.»; y que, a su vez, la Oficina de Reparto corrió traslado del asunto al Coordinador de Centro de Servicios Ejecución Civil Circuito - Seccional Bogotá (fls. 1 y 2, expediente digital -14).
Adicionalmente, adujo que dicha información fue puesta en conocimiento al señor Germán Antonio Gómez, a través de los correos electrónicos sebastiantorresabogado@gmail.com torresa.sebastian94@gmail.com, sin embargo, no aportó prueba de ello. 3.2. En razón a lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, se requirió al referido funcionario, para que remitiera los documentos necesarios que demostraran que la información había sido efectivamente puesta en conocimiento del señor Germán Antonio Gómez Rengifo. 3.3.
En repuesta, se remitió copia de los diferentes correos enviados entre las dependencias de la Dirección Ejecutiva y el Centro de Servicios de Ejecución Civil, así como del correo enviado el 2 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -28.), a los correos del apoderado del señor Germán Antonio Gómez Rengifo (sebastiantorresabogado@gmail.com torresa.sebastian94@gmail.com), en el que consta la información brindada por el secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito, así: Me permito dar respuesta a sus solicitudes relacionadas con el expediente del proceso EJECUTIVO 1987- 3007 de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO contra GERMÀN GÒMEZ RENGIFO y GERMÀN GÒMEZ RENGIFO Y CIA. LTDA., señalando que revisados los listados de archivo se tiene que si bien es cierto el expediente estuvo archivado en el PAQUETE 131 de 2004, se colige que de allí fue desarchivado en razón a que posteriormente aparece archivado en el PAQUETE 412 de 2013.
Sin embargo, se puede inferir que de allí también fue desarchivado en razón a que tuvo actuaciones judiciales hasta el mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Finalmente, al revisar tanto el módulo de REGISTRO DE ACTUACIONES del software de Gestión Judicial "Justicia XXI" como el histórico procesal a través de la Página Web de la Rama Judicial "Consulta de Procesos" se encuentra que el expediente del citado proceso fue remitido a Reparto de Juzgados de Escrituralidad.
Al ser revisado el listado de entrega de expedientes se percibe que se registró dos veces en la respectiva relación, pero de todas maneras recibido como se aprecia en la parte marginal de las páginas de tal listado y que textualmente dice en manuscrito: "Recibí: Hoy 06-03-2015 - 93 procesos - Nancy Vega Sánchez - Ejecución Circuito".
Por lo anterior se determina fácilmente que el expediente fue remitido a Juzgados de Escrituralidad a través de las dependencias de Ejecución del Circuito, desconociéndose el paradero actual del Circuito, desconociéndose el paradero actual del expediente. Me permito adjuntar tres (3) del total de las páginas del listado de entrega de los expedientes, así como el histórico del proceso que aparece en la página web de la Rama Judicial Consulta de Procesos.
II. CONSIDERACIONES 1. Del incidente de desacato y el cumplimiento del fallo de tutela Los artículos 27 y 52[1] del decreto 2591 de 1991 prevén las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado.
Allí se encuentran, entre otras, las siguientes medidas: i) requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el desacato a las órdenes proferidas dentro del trámite de una solicitud de tutela debe ser atribuible a una conducta subjetiva dirigida a incumplir la decisión judicial, de tal manera que si el incumplimiento obedece a ciertas situaciones no atribuibles directamente a aquél que debe cumplir la orden no será posible sancionarlo por desacato.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. 2.
Caso concreto Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso de la referencia, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición del señor Germán Antonio Gómez Rengifo y, como consecuencia, se le ordenó al director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, que diera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la petición radicada el 4 de marzo de 2020 por el accionante.
El 2 de octubre de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -28.), se remitió al señor Germán Antonio Gómez Rengifo la información brindada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito, sobre la ubicación del expediente N° 11001-31-XXXXXXXXXXX-03007-01, en la cual se determinó que el proceso en mención se encuentra en los juzgados de escrituralidad.
Así las cosas, con fundamento en los documentos aportados por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, se tiene que dicha autoridad dio respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el accionante el 4 de marzo de 2020. En ese contexto, lo procedente en este caso es abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Gómez Rengifo, toda vez que la autoridad accionada ha cumplido cabalmente con la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de abrir el incidente de desacato promovido por el señor Germán Antonio Gómez Rengifo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente providencia los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN ----------------------- [1] «ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
“ART. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».